AP4717-2019(51470)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada Ponente  

AP4717-2019  

Radicación n.º 51470  

Acta  290  

Bogotá D. C.,  treinta (30) de  octubre de dos mil diecinueve  (2019)  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de  la demanda de casación presentada por la defensora del  procesado HENRY JESÚS MORENO,  contra  el fallo de segunda instancia que profiriera el Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cundinamarca el 10 de agosto de 2017, leído  en audiencia el 22 de los mismos mes y año, mediante el cual  confirmó la sentencia condenatoria emitida por el Juzgado 3°  Penal Municipal de Girardot, por el delito de violencia intrafamiliar  con circunstancia de agravación punitiva.  

ANTECEDENTES  RELEVANTES  

            

1. Fácticos  

Según  la acusación, HENRY  JESUS MORENO,  quien convivía con su madre Fidelina Moreno, de 71 años  de edad, en la casa de habitación de ésta, ubicada en  la manzana  J, casa 2, del barrio El Triunfo del municipio de Girardot  (Cundinamarca),  constantemente la sometía a maltrato sicológico a  través de insultos, amenazas, gritos e incluso suspendiéndole  el suministro de la energía eléctrica y el agua  mientras ella se bañaba.  El maltrato se agudizó entre  los meses de febrero a junio de 2014, cuando en razón de la  enfermedad de Fidelina Moreno, sus otros hijos (hermanos del  procesado) le reclamaron por el cuidado de su madre y prolongaron las  visitas al inmueble, situación que generó nuevas  discusiones entre ellos.  

Producto  de los constantes enfrentamientos y comoquiera que HENRY JESÚS  MORENO se negó a salir de la vivienda, Fidelina Moreno Moreno  temió por su vida y la de sus demás hijos, optando por  abandonar su hogar, trasladándose a un inmueble arrendado.  

2.  Procesales  

Por  estos hechos la fiscalía le formuló imputación a  HENRY JESÚS MORENO el 22 de julio de 2015, ante  el Juzgado 1° Penal Municipal con Función de Control de  Garantías de Girardot, como posible autor del delito de  violencia intrafamiliar, teniendo como víctimas a la madre del  imputado, Fidelina Moreno, y los hermanos de éste, Pedro  Antonio, Martha Mabel Valencia Moreno; Flor María y Ana  Patricia Moreno, conforme al artículo 229, inciso 2° del  Código Penal, modificado por el artículo 33 de la Ley  1142 del 2007, agravado en razón a la edad de una de las  víctimas, quien para ese momento tenía 71 años1.  Cargo al que no se allanó.  

Presentado  el escrito de acusación (21 de octubre de 2015), el  conocimiento correspondió al Juzgado 3° Penal Municipal,  que el 13 de abril de 2016 realizó la respectiva audiencia.  

El  19 de enero de 2017 se adelantó la audiencia preparatoria y el  juicio oral se desarrolló en sesiones del 22, 23, 27, 28 y 29  de marzo de 2017, fecha ésta en la cual se anunció el  sentido del fallo –condenatorio- y se dio curso a la audiencia  prevista en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004.  

El  mismo juzgado, en sentencia del 11 de mayo de esa anualidad condenó  a HENRY JESÚS MORENO como autor del delito de violencia  intrafamiliar conforme a la acusación, agravado por ser una de  las víctimas mayor de 65 años de edad, (inciso 2°  del artículo 229 del C.P., modificado por el artículo  33 de la Ley 1142 de 2007), a la pena privativa de la libertad de  setenta y dos (72) meses de prisión y a la accesoria de  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas por un tiempo igual al de la pena privativa de la  libertad.  Le negó la suspensión condicional de la ejecución  de la pena y la sustitución de la prisión por el lugar  de su domicilio.  

El  fallo de primera instancia fue apelado por la defensora y confirmado  con modificaciones por el Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante  proveído aprobado el 10 de Agosto de 2017, leído en  audiencia el 22 siguiente. Precisó el ad  quem,  que a pesar de que la primera instancia se refirió a multiples  víctimas, las agresiones de las que dieron cuenta los hermanos  de HENRY JESÚS MORENO, y de las que manifestaron ser  afectados, no encuadran en el tipo penal de violencia intrafamiliar,  por no pertenecer a la misma unidad doméstica.  

En  consecuencia, mantuvo la condena teniendo como única víctima  del maltrato sicológico a Fidelina Moreno, así como la  pena impuesta por corresponder al quantum  mínimo establecido para el delito de violencia intrafamiliar  agravado por la edad de ésta.  

Contra  la anterior decisión la defensora presentó demanda de  casación.  

LA  DEMANDA  

La  apoderada de HENRY JESÚS MORENO postula dos cargos  principales:  

Cargo  primero:   al amparo de la causal segunda de casación, la censora  plantea la violación del debido proceso, concretamente por  afectación al ‘principio de congruencia’ (art.  448).  

En  desarrollo del cargo plantea  ‘anomalías constitutivas de un error de procedimiento,  que afectó una garantía constitucional: el derecho de  defensa’,  por considerar que la juez intervino constantemente en el juicio,  impidiendo a la defensora el cumplimiento debido de su gestión.  

En  sustento de su aserto, cita 20 momentos de la audiencia en los que la  juez intervino ‘sesgando’  la posibilidad de la defensa ‘de  presentar pruebas y controvertirlas’,  afectando las normas propias del juicio, como sucedió cuando  evitó que el comisario de familia se refiriera al incidente de  desacato cuyo resultado fue favorable a HENRY JESÚS MORENO.  

Censura,  igualmente, que la juez no hubiera permitido ‘el  ingreso de documentos que tienen que ver con la actuación’,  bajo el argumento de no haber sido pruebas solicitadas en la  audiencia preparatoria, así como la negativa para ponerle de  presente al testigo ‘documentos  que ya se habían justificado y que eran importantes para la  defensa para demostrar por ejemplo la existencia de otros procesos  judiciales como el caso específico de los documentos que  tienen que ver con la denuncia penal que interpuso la hija del señor  Henry Moreno en contra de sus tíos…’  .  

Estas  y otras situaciones que se presentaron cuando rindió  testimonio Pedro Valencia Moreno, Fidelina Moreno y el investigador  de la defensa, Alfonso Cordero, constituyen flagrante afectación  al principio de imparcialidad del juez, agrega la censora.  

Concluye  que la ilegalidad y desacierto de la sentencia, conducen a que se  declare nulo lo actuado a partir del momento en el que se presentaron  los vicios.  

Cargo  segundo.  Conforme a la casual 3ª de casación prevista en el  artículo 181 de la Ley 906 de 2004, la demandante plantea  errores de hecho en la modalidad de falso raciocinio en la  apreciación de los testimonios recepcionados a solicitud de la  defensa, quienes dieron cuenta de que HENRY JESÚS MORENO es  una persona trabajadora y responsable, circunstancias desatendidas  por el fallador.  

Censura  el desconocimiento de las reglas de la experiencia, pues el fallador  ‘no analizó’ que tanto los denunciantes como el  procesado, su hija y esposa declararon que la situación se  generó cuando ésta (esposa de HENRY JESÚS) les  informó que no podía cuidar en esa oportunidad a su  suegra, situación que generó el descontento de los  hermanos de HENRY JESÚS, quienes le exigieron desocupar la  casa.  

Critica,  igualmente, que el fallador no tuviera en cuenta que los hermanos de  HENRY JESÚS tenían interés en perjudicarlo y  hacerlo ver como un ‘mal hombre’, al punto que afirmaron  que éste presentó un certificado de defunción de  Fidelina Moreno falso, situación que es ‘ilógica’,  puesto que de haber sido cierto habría sido denunciado por  fraude procesal.  

Califica  como mentirosa la afirmación de Pedro Antonio Valencia, en el  sentido de haber utilizado un subsidio de vivienda para realizar  mejoras en el inmueble de su madre Fidelina, pues las reglas de la  experiencia enseñan que tales beneficios solo se conceden al  propietario de un inmueble.  

Así  mismo, continúa desacreditando la versión de los  denunciantes, quienes refirieron un episodio de agresión  ocurrido el 10 de marzo de 2014, cuando ninguna aporta un examen  médico legal psiquiátrico que confirme dicha situación.  Adicionalmente, el fallador no tuvo en cuenta que las fotografías  del inmueble enseñan que es imposible que todos los hermanos  se hubieran ubicado en la única entrada al segundo piso.  

En  consecuencia, solicita a la Corte analizar las pruebas en conjunto,  otorgándoles el valor que ‘realmente tienen’,  situación que, agrega, se concreta con la emisión de un  fallo de reemplazo en el que se reconozca que existe duda acerca de  que HENRY JESÚS MORENO es la persona que agredió  ‘física’ y verbalmente a su madre Fidelina Moreno,  razón por la cual, depreca la absolución.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

De  acuerdo con el artículo 184 del Código de Procedimiento  Penal de 2004, la admisión de la demanda de casación  supone la debida presentación, correspondiendo al censor la  obligación de consignar tanto las causales invocadas, como sus  fundamentos. Ello implica acreditar la afectación de derechos  fundamentales  y justificar la necesidad del fallo de casación, de cara al  cumplimiento de alguno de sus fines (efectividad del derecho  material, respeto de las garantías de los intervinientes,  reparación de los agravios inferidos a éstos y  unificación de la jurisprudencia).  

En  el mismo sentido, dispone el inciso 2 de la norma mencionada, que el  libelo se inadmitirá cuando el demandante carezca de interés,  prescinda de señalar la causal o no desarrolle adecuadamente  los cargos de sustentación. También, si se advierte la  irrelevancia del fallo para cumplir los propósitos del  recurso.  

Tales  exigencias derivan de la naturaleza extraordinaria del recurso de  casación, enraizada en la  presunción de acierto y legalidad inherente al fallo de  segunda instancia. A partir de esta presunción, se asigna al  censor la carga de acreditar que con la sentencia se causó un  agravio, apoyándose para ello en las causales taxativamente  consagradas en la ley.  

Además,  en conexión con la exigencia de acreditación de la  afectación de derechos fundamentales, la idoneidad  sustancial de la  demanda significa que sus cargos no sólo han de estar  debidamente sustentados desde la perspectiva formal. Los reproches  deben ser fundados, esto es, tener  aptitud para propiciar la invalidación total o parcial de la  sentencia, en el  entendido que, de no haberse materializado el yerro, otra habría  sido la decisión, o mostrarse idóneos para convocar a  la Corte a asumir una postura jurisprudencial unificada alrededor del  tema debatido, en cuanto logren evidenciar la violación de una  norma sustancial o una garantía procesal.  

Ahora,  la sustentación del «desconocimiento  de la estructura del debido proceso» presupone  la identificación de un acto procesal que reúna las  siguientes condiciones: (i) sea irregular, porque en su constitución  se violaron las formas legales; (ii) afectó garantías  de las partes o las bases del proceso (trascendencia);  (iii) no cumplió su finalidad o ésta se obtuvo con  indefensión (instrumentalidad  de las formas);  (iv) no fue coadyuvado por el peticionario de la nulidad y no se  trata de falta de defensa técnica (protección);  (v) no fue ratificado por el perjudicado (convalidación);  y, (vi) no puede ser reparado por otro mecanismo (subsidiariedad).  En todo caso, (vii) la irregularidad debe estar definida en la ley  (taxatividad)  2.  

Mientras  que la debida acreditación del «manifiesto  desconocimiento de las reglas de producción y apreciación  de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia»,  exige, en primer lugar, que se identifique la forma exacta de su  consumación: o (i) un error de hecho sobre la existencia, o la  identidad o el raciocinio de la prueba, o (ii) un error de derecho,  ya sea un falso juicio de legalidad o de convicción. En  segundo lugar, se debe demostrar que el vicio es patente, es decir,  perceptible o visible con relativa facilidad; y, por último,  que es trascendente en  la medida que tenga la virtualidad de derruir el fundamento de la  decisión adoptada.  

Si  la demanda incumple con las aludidas exigencias formales para  estudiarla de fondo o se establece de entrada  su  falta total de idoneidad, de cara a los fines inherentes a la  casación, la decisión debe ser la inadmisión.  

Previo  al examen de admisión de los cargos, la Sala advierte  necesario precisar que los hechos que declaró probados el  tribunal, de acuerdo con la acusación formulada, se contraen a  la conducta reiterada de maltrato sicológico que durante el  primer semestre del año 2014 desplegó HENRY JESÚS  MORENO en contra de su señora madre Fidelina Moreno, de 71  años de edad, con quien convivía en el inmueble de  propiedad de ésta, así como las agresiones físicas  y verbales entre aquél y sus hermanos.  

No  obstante, la condena impuesta en contra del procesado se concreta a  la violencia intrafamiliar de la que fue víctima Fidelina  Moreno, toda vez que los episodios que involucran a los hermanos no  trascienden al ámbito jurídico de configuración  del tipo penal descrito en el artículo 229 del Código  Penal, por tratarse de personas que residían en diferentes  unidades residenciales.  

Tal  precision resulta oportuna, por cuanto la recurrente alude de manera  imprecisa a las situaciones en las que se vio involucrado HENRY JESÚS  MORENO con sus hermanos, tratando de desvirtuar su ocurrencia y la  responsabilidad de éste, desconociendo que ya el tribunal  declaró la atipicidad de las mismas.  

Ya  en punto de los cargos planteados en la demanda, en el primero  la recurrente alega el desconocimiento del debido proceso por  violación al principio de imparcialidad judicial y por ‘falta  de congruencia’, de manera que ubica el debate en la causal  segunda de casación.  

Sin  embargo, el motivo de esa impugnación es el mérito  asignado a las pruebas de la Fiscalía y la poca o ninguna  eficacia que, en consecuencia, se atribuyó a las defensivas,  con lo cual se desplaza la censura a la senda de la violación  indirecta de la ley sustancial.  

De  esa manera, la demandante en la confusión de dos ámbitos  disímiles de discusión de la legalidad de la sentencia,  pretende fundamentar una violación al principio de  imparcialidad a partir del distinto valor que en aquélla se  asignó a las pruebas presentadas por las partes.  

Además,  es evidente que la situación denunciada no constituye una  infracción a la ley -sustancial ni procesal-; por el  contrario, es la consecuencia necesaria del cumplimiento del deber de  decidir sobre la pretensión acusatoria, sea acogiéndola  o denegándola, conforme a la inevitable estimación de  unas pruebas y desestimación de otras (art. 162-4).  

En  tal sentido, el hecho de que la juez interviniera para que la  práctica de las pruebas en el juicio, se ciñera a los  criterios de pertinencia, necesidad y utilidad planteados por las  partes en la audiencia preparatoria, no constituye afectación  al principio de imparcialidad judicial, sino el cumplimiento de las  funciones de dirección de la audiencia.  

No  demuestra la impugnante que con alguna de las intervenciones de la  funcionaria se hubiera desequilibrado el sistema adversarial de  partes, tampoco indica si el supuesto quebranto al principio de  imparcialidad judicial se presentó por arbitrariedad de la  juez, situación que le restó independencia, o fue la  ausencia de ésta la que hizo que actuara con parcialidad,  planteamiento incompleto con el que desconoce  que esta Corporación ha venido señalando que quien  promueve una crítica por esta vía tiene la obligación  de indistinta  

convencer  a la Corte de que en el caso analizado el funcionario de conocimiento  evidenció, mediante manifestaciones de índole objetiva,  algún interés personal o privado en el resultado del  proceso, o buscó un fin público o institucional  distinto al respeto de las garantías fundamentales, en otras  palabras, que ejerció o mostró el ánimo de  ejercer funciones afines a las pretensiones acusatorias del Estado, o  bien a favor de los designios de la defensa, durante el transcurso de  la actuación procesal3  (…)  

En este  orden de ideas, el demandante tiene que demostrar en sustento de la  vulneración del principio de imparcialidad durante la fase  probatoria del juicio que no sólo hubo una intervención  excesiva, extraordinaria o poco frecuente por parte del juez, sino  que además dicho proceder se tradujo, en la práctica,  en una efectiva perturbación del equilibrio que debe  garantizárseles a las partes.  (CSJ  AP, 30 jun. 2010, rad. 33658).  

Es  así como la simple indicación de que no se le permitió  contrainterrogar al comisario de familia Lisandro Pinto Torres, sobre  un incidente de desacato a la medida de protección impuesta en  favor de Fidelina Moreno Moreno, no evidencia afectación a la  estructura del proceso o al derecho de defensa del procesado, pues  tal situación corresponde a la dinámica de la Ley 906  de 2004, en tanto fue (i) un testigo cuya declaración solicitó  la fiscalía y a esa instancia se le decretó; (ii) la  pertinencia expuesta por la parte solicitante estuvo delimitada para  referirse a ‘la  medida de protección expedida por la Comisaría de  familia el 17 de marzo de 2014’,   con quien ingresaría dicho documento;  (ii)  no fue pedido como directo por la defensa, y (iii) en el curso del  interrogatorio no se abordó el tema del ‘incidente  de desacato’  sobre el cual pretendía indagar la defensora.  

Es  más, omite la demandante informar que precísamente por  la intervención de la juez, la fiscalía no logró  incorporar la decision suscrita por el comisario Pinto Torres, pues  la solicitud y consecuente decreto de la prueba se refirió a  una pieza procesal (medida de protección) que no coincidió  con el documento que en la audiencia se le puso de presente al  declarante, el cual contenía versiones de terceros que la  parte acusadora pretendía que el servidor público  leyera y de esa manera ingresar prueba de referencia inadmisible.  

Tampoco  enseña la impugnante de qué manera hubiera contribuido  al éxito de la teoría del caso de la defensa, el que el  comisario se refiriera en su declaración al incidente de  desacato a la medida de protección, pues el objeto del juicio  era establecer si el procesado maltrató sicológicamente  a su madre, Fidelina Moreno, en hechos reiterados que se presentaron  varios meses antes de iniciarse dicho trámite administrativo,  el que, valga la pena precisar, se concretó a verificar si  luego de la orden impartida por el comisario  de Familia, los  hermanos Moreno continuaron agrediéndose mutuamente, situación  que el tribunal declaró atípica frente al tipo penal de  violencia intrafamiliar.  

Con  todo, no informa la censora que la juez sí accedió a  que la defensa ingresara al juicio a través de su investigador  Alfonso Cordero Mayorga, la información que de manera  antitécnica pretendió introducir con el comisario de  familia, sin haberlo solicitado, conociéndose que  efectivamente el 19 de septiembre de 2014, el doctor Pinto Torres  resolvió «no  imponer sanción de desacato a la medida de protección  otorgada el 25 de marzo de 2014, dentro del proceso de violencia  intrafamiliar No. 1245-2014»4  

En  consecuencia, el supuesto vicio denunciado por la demandante no se  materializó, pues el fallo sí consideró la  información referida a la existencia de un incidente de  desacato iniciado en contra de HENRY JESÚS MORENO, a solicitud  de sus hermanos, solo que tal información no demuestra que el  procesado no hubiera maltratado sicológicamente a su señora  madre Fidelina Moreno.  

Ahora  bien, lo propio ocurre frente a la inconformidad de la defensora por  no habérsele ‘permitido’ probar que la hija de  HENRY JESÚS MORENO instauró una denuncia en contra de  sus tíos, señalándolos de haberla agredido  físicamente ‘él  día de marras’,  o que en la vía civil cursaba un proceso reinvindicatorio en  contra del procesado, por el bien inmueble de propiedad de su señora  madre, pues tal información no solo ingresó al proceso  con el investigador de la defensa, sino que fue valorada por el  fallador:  

Angela  Viviana Moreno Atehortúa, hija del acusado, (…) sí  hace alusión a un episodio de violencia de su tío Pedro  hacia ella, y su hermano, hecho que ella denunció y que está  en investigación, pero que igual no hace parte de este proceso  y no desdibuja principalmente lo dicho por la señora Fidelina  Moreno de toda la situación que se venía presentando,  siendo quien la provocaba su hijo Henry Moreno5.  

De  manera que la demandante sí probó que se presentó  un episodio de agresión entre Ángela Viviana Moreno,  hija del acusado, y su tío Pedro; sin embargo, por tratarse de  un hecho suscitado con posterioriad a los actos que originaron el  inicio de este proceso; con actores diversos a los aquí  vinculados, y que no desfiguran o debilitan los maltratos sicológicos  descritos por Fidelina Moreno, a cargo de HENRY JESÚS MORENO,  el juzgador le confirió un valor suasorio diferente al  pretendido por la censora.  

Y  sobre el proceso reivindicatorio que instauró Fidelina Moreno  en contra de su hijo HENRY JESÚS MORENO, también  declaró el investigador de la defensa, Alfonso Cordero  Mayorga; sin embargo, como lo señaló la sentencia, ello  solo indica que aquélla pretendía regresar al inmueble  de su propiedad que estaba siendo ocupado por HENRY JESÚS, su  esposa e hijos, más no desvirtúa los reiterados  maltratos sicológicos a los que fue sometida por parte del  procesado, al punto que debió abandonar su casa.  

En  el mismo cargo, la demandante expone como otra de las intromisiones  ‘parcializadas’ de la juez, el que ésta  inicialmente hubiera negado la introdución del informe del  investigador de la defensa; no obstante, soslaya la recurrente,  faltando al  principio de corrección material, que la funcionaria, una vez  escuchó el  registro de la audiencia preparatoria, y verificó que  efectivamente había ordenado su ingreso, aceptó su  incorporación, decision que lejos de denotar un interés  o ánimo parcializado de la juez, evidencia la ecuanimidad de  su actuar.  

En  síntesis, los  argumentos que trae la censora para sustentar yerros que conducen a  una supuesta invalidación de la actuación, no  solo son producto de su particular e interesada percepción,  sino que carecen de prueba, en tanto se basan en suposiciones y  cavilaciones ausentes de respaldo, puesto que nada de lo dicho indica  que la juez de primera instancia actuó de manera imparcial,  afectando la estructura de la actuación o la garantía  de defensa.  

De  otra parte, pero bajo el mismo cargo, la defensora anunció la  afectación al principio de congruencia, censura que dejó  en el título sin explicar las razones que conducen a su  afirmación, pues no advierte la Sala que HENRY JESÚS  MORENO hubiera sido condenado por hechos que no constan en la  acusación, que, acorde con la imputación fáctica,  incluyó eventos de maltrato sicológico en contra de  Fidelina Moreno Moreno, consistentes en insultos, gritos, amenazas,  actos de hostigamiento para que ésta abandonara la casa, y  agravios físicos y verbales contra sus hermanos Flor María,  Ana Patricia Moreno, Martha Mábel y Pedro Valencia Moreno,  mientras que el tribunal confirmó la condena, acorde con tal  imputación, limitándola a la violencia intrafamiliar  sufrida por Fidelina Moreno, precisando que  los hermanos de HENRY  JESÚS MORENO no son víctimas del delito descrito en el  artículo 229 del Código Penal, por cuanto no habitaban  en la misma casa, razón por la cual, desestimó la  tipicidad de los acciones  desplegadas en su contra.  

De  acuerdo con lo anterior, el cargo será inadmitido.  

En  el cargo segundo, la demandante postula la violación indirecta  de la ley por error de hecho alusivo al falso raciocinio, sin  concretar las pruebas frente a las cuales el Ad  quem,  en el ejercicio de valoración, desconoció las leyes de  la ciencia, los principios de la lógica o las máximas  de la experiencia.  

En  principio, la censura generalizada se dirige al hecho de no compartir  la manera como el juzgador colegiado apreció la prueba  testimonial recaudada, aludiendo para ello a la supuesta existencia  de contradicciones entre los declarantes, así como el  desconocimiento de la presencia del indicio mentira e interés  en las declaraciones de los hermanos de HENRY JESÚS MORENO,  debido a que les interesa que éste desaloje la casa en la que  habita con su esposa e hijos, de propiedad de su señora madre  Fidelina Moreno, y mostrarlo como una mala persona.  

En  ese orden, la censora simplemente discrepa del mérito  persuasivo conferido por el juzgador de segunda instancia a las  declaraciones rendidas por los hermanos de HENRY JESÚS MORENO,  sin cumplir con el deber de indicar de qué manera se  desatendieron las reglas que gobiernan la persuasión racional,  a través del desconocimiento de algún principio de la  lógica, las máximas de la experiencia o las leyes de la  ciencia.  Tampoco mostró  cuál es el postulado de la sana crítica que  acertadamente correspondería utilizar, con el fin de arribar a  una conclusión jurídica correcta y favorable a los  intereses que representa.  

No  demuestra la recurrente que el Tribunal hubiera errado o desconocido  la aplicación de las reglas de la sana crítica en la  estimación probatoria realizada a las declaraciones vertidas  por Pedro Antonio Valencia Moreno, Flor María y Ana Patricia  Moreno, quienes dieron cuenta de los multiples episodios de agresión  que presenciaron de parte de HENRY JESÚS MORENO hacia su  madre, durante las ocasiones en las que éstos estuvieron  visitándola y cuidándola debido al mal estado de salud  en el que se hallaba.  

Precisamente por  las versiones de estos, el ad  quem  concluyó que entre los hermanos Moreno existía un  conflicto originado  

En la negativa  del acusado de abandonar la casa cuando se le requirió por sus  hermanos al no colaborar con la manutención de su progenitora,  ello de ninguna forma modifica la valoración jurídica  de los hechos investigados, y sobre todo las agresiones verbales  emanadas en contra de la señora Fidelina Moreno Moreno  producto de la inconformidad del acusado con la solicitud de  abandonar la casa.6  

Entonces,  contrario a la aducido por la impugnante, los falladores sí  tuvieron en cuenta que los hermanos de HENRY JESÚS MORENO  querían que se fuera de la casa de su madre; sin embargo, tal  situación no conduce a concluir, como lo afirma la recurrente,  que las agresiones que aquellos dicen haber vivido y presenciado, no  solo en su contra sino contra su propia madre, son producto de la  invención.  

Sobre el punto, el  fallo concluye que la molestia que generó en HENRY JESÚS  MORENO el reclamo de sus hermanos para que colaborara con el cuidado  de Fidelina Moreno ya que era el único hijo que vivía  con ella, incentivó los constantes maltratos de los que dio  cuenta Fidelina Moreno en el juicio, los cuales fueron confirmadas no  solo por sus hermanos (del procesado), sino por el Comisario 1°  de Familia de Girardot quien intervino una vez conoció la  noticia, a través de un trámite administrativo que  culminó con la imposición de una medida de protección  en favor de Fidelina Moreno, a cargo de HENRY JESÚS MORENO, y  la conminación para que los hermanos cesaran las agresiones  mutuas.  

Por consiguiente,  no solo incumple la impugnante la carga de acreditar que el tribunal  incurrió en un error por falso raciocinio fincado en el  supuesto desconocimiento de que a los hermanos Moreno les asistía  el interés de mostrar a HENRY JESÚS MORENO como una  mala persona, sino que yerra al deducir que de tal desatención  se generaron consecuencias adversas para el procesado, pues las  condiciones personales de éste, si tenía trabajo,  figuraba como aportante al régimen de pensiones, estudiaba,  era una persona responsable, o por el contrario, vivía a  expensas de Fidelina Moreno, no fueron factores que determinaran su  responsabilidad en la comisión del delito de violencia  intrafamiliar en contra de ésta.  

Además de  faltar a la corrección material, la recurrente no informa que  el  fallo se soportó, principalmente en el dicho de Fidelina  Moreno Moreno, progenitora del procesado, más no en el de los  hermanos de éste.  

Así resumió  el tribunal el testimonio de la víctima, quien dio cuenta en  el juicio de  

Los constantes  maltratos que su hijo Henry [de] Jesús Moreno desarrollaba en  contra de sus hijos y ella, a punto que cuando sus hermanos (los de  HENRY JESÚS MORENO) iban a visitarla a su vivienda, reinaban  las agresiones verbales e incluso amenazas de muerte, y por tanto se  veían obligados a encerrarse en el segundo piso de la casa  donde ella vivía; expuso además que le cortaba la luz y  el agua cuando se estaba bañando, y que los insultos  consistían en decirle “loca”, “vieja  hijueputa” o “desocupe la casa”7.  

(…)  

Así, la  espontaneidad de las declaraciones de la víctima en el  desarrollo del juicio oral, permite establecer los constantes  insultos que recibía por parte de su hijo en el tiempo de  convivencia, tanto así que al ser insostenible la situación,  tuvo que abandonar su hogar para evitar mayores inconvenientes; valga  destacar que en las atestaciones de la ofendida se logró  percibir cierto grado de reproche frente a los maltratos desplegados  por su hijo, y que dejaron mayor impacto en su psique, como así  puede verse en el debate probatorio cuando, producto de la tristeza,  comenzó a llorar…8  

Es así como  en su alegación, la demandante solo descalifica el juicio  valorativo del juez plural, se dedica a redundar en los hechos que,  según ella, prueban que las agresiones eran mutuas entre los  hermanos, sin centrar la atención en los actos concretos por  los cuales fue declarado responsable HENRY JESÚS MORENO, que  no son otros que los maltratos sicológicos a los que  reiteradamente sometió a Fidelina Moreno, de 71 años de  edad, su madre, quien finalmente ante el asedio y el temor por su  vida y la de sus otros hijos, optó por salir de su propia casa  para que éste continuara allí con su esposa e hijos.  

No acredita,  entonces, que las conclusiones a las que arribó el tribunal  son ilógicas  o irrazonables por desconocimiento de las  reglas de la lógica, la ciencia y/o la experiencia, tampoco  expuso el  aporte científico, el raciocinio lógico o la deducción  que por experiencia debió aplicar en el asunto sometido a  examen, para enseñar una realidad distinta a la declarada en  las instancias.  

De otra parte,  tampoco demuestra que el fallador incurriera en errores de hecho por  equivocado juicio respecto de la existencia física de las  pruebas de descargo, pues las instancias valoraron las aportadas por  la defensa, frente a las cuales consideró el ad  quem que  a los vecinos no les consta ninguna de los actos de maltrato  descritos por Fidelina Moreno, pues estos ocurrieron en la intimidad  del hogar.  

Sobre lo declarado  por Francisco Moreno, primo del implicado, señaló el  juzgador que en su testimonio se limitó a dar cuenta de  situaciones que se presentaron cuando los hijos de HENRY JESÚS  MORENO eran pequeños, es decir, aproximadamente 25 años  atrás, época en la que, según el declarante,  quien cuidaba a Fidelina Moreno era HENRY JESÚS,9  circunstancias que no desvirtúan los actos constitutivos de  violencia intrafamiliar sucedidos en el primer semestre del año  2014.  

Así mismo,  se pronunció el fallador respecto de lo declarado por la hija  del procesado, Ángela Moreno Hortúa, subrayando que a  pesar de que la declarante afirma tener una buena relación con  su abuela paterna, Fidelina Moreno, tal circunstancia fue desmentida  por ésta al informar bajo la gravedad del juramento que su  nieta también la insultaba, por tanto, su relación no  era buena.  

Es  claro, entonces, que la impugnante parte de una premisa falsa, según  la cual, la sentencia se fundó exclusivamente en los  testimonios de los hermanos de HENRY JESÚS MORENO, quienes se  esforzaron por mostrarlo ‘como una mala persona’, pues el  tribunal sustentó su conclusión, especialmente en lo  declarado en el juicio por Fidelina Moreno, quien relató el  constante maltrato sicológico al que era sometida por aquél,  no solo porque la ofendía diciéndole que ‘no  servía para nada’,  la trataba de ‘loca’  y ‘vieja  hijueputa’,  le gritaba que desocupara la vivienda porque era de él, sino  porque le interrumpía el servicio de agua cuando se estaba  bañando, o la luz en horas de la noche10.  

En  síntesis, la demandante no demostró que el Tribunal  hubiera fundado el fallo proferido en contra de HENRY JESÚS  MORENO, desconociendo la estructura del proceso o con afectación  del derecho a la defensa, y tampoco atacó el resultado  argumentativo del juicio inferencial realizado por el juzgador, pues,  aunque en el cargo segundo anunció el falso raciocinio en la  valoración de las pruebas, no precisó que en tal  ejercicio intelectivo se hubiera vulnerado un principio de la sana  crítica (una máxima de la experiencia, una ley  científica o un principio de la lógica).  

En  consecuencia, se impone la inadmisión de la demanda.  

Tampoco  advierte la Sala que sea necesario superar los defectos del libelo  para hacer uso de la facultad oficiosa contemplada en el inciso 3º  del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de  2004.  

Contra  la presente decisión procede el mecanismo de insistencia de  conformidad con lo establecido en la norma antes citada y las reglas  que ha definido la Sala de manera pacífica en pronunciamientos  anteriores.  

En  mérito de lo expuesto, la SALA  DE CASACIÓN  PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  

RESUELVE  

1.   INADMITIR  la  demanda de casación presentada por la defensora del procesado  HENRY JESÚS MORENO.  

2.  Contra  esta determinación procede el mecanismo de insistencia.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

EYDER  PATIÑO  CABRERA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ  CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          “La pena se aumentará          de la mitad a las tres cuartas partes cuando la conducta recaiga          sobre …  una persona mayor de sesenta y cinco (65) años          …”          A partir de la entrada en vigencia de la Ley 850 de 2017, la          circunstancia agravante se configura, entre otras, cuando se comete          en persona mayor de 60 años de edad.  

2

                    

Esas          directrices aparecían contempladas, expresamente, en el          artículo 310 del anterior estatuto procesal (Ley 600/00) y          son aplicables igualmente al actual (Ley 906/04) porque, aunque en          éste no todas tienen consagración literal, se          corresponden con la esencia de las nulidades, tal y como se ha          manifestado en múltiples ocasiones (SP,          may. 9/2007, rad. 27022; SP, 29 oct. 2010, rad. 30300; AP1173-2014,          12 mar., rad. 43158; SP5054-2018,          nov. 21, rad. 52288, entre          otros.  

3

                    

[cita          inserta en el texto trascrito] Cf. sentencia de 27 de octubre de          2008, radicación 29979.  

4          Según          oficio suscrito por el doctor Lisandro Pinto Torres, que ingresó          a través de la declaración del investigador de la          Defensoría del Pueblo, Alfonso Cordero Mayorga.  

5          Folio          9 de la sentencia de primera instancia que para          los efectos de la casación conforma unidad jurídica          inescindible con la de segunda instancia, en aquello que no se          contradigan.  

6          Folio          12 ib.  

7          Folio          8 del fallo recurrido.  

8          Folio          10 ib.  

9          Folio          8 ib.  

10          Folio          6 ib.      

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