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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente
AP4716-2019
Radicación n°. 55264
Acta 290
Bogotá, D.C, treinta (30) de octubre de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la admisión o inadmisión de la demanda de revisión presentada por el defensor de LUIS ANDRÉS MÉNDEZ GONZÁLEZ.
HECHOS
Fueron resumidos por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de la siguiente manera:
“Los autos son demostrativos que siendo aproximadamente las dos y treinta minutos de la tarde del dieciséis (16) de Octubre de mil novecientos nóvenla y nueve (1.999) al edificio de apartamentos de la carrera 16 A N° 86a – 64 denominado “TERRANOVA” de esta ciudad pretendió irrumpir violentamente un grupo de cinco hombres y una mujer a los que hizo frente el celador JESÚS LIZA RAZO BAUTISTA quien alcanzó a herir con la pistola calibre 7.65 mms, marca Browing, Serie N° 79US9711, a los sujetos, JOSE MANUEL MURILLO VARGAS y VICTOR ALFREDO MENDEZ GONZALEZ, al paso que el citado vigilante en el intercambio de disparos recibió tres impactos que determinaron su deceso por taponamiento cardiaco por laceración de arteria aorta intrapericardiaca, siendo inmediatamente despojado del revolver de dotación calibre 32 como de la pistola inicialmentc referenciada.
Acto seguido el grupo de individuos emprenden veloz huida en el carro marca Mazda 626, color azul oscuro, placas BAV 122, conducido por LUIS ANDRES MENDEZ GONZALEZ quien hacía las 15:30 horas ingresa al Hospital de la Hortúa de esta ciudad, solicitando servicio de urgencias para JOSE MANUEL MURILLO VARGAS quien presenta herida por arma de fuego calibre 7.65 mms en región lumbar derecha y VICTOR ALFREDO MENDEZ GONZALES con herida en región abdominal, lesiones estas, que al decir del conductor del vehículo particular, fueron ocasionadas al pretender hurtarles una motocicleta, una vez aquellos recibieron asistencia médica, LUIS ANDRES se retiró con prontitud del centro asistencial junto con el automotor y llevándose las prendas de vestir de los heridos quienes luego de ser intervenidos quirúrgicamente y quedar custodiados por la autoridad policiva, se dieron a la fuga el 21 de octubre de 1999 con la colaboración de un grupo de sujetos que ostentando uniformes de la Policía Nacional accedieron al sexto piso de las instalaciones del Hospital de la Hortúa y previo a amordazar a la guardia se escabulleron en el carro Mazda azul oscuro y un Sprint de color Beige, desconociéndose hasta la fecha su paradero”.
ANTECEDENTES PROCESALES
1. Por los anteriores hechos, el 15 de enero de 2002, la Fiscalía 3 de la Unidad Primera de Delitos contra la vida acusó formalmente a JOSÉ MANUEL MURILLO VARGAS, VÍCTOR ALFREDO MÉNDEZ GONZÁLEZ y LUIS ANDRÉS MÉNDEZ GONZÁLEZ como presuntos coautores de homicidio agravado en concurso heterogéneo con hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas de defensa personal.
2. El 17 de septiembre de 2002, el Juzgado Cuarenta y Siete Penal del Circuito profirió sentencia condenatoria contra JOSÉ MANUEL MURILLO VARGAS, LUIS ANDRÉS MÉNDEZ GONZÁLEZ y VÍCTOR ALFREDO MÉNDEZ GONZÁLEZ como coautores responsables del delito de homicidio agravado perpetrado en la persona de JESÚS LIZARAZO BAUTISTA, en concurso heterogéneo con hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas de defensa personal.
En este sentido, les impuso la pena principal de trescientos ochenta (380) meses de prisión, la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso de diez (10) años, los condenó al pago solidario y concreto de los daños y perjuicios ocasionados en el punible y, por último, les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
Tal decisión fue apelada por los defensores de los procesados JOSÉ MANUEL MURILLO VARGAS, VÍCTOR ALFREDO MÉNDEZ GONZÁLEZ y LUIS ANDRÉS MÉNDEZ GONZÁLEZ debido a que:
i) no se especificó plenamente la circunstancia de agravación por lo que, no advirtiéndose premeditación, se trató realmente de un homicidio preterintencional;
ii) no se probó que, en efecto, los acusados se hubiesen apoderado de las armas del celador; y
iii) no se tiene certeza de que LUIS ANDRÉS MÉNDEZ GONZÁLEZ haya participado en la comisión de los hechos, pues solo se le menciona cuando JOSÉ MANUEL MURILLO VARGAS y VÍCTOR ALFREDO MÉNDEZ GONZÁLEZ llegan al hospital.
3. El 10 de marzo de 2004, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá resolvió el recurso de apelación interpuesto por los defensores de JOSÉ MANUEL MURILLO VARGAS, VÍCTOR ALFREDO MÉNDEZ GONZÁLEZ y LUIS ANDRÉS MÉNDEZ GONZÁLEZ, determinando que:
i) con respecto a la crítica a la adecuación típica de la conducta que le quitó la vida a JESÚS LIZARAZO BAUTISTA, «[l]a experiencia, la vida cotidiana, enseña que si varios sujetos optan por participar en una actividad criminal que atenta contra el patrimonio económico y para lograr la finalidad buscada se proveen de armas de fuego están guiados por la intención y la voluntad de por lo menos, intimidar a sus víctimas, o herirla, o causarle la muerte. Es impensable que alguien se arme para hurtar, sin tener el ánimo de causar daño a sus eventuales víctimas dada la potencialidad de los elementos utilizados»;
ii) con respecto a la plena prueba del apoderamiento de las armas no se pronunció; y
iii) con respecto a la presencia de LUIS ANDRÉS MÉNDEZ GONZÁLEZ, dijo que «ciertamente no obra testimonio que de [sic] cuenta de su presencia en el edificio Terranova, sin embargo no puede descuidarse que fue un número plural de personas, entre ellos dos mujeres quienes concertaron cometer el latrocinio y huyeron transportándose en el vehículo de propiedad de LUIS ANDRÉS, quien lo había adquirido el 23 de septiembre de 1999 en Vehicolda (fl. 35 c.2) siendo éste quien llegó conduciéndolo a las instalaciones del centro hospitalario solicitando atención para los dos sujetos que resultaron lesionados, uno de ellos su hermano».
4. El 24 de abril de 2019, a través de apoderado, LUIS ANDRÉS MÉNDEZ GONZÁLEZ interpuso acción de revisión contra la decisión del 10 de marzo de 2004 del TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, la cual confirmó la decisión del 17 de septiembre de 2002 del JUZGADO 47 PENAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ.
Aunque sustentó el recurso en la causal tercera del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, dado que el texto legislativo es el mismo y los hechos se dieron antes del 1o. de enero de 2005, se tendrá que la causal invocada es la 3ª prevista en el artículo 220 de la Ley 600 de 2000, que establece que la revisión será procedente «[c]uando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas, no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad».
Así entonces, para sustentar tal causal, afirmó dos cosas:
i) que «[l]as pruebas fundantes del presente recurso tienen su génesis en las omisiones expresas por el ad quo y el ad quem frente a los hechos y la defensa; la construcción ontológica que ha tenido en cuenta el juzgador, no se ha sustentado en elementos materiales probatorios que alejen su decisión de toda duda razonable, por tanto, la valoración probatoria tiene elementos que hacen difusa la calidad de la reconstrucción histórica de los hechos, por tanto la tipicidad que se ha descrito no es clara»; y, por consiguiente
ii) que «[e]l aspecto medular tiene que ver con las pruebas que para el efecto son nuevas teniendo en cuenta que el juez no hizo la valoración objetiva de las mismas, por tanto se interpretan como nuevas pruebas».
En este sentido, las pruebas que considera fueron omitidas y, consecuentemente, presenta como nuevas, son los testimonios de JAVIER OLARTE GUTIÉRREZ, RODRIGO BERTIER BOTERO y MARTHA MERCEDES SÁNCHEZ RODRÍGUEZ y el reconocimiento de personas en el que RODRIGO BERTIER BOTERO, testigo presencial, señaló a una persona distinta en las dos ocasiones que fue practicado.
5. La demanda de revisión presentada por el apoderado de LUIS ANDRÉS MÉNDEZ GONZÁLEZ fue acompañada de la fotocopia de la sentencia del Juzgado 47 Penal del Circuito de Bogotá, la fotocopia de la sentencia de la Sala Penal del Tribunal de Bogotá, el poder que le confirió LUIS ANDRÉS MÉNDEZ GONZÁLEZ al abogado JORGE ARMANDO SUÁREZ MEDINA para la interposición de la acción de revisión y el Oficio 1331 del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas, que anuncia remitir constancia de ejecutoria de los fallos de primer y segundo grado.
CONSIDERACIONES
Procede la Corte a pronunciarse frente a la demanda de revisión.
1. De los requisitos de la demanda de revisión.
Dada la naturaleza autónoma e independiente de la acción de revisión, separada del proceso penal cuestionado, ya que lo que busca es derruir la intangibilidad de la cosa juzgada, de acuerdo con el artículo 220 de la Ley 600 de 2000, para su presentación se exige:
i) la determinación de la actuación procesal frente a la cual se demanda la revisión;
ii) el delito o los delitos que motivaron la actuación procesal y la decisión;
iii) la causal invocada, así como los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud;
iv) la relación de las pruebas que se aportan como sustento de las circunstancias fácticas que fundamentan la petición; y
v) la copia o fotocopia de las decisiones de primera y segunda instancias, con su respectiva constancia de ejecutoria, según el caso, proferidas en la actuación respecto de la cual se demanda la revisión, teniendo en cuenta el inciso final de la disposición, donde se establece que la acción de revisión «procede contra sentencias ejecutoriadas».
Aclarado lo anterior, procede la Sala a verificar si la demanda presentada en favor de LUIS ANDRÉS MÉNDEZ GONZÁLEZ cumple los requisitos para su admisión.
2. Del caso concreto.
En el caso objeto de análisis, la Sala advierte que el libelo incumple los presupuestos de admisibilidad establecidos en el artículo 222 de la Ley 600 de 2000, toda vez que, por un lado, revisados los documentos presentados con la demanda de revisión, no se allegó a las diligencias la constancia de ejecutoria y, por otro, no se aportó prueba alguna que cumpla con los presupuestos de la causal 3ª de revisión alegada.
Ahora bien, aunque no se remitió la constancia de ejecutoria, en prevalencia de sustancia sobre formas, esta Corporación entiende superado el requisito incumplido ya que, junto al Oficio del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas del 15 de abril de 2019, aporta documentos útiles para tal determinación, como lo son:
i) la página final de la decisión de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la que se anuncia la confirmación de la decisión del Juzgado 47 Penal del Circuito de Bogotá;
ii) edicto del 30 de abril de 2004 del mismo Tribunal, en la que se informa el término en el que permaneció fijado; y
iii) la página final de la decisión del Juzgado 47 Penal del Circuito de Bogotá, donde se dice textualmente «DÉCIMO: REMÍTASE el expediente –previo a la ejecutoria de la presente sentencia- al REPARTO de los JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD para lo de su cargo».
Así, se entiende subsanado el requisito previsto por el legislador para «tener certeza de que la decisión está amparada por el fenómeno de la res iudicata o firmeza material, pues esta acción tiene como presupuesto ineludible el agotamiento de cualquier otra alternativa procesal o mecanismo de impugnación»1.
Esto, no obstante lo anterior, no sucede de la misma forma con el segundo incumplimiento referido, con respecto al aporte de nueva evidencia para sustentar la causal 3ª de revisión alegada, pues los testimonios y el reconocimiento de personas que fueron referidos, fueron conocidos y analizados al tiempo de los debates y no posteriormente a la sentencia condenatoria.
Así, más allá de la decisión tomada por el Juzgado 47 Penal del Circuito de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en sus respectivos fallos, estos conocieron los elementos materiales probatorios hoy señalados y, haciendo un análisis conjunto bajo el criterio de la sana crítica, fallaron en razón a su interpretación de los preceptos legales discutidos.
Por lo anterior, contrario a lo que dice el abogado JORGE ARMANDO SUÁREZ MEDINA, estos medios de prueba no se vislumbran como nuevos aun en el escenario en que hubiesen sido descartados por los jueces de instancia.
Así las cosas, al no haber cumplido con los requisitos legales de la causal de revisión invocada, no le queda camino diferente a esta Corporación que inadmitir la demanda de revisión presentada en su favor.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
1. INADMITIR la demanda de revisión presentada a favor de LUIS ANDRÉS MÉNDEZ GONZÁLEZ.
2. Contra la determinación contenida en el numeral 1° de esta decisión procede el recurso de reposición.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
EYDER PATIÑO CABRERA
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 CSJ, AP 28 Nov. 2012, Rad. 40103.