AP4683-2019(55837)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  Ponente  

AP4683-2019  

Radicación  n° 55837  

(Aprobado  Acta No. 290)  

Bogotá  D.C., treinta (30) de octubre de dos mil diecinueve (2019).  

A S U N T O  

Resuelve la Corte  el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal 2º  Delegado ante los Tribunales de Tunja, Santa Rosa de Viterbo y Yopal,  contra la decisión del 19 de junio de 2019, por medio de la  cual, la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo  negó la preclusión de la investigación  adelantada en contra del doctor Gustavo  Adolfo Vega Mojica,  por la conducta de prevaricato por acción.  

ANTECEDENTES  

a. Fácticos  

El 3 de junio de  2014, Aurelia  de las Mercedes Pulgar, presentó  denuncia penal en contra de Gustavo  Adolfo Vega Mojica,  quien fungía como titular del Juzgado Promiscuo Municipal de  Sativasur-Boyacá, por hechos que el A  quo  resumió de la siguiente manera:  

1. Que el día  3 de septiembre de 2013 fue citada al Juzgado (…) a rendir  testimonio y fue informada de la acción de tutela instaurada  por el personero Municipal en contra del municipio en búsqueda  de la protección de los derechos a la vida, salud, dignidad y  espacio público de los habitantes de Sativasur, escenario en  el que le informó (…) que era la persona que tenía  en arriendo la caseta en el parque central del municipio por  aproximadamente 35 años, labor de las que derivaba el sustento  para su familia. Por ello, radicó un escrito para que fuera  anexado a la actuación.  

2. Que no es  cierto lo afirmado por la Alcaldía en el trámite de la  acción de tutela en cuanto a que no cuenta con el permiso para  el funcionamiento, toda vez que los anteriores burgomaestres se lo  confirieron.  

3. Afirmó  que nunca fue vinculada al trámite de la acción de  tutela por lo que se le negó el acceso a la justicia y a  presentar pruebas. De la misma forma no le fue notificada la acción,  lo que le impidió apelarla.  

4. El fallo de  tutela amparó los derechos constitucionales al espacio público  y al debido proceso en forma general, lo que conllevó la  vulneración a su derecho al debido proceso; además, no  se explica cómo se amparó el derecho a l espacio  público cuando se trata de derecho colectivo cuya protección  tiene otros mecanismos judiciales.  

5. Sostiene que  el Personero Municipal no tenía legitimación para  instaurar la acción de tutela, y […] quien fungió  como titular del Despacho en mención, falló la acción  de tutela “atendiendo el querer de la burgomaestre y no como en  derecho correspondía”, toda vez que la alcaldesa es su  amiga, pues viaja en los vehículos del municipio.  

6. Asegura que,  en las calles del municipio de Sativasur se rumora (solicita se  investigue, no le consta) que el doctor GUSTAVO ADOLFO VEGA MOJICA es  el asesor de la alcaldesa.  

7. Que la  acción de tutela en algunos de sus apartes es “errada e  inentendible” pues al tiempo que tutela los derechos invocados  por la Personería Municipal de Sativasur “ordena el  inicio de un PROCESO POLICIVO donde se me den todas las garantías  procesales, es decir, está reconociendo el Señor Juez  la existencia de otro mecanismo de defensa para proteger el espacio  público”.  

8. En tales  condiciones la denunciante, quien se presenta como perjudicada,  considera que se configuran los delitos de prevaricato por acción  y abuso del cargo en el ejercicio de sus funciones por cuanto el  proceder del funcionario repugna con el ordenamiento jurídico  ya que resulta evidente su capricho o arbitrariedad, y, el fraude  procesal.  

b.  Procesales  

1.  Con fundamento en la denuncia instaurada por la señora  Aurelia De las Mercedes Pulgar,  la Fiscalía 1ª delegada ante el Tribunal Superior de  Santa Rosa de Viterbo, elaboró programa metodológico y  emitió órdenes a policía judicial  el 1º de julio siguiente1,  a efectos de «determinar  si el doctor Gustavo Adolfo Vega Mojica, en su condición de  Juez Promiscuo Municipal de Sativasur incurrió en alguna  conducta punible durante el trámite y decisión de la  acción de tutela con radicado 2013-0023»,  producto de lo cual se obtuvo el informe de investigador de campo  entregado el 15 de octubre de 2014, con el cual se allegó:  

i) identificación  plena, arraigo y calidad foral del investigado, así como copia  de la totalidad del radicado 157234089001-2013-0023-00,  correspondiente a la tutela tramitada ente el Juzgado Promiscuo  Municipal de Sativasur; y,  

ii) entrevistas  recibidas a Aurelia  de las Mercedes Pulgar de Manrique,  Sandra  Celmira Pedroza Sandoval, Hamer Yesid Guerrera Higuera  y Antonio  Higuera Velandia.  

2.  El 3 de diciembre de 2018, la Fiscalía instructora solicitó  la preclusión de la investigación, con fundamento en la  atipicidad del hecho investigado, cuya audiencia de sustentación  se adelantó el 22 de mayo de 2019, según lo dispuesto  por la Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa  Rosa de Viterbo a la que se asignó el conocimiento del  radicado, fecha en la cual señaló el 19 de junio  siguiente, para adoptar la decisión pertinente.  

DECISIÓN  IMPUGNADA  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Santa  Rosa de Viterbo, mediante de auto del 19 de junio de 2019, luego de  rememorar la actuación cumplida hasta ese momento, se refirió  a la posibilidad de tramitar la solicitud de preclusión en el  estadio en que se encuentra la actuación y advirtió en  qué consistía el delito de prevaricato por acción,  para finalmente negar la  preclusión solicitada con fundamento las siguientes razones:  

1.  La decisión de tramitar la acción de tutela adoptada  por el investigado, pese a que la interpuso el personero municipal  para la protección del espacio público, no traduce que  la misma sea «manifiesta  u ostensiblemente»  contraria a derecho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo  10 de Decreto 2591 de 1991 y lo sostenido en la Sentencia T-331 de  1997 de la Corte Constitucional -reiterado posteriormente en  sentencia T-597 de 2015-, que faculta a dicho funcionario para tal  hacer, aunque: «Desde  luego respecto de lo hasta aquí discurrido podría  hacérsele oponible otra visión sobre la teleología  de las normas y la jurisprudencia en cuanto a las facultades del juez  cuando se cuestiona la legitimidad del personero, sin embargo, la  decisión del indiciado de admitir la tutela por tratarse de un  asunto constitucional, no se distancia frontalmente de los preceptos  que regulan la materia circunstancia que en todo caso no eximía  al ente acusador de indagar acerca de las facultades del juez frente  a las pretensiones del personero.»  

2.  De la revisión de la demanda y el auto admisorio de la misma,  aflora que, contrario a los sostenido por la Fiscalía, el juez  no vinculó al propietario de la caseta Antonio  Higuera,  ni a su arrendataria Aurelia  de las Mercedes Pulgar,  pese haberlos escuchado en declaración, cuando estaba obligado  a hacerlo para integrar debidamente el contradictorio, por cuanto  aquellos podrían verse afectados con la eventual orden de  amparo; y no obstante que esa falta de vinculación no les  impidiera, como terceros interesados, intervenir en el trámite  y hasta solicitar la apertura de un incidente de desacato, debe ser  objeto de investigación la razón por la cual se obvió  vincularlos a la actuación.  

3.  La dicotomía de la orden impartida en la sentencia de tutela,  al amparar el derecho al espacio público y el debido proceso,  además de la reubicación de los afectados en un plazo  de 10 días para que continuaran ejerciendo su actividad  comercial y, en caso de no ser posible, se adelantara la querella de  restitución del espacio público; originó que la  alcaldía dispusiera el desalojo y se abstuviera de reubicar la  caseta, con lo cual se afectó al arrendador y la arrendataria  de la misma, quienes a pesar de ser terceros con interés  legítimo en las resultas del proceso, no son titulares de los  derechos constitucionales amparados, limitándoseles,  seriamente, iniciar el incidente de desacato.  

4.  Por ello, «resultaba  imperativo indagar, (i) porqué prosperó el amparo de un  derecho colectivo como es el espacio público en cabeza de una  comunidad, cuando en principio este solo es susceptible de protección  si se acredita la conexidad con la vulneración de un derecho  fundamental y (ii) cuál es la razón para que se haya  amparado el debido proceso, pues aunque la Fiscalía explica  tal proceder bajo el entendido que la acción se tramitó  para obligar a la Alcaldía a que cumpliera su deber, es claro  que las políticas públicas para solucionar la  problemática de la indebida ocupación del espacio  público no se ordena a través de una acción de  esta naturaleza […] no quedo claro cuál era el alcance  de su decisión […]».  

5.   Así las cosas, consideró el A  quo  que la Fiscalía no demostró la causal de atipicidad  postulada, porque «no  es claro que la decisión sea coherente, se encuentre soportada  en abundante jurisprudencia constitucional, se acople al ordenamiento  jurídico, o se acredite la ausencia de mala intención o  de lesividad, para por esta vía excluir automáticamente  el juicio de tipicidad […] para efectos de la preclusión  con efectos de cosa juzgada, no se establece más allá  de toda duda, que la decisión tomada no es ostensiblemente  contraria a la ley, o que el indiciado no actuó en forma  dolosa […] las circunstancias del caso demandaban un amplio  esfuerzo investigativo para establecer el contexto dentro del cual se  emitió la determinación cuestionada».  

ARGUMENTOS  DE LA IMPUGNACIÓN  

Contra dicho  proveído, el Fiscal Delegado interpuso y sustentó  recurso de apelación, haciendo consistir su inconformidad  en las siguientes razones:  

1.  Señaló que el Tribunal desconoció su deber  constitucional de dar prelación a lo sustancial y no meramente  a lo formal, conforme lo dispuesto en el artículo 228 de la  Carta Política, puesto que sobre la atipicidad objetiva, la  realidad reconstruida en el proceso de tutela fue el conflicto que  existía entre un particular y el Estado, en razón a que  el primero estaba invadiendo el espacio público, cuya  preservación es un derecho de interés general que  prevalece sobre el interés particular, según la Corte  Constitucional lo destacó en la sentencia SU-360 de 1999  citada por el indiciado en el fallo de tutela.  

Sostiene,  en consecuencia, que para solucionar el conflicto se estaba ante una  disyuntiva de simple procedimiento, en cuanto aquel se resolvía  a través de la acción de tutela o mediante una acción  popular, optándose por la primera que implicó una orden  dada al alcalde, pero como simultáneamente se advirtió  la afectación del tercero que invadía el espacio  público, el juez ponderó los derechos enfrentados,  eliminando, a su vez, el ingrediente normativo de lo manifiestamente  contrario a la ley, cuando a través de la decisión  también protegió al tercero.  

En  cuanto a la afirmación que hace el Tribunal en el sentido de  no haberse vinculado al trámite a los terceros que podían  verse afectados con la acción de tutela, responde que ello no  es razón suficiente para adelantar una investigación  penal contra el juez, porque entonces infinidad de casos se estarían  tramitando, además de ser contrario a la realidad por cuanto  el indiciado los vinculó cuando escuchó las  declaraciones del arrendador y de la arrendataria de la caseta -ya  que la norma no dice cómo se procede en tal sentido-, pero  éstos renunciaron a interponer recurso alguno contra la  sentencia, porque no lo hicieron. Y si el alcalde no cumplió  las órdenes que se le dieron, los terceros han podido acudir  al incidente de desacato, sin embargo, hubo ausencia de interés  de su parte ya que tampoco procedieron en tal sentido.  

Así,  destaca que si el personero de un pueblo alejado de Boyacá  interpuso una acción de tutela para preservar el espacio  público, es decir, para debatir un problema sustancial que  también ha sido tramitado a través de ese mecanismo por  la Corte Suprema de Justicia -como admite la Corte Constitucional que  se puede hacer, según la misma sentencia SU-360 citada-, nada  impedía ni puede tildarse como manifiestamente contrario a  ley, que se resolviera el asunto por esa vía, así el  Consejo de Estado haya dicho que lo procedente para tales efectos es  tramitar una acción popular.  

Respecto  a no haberse indagado sobre la querella policiva, considera que era  innecesario ya que en la misma no estaba involucrado el juez, y sobre  la ausencia del testimonio del personero que interpuso la tutela,  señala que sus argumentaciones las esgrimió en la  demanda, por tanto, lo nuevo que pudiera aportar no fue conocido por  el indiciado al fallar, por lo que nada relevante traería esa  declaración al proceso, razón por la cual su exigencia  no la considera pertinente por falta de trascendencia.  

Dice,  de otro lado, que la Corte ha señalado que basta con demostrar  la causal para que proceda la preclusión, y desde lo objetivo  la Fiscalía argumentó y acreditó que al comparar  la decisión del juez con el ordenamiento jurídico se  advierte la atipicidad de la conducta, pero según la  providencia impugnada se requieren elementos distintos para hacer ese  proceso de subsunción; sin embargo, se allegaron las  entrevistas del arrendador y de la arrendataria de la caseta quienes  nada aportaron diferente al reclamo de sus derechos.  

Advierte  que el A  quo  impone presupuestos de carácter probatorio que sobrecargan la  actividad de la Fiscalía, cuando para precluir la actuación  es suficiente con demostrar la causal que da lugar a ella, en  cualquier momento de la misma, sin que sea necesario agotar todo el  trámite probatorio que alguna de las partes pretenda para  satisfacer la curiosidad personal.  

2.  También sustentó el recurso con base en que la  preclusión igualmente se solicitó por ausencia de  tipicidad desde el ámbito subjetivo, esto es, por ausencia de  dolo, con fundamento no solamente en la providencia del juez, sino  por el hecho de que éste vinculó al arrendador y a la  arrendataria de la caseta al llamarlos a declarar, acreditando con  ello que no hubo mala fe del funcionario ni actitud corrompida de  causar daño a un tercero que pudo debatir sus derechos, pero  no lo hizo.  

Además,  critica la advertencia del Tribunal en el sentido de que se  investigue si existía dolo o error, cuando la Corte ha dicho  que el dolo se demuestra por vía indirecta a menos que se  confiese, a través de los indicios, siendo que en este caso  aparece claro que no hubo inclinación proterva del  funcionario, pues enfocó desde el comienzo vincular al tercero  y analizó la jurisprudencia de la Corte Constitucional  replicándola para la recuperación del espacio público  y para proteger al tercero, por lo que su afán fue ponderar  equilibrando los derechos en conflicto.  

3.  En tercer lugar, indicó que el Tribunal no tuvo en cuenta la  ausencia de lesividad alegada, pues se dijo que con la sentencia de  tutela no se causó daño al tercero, ni a la alcaldía,  ni a ninguna otra persona, porque la decisión del juez  simplemente reitera lo que señala el ordenamiento jurídico  respecto del alcalde, esto es, su obligación de recuperar el  espacio público ya que este prevalece sobre el interés  particular, respetando al tercero, e inclusive oponiéndose a  lo pretendido con la demanda.  

Argumenta  que el auto impugnado no dice dónde está la duda en  torno a la atipicidad objetiva ni explicó por qué son  frágiles los argumentos de la Fiscalía, cuando esta se  dedicó a hacer la comparación de la existencia del  proceso de tutela con el ordenamiento jurídico, ponderó  el comportamiento del juez y concluyó que no era  manifiestamente contrario a derecho, ya que solamente ordenó  al alcalde que cumpliera con su deber de recuperar el espacio público  y que protegiera el tercero, sin disponer el desalojo, como  erróneamente lo adujo el Tribunal.  

Finalmente,  rememora algunas decisiones de esta Corporación, del Consejo  de Estado y la Corte Constitucional que respaldan tesis tales como  (i)  que el juez puede fundamentar la preclusión cuando advierte  una causal diferente a la que se enarbola por quien solicita la  terminación del proceso; y, (ii)  que es obligación de los alcaldes recuperar el espacio  público, como derecho constitucional, y por tanto,  fundamental.  

Con  todo ello, al estimar que la atipicidad objetiva y subjetiva se  encuentran demostradas, solicitó conceder el recurso, y a la  Corte, revocar la decisión impugnada y precluir la  investigación en favor del doctor Gustavo  Adolfo Vega Mojica.  

LOS  NO RECURRENTES  

1.  El representante de la víctima  

Se  declaró sorprendido con la impugnación del fiscal, por  ir en contravía de la columna vertebral del sistema penal  acusatorio adversarial que se basa en pilares de verdad, justicia,  reparación y garantía de no repetición, porque  la Sala del Tribunal le hizo caer en cuenta de la deficiente labor  investigativa, puesto que durante los siete años de  investigación del caso, tan solo se allegaron 3 testimonios,  dos de ellos de la alcaldesa y el personero titular que son amigos  del juez y por tanto no pueden conducir a satisfacer la verdad que se  está investigando.  

En  lo que se refiere a que prima el derecho sustancial sobre el formal,  argumenta que el artículo 1º de la Carta Política  señala que el Estado colombiano se funda en el respeto a la  dignidad humana, y el artículo 11 del Código Procesal  Penal enlista claramente los derechos de la víctima, por lo  que la señora Aurelia  de las Mercedes  tiene derecho al acceso a la justicia y a que se realice una  excelente investigación porque su dignidad fue atropellada por  alguien que prevaricó.  

Destaca  que no puede confundirse la vinculación al proceso de tutela  que se hace en el auto admisorio de la demanda con una declaración  recibida como testigo, además que la afectada jamás fue  notificada del fallo de tutela y, por tanto, no pudo interponer  recursos.  

Que  la Fiscalía presume que el señor juez protegió  el debido proceso, pero debe tenerse certeza más allá  de toda duda al respecto, porque de lo contrario se genera impunidad  cuando se está en contra de la verdad.  

La  afirmación del fiscal en cuanto a que no es necesaria la  declaración del personero que instauró la tutela porque  ella se encuentra en la demanda, va en contravía de todos los  principios del derecho penal, en el cual no hay pruebas trasladadas,  por lo que debe irse a la fuente y tomarse la declaración para  poder valorarla.  

Termina  solicitando que se mantenga la postura del Tribunal, no se conceda la  preclusión y se solicite a la Fiscalía que con una  investigación más seria se imputen cargos y se adelante  un proceso penal de acuerdo a la verdad para lograr obtener justicia  y garantías de no repetición.  

2.  La  defensa técnica del indiciado  

Se  limitó a señalar que coadyuva los argumentos del  Fiscal.  

De  tal forma, el Tribunal estimó reunidos los presupuestos para  conceder el recurso de apelación ante la Sala, y así lo  dispuso, en el efecto suspensivo.  

C  O N S I D E R A C I O N E S  

1. De conformidad  con lo previsto en el numeral 3º del artículo 32 de la  Ley 906 de 2004, la Sala es competente para resolver el recurso de  apelación interpuesto contra los autos dictados en primera  instancia por los Tribunales Superiores, limitada al estudio de los  argumentos expuestos por el impugnante y de aquellos  inescindiblemente ligados a los mismos.    

2. Acorde con lo  dispuesto en el artículo 250 de la Constitución  Política, y 200 de la Ley 906 de 2004, a la Fiscalía  General de la Nación le corresponde el ejercicio de la acción  penal, mediante la ejecución de actos propios de  indagación e investigación de los hechos que lleguen a  su conocimiento y tengan características de una conducta  punible, siempre y cuando existan suficientes motivos y  circunstancias fácticas que indiquen la probable existencia de  la misma.  

3. En armonía  con lo anterior, el numeral 1º del artículo 114 del  mencionado Código Procesal, establece como atribución  de la Fiscalía la de “Investigar  y acusar a los presuntos responsables de haber cometido un delito”.  

4.  No obstante ello, ante determinados eventos en los cuales no se  satisfacen las exigencias legales para acusar, en los artículos  331 a 335 ibídem se estableció el trámite  relacionado con la preclusión, a través del cual, en  cualquier etapa de la actuación el fiscal puede solicitar al  juez de conocimiento pronunciamiento en tal sentido, y en caso de ser  aceptada la misma por acreditarse alguna de las causales enlistadas  en el artículo 332, se impone el archivo de la actuación  con efectos de cosa juzgada.  

5. Por esa razón,  quien invoca el mecanismo está obligado a demostrar la causal  en que fundamenta la solicitud mediante un razonamiento específico  y detallado que puntualice los elementos que la estructuren, así  como aquellos que hacen parte del tipo penal que se pretende  precluir, evaluados de forma armónica con el fin de evidenciar  la necesidad de extinguir la acción penal, es decir, tiene la  carga procesal de demostrar que respecto de la causal «no  exista duda o posibilidad de verificación contraria con un  mejor esfuerzo investigativo»  porque, en tal evento, el funcionario judicial está obligado a  continuar el trámite de la actuación (CSJ AP, 5 dic.  2018, rad.52549).  

6.  En el caso concreto, como ya se dijo, la Fiscalía presentó  la solicitud de preclusión aduciendo como causal la atipicidad  de la conducta, al no estructurarse los elementos que configuran el  delito de prevaricato por acción por el cual adelanta la  indagación en contra de Vega  Mojica,  en particular: (i) el normativo, atinente a que se profiera una  decisión manifiestamente contraria a la ley; (ii) el  subjetivo, que se relaciona con el dolo, única modalidad en  que es posible incurrir en la conducta de prevaricato; y, (iii)  señalando que no existe lesividad de la conducta.  

7.  Sobre el elemento normativo la jurisprudencia de esta Sala ha  indicado (CSJ SP, 3 jul. 2019, rad. 53651):  

En  relación con la manifiesta arbitrariedad en la aplicación  del derecho, la jurisprudencia ha considerado (CSJ SP  15 oct. 2014,  rad. 43.413 y SP 17 jun. 2015, rad. 45.622) que el tipo penal se  realiza en su aspecto objetivo cuando las decisiones se sustraen sin  argumento alguno al texto de preceptos legales, claros y precisos o  cuando los planteamientos invocados para ello no resultan de manera  razonablemente atendibles en el ámbito jurídico, por  ejemplo, por responder a una palmaria motivación sofística  groseramente ajena a los medios de convicción o por tratarse  de una interpretación contraria al nítido texto legal.  También, ha dicho la Sala (CSJ SP 23 oct. 2014, rad. 39.538),  como consecuencia de una valoración probatoria abiertamente  desfasada, ajena a las reglas de la sana crítica, sesgada o  palpablemente parcializada, puede configurarse la conducta punible.  

Es  más, como lo alega el impugnante, la Corte ha manifestado, en  cuanto al elemento normativo del tipo penal, que este se verifica  confrontando el contenido del pronunciamiento y lo que el  ordenamiento jurídico establece, ordena o prohíbe, con  el fin de dilucidar si lo resuelto en aquel está en sintonía  con lo previsto en éste2.  

Entonces,  la materialidad de la conducta punible de prevaricato por acción  exige demostrar que la resolución, dictamen o concepto fue  dictado de manera voluntariosa, obstinada o arbitraria por el sujeto,  desconociendo de forma abierta, patente o notoria los mandatos  normativos o exigencias de análisis probatorio o jurídico  que regulan el caso.  

8. Y en cuanto al  elemento subjetivo, en la misma providencia se dijo:  

Pasando  al plano de la tipicidad subjetiva, la Corte tiene dicho (CSJ SP 27  jul. 2011, rad. 35.656 y 10 abr. 2013, rad. 40.166) que para la  afirmación del dolo requerido a fin de proferir un fallo  condenatorio por prevaricato resulta imprescindible comprobar que el  autor sabía que actuaba  en contra del derecho y que, tras ese conocimiento, voluntariamente  decidió vulnerarlo. El dolo prevaricador se configura, en  principio, con la consciencia y el querer proceder en contra de la  ley.  

9.  Razón por la cual, no  se adecuan al tipo penal las providencias cuyo contenido sea  resultado del examen complejo de las distintas disposiciones que  regulan el asunto, respecto de las cuales exista la posibilidad de  interpretaciones discordantes, toda vez que en el prevaricato el  juicio no es de acierto sino de legalidad, por cuanto, se insiste,  «la  emisión de una providencia “manifiestamente  contraria a la ley” solamente es compatible con un conocimiento  y voluntad intencionada en el caso concreto de decidir de manera  contraria al ordenamiento jurídico, ese propósito no  puede ser fruto de intrincadas elucubraciones, tiene que ser  evidente, grosero y advertible de inmediato en relación con el  problema jurídico identificado por el funcionario judicial en  el momento en cuya conducta se juzga y no a posteriori»3.  

10.  En lo que se relaciona con el principio de lesividad, La Corte ha  precisado, mediante la  sentencia CSJ SP, 13 may. 2009, rad. 31362, que  todos  los tipos penales son susceptibles del reconocimiento de dicho  principio, el cual representa la «obligación  ineludible para las autoridades [de]  tolerar  toda actitud […] que de manera significativa no dañe o ponga  en peligro a otras personas, individual y colectivamente  consideradas, respecto de los bienes y derechos que el orden jurídico  penal está llamado como última medida a proteger».  

Allí  se concretó:  

[N]o  es cierto que el problema de la afectación del bien jurídico  le corresponda determinarlo únicamente al legislador en virtud  de la política criminal que subyace a la elaboración de  tipos penales, sino también le compete valorarlo en cada caso  concreto al juez, al igual que a los demás operarios  jurídicos, respecto de todos los asuntos que asuman en las  distintas fases de la actuación, y con base en la aplicación  de principios ineludibles para un Estado Social de Derecho como son  los de lesividad, prohibición de exceso, necesidad, mínima  intervención y naturaleza fragmentaria del derecho penal,  entre otros.  

11.  El delito de prevaricato por acción no está exento de  una valoración sobre la significativa lesión o puesta  en peligro del bien jurídico, de manera que, si no se puede  predicar un efectivo menoscabo en tal sentido, la acción  deberá declararse atípica por su insignificancia, «sin  perjuicio de que también pueda contemplarse como un [tema]  atinente a la antijuridicidad de la acción, o como causal de  ausencia de responsabilidad en el injusto, o incluso como un  principio general de interpretación que impide la  configuración de la conducta punible sin tener que profundizar  en las categorías dogmáticas del delito»,  tal y como se ha establecido en la sentencia citada.  

12.  Descendiendo al asunto que concita la atención de la Sala,  debe indicarse que se revocará la decisión del A  quo  por cuanto la tesis esbozada por la Fiscalía para sustentar la  preclusión que solicita, acredita la atipicidad objetiva del  delito de prevaricato por acción por el cual adelanta la  indagación en contra del doctor Gustavo  Adolfo Vega Mojica,  sin que resulte necesario realizar adicionales actividades  investigativas.  

13.  De acuerdo con el A  quo, de  conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de Decreto 2591  de 1991 y lo sostenido en la Sentencia T-331 de 1997 de la Corte  Constitucional -reiterado posteriormente en sentencia T-597 de 2015-  «la  decisión de admitir la acción de tutela propuesta por  el Personero Municipal de Sativasur, para el amparo del derecho al  espacio público, no contiene en principio una decisión  “manifiesta  u ostensiblemente”  contraria a la ley»,  puesto que el mencionado funcionario está legitimado para  incoar acciones de tutela en los eventos en que están en juego  asuntos constitucionales, como el referido en la demanda, por lo que  la decisión aludida «no  se distancia frontalmente de los preceptos que regulan la materia».  

14. Es más,  inclusive en lo que concerniente a la falta de vinculación al  trámite de la tutela del propietario de la caseta Antonio  Higuera  y de la arrendataria Aurelia  de las Mercedes Pulgar, a  quienes se les citó para recibirles declaración, lo  cual demuestra «que  la actuación no se adelantó en forma subrepticia»  según el auto impugnado, también se aduce en el mismo  que no obstante ser ello necesario para integrar el contradictorio,  ya que eran personas interesadas que podrían verse afectadas  con la sentencia respectiva, «podría  decirse que la falta de vinculación no impide que los terceros  con interés intervengan en el trámite e incluso puedan  solicitar la apertura de un incidente de desacato, como así lo  reconoce la jurisprudencia constitucional».  

15. Así las  cosas, en relación con las dos circunstancias mencionadas con  antelación, pese a que el A  quo destacara  la necesidad de indagar sobre las facultades del juez frente a las  pretensiones del personero y para establecer la razón por la  cual se obvió la vinculación de los terceros  interesados, admite al respecto que el proceder del indiciado no fue  ostensiblemente contrario al ordenamiento jurídico.  

16. Razonamiento  que avala la Sala, en cuanto a lo primero porque si en principio  podría señalarse que para garantizar el espacio público  está diseñada como vía judicial la acción  popular, también es cierto que la jurisprudencia  constitucional admite que el personero municipal acuda a la tutela  -como se ha hecho en multiplicidad de casos4-  cuando se enarbola la vulneración de un derecho fundamental  -como lo hizo el demandante (dignidad humana, debido proceso)- al  señalar en sentencia T-508 de 1992:  

El  carácter colectivo del Derecho y del Interés al Espacio  Público, en principio excluye la procedencia de la Acción  de Tutela por la específica razón de la existencia de  otras vías judiciales de protección en los términos  de las consideraciones que se señalan más arriba;  empero, como se advierte en esta parte de la sentencia, de ser el  atentado o la amenaza de violación a un derecho colectivo como  el de gozar de un Medio Ambiente Sano o del Espacio Público,  de tal naturaleza que en la específica situación se  atente de modo directo y eficiente contra un Derecho Constitucional  Fundamental, puede intentarse la Acción de Tutela y amparar  uno y otro derechos simultáneamente.  

17. Respecto a lo  segundo, porque no obstante ser obligación del juez de tutela  integrar debidamente el contradictorio, tanto por activa como por  pasiva, lo cierto es que los terceros interesados legítimamente  en la acción fueron escuchados en declaración,  enterándoseles de la misma, como la señora  Aurelia de las Mercedes Pulgar  directamente lo dio a conocer al presentar un memorial previo a que  el juez profiriera sentencia, además de que han podido  impugnar la misma, solicitar su cumplimiento o la apertura del  incidente de desacato5  y hasta la del incidente de nulidad, precisamente por la ausencia de  su vinculación6,  pero nunca lo hicieron.  

18. Entonces, el  argumento de la decisión que restaría por examinar, en  relación con la impugnación elevada, está  referido a la sentencia emitida por el indiciado sobre la cual dijo  el A  quo  que «la  dicotomía en la orden dada ocasionó, como lo reconoce  la misma fiscalía, que la Alcaldía diligentemente  ordenara el desalojo, pero no hiciera nada respecto a la reubicación  de la caseta»;  además de agregar que del fallo no emerge «cuál  es la razón para que se haya amparado el debido proceso, pues  aunque la fiscalía explica tal proceder bajo el entendido de  que la acción se tramitó para obligar a la alcaldía  a que cumpliera su deber, es claro que las políticas públicas  para solucionar la problemática de la indebida ocupación  del espacio público no se ordena a través de una acción  de esta naturaleza, y aunque el juez en su decisión argumenta  frente a este derecho fundamental, que no se puede vulnerar el debido  proceso del arrendador y la arrendataria de la caseta, por lo que la  recuperación del espacio público debe estar sometido “a  las normas contenidas y pertinentes para tal fin concordante las  mismas con el esquema de ordenamiento territorial”, lo cierto  es que no quedo claro cuál era el alcance de su decisión,  ni se estableció probatoriamente porqué este tipo de  orden la dio dentro del trámite constitucional».  

19. En tal virtud,  consideró no demostrada la causal de atipicidad postulada por  la Fiscalía para precluir la actuación «por  cuanto no se logró establecer si las decisiones del juez  resultan razonables dadas las circunstancias fácticas que  rodearon la actuación»,  razón por la cual se hacía indispensable proseguir con  actividades investigativas que arrojaran luces al respecto.  

20. Sin embargo,  del expediente surge que en relación con la denuncia  interpuesta el tres (3) de junio de 2014 por la señora Aurelia  De las Mercedes Pulgar,  se ejecutaron órdenes de policía judicial a través  de las cuales se ha podido establecer que el indiciado admitió,  tramitó y dictó sentencia el 6 de septiembre de 2013,  en su condición de Juez Promiscuo Municipal  de  Sativasur-Boyacá, dentro de la acción de tutela  formulada contra la Alcaldía Municipal, por el personero de  ese ente territorial, Yeison  Enrique González Vargas,  con el fin de que «se  tutelen los derechos de los pobladores del municipio […]  siendo vulnerados (sic)  derecho a la salud, dignidad humana, espacio público,  salubridad pública y que se ordene a la señora  Alcaldesa se expida resolución por parte de la alcaldía  declarando ocupante indebida a la señora AURELIA DE LAS  MERCEDES PULGAR, para que retire la caseta del parque municipal».  

21. Y que al  dictar la sentencia el juez indiciado fundamentó  constitucional y legalmente el deber del Estado de velar por la  protección del espacio público y por su destinación  al uso común que prevalece sobre el interés particular,  en cabeza de la alcaldesa del municipio, y también argumentó  sobre la necesidad de «garantizar  a las personas que actualmente ocupan el espacio público con  una caseta en el parque principal de este municipio, las condiciones  que le permitían continuar con la fuente de trabajo, en algún  sitio permitido del municipio».  

22.  El mismo Tribunal en el auto impugnado señala que el indiciado  «centró  su debate en el conflicto existente entre el deber de las autoridades  de velar por el buen uso del espacio público frente al derecho  al trabajo y con tal fin realizó un estudio de la sentencia SU  360 de 1999 en donde destacó que, para que prevaleciera el  derecho al trabajo se debía atender el principio de confianza  legítima  conforme con el cual, aunque el administrado no  tiene un derecho adquirido, pues su situación puede ser  modificada por las autoridades, no se les puede alterar su situación  cuando la conducta de la administración les permite concluir  que su conducta es jurídicamente aceptable».  

23.  Consecuencialmente, la orden emitida en la sentencia fue la  siguiente:  

PRIMERO:  TUTELAR los  derechos constitucionales al espacio público, al debido  proceso invocados por el Personero Municipal.  

SEGUNDO:  ORDÉNASE a  la Alcaldesa Municipal de Sativasur, que en el término de diez  días hábiles (10) contados a partir de la notificación  de esta providencia, realice las actuaciones que son de su  competencia, para que cumpliendo con los deberes que le son propios,  y sin dilaciones injustificadas y que de no haberlo hecho, adopte  todas las medidas indispensables para garantizarles a los señores  ANTONIO HIGUERA en calidad de dueño de la caseta y la señora  arrendataria AURELIA DE LAS MERCEDES PULGAR, para que puedan ejercer  una actividad comercial similar a la desarrollada en algún  sitio del municipio o en el que tanga habilitado para ello, es decir  sean reubicados.  

Si lo anterior  no es posible se tramite de conformidad con la ley y las normas que  rigen la materia la querella de restitución del espacio  público, que constituye un deber de las autoridades, querella  que debe estar precedida de un proceso policivo que los autorice con  el cumplimiento de las reglas del debido proceso, de acuerdo con lo  señalado en la parte motiva de esta providencia, que es parte  integral de la misma.  

24. Así,  ninguna duda surge acerca del alcance de las órdenes  impartidas, pues examinado el contenido del fallo, en cuanto a la  alcaldía se refiere, lo exigido fue que cumpliera con su deber  constitucional y legal de preservar el espacio público,  respecto de la ocupación que del mismo hacía la caseta  de comercio instalada en el parque principal del municipio, cuyo  dueño es el señor Higuera  y su arrendataria la señora Pulgar,   adoptando  las medidas necesarias para ello dentro del término fijado,  pero garantizándoles a éstos, seguir ejerciendo su  actividad comercial, «sea  que se opte por la reubicación u otro programa serio,  concertado, tales como incorporación en proyectos productivos  y actividades laborales, suministro de auxilios, créditos u  otros estímulos o subsidios a favor de los mismos».  

25.  Ahora, en cuanto al debido proceso, la orden emitida consistió  en señalar que en el evento de no cumplirse lo anterior, se  adelantara el trámite de la querella de restitución del  espacio público, conforme a la ley, esto es, «con  el cumplimiento de las reglas del debido proceso»,  lo cual también otorgó garantías a los terceros  que tenían interés legítimo en la decisión.  

26.  En síntesis, pese a que el juez señaló tutelar  el espacio público, lo que dispuso materialmente fue  garantizar el debido proceso administrativo que tenía el deber  de adelantar la administración municipal para proteger los  derechos de los habitantes de Sativasur, sin dejar de lado los de los  terceros afectados con su decisión, de acuerdo con las órdenes  que expidió, y sin emitir pronunciamiento alguno sobre  desalojos.  

Debido  proceso administrativo sobre el cual se ha dicho:  

[…]  la jurisprudencia constitucional ha sostenido que los principios que  deben informar genéricamente el derecho fundamental al debido  proceso en materia administrativa, son entre otros, los siguientes:  (i) el principio de legalidad y el acatamiento de las formas  procesales administrativas previamente establecidas; (ii) los  principios de contradicción e imparcialidad a fin de asegurar  la protección  del derecho a la defensa de los ciudadanos  en todas sus formas, y (iii) el respeto general a los  derechos fundamentales de los asociados. Estas garantías  básicas, se encuentran encaminadas a asegurar el correcto y  adecuado ejercicio de la función pública y a evitar  posibles actuaciones arbitrarias por parte de la administración.  

[…]  

“La  jurisprudencia constitucional ha diferenciado entre las garantías  previas y posteriores que implica el derecho al debido proceso en  materia administrativa. Las garantías mínimas previas  se relacionan con aquellas garantías mínimas que  necesariamente deben cobijar la expedición y ejecución  de cualquier acto o procedimiento administrativo, tales como el  acceso libre y en condiciones de igualdad a la justicia, el juez  natural, el derecho de defensa, la razonabilidad de los plazos y la  imparcialidad, autonomía e independencia de los jueces, entre  otras. De otro lado, las garantías mínimas posteriores  se refieren a la posibilidad de cuestionar la validez jurídica  de una decisión administrativa, mediante los recursos de la  vía gubernativa y la jurisdicción contenciosa  administrativa”7.  

25. De tal manera,  para la Sala la sentencia proferida por el indiciado en modo alguno  revela su capricho o interés particular con desprecio del  derecho aplicable, no resultando, por ende, manifiesta u  ostensiblemente contraria al ordenamiento jurídico. El juez  examinó la prueba incorporada a la actuación e hizo el  estudio del problema jurídico planteado abordando el conflicto  de derechos ya comentado y le dio una solución razonable al  mismo.  

26. Recuérdese  que la configuración de la contrariedad manifiesta de la  decisión con la ley se afinca en resoluciones sin ninguna  reflexión o que ofrecen conclusiones opuestas a lo que  evidencian las pruebas o al ordenamiento jurídico bajo el cual  debe resolverse el asunto, con lo cual resulta evidente, sin mayor  esfuerzo, lo arbitrario y voluntarioso de la decisión por  provenir de una deliberada y mal intencionada voluntad del servidor  público de contravenir la normatividad; además, las  simples diferencias de criterio respecto a determinado punto de  derecho, especialmente frente a materias que por su complejidad o  ambigüedad admiten diversas interpretaciones u opiniones, no  pueden considerarse como propias del prevaricato por cuanto en el  universo jurídico suelen ser comunes las discrepancias  inclusive en temas que aparentemente no ofrecerían  dificultades en su resolución (CSJ SP, 23 feb. 2006 rad.  23906).  

27, En tales  condiciones, al acogerse la tesis del impugnante se revocará  la decisión del A  quo, y  en su lugar, se precluirá la actuación adelantada en  contra del doctor  Vega Mojica  por el delito de prevaricato por acción por atipicidad de la  conducta, sin que sea necesario ahondar en los demás  argumentos esgrimidos por el recurrente.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia,  

R  E S U E L V E  

1. REVOCAR el  auto objeto de impugnación proferido  por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, y  en su lugar, PRECLUIR  la investigación adelantada en contra del doctor Gustavo  Adolfo Vega Mojica,  por el delito de prevaricato por acción, con fundamento en los  argumentos esbozados en la parte motiva de esta providencia.  

Contra esa  decisión no procede recurso alguno.  

Devuélvase  al Tribunal de origen el expediente  

Cópiese,  comuníquese y cúmplase  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Fls. 178-185 ib.  

2          CSJ SP, 11 dic. 2003, rad. 19547 y 5 may. 2007, rad. 25766.  

3          CSJ          SP, 23 oct. 2014, rad. 39538.  

4          Además de la T-024 de 2000 citada en el fallo de tutela,          también se cuentan las T-337 de 1997, T-731 de 1998, T-707 de          2012, T-579 de 2015 y T-103 de 2016, entre otras.  

5          «Los artículos          23, 27 y 52 de la misma normativa -Decreto          2591/91-          disponen que ante el incumplimiento de una orden emitida en un fallo          de tutela, el beneficiario puede solicitar, de manera simultánea          o sucesiva: (i) su cumplimiento, por medio del denominado trámite          de cumplimiento,          y/o (ii) la imposición de sanciones a la autoridad renuente,          a través del incidente          de desacato.          Ninguno de estos mecanismos es condición para interposición          del otro.»          (Auto          368 de 2016 Corte Constitucional).  

6          «En relación          con la oportunidad para promover el incidente de nulidad cuando éste          se origina en la ausencia de vinculación de una de las partes          en el trámite de tutela, o de un tercero con interés          legítimo en su decisión, la Corte ha sido enfática          en sostener que la nulidad puede ser alegada por el afectado “una          vez tenga conocimiento efectivo de la existencia de la acción          o de la sentencia que la decide, sin que le sea oponible su          saneamiento por efecto automático de la expedición de          esta última”»          (Auto 025 A de 2012 Corte Constitucional).  

7          Sentencia C- 083 de 2015 Corte Constitucional.      

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