AP4684-2019(54783)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

AP4684-2019  

Radicación  No. 54783  

(Aprobado  acta No. 290)  

Bogotá,  D.C., treinta (30) de octubre de dos mil diecinueve (2019).  

La  Sala examina los requisitos de admisibilidad de la demanda de  casación presentada por la apoderada de la víctima  contra la sentencia de 30 de octubre de 2018, por la cual el Tribunal  Superior de Buga confirmó la absolutoria emitida el 28 de  septiembre anterior por el Juzgado Primero Penal del Circuito de la  misma sede, que absolvió a JUAN CARLOS LÓPEZ VILLEGAS,  CÉSAR AUGUSTO RODRÍGUEZ GÓMEZ y ÉDGAR  MAURICIO MANRIQUE PALOMINO de los cargos que les fueron imputados por  el delito de homicidio culposo.  

HECHOS  

En  la madrugada del 13 de mayo de 2013, en el corregimiento Presidente  del municipio de Buga, James Arana Castrillón fue atacado por  varias personas que le causaron múltiples heridas con arma  blanca.  

Con  ocasión de ello, Arana Castrillón fue remitido al  Hospital San José de la misma ciudad, donde falleció  alrededor de la 1:30 P.M., tras ser atendido, de manera supuestamente  negligente, por los médicos JUAN  CARLOS LÓPEZ VILLEGAS, CÉSAR AUGUSTO RODRÍGUEZ  GÓMEZ y ÉDGAR MAURICIO MANRIQUE PALOMINO.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

1.  El 15 de agosto de 2014, en audiencia preliminar celebrada ante el  Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Control de  Garantías de Buga, la Fiscalía imputó cargos a  JUAN  CARLOS LÓPEZ VILLEGAS, CÉSAR AUGUSTO RODRÍGUEZ  GÓMEZ y ÉDGAR MAURICIO MANRIQUE PALOMINO por el delito  de homicidio culposo1.  

2.  El escrito de acusación fue radicado el 15 de septiembre de  20142  y, luego de ser repartido para su conocimiento al Juzgado Primero  Penal del Circuito de Buga, aquélla fue formulada el 10 de  febrero de 20153.  

3.  La audiencia preparatoria tuvo lugar el 8 de junio de 20164.  El juicio oral, por su parte, comenzó el 28 de noviembre de  20165  y culminó, tras varias sesiones6,  el 10 de septiembre de 20187,  fecha última en la cual todas las partes e intervinientes,  salvo la representante de la víctima, reclamaron la absolución  de los acusados.  

4.  Mediante sentencia de 28 de septiembre de 2018, el despacho absolvió  a LÓPEZ  VILLEGAS, RODRÍGUEZ GÓMEZ y MANRIQUE PALOMINO8.  Consideró, en esencia, que la prueba practicada descarta que  los acusados hubiesen obrado negligentemente en la atención  médica dispensada a James Arana Castrillón.  

El  fallo fue apelado por la representante judicial de la víctima  (en concreto, la madre del difunto) y confirmado sin modificaciones  por el Tribunal Superior de Buga en providencia de 7 de noviembre de  20189,  contra la cual el mismo sujeto procesal presentó la demanda de  casación cuya admisibilidad examina ahora la Sala10.  

LA DEMANDA  

Invocando  la causal tercera de casación, denuncia, en un único  cargo, la ocurrencia de un error de hecho por falso juicio de  existencia por omisión, en tanto el fallador de segundo grado  «(atribuyó)  la muerte del señor Arana a un suceso que no está  probado», específicamente,  «un  hematoma del cual no hay hallazgo alguno ni en la necropsia ni en la  historia clínica».  

Sostiene  que, a partir de esa consideración, el Tribunal coligió  que «los  galenos… se ajustaron a la lex artis» y  que «el  responsable directo de la muerte de James Arana Castrillón es  uno de sus agresores», aun  cuando éste «fue  sentenciado en otro proceso… por el delito de homicidio  tentado».  En  ese orden, concluye que, según el ad quem, «nadie  es responsable de la muerte» del  ofendido, con lo cual la decisión atacada «lesiona  garantías constitucionales y legales» de  las víctimas.  

Agrega  que James Arana Castrillón fue atendido tardíamente por  los acusados, pues ingresó al hospital a las 3:10 A.M. y  permaneció diez horas en el servicio de urgencias, lapso  durante el cual «se  indica que debe ser sometido a una cirugía… (pero) no  se dice qué cirugía le van a practicar y no pasa nunca  al quirófano pese a varios llamados».  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  El recurso de casación es un mecanismo extraordinario  de impugnación estatuido por el legislador para que la Corte  Suprema de Justicia, a petición del interesado, revise la  legalidad  de las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales  Superiores de Distrito Judicial, únicamente cuando en ellas se  advierta configurada una o más de las causales taxativas que,  para ese efecto, contempla la normatividad procesal.  

No se trata,  entonces, de una herramienta para controvertir el acierto de tales  providencias al modo de un recurso ordinario. La admisión de  la demanda y el estudio de fondo de las censuras únicamente  procede, conforme se desprende del artículo 184 de la Ley 906  de 2004, si el interesado desarrolla adecuadamente los cargos que las  motivan. Ello supone no sólo el acatamiento de los requisitos  formales exigidos de la demanda, sino también que la misma se  presente en condiciones de idoneidad sustancial, es decir, con  acatamiento de las reglas de técnica propias de la casación  y mediante argumentos lógicos, coherentes y claros que  permitan inferir la posible ocurrencia de errores – de  procedimiento o juzgamiento – relevantes, cuya corrección  sea determinante de una resolución judicial diferente de la  adoptada.  

Por lo anterior,  no son admisibles las demandas que, bajo el pretexto de acreditar  configurado uno o más yerros demandables en esta sede,  pretenden en realidad controvertir los fundamentos jurídicos o  probatorios del fallo atacado e imponer un criterio particular sobre  el consignado en la providencia, que llega a esta instancia revestida  de la doble presunción de acierto y legalidad.  

2.  De acuerdo con las premisas expuestas, la Sala anticipa que  inadmitirá la demanda presentada por la representación  judicial de la víctima, pues la misma no satisface las  exigencias mínimas de lógica y debida fundamentación  que deben cumplirse para habilitar su examen de fondo.  

2.1  En primer lugar, la  recurrente denuncia que el Tribunal incurrió en error de hecho  por falso juicio de existencia por omisión – con lo cual  sugiere que dejó de apreciar una o más pruebas -, pero  seguidamente alega que dicho yerro consistió en que la  Corporación dio por probado «un  hematoma del cual no hay hallazgo alguno ni en la necropsia ni en la  historia clínica», con  lo cual la crítica se aparta de la senda causal elegida, pues  con ello no indica que el fallador haya soslayado la valoración  de medio suasorio alguno.  

Por  razón de esa imprecisión técnica, el  planteamiento de la censora no permite aprehender el verdadero  sentido de la queja.  

Ciertamente,  resulta imposible establecer si lo atribuido al ad quem es la  asunción  de  una prueba no incorporada al proceso de la cual habría  colegido que James  Arana Castrillón murió por una causa no demostrada  (evento en el cual el reproche consistiría en un falso juicio  de existencia, pero por suposición), o bien, si consiste en  que no apreció objetivamente y en toda su integridad «la  necropsia ni… la historia clínica» al  concluir que el deceso fue provocado por «un  hematoma» del  que esas piezas no dan cuenta (en cuyo caso la censura consistiría  en la supuesta ocurrencia de un error de hecho por falso juicio de  identidad).  

En  esas condiciones, la demanda no acata las exigencias mínimas  de lógica y debida fundamentación, pero, además,  que desconoce la naturaleza rogada del recurso extraordinario, pues  ante tal indeterminación y ambigüedad, se traslada a la  Corte la carga – que recae en quien acude a esta sede –  de identificar el dislate que provoca la inconformidad.  

En  cualquier caso, la revisión del fallo cuestionado revela que  las conclusiones a las que llegó el Tribunal respecto de la  causa de la muerte de Arana Castrillón se fundamentaron en los  testimonios de cuatro expertos médicos, en concreto, Juan  Manuel Arango Buitrago, José Norman Salazar González,  Carlos Eduardo Gallego y Gloria Mercedes Jiménez Rodríguez,  así:  

«Acorde  con lo anterior, y estudiada la prueba recaudada en el juicio oral y  público, más precisamente aquélla que fue base  de la acusación… esto es, el informe pericial de  necropsia y sus ampliaciones efectuado por el galeno legista Juan  Manuel Arango Buitrago, se advierte que si bien es cierto aquél  atribuyó a los acusados falta de diligencia, pasividad y  omisión en la atención de la víctima James Arana  Castrillón, también lo es que, en ese ejercicio de  controversia probatoria, afirmó  que el actuar de los médicos ÉDGAR MAURICIO MANRIQUE  PALOMINO y CÉSAR AUGUSTO RODRÍGUEZ GÓMEZ fue el  adecuado.  

Esta  última afirmación que efectuó el médico  legista Juan Manuel Arango Buitrago sobre el manejo dado al paciente…  es concordante y coherente con lo conceptuado por el perito José  Norman Salazar González, médico cirujano quien evaluó  la labor de MANRIQUE PALOMINOA y conceptuó  que la atención dada al paciente fue adecuada y conforme a las  respectivas guías…  

En  ese mismo sentido, el galeno CÉSAR AUGUSTO RODRÍGUEZ  GÓMEZ actuó conforme a la lex artis, pues así lo  expuso en su testimonio el mismo médico forense Juan Manuel  Arango Buitrago, al señalar que al ser valorado el paciente  por el cirujano… hizo  lo que tenía que hacer en su momento, descartándose de  esta forma negligencia, impericia u otro acto desaprobado que  aumentara el riesgo…  

(…)  

Respecto  de la responsabilidad del médico cirujano doctor JUAN CARLOS  LÓPEZ VILLEGAS, a quien se le atribuyó no intervenir  quirúrgicamente al paciente de forma oportuna, se  concreta a partir de lo conceptuado por el perito Carlos Eduardo  Gallego, quien efectuó un estudio de la historia clínica  del paciente y la necropsia, y afirmó en su declaración  como en su informe base de opinión pericial que al estar  hemodinámicamente estable la víctima, con signos  vitales normales pese a las heridas que presentaba, no quería  de una cirugía inmediata.  

Precisó  el galeno que al presentar el paciente un hemotórax masivo y  repentino generó su muerte, sin que dependiera del médico  por ser un agente externo, pues  en la herida se pudo presentar un coagulado que retuvo la sangre y  por un movimiento del paciente se destapó y provocó el  sangrado.  

Dicho  concepto del perito concuerda con la experticia practicada por la  galena Gloria Mercedez (sic) Jiménez Rodríguez, quien  analizar (sic) el actuar del médico JUAN CARLOS LÓPEZ  VILLEGAS indicó que fue acertado, en virtud a que no existían  signos que indicaran la urgencia de la cirugía, además,  indicó  que la causa de muerte del paciente fue un shock hipovolémico,  que incluso se pudo producir en el instante en que fue herido, pero  ante una contracción vascular que presentó no permitió  que su deceso se produjera en ese momento.  

En  efecto, la información que suministran las citadas pruebas…  (permite) concretar que la conducta desplegada por los facultativos  fue adecuada y, por tanto, no tuvo repercusión alguna en el  disvalor (sic) del resultado, pues la muerte de la víctima  sobrevino de forma inesperada al presentar un shock hipovolémico,  ante una contracción vascular difícil de detectar,  frente a un paciente que se encontraba hemodinámicamente  estable durante la permanencia en el hospital»11.  

Como  se ve, el ad quem tuvo por probado que (i) los acusados no obraron en  un modo negligente que conllevase la creación o el incremento  del riesgo que se concretó en la muerte de James Arana  Castrillón, y (ii) el deceso de este último se produjo  como consecuencia de una circunstancia inesperada ajena al proceder  de los médicos investigados. A esas conclusiones llegó  desde la apreciación de las pruebas periciales atrás  referenciadas, todas ellas debidamente practicadas en el juicio, por  lo cual no puede afirmarse, como lo hace la recurrente en contravía  del principio de corrección material, que el Tribunal  atribuyese la defunción «a  un suceso que no está probado».  

Ahora,  si lo pretendido por la recurrente era demostrar que a tales  razonamientos subyace un yerro, por ejemplo, porque las pericias que  soportan el fallo fueron distorsionadas o tergiversadas, ora porque  el fallador derivó de ellas conclusiones equivocadas o las  apreció en contravención de las reglas de la lógica,  la ciencia o la experiencia, ha debido aquélla orientar la  censura consecuentemente, a efectos de acreditar la configuración  de uno o más de tales dislates. Ningún esfuerzo  adelantó en ese sentido.  

Y  si lo procurado por la demandante (como parece deducirse de su  afirmación en el sentido de que el Tribunal atribuyó la  muerte de James Arana Castrillón a «un  hematoma del cual no hay hallazgo alguno ni en la necropsia ni en la  historia clínica»)  era probar que esas piezas fueron ignoradas o alteradas, ha debido,  cuando menos, confrontar su contenido con el fallo cuestionado, a  efectos de demostrar que dichas pruebas fueron ignoradas o mutiladas  o distorsionadas, o bien, que al apreciarlas, el Tribunal añadió  a su contenido proposiciones que no contienen.  

Lejos  de ello, la abogada limita su exposición argumentativa a la  simple aserción, sin referencia alguna a lo que «la  necropsia (y) la historia clínica» dicen  o revelan, y sin explicar tampoco qué fue lo que las  instancias consideraron respecto de esos elementos (o si fueron  enteramente ignorados por los falladores), y menos aún, cómo  el contenido de aquéllos contraviene, contradice o refuta los  fundamentos de las providencias de primera y segunda instancia, que  integran una unidad jurídica inescindible.  

2.2  Desde otra perspectiva, la demandante aduce que James Arana  Castrillón permaneció diez horas en el servicio de  urgencias sin haber ser sometido a cirugía, no obstante que se  hicieron «varios  llamados» para  que fuese intervenido. Por esa vía, aunque no lo dice  expresamente, persiste en el señalamiento de un comportamiento  negligente a cargo de los médicos enjuiciados.  

Con  todo, tal aseveración no está orientada a demostrar un  error de hecho o de derecho en el fallo criticado, sino apenas a  insistir en una perspectiva personal y subjetiva del resultado del  debate probatorio. Se trata entonces de un típico alegato de  instancia, cuyo propósito, extraño en todo al recurso  extraordinario de casación, no es otro que el de revivir  debates ya agotados propios de las fases anteriores del proceso.  

Y  es que, más allá de enfatizar la circunstancia fáctica  de que Arana Castrillón permaneció por varias horas en  el hospital sin ser intervenido quirúrgicamente, nada hace la  abogada para demostrar que ello comportó una violación  de los procedimientos médicos establecidos, menos aún  en tanto, como ya se indicó y se reitera ahora, la prueba  pericial en que se sustenta la sentencia de segundo grado, no  obstante haber reconocido la prolongada estadía del nombrado  en el centro médico, descartó un comportamiento  negligente de los acusados, por cuanto durante ese lapso fue atendido  con apego a los protocolos establecidos.  

2.3  Aduce también la censora que la decisión adoptada por  el Tribunal «lesiona  garantías constitucionales y legales» de  las víctimas, porque la persona que atacó a James Arana  Castrillón fue sentenciada por el delito de homicidio tentado,  con lo cual se impone la inaceptable conclusión de que «nadie  es responsable de (su) muerte».  

Pues  bien, al margen de que con ello la actora no plantea ni sugiere la  posible ocurrencia de uno o más yerros demandables en  casación, la responsabilidad penal (que es estrictamente  personal) de los acá enjuiciados no puede decidirse ni  debatirse a partir de circunstancias atinentes a otras personas y  diligenciamientos, sino exclusivamente desde las pruebas legal y  regularmente aportadas al proceso con respeto a los principios de  publicidad, inmediación y contradicción.  

En  esa lógica, las determinaciones judiciales adoptadas en otras  actuaciones (sobre las cuales, en todo caso, no existe prueba en este  asunto) respecto de terceros distintos de LÓPEZ VILLEGAS,  RODRÍGUEZ GÓMEZ y MANRIQUE PALOMINO, equivocadas o no,  mal podrían determinar un fallo de responsabilidad en contra  de estos, en tanto los elementos de juicio incorporados en el juicio  no acreditan un comportamiento negligente de aquéllos, menos  aún, vinculado normativamente con el deceso de James Arana  Castrillón.  

Y  es que el razonamiento esbozado por la demandante, a más de  equivocado, en el caso concreto resulta particularmente paradójico,  pues de admitirse que la decisión sobre la responsabilidad de  los enjuiciados está condicionada por resoluciones adoptadas  en otros procesos, la única solución posible en este  caso habría sido la absolución, no porque así lo  informe el resultado del debate probatorio, sino porque la  investigación disciplinaria que el Tribunal de Ética  Médica adelantó contra los acá imputados culminó  con preclusión (según se observa en el auto de 9 de  agosto de 2017 que se aportó en juicio)12,  luego de que esa entidad concluyera que la muerte del paciente no fue  causa de «una  inadecuada o negligente atención médica»13,  sino de «un  hematoma contenido que se rompe súbitamente»14.  

3.  De acuerdo con las consideraciones antecedentes, y según se  esbozó en precedencia, la demanda presentada por la apoderada  de la víctima será inadmitida, máxime que la  Sala no advierte circunstancias que hagan necesaria su intervención  oficiosa en este asunto.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal,  

RESUELVE  

INADMITIR la  demanda de casación  promovida por la apoderada judicial de Blanca Nelli Castrillón  Valencia, de acuerdo con las consideraciones plasmadas en la parte  motiva de este auto.  

Contra  este  auto procede el recurso de insistencia.  

Notifíquese  y cúmplase,  

EYDER  PATIÑO CABRERA

Magistrado  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

Magistrado  

Impedido  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO

Magistrado  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCIA

Secretaria  

1          F.          37, c. 1.  

2          Fs.          39 y ss., c. 1.  

3          F.          67, c. 1.  

4          Fs.          137 y ss., c. 1.  

5          Fs.          173 y ss., c. 1.  

6          Fs.          212 y ss.; 246 y ss.; 318 y ss.; 341 y ss., cs. 1 y 2.  

7          Fs.          378 y ss., c. 2.  

8          Fs.          388 y ss., c. 2.  

9          Fs.          440 y ss., c. 2.  

10          Fs.          463 y ss., c. 2.  

11          Fs.          455 y ss., c. 2.  

12          Fs.          335 y ss., c. 2.  

13          F.          338, c. 2.  

14          Ibídem.  

14      

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