AP4670-2019(54831)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ  BARBOSA  

Magistrado ponente  

AP4670-2019  

Radicación n.°  54831  

Acta 290  

Bogotá,  D. C., treinta (30) de octubre de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

Resuelve la Sala el recurso de  reposición interpuesto por la defensa del ciudadano  colombiano JULIO CÉSAR  DURÁN PARRA, contra el auto que negó por improcedente  la práctica de pruebas.  

ANTECEDENTES:  

La defensa de JULIO CÉSAR  DURÁN PARRA requirió tener como prueba los medios de  convicción enunciados a continuación, a efectos de que  la Corte emita concepto desfavorable, pues la autoridad judicial de  la República Oriental de Uruguay lo procesa por los mismos  hechos contenidos en el formulario de solicitud de extradición  suscrito por la República Federativa de Brasil.            

i. Copia          del expediente judicial 354-292 de 2007 adelantado por el Juez          Letrado de Primera Instancia Salto Segundo Turno de Uruguay. Asunto          en el que, desde el 4 de junio de 2014, le fue concedida la          «excarcelación          provisional por gracia»          tras haber cumplido siete años privado de la libertad, sin          que se hubiese emitido sentencia. Proceso que aún está          en curso.  

            

ii. Denuncia          promovida por el Ministerio Público Federal de la República          Federativa de Brasil contra DURÁN PARRA, con la cual pretende          demostrar la fecha en la que el requerido fue vinculado con la          organización criminal.  

            

iii. Cronograma          de actividades del solicitado para acreditar que en el año          2003, cuando la policial federal inició la investigación,          DURÁN PARRA no estaba vinculado a la misma.  

            

iv. Hábeas Corpus          presentado por el apoderado judicial que designó el requerido          en Brasil. Con tal medio de convicción, pretende certificar          las actuaciones adelantadas ante las autoridades judiciales de ese          país y, además, denotar la disposición de DURÁN          PARRA para comparecer ante cualquier requerimiento.  

            

v. Diploma de grado emitido por          una universidad pública a favor de DURÁN PARRA, para          desvirtuar el hecho de que desde el año 2003 el solicitado          delinquía en Brasil, pues para esa fecha se encontraba          matriculado en un programa diurno y presencial.

vi. Por la misma razón, el          apoderado judicial del requerido aportó copia del certificado          del crédito educativo desembolsado por el Icetex.  

            

vii. Solicitó que se oficie          a la embajada de Uruguay para que remita copia del Tratado de          Derecho Penal Internacional (Montevideo 1940) suscrito el 19 de          marzo de 1940 y de la ley por medio de la cual fue aprobado. Lo          anterior, para explicar que Brasil no tiene competencia para          tramitar el asunto, dado que «sólo          lo serán los jueces o tribunales del lugar donde se haya          consumado el hecho»,          es decir, Uruguay.  

            

viii. Copia de la petición          promovida ante la Comisión Interamericana de DDHH y del          oficio -P-1573-11- en el que le fue concedida prórroga al          gobierno de Uruguay para contestar. Tales documentos, demuestran que          la situación padecida por el requerido, esto es, «haber          estado privado de la libertad por siete años en Uruguay, sin          que se resolviera su situación jurídica»,          fue puesta en conocimiento de la autoridad competente. En tal          virtud, no es viable que la República Federativa de Brasil          adelante un nuevo juzgamiento por esos hechos.  

            

ix. Copia de la solicitud de          extradición del 22 de agosto de 2008 promovida por el          Ministerio Público Federal de la Procuraduría de la          República del Estado de Sao Paulo Brasil y la respuesta          ofrecida por el Juez Federal de la 1ª Vara Criminal de Justicia          y de las Ejecuciones Penales de Sao Paulo Brasil.  

Tales medios de prueba revelan  que si bien DURÁN PARRA fue previamente solicitado en  extradición por la República Federativa de Brasil, otra  autoridad judicial de ese mismo país no accedió a tal  pedimento, tras estimar que de ser requerido por delitos menos graves  «perjudicaría  los procesos que se llevan a cabo en Uruguay y Holanda».  

            

x. Cuadro comparativo de los          delitos que se juzgan en Uruguay y Brasil, con lo cual acredita la          equivalencia en la imputación fáctica y jurídica          entre los dos países.  

            

xi. Finalmente, la defensa demandó          que se escuche el testimonio de JULIO CÉSAR DURÁN          PARRA, con la intención de que explique que el requerimiento          de extradición promovido por el Gobierno de la República          Federativa de Brasil versa sobre los mismos hechos por los que fue          procesado en Uruguay.  

EL AUTO RECURRIDO:  

La Corte en  providencia AP4009-2019 del 17 de septiembre de 2019 negó por  improcedente la solicitud probatoria efectuada por la  defensa, tras establecer  que carecía de utilidad,  no guardar relación con los temas que se deben abordar en el  concepto y resultar superfluas.  

Advirtió, en primer  lugar, que acorde con pronunciamientos de esta Sala y el tratado de  extradición aplicable1,  el doble juzgamiento es  uno de los motivos que impiden acceder a la solicitud de entrega en  extradición, cuando en el territorio del país  requerido, la persona reclamada haya sido juzgada o absuelta por la  situación fáctica y delitos que sustentan el pedido, no  en un tercer Estado.  

Concluyó entonces, que  era impertinente  establecer si el requerido está siendo investigado en la  República Oriental del Uruguay por hechos similares a aquellos  por los que es pedido en extradición y, por ello, negó  las pretensiones formuladas en los numerales i, viii, x, y xi, por  cuanto tienen el mismo propósito.  

En segundo término,  adujo que la documentación aportada por la defensa en las  postulaciones ii, iii, iv, v, vi y ix, está  orientada a demostrar que DURÁN  PARRA es ajeno a  los hechos imputados por las autoridades judiciales brasileras. Por  ende, la Corte negó su acopio, pues el escenario natural para  ser debatidos es el proceso penal base de la solicitud.  

También dijo la Corte,  que la solicitud probatoria contenida en el numeral vii, tendiente a  que se oficie a la embajada de Uruguay para que remita «copia  del Tratado de Derecho Penal Internacional (Montevideo 1940) suscrito  el 19 de marzo de 1940 y de la ley por medio de la cual fue  aprobado».  Tiene como objetivo acreditar la presunta falta de competencia de  Brasil para juzgar los hechos, toda vez que éstos se  consumaron en territorio extranjero. Sin embargo, la aducción  de tal documento no resulta útil para establecer la presunta  falta de competencia.  

Ello por cuanto, la denuncia  ofrecida por el Ministerio Público Federal de Brasil y el  formulario de solicitud de extradición que sirve de fundamento  en la actuación seguida contra el requerido, señala que  el 18 de agosto de 2007 JULIO CÉSAR DURÁN PARRA fue  detenido con 495 kilos de cocaína en Uruguay.  

En ese orden, la Corte estimó  pertinente y útil acreditar el cumplimiento del artículo  4º del tratado de extradición, relacionado con la  existencia de disposición legal que autorice al Gobierno de  Brasil para castigar infracciones cometidas fuera de su territorio.  Por tal razón, decretó de oficio, el recaudo de dicha  normativa a través de los Ministerios de Justicia y del  Derecho y de Relaciones Exteriores, así como de la Embajada de  Brasil en Colombia.  

FUNDAMENTOS DEL RECURSO:  

El apoderado  judicial de JULIO CÉSAR DURÁN PARRA insistió en  que el proceso penal que se adelantó en la República  Oriental del Uruguay es relevante, en aras de acreditar la «doble  incriminación»  y, por ende, demostrar que las autoridades de la Nación  requirente no tienen jurisdicción y competencia para adelantar  la actuación.  

En tal  virtud, requirió que se tenga en cuenta el  expediente judicial 354-292 de 2007 adelantado por el Juez Letrado de  Primera Instancia Salto Segundo Turno de Uruguay, pues su  representado  está siendo investigado en esa causa.  

Además, pidió que  se incluya el «Tratado  de Derecho Penal Internacional (Montevideo, 1940 firmado el 19 de  marzo de 1940», por  cuanto tal instrumento permite verificar si la República  Federativa del Brasil tiene o no jurisdicción para juzgar el  hecho por el que su prohijado es requerido y además, si  nuestro país le puede «incumplir  a URUGUAY» en  punto del ejercicio de su soberanía en materia judicial.  

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

Aunque el  apoderado de JULIO CÉSAR DURÁN PARRA ataca, por la vía  del recurso de reposición, aspectos medulares del proveído  en el que la Corte negó la práctica de las pruebas  requeridas en la fase correspondiente, el mecanismo no está  llamado a prosperar frente a sus argumentos, por las siguientes  razones:  

No es  posible incorporar al trámite el proceso judicial que adelanta  las autoridades de la República Oriental del Uruguay, pues  como se indicó en el auto impugnado, del  contenido del Tratado de Extradición Rio de Janeiro, 28 de  diciembre de 1938 no se  deduce la obligación para la Corte de indagar en este caso,  respecto de la posibilidad de un juzgamiento del solicitado por los  mismos hechos en un tercer Estado. (Cfr.  CSJ AP4021-2018, Rad.52955, reiterado en AP3376-2019, Rad. 53938).  

En tal virtud, es manifiesto  que la obligación de la Corte de cara a las solicitudes de  extradición formuladas por la República Federativa de  Brasil, se contrae a verificar la observancia de la prohibición  de doble incriminación respecto de las autoridades judiciales  de esta Nación y no, como equivocadamente pretende la defensa,  de un tercer Estado como sería la República Oriental  del Uruguay.  

De otra  parte, pretende el recurrente demostrar la falta de competencia de la  República Federativa de Brasil para juzgar los hechos que  motivaron la extradición, por cuanto se consumaron en el  extranjero. Debido a ello, insiste en la aplicación del  «Tratado  de Derecho Penal Internacional (Montevideo, 1940 firmado el 19 de  marzo de 1940».  

Al respecto,  la Corte estimó que tal instrumento no era útil para  dilucidar dicha controversia, pues la República Oriental del  Uruguay es ajena a la misma. En contraste, decretó  de oficio, el recaudo de  las leyes de la República Federativa de Brasil que permiten el  castigo de conductas cometidas en otro país, tal como lo  dispone el artículo 4º del Tratado  de Extradición Rio de Janeiro, 28 de diciembre de 1938.  

Sumado a lo anterior, nótese,  como la  exigencia normativa prevista en el artículo 496 del Código  de Procedimiento Penal, según la cual compete al Ministerio de  Relaciones Exteriores emitir «el  concepto que exprese si es del caso proceder con sujeción a  convenciones o usos internacionales o si se debe obrar de acuerdo con  las normas de este código»,  impide a la Corte dar aplicación al «Convenio  de Extradición de Montevideo»  o «Convención  sobre Extradición, firmada en la ciudad de Montevideo»2.  

Ello, en  tanto la Cancillería certificó que existe un convenio  bilateral que regula el trámite de extradición entre  las dos naciones y, en ese orden, el Tratado  de Extradición entre la República Federativa del Brasil  y la República de Colombia, no  se puede desconocer, simplemente, porque la defensa estima que es  otro el instrumento internacional aplicable.  

Por último,  no obra una petición de extradición formulada por la  República Oriental del Uruguay contra el reclamado y, por  ello, no puede predicarse que el gobierno colombiano «incumpla»  las obligaciones supranacionales que le asisten en esa materia.  

En tales condiciones, no hay  lugar a reponer la decisión impugnada.  

En mérito  de  lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Penal,  

RESUELVE:  

            

1. NO          REPONER la          providencia del 17 de septiembre de 2019, mediante la cual no se          accedió a la práctica de las pruebas solicitadas por          el defensor de JULIO CÉSAR DURÁN PARRA,          de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.  

Contra esta decisión no  procede recurso alguno.  

NOTIFÍQUESE Y  CÚMPLASE.  

EYDER PATIÑO CABRERA  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA  VIZCAYA  

EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ  BARBOSA  

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Cfr. CSJ          AP4021-2018, Rad.52955, reiterado en AP3376-2019, Rad. 53938 y con          el contenido del literal b), artículo 3º, del Tratado de          Extradición aplicable el cual indica: «cuando,          por el mismo hecho, el delincuente haya sido ya, o esté          siendo juzgado en el Estado requerido».  

2          Como así se denomina a ese instrumento internacional en la          página web oficial de la Organización de Estados          Americanos. Consultar:          https://www.oas.org/juridico        /mla/sp/traites/sp_traites-ext-montevideo.pdf      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *