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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
AP4609-2019
Radicación N° 55417
(Aprobado Acta No. 282)
Bogotá D. C., veintitrés (23) de octubre de dos mil diecinueve (2019).
ASUNTO
La Corte resuelve las solicitudes probatorias efectuadas por el abogado de Luis Fernando Toro Londoño, requerido en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
ANTECEDENTES
1.- A través de la Nota Verbal 21371 del 4 de diciembre de 2018, el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su embajada en Colombia, solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano Luis Fernando Toro Londoño, identificado con cédula de ciudadanía No. 70.568.669, requerido «para comparecer a juicio por delitos de tráfico de narcóticos y delitos relacionados con concierto para delinquir [ante] la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas».
2.- En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 509 de la Ley 906 de 2004, la Fiscalía General de la Nación, mediante resolución del 10 de diciembre de 2018,2 decretó la captura con fines de extradición del mencionado, quien fue capturado el 19 de marzo de 2019 por miembros de la Policía Nacional adscritos al Grupo SIU-DIJIN en la ciudad de Medellín, con fundamento en la respectiva notificación roja de Interpol.
3. Con la Nota Verbal 0641 del 16 de mayo de 2019,3 se formalizó la solicitud de extradición.
4.- La Cancillería, mediante oficio DIAJI 1192 del 16 de mayo de 2019,4 remitió copia de la documentación pertinente y sus anexos a la Directora de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, entidad que a su vez hizo llegar el expediente a esta Corporación con oficio MJD-OFI19-0014454-DAI-1100 del 22 de mayo de 2019.5
5.- Con auto del 6 de junio de 2019, la Sala reconoció personería a los apoderados principal y suplente de Luis Fernando Toro Londoño para que lo representen en este trámite y, además ordenó surtir el traslado del artículo 500, inciso 2°, de la Ley 906 de 2004 para la solicitud de pruebas.6
6.- Durante el término antes señalado el abogado suplente del requerido solicitó la práctica de las siguientes pruebas:7
i) Testimonial:
-De Anthony Vaughn, funcionario de la Administración para el Control de Drogas de la Agencia del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América, con el fin de que i) dé a conocer información relacionada con la existencia de una red de narcotraficantes dedicada a transportar grandes cantidades de cocaína a dicho país, ii) manifieste si las conductas punibles atribuidas a Luis Fernando Toro Londoño acaecieron en territorio extranjero y iii) indique si los elementos materiales probatorios que sustentan el pedido de extradición fueron recolectados por agentes federales o miembros de la Policía Judicial colombiana, mediando autorización judicial, y si se sometieron a cadena de custodia.
ii) Documentales:
a. Solicitó el allegamiento del informe sobre la captura de Luis Fernando Toro Londoño con ocasión del presente trámite y la correspondiente fijación fotográfica.
b. De igual manera pidió constatar la plena identidad de la persona que está siendo requerida.
c. Requerir a las autoridades estadounidenses para que remitan «evidencia de la que se infiera la responsabilidad de mi poderdante en lo concerniente al tráfico y transporte de cocaína a ese país».
d. Oficiar a la Fiscalía General de la Nación para que i) verifique si contra Luis Fernando Toro Londoño se adelantan procesos penales o figuran anotaciones e investigaciones vigentes, ii) precise si las ilicitudes por las que está siendo solicitada su entrega ocurrieron en el Estado requirente u otro, iii) informe el lugar donde se obtuvieron los elementos materiales probatorios o evidencia física, si se agotaron los trámites legales para su recolección, así como la posterior legalización de resultados, y si contaron con cadena de custodia.
e. También pidió que dicha entidad explicara si acató lo dispuesto en el artículo «2.2.2.3.1 del Decreto Único Reglamentario 1069 de 2015, [según el cual] la Fiscalía General de la Nación tiene hasta cinco días hábiles para ordenar la captura con fines de extradición».
iii) Finalmente, deprecó que los Estados Unidos de América y esta Corporación evalúen «los elementos materiales probatorios que muestran que mi poderdante ha introducido cocaína a los Estados Unidos de América, distintos a los hechos por los cuales están siendo judicializado en Colombia».
7.- El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal sostuvo que «no es necesario solicitar la práctica de pruebas en el trámite de extradición adelantado…»8
CONSIDERACIONES
De la solicitud probatoria.
El decreto y práctica de pruebas en el marco del presente trámite están sometidos a la observancia de los criterios de conducencia, pertinencia y utilidad, cuya determinación está limitada por los asuntos necesarios para la emisión del concepto de extradición, tales como, el cumplimiento de las previsiones constitucionales sobre la materia y los requisitos señalados, bien en los tratados públicos o en la ley, según sea el caso.
Dado que el tratado de extradición suscrito entre Colombia y los Estados Unidos de América, el 14 de septiembre de 1979, no es aplicable en el orden interno debido a la inconstitucionalidad de la Ley 27 de 1980, declarada por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia del 12 de diciembre de 1986,9 el concepto deberá observar las exigencias contenidas en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal.
Por ello, específicamente, las solicitudes que en ese sentido se hagan deben estar orientadas a constatar los siguientes aspectos: i) la validez formal de la documentación presentada, ii) la plena identidad del solicitado, iii) la doble incriminación de la conducta y la previsión en la legislación nacional de una pena cuyo mínimo no sea inferior a 4 años de prisión, iv) la similitud de la providencia proferida en el extranjero con una sentencia o acusación, v) el acatamiento de lo señalado en los tratados públicos, cuando fuere el caso, vi) la presencia de aspectos ligados a la imposición de condicionamientos en caso de emitirse concepto favorable a la extradición,10 vii) la existencia o no de las restricciones contenidas en el artículo 35 de la Constitución Política y en el artículo transitorio 19 del Acto Legislativo No. 01 de 2017, así como viii) la concurrencia o no de circunstancias que inhiben la extradición.11
Por consiguiente, si los medios de prueba impetrados no guardan relación con esos temas o versan sobre hechos notoriamente impertinentes, superfluos o carentes de utilidad, deben desestimarse.
Análisis del caso concreto
1.- A continuación se evaluarán las peticiones probatorias formuladas por la apoderada del requerido, a fin de determinar su procedencia, de conformidad con lo expuesto.
2.- Pruebas decretadas.
El profesional del derecho también pidió oficiar a la Fiscalía General de la Nación para que indique si contra Luis Fernando Toro Londoño se adelantan procesos penales o figuran anotaciones e investigaciones vigentes.
Al respecto, debe decirse que aunado a la labor de corroborar el cumplimiento de las exigencias contenidas en los artículos 490, 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 2004, la Sala, en virtud del artículo 29 de la Constitución Política y los convenios internacionales ratificados por Colombia, debe establecer que en nuestro país no se haya aplicado ni se esté ejerciendo jurisdicción sobre el acontecer fáctico y jurídico en la tipificación de los delitos que sustentan el pedido de extradición, por cuanto de esa manera se efectiviza no sólo la autonomía y soberanía nacionales, en caso de acreditarse que el Estado Colombiano ha desplegado su poder punitivo, sino que además se procura la observancia de prerrogativas fundamentales del procesado, como la de no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.
Conforme a este entendimiento, con la finalidad de descartar de manera fundada la vinculación del requerido a algún trámite judicial en Colombia, y por contera la posible afectación del principio de non bis in ídem, resulta pertinente y conducente la solicitud del defensor sobre oficiar a la Fiscalía General de la Nación para que verifique en sus sistemas de información, incluyendo SPOA, SIJUF y SIAN, si hay registro de que Luis Fernando Toro Londoño ha sido investigado, juzgado o condenado por alguna conducta punible.
En caso positivo, deberá precisarse el contexto fáctico en que se desarrolló la respectiva actuación, la autoridad judicial y el estado actual del proceso.
3.- Pruebas denegadas.
3.1.- El defensor pidió el allegamiento del informe12 sobre la aprehensión de Luis Fernando Toro Londoño con ocasión del presente trámite y la correspondiente fijación fotográfica,13 los cuales se encuentran en el expediente, razón por la que se observa innecesario solicitar a las autoridades competentes la remisión de dichos documentos.
3.2.- La plena identidad del requerido es un aspecto que se encuentra incluido en las exigencias que debe cumplir el Estado requirente al momento de solicitar la extradición, de ahí que tal ítem sea de comprobación obligatoria por parte de la Sala al emitir el concepto sobre el pedido diplomático.
Sin embargo, la petición consistente en que se requiera a las autoridades norteamericanas y nacionales para que aporten datos que permitan alcanzar dicho fin se advierte repetitiva y superflua, por cuanto en el expediente se encuentra la información echada de menos por el peticionario.
Destáquese que a folio 14 de la Carpeta del Ministerio de Justicia obra el Informe sobre Consulta Web de la Dirección Nacional de Identificación de la Registraduría Nacional del Estado Civil, donde se indica que Luis Fernando Toro Londoño, identificado con cédula de ciudadanía No. 70.568.669, nació el «1/10/1966».
Adicionalmente, se advierte que al expediente fue incorporado el informe dactiloscópico del 19 de marzo de 2019,14 suscrito por un técnico profesional en dactiloscopia de la Policía Nacional, a partir del cual la Sala, en el momento pertinente, procederá a evaluar el cumplimiento del requisito relacionado con la verificación de la plena identidad del requerido en extradición.
En ese orden, se negará la práctica de la prueba solicitada.
3.3.- En lo atinente a requerir a la Fiscalía General de la Nación para que indique si acató lo dispuesto en el artículo «2.2.2.3.1 del Decreto Único Reglamentario 1069 de 2015, [según el cual] la Fiscalía General de la Nación tiene hasta cinco días hábiles para ordenar la captura con fines de extradición», debe indicarse que el interesado se limitó a enunciar tal pretensión sin explicar la razón por la cual resulta imprescindible conocer dicha información.
Sin embargo, dígase que no se aprecia la utilidad y pertinencia que brindaría el elemento de convicción deprecado, toda vez que acreditar la observancia de los términos para proferir la resolución mediante la cual se dispuso la aprehensión de Luis Fernando Toro Londoño en virtud de este trámite no guarda relación con alguno de los específicos temas sobre los cuales debe versar el concepto que en su momento emitirá la Corporación.
Ello, por cuanto la competencia de la Corte se encuentra limitada a constar la viabilidad de la entrega, sin que esté habilitada para pronunciarse sobre actuaciones ajenas, como lo es determinar la vigencia o invalidación de la orden de captura del requerido, así como su emisión y materialización dentro de los términos legales.15
No puede soslayarse que los artículos 509 y 511 de la Ley 906 de 2004 regulan lo concerniente a la captura y causales de libertad de las personas sometidas al trámite de extradición; además, el último precepto en mención define en forma exclusiva y excluyente el funcionario que debe pronunciarse sobre tales temas.
De dichas normas se extrae, entonces, que la decisión de decretar la captura y ordenar la libertad del reclamado compete al Fiscal General de la Nación, en tanto una vez se formaliza la solicitud, o antes, si así lo pide el Estado requirente, se procede con la aprehensión del reclamado, quien a partir de ese momento permanece a órdenes de ese Despacho, hasta tanto se resuelva el trámite de extradición.
En consecuencia, no se accederá a la pretensión que en concreto se formuló.
3.4.- Por otra parte, se torna improcedente: i) ordenar el testimonio del Anthony Vaughn, funcionario de la Administración para el Control de Drogas de la Agencia del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América, ii) requerir a las autoridades estadounidenses para que remitan «evidencia de la que se infiera la responsabilidad de mi poderdante en lo concerniente al tráfico y transporte de cocaína a ese país» y iii) oficiar a la Fiscalía General de la Nación para que precise si las ilicitudes por las que está siendo solicitada la entrega de Luis Fernando Toro Londoño ocurrieron en el Estado requirente o en otro e informe, además, el lugar donde se obtuvieron los elementos materiales probatorios o evidencia física, si se agotaron los trámites legales para su recolección, así como la posterior legalización de resultados, y si contaron con cadena de custodia.
Tal conclusión se funda en que lo pretendido por el abogado es proponer un debate sobre la responsabilidad del mencionado y el mérito de la prueba que sustenta el pedido de extradición.
Sobre el particular, resulta oportuno destacar que según el criterio jurisprudencial imperante, el concepto a cargo de la Corte está orientado a la constatación del cumplimiento de un conjunto de requisitos de orden constitucional y legal, sin que pueda equipararse la extradición a un proceso judicial, en el que se juzga la conducta de la persona reclamada, en tanto aquélla constituye un instrumento de cooperación internacional, cuya finalidad es evitar la evasión de la acción de la justicia por parte de quien se dice ha realizado comportamientos delictivos y se refugia en territorio sobre el cual carecen de competencia las autoridades jurisdiccionales que solicitan su presencia.
En efecto, frente al tema se ha precisado lo siguiente:
2.1.4. Una actividad distinta a la constatación de los requisitos previstos en los artículos 502 de la Ley 906, en concordancia con lo indicado en los artículos 490, 493 y 495 ibídem, de suyo envolvería una indebida intromisión en los asuntos del Estado solicitante, el cual, en punto de sus poderes judiciales frente a los de nuestro país, goza de absoluta soberanía.
2.1.5. Sobre el particular es preciso recordar que la Corporación de forma constante ha señalado:
“Debido precisamente a que en Colombia el trámite de extradición no corresponde a la noción estricta de proceso judicial en el que se juzgue la conducta de aquél a quien se reclama en extradición, en su curso no tienen cabida cuestionamientos relativos a la validez o mérito de la prueba recaudada por las autoridades extranjeras sobre la ocurrencia del hecho, el lugar de su realización, la forma de participación o el grado de responsabilidad del encausado… pues tales aspectos corresponden a la órbita exclusiva y excluyente de las autoridades del país que eleva la solicitud y su postulación o controversia debe hacerse al interior del respectivo proceso utilizando al efecto los instrumentos que prevea la legislación del Estado que formula el pedido. (CSJ AP, 1 ago. 2007, rad. 27450; en igual sentido, CSJ AP1834 6 abr. 2016, rad.47505)
Este planteamiento por igual ha sido señalado por la Corte Constitucional, pues sobre tal temática concluyó:
…el acto mismo de la extradición no decide, ni en el concepto previo, ni en su concesión posterior sobre la existencia del delito, ni sobre la autoría, ni sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometió el hecho, ni sobre la culpabilidad del imputado… todo lo cual indica que no se está en presencia de un acto de juzgamiento, como quiera que no se ejerce función jurisdicente. (Subraya fuera de texto, sentencia C-1106 de 2000).
Bajo esa perspectiva, la discusión sobre el compromiso penal de Luis Fernando Toro Londoño en los «delitos relacionados con tráfico de narcóticos y concierto para delinquir» debe surtirse ante las autoridades judiciales estadounidenses, pues en este caso la Sala no actúa como juez, en cuanto no realiza un acto jurisdiccional, y por consiguiente, tampoco le corresponde establecer la cuestión fáctica sobre la ocurrencia o no de los hechos que se le imputan a la persona cuya extradición se solicita, la capacidad suasoria de los medios incriminatorios, ni el procedimiento empleado para su recolección.
3.5.- Conforme la anterior línea argumentativa, también debe denegarse la petición relaciona con que el Estado y la Sala de Casación Penal evalúen «los elementos materiales probatorios que muestran que mi poderdante ha introducido cocaína a los Estados Unidos de América, distintos a los hechos por los cuales están siendo judicializado en Colombia», pues se insiste en que ello desnaturaliza el presente diligenciamiento, al ser evidente que se busca censurar las razones con base en las cuales la autoridad judicial foránea convocó a juicio a Toro Londoño y por la cual se dio origen a la solicitud de extradición.
De tal manera, se negará la práctica de los medio de persuasión deprecados.
4.- Finalmente, la Sala no advierte la necesidad de evacuar pruebas de oficio.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1º. DECRETAR, por solicitud de la defensa, la siguiente prueba:
Oficiar a la Fiscalía General de la Nación para que verifique en sus sistemas de información, incluyendo SPOA, SIJUF, SIAN y SIJYP, si hay registro de que Luis Fernando Toro Londoño ha sido investigado, juzgado o condenado por alguna conducta punible; en caso positivo, se precise el contexto fáctico en que se desarrolló la respectiva actuación, la autoridad judicial y el estado actual del proceso.
2°. NEGAR las solicitudes probatorias a las que se hace alusión en el acápite número 3. de la parte motiva de esta providencia.
3°. Contra esta decisión procede el recurso de reposición.
Notifíquese y cúmplase
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
Magistrado
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folios.165 – 168 Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.
2 Folios. 3 y 4, ibídem.
3 Folios. 26-29, ibídem.
4 Folio. 20, ibídem.
5 Folios. 1 y 2 Cuaderno de la Corte.
6 Folios. 11 y 12,ibídem.
7 Folios. 19 -22, ibídem.
8 Folio. 18, ibídem.
9 Publicada en Gaceta Judicial: Tomo CLXXXVII-2 n.° 2426, pág. 580-604
10 En lo que concierne al estado de salud de los requeridos en extradición, en la providencia CSJ AP, 3 jul 2013, rad. 41270, se aclaró que: «A pesar de que en principio habría lugar a sostener que la prueba reclamada por la defensa no es pertinente, por cuanto no se vincula con los requisitos que debe constatar la Corte al momento de emitir el concepto respectivo, a su vez no debe perderse de vista que el medio de convicción deprecado tiene relación con los eventuales condicionamientos que pueden imponerse en caso de que el concepto sea favorable a la extradición, en particular en punto del tratamiento que se le debe prodigar al solicitado por su calidad de persona humana y de nacional colombiano por nacimiento».
11 Dentro de estas se destacan, la inobservancia de la prohibición de doble juzgamiento (CSJ CP001-2015 y CSJ CP166-2014, entre otros), y la prescripción de la acción penal o la sanción que dio lugar al pedido de extradición.
12 Folio. 5, Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.
13 Folio. 16, ibídem.
14 Folios. 8 -11 ibídem.
15 CSJ AP, 16 Jul.1996, Rad. 11359; CSJ AP, 28 Jul. 1997, Rad. 13395; CSJ AP, 12 Nov. 1998, Rad. 14854; CSJ AP, 17 Mar. 1999, Rad. 13636; CSJ AP, 27 Oct. 2004, Rad. 22084; CSJ AP, 27 Sep. 2007, Rad. 28087 y; CSJ AP, 17 Mar. 2010, Rad. 33488.
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