15216(14-11-01)

2001

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 15216  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

         Magistrado  Ponente   

         Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

         Aprobado Acta No. 174   

Bogotá D. C., catorce (14) de noviembre de  dos mil uno (2001).   

VISTOS  

La   Sala   resuelve   sobre  el  recurso  extraordinario  de  casación  interpuesto  por  el  apoderado de la Cooperativa  Distrital  Integral de Transportes Limitada, COODILTRA, contra el fallo del 6 de  julio  de  1998,  mediante  el cual el Tribunal Superior de Bogotá confirmó en  todas  sus  partes  la  sentencia  de primera instancia proferida por el Juzgado  Cuarenta  y  Dos  Penal  del  Circuito  de  la misma ciudad, condenando a ARTURO  MONTAÑA  GARZÓN  a  la  pena  principal  de dos (02) años de prisión, por el  delito  de  homicidio  culposo  en  accidente de tránsito; y a dicha empresa en  calidad  de  tercero  civilmente  responsable,  solidariamente con el mencionado  señor,  al  pago  del  equivalente  en  moneda nacional a novecientos cincuenta  (950) gramos oro, como indemnización de perjuicios.   

HECHOS  

El   sábado   16   de   marzo  de  1996,  aproximadamente  a  las  6:40  de la tarde, se produjo un accidente de tránsito  cuando  el  bus  ejecutivo de servicio público de placas SQF-450, afiliado a la  Cooperativa  Distrital  Integral  de  Transportes Limitada, COODILTRA, conducido  por  el  señor  ARTURO  MONTAÑA  GARZÓN, modificó la ruta oficial que debía  seguir  desde  el  centro  de  la ciudad hasta el barrio Juan Rey, con el fin de  recuperar algún tiempo que llevaba de retraso.   

Para  acortar  el  recorrido,  el conductor  decidió  hacer  un  giro  en la Calle 73 Sur Este de Bogotá (vía al Llano), e  inesperadamente  invadió  la  zona  peatonal  por  donde caminaban los hermanos  Giovanny  y  Fabio  Andrés  Rodríguez  Riaño,  de  13  y  10  años  de  edad  respectivamente.   

En  tales  circunstancias,  el  menor Fabio  Andrés    fue    atropellado   por   el   vehículo,   produciéndole   heridas  craneoencefálicas   que   determinaron   su   deceso   inmediato  en  el  mismo  lugar.   

ACTUACIÓN  PROCESAL   

1-.  La Unidad de Reacción Inmediata de la  Fiscalía  General  de  la  Nación  realizó  la inspección del cadáver en el  sitio  de  los  acontecimientos. Con base en la información recolectada dispuso  abrir  investigación  y vincular mediante indagatoria al señor ARTURO MONTAÑA  GARZÓN.   

2-.  La investigación estuvo a cargo de la  Fiscalía  Quinta  Delegada  ante los Jueces Penales del Circuito, adscrita a la  Unidad   Primera   de   Vida   de  la  Dirección  Seccional  de  Fiscalías  de  Bogotá.   

Al   definir   la   situación  jurídica  provisionalmente,  el 31 de mayo de 1996, la Fiscalía Delegada impuso medida de  aseguramiento,  consistente  en  detención preventiva al señor ARTURO MONTAÑA  GARZÓN,   por   el  delito  de  homicidio  culposo,  y  le  concedió  libertad  provisional bajo caución (folio 70 cdno. 1).   

3-.  El 24 de mayo de 1996, la apoderada de  los  padres  del  menor  fallecido  presentó  demanda de constitución en parte  civil  contra  el  conductor  del  bus,  como  directo  implicado;  y contra los  terceros  civilmente  responsables:  COODILTRA Limitada, empresa que afiliaba el  vehículo,  y  FINDESARROLLO S.A., en calidad de propietaria del carro (folio 74  cdno. 1).   

4-. Con resolución del 31 de mayo de 1996,  la  Fiscalía Delegada únicamente admitió la demanda de parte civil, y guardó  absoluto  silencio  respecto  de  la  vinculación  a  los  terceros  civilmente  responsables.   

Esta decisión se notificó personalmente al  Agente  del  Ministerio  Público,  al  procesado  y  a la apoderada de la parte  civil. Además, se fijó en el estado del 25 de junio de 1996.   

5-.  El  28  de  junio  de 1996 se declaró  cerrada  la  investigación, después de practicar las pruebas necesarias (folio  96 cdno. 1).   

6-.  En  su  alegato  de  conclusión,  la  apoderada  de  la  parte  civil  solicitó,  entre  otras  cosas, se ordenara la  notificación  del auto admisorio de la demanda de parte civil “a los Terceros  que  resulten  responsables,  de conformidad con el Art. 44 del C.P.P.” (Folio  100 Cdno. 1)   

7-. La misma Fiscalía Delegada calificó el  mérito  del  sumario  el  21  de  octubre  de  1996, profiriendo resolución de  acusación  contra el señor ARTURO MONTAÑA GARZÓN, por el delito de homicidio  culposo;  y  no  accedió  a  lo  solicitado  por la apoderada de la parte civil  (folio 117 cdno. 1).   

8-.  Con  memorial  del 1° de noviembre de  1996,  nuevamente  la  apoderada  de  la  parte  civil  solicita  se disponga la  notificación  de  la demanda a los terceros civilmente responsables COODILTRA y  FINDESARROLLO,  de  cuyos  representantes  legales  aporta  otra  vez  los datos  completos para su localización (folio 127 cdno. 1).   

9-.  La  Fiscalía  Delegada  expidió  una  resolución  del  7  de  noviembre  de  1996,  para  negar, por improcedente, la  notificación  del  auto admisorio de la demanda de constitución en parte civil  a  los terceros civilmente responsables, e indicó que “debe presentar demanda  en  legal  forma de acuerdo a normas de procedimiento civil.” (Folio 129 cdno.  1).   

10-.  La fase del juzgamiento correspondió  al  Juzgado Cuarenta y Dos Penal del Circuito de Bogotá, Despacho que avocó el  conocimiento  el 17 de enero de 1997, y dispuso el traslado común a los sujetos  procesales  a  que  se  refería  el  artículo 446 del Código de Procedimiento  Penal  (Decreto  2700  de  1991), para preparar la audiencia pública, solicitar  pruebas  y las nulidades originadas en la etapa de instrucción (folio 147 cdno.  1).   

Se  hizo constar en informe secretarial que  los  treinta  días  hábiles  de traslado corrieron entre el 12 de febrero y el  1° de abril de 1997.   

11-.  La  apoderada  de  la  parte  civil,  mediante  escrito  del 21 de marzo de 1997, radicó en el Juzgado Cuarenta y Dos  Penal  del  Circuito una demanda ordinaria de mayor cuantía dirigida contra los  terceros  civilmente responsables FINDESARROLLO y COODILTRA, y solicitó admitir  este   nuevo   libelo   y  notificar  a  dichas  entidades  para  formalizar  su  vinculación (folio 152 cdno. 1 y anexo).   

12-. Para responder a la última solicitud,  el  Juzgado  de  conocimiento  profirió  el  auto  del  4  de  abril  de  1997,  disponiendo   vincular  a  las  mencionadas  empresas  en  calidad  de  terceros  civilmente  responsables,  notificar  a sus representantes legales, y correr por  veinte  (20) días el traslado de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en  el   artículo   87   del  Código  de  Procedimiento  Civil  (folio  154  cdno.  1).   

Surtidas las notificaciones personales, los  apoderados  de  FINDESARROLLO y COODILTRA contestaron la demanda e interpusieron  excepciones de mérito.   

13-.  Finalizada la audiencia pública, que  tuvo  lugar  el  5 de febrero de 1998, y con intervención de los representantes  legales  de  los  terceros  civilmente  responsables,  el Juzgado Cuarenta y Dos  Penal  del Circuito de Bogotá dictó sentencia el 2 de marzo de 1998, adoptando  las siguientes determinaciones (folio 224 cdno. 1):   

13.1-.  Condenó  al señor ARTURO MONTAÑA  GARZÓN  a  las penas principales de dos (02) años de prisión, multa por valor  de  mil  pesos y suspensión en el ejercicio de la conducción de vehículos por  un  año;  y  a  la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas  por el lapso de dos años, por el delito de homicidio culposo.   

13.2-. Declaró no probadas las excepciones  de  mérito  propuestas  por  COODILTRA  y, por tanto, condenó solidariamente a  esta  empresa en calidad de tercero civilmente responsable y al procesado ARTURO  MONTAÑA  GARZÓN, al pago de indemnización de perjuicios a favor de los padres  del  niño  fallecido,  constituidos  en  parte  civil, por valor equivalente en  moneda nacional a novecientos cincuenta (950) gramos oro.   

13.3-.  Declaró  probada  la  excepción  aducida  por  FINDESARROLLO  y  la  exoneró de toda responsabilidad civil en el  presente caso.   

13.4-.  Concedió al señor ARTURO MONTAÑA  GARZÓN  el  subrogado  de  la  condena  de  ejecución  condicional, durante un  período  de  prueba  de  tres  años, pero únicamente en lo relacionado con la  pena privativa de la libertad.   

14-. El defensor del procesado, la apoderada  de  la  parte  civil  y  el  apoderado  de  COODILTRA impugnaron la decisión de  primera instancia.   

Al  desatar  la  apelación,  el  Tribunal  Superior  del  Distrito Judicial de Bogotá, en fallo del 6 de julio de 1998, la  confirmó íntegramente (folio 3 cdno. Tribunal).   

16-.   Finalmente,  el  apoderado  de  la  Cooperativa  Distrital Integral de Transportes Limitada, COODILTRA, interpuso la  casación que resuelve la Sala en este proveído.   

LA  DEMANDA   

Tres  cargos  contra el fallo del Tribunal  Superior  de  Bogotá  propone el apoderado de la Cooperativa Distrital Integral  de  Transportes Limitada, COODILTRA, invocando las causales tercera y primera de  casación  consagradas  en  el  artículo 220 del Código de Procedimiento Penal  (Decreto 2700 de 1991).   

Después  de  sustentar  los  reproches en  capítulos  separados,  eleva una sola petición a la Corte Suprema de Justicia,  consistente  en que case las sentencias de instancia y en su lugar absuelva a la  empresa que representa.   

  PRIMER  CARGO   

Con fundamento en la causal prevista en el  numeral  3°  del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal (Decreto 2700  de  1991),  el  demandante  asegura que el fallo es la culminación de un juicio  viciado  de nulidad, por los siguientes motivos, que afectaron el debido proceso  y  el  derecho de defensa, y que dan al traste con la legalidad de la condena al  pago de perjuicios.   

1.1-.  A  los  vinculados  como  terceros  civilmente  responsables  se les notificó al final del juicio el auto admisorio  de  una  demanda  ordinaria  de  mayor  cuantía,  pero  nunca  se  les  enteró  formalmente  de  la  resolución  que  admitió la constitución en parte civil,  como correspondía.   

No  obstante,  no  se otorgó el trámite  consagrado  en  el  Código  de Procedimiento Civil para el proceso ordinario de  mayor  cuantía,  hasta  que  finalizara,  pues el Juez Cuarenta y Dos Penal del  Circuito  únicamente  corrió  traslado  por  20  días  a los vinculados, y en  adelante  omitió  el  trámite  civil  ordinario,  al  punto de no decretar las  pruebas pedidas por COODILTRA.   

1.2-. Los artículos 154 y 155 del Código  de   Procedimiento  Penal  (Decreto  2700  de  1991),  indican  que  el  tercero  civilmente  responsable  debe  actuar  durante  todo  el  proceso,  pues  de  lo  contrario no podrá ser condenado.   

1.3-.  La  vinculación de COODILTRA como  tercero  civilmente  responsable  se  produjo  en  forma  tardía,  sin  haberle  concedido  el  término  del  traslado  para  preparar la audiencia en el asunto  penal,  ya que dicho termino había finiquitado, dificultando así el derecho de  defensa hasta el punto de generar nulidad de lo actuado.   

En la práctica, la empresa transportadora  únicamente  tuvo  la  oportunidad  de  manifestarse en la audiencia pública, y  luego fue condenada sin ninguna posibilidad previa de controversia.   

1.4-.  Al contestar la demanda ordinaria,  COODILTRA  propuso como excepción perentoria la violación al debido proceso, y  anexó  documentos  que  demostraban  que  el  conductor  del bus involucrado no  tenía  ningún  vínculo  con la empresa, y pese a ello, sobre tales realidades  el Tribunal Superior de Bogotá no ofreció ninguna respuesta.   

SEGUNDO CARGO  

Lo presenta como violación directa de la  ley   sustancial,   por   falta   de   aplicación,   aplicación   indebida   e  interpretación  errónea  de  los  artículos  44,  154  y  155  del Código de  Procedimiento  Penal (Decreto 2700 de 1991), por las razones que a continuación  se menciona:   

2.1-. Dejaron de aplicarse los artículos  44,  154  y  155  del  Código  de  Procedimiento  Penal, en cuanto estas normas  establecen  el  deber de notificar personalmente el auto admisorio de la demanda  a  los  terceros  civilmente  responsables,  para  que  tengan la posibilidad de  controvertir  las  pruebas en su contra e intervenir en el desarrollo de todo el  proceso.   

2.2-.  El  artículo  44 fue interpretado  equivocadamente  por  el Tribunal Superior, pues entendió que la participación  del  tercero civilmente responsable en la audiencia pública era suficiente para  suplir su falta de actuación a lo largo del proceso.   

2.3-.  Teniendo  en cuenta que el tercero  civilmente  responsable  fue  vinculado  realmente  con  ocasión de una demanda  ordinaria  de  mayor cuantía, debió aplicarse el procedimiento civil, y en tal  evento  no podía omitirse la referencia a los artículos 1.613, 1.614 y 2.341 a  2.360 del Código Civil.   

2.4-.  Los  jueces  de instancia también  interpretaron  erróneamente  los  artículos  154 y 155 del anterior Código de  Procedimiento  Penal,  al considerar que tenían un alcance limitado frente a la  intervención    del    tercero    civilmente    responsable   en   el   proceso  penal.   

  TERCER  CARGO   

Con fundamento en el cuerpo segundo de la  causal  primera  de  casación,  se  ataca las decisiones de instancia por haber  incurrido  en error de hecho por falso juicio de existencia, al dejar de valorar  unas pruebas y suponer la existencia de otras.   

3.1-.  Los  jueces  no  consideraron  una  certificación  expedida  por  la  contadora  de  COODILTRA, ni las planillas de  despacho  de  vehículos,  aportadas  en la contestación de la demanda de mayor  cuantía,  pese  a  que  ellas  demostraban  que  el procesado no tenía ningún  vínculo   con   la   empresa   y   que   el   bus  no  había  sido  despachado  oficialmente.   

3.2-.  Si  bien,  el bus protagonista del  suceso  trágico  portaba la enseña comercial de COODILTRA, no significa que la  empresa  tuviese  control  de  dirección  y vigilancia sobre el vehículo, pues  estas dependen de la planilla oficial de despacho.   

3.3-. Dejaron de aplicarse los artículos  2.341  y  siguientes  del  Código Civil, omisión que constituye “un error de  hecho  o falta de aplicación de las normas” que regulan la valoración de las  pruebas.   

3.4-.  Al  ampliar  su  indagatoria en la  audiencia  pública,  el  señor  ARTURO MONTAÑA GARZÓN reconoció que el día  del  accidente  se  movilizaba  sin  planilla  de despacho, lo cual demuestra la  falta  de  responsabilidad  civil  de  COODILTRA,  y el compromiso exclusivo del  conductor  y del dueño del bus. Sin embargo, el Tribunal no tuvo en cuenta esta  prueba.   

3.5-.  El  Tribunal  Superior  de Bogotá  incurrió  en  suposición  de  pruebas,  en  tanto  afirma  que COODILTRA tiene  responsabilidad  porque  el  bus  ejecutivo  llevaba  el  emblema de la empresa,  cuando  no  es  este  distintivo  el que determina el vínculo, sino el hecho de  prestar  el  servicio bajo la autorización de la firma propietaria del emblema,  control  directo que se ejerce mediante los despachos oficiales y el registro en  las planillas de despacho.   

CONCEPTO DEL MINISTERIO  PUBLICO   

El Procurador Segundo Delegado en lo Penal  aborda  el  estudio  de  la  demanda  en  el  mismo  orden que ésta plantea los  supuestos  desatinos  del Tribunal Superior, y frente cada uno de ellos advierte  que  el  libelista  incurre  en  falencias técnicas. No obstante, por encontrar  demostrada    la    nulidad,    solicita    a    la   Corte   casar   el   fallo  impugnado.   

SOBRE EL PRIMER CARGO (Nulidad)  

1.1-.  La  primera  glosa  que  hace  el  Procurador  Delegado  se refiere a la impropiedad en que incurre el casacionista  al  solicitar a la Corte la expedición de un fallo de sustitución, en el marco  de  la  causal  tercera,  puesto  que  el efecto de la nulidad es retrotraer las  actuaciones para que se repongan las afectadas con los vicios.   

1.2-. Otro defecto de técnica que devela  el  Ministerio Público radica en que el censor reprocha al Tribunal Superior de  Bogotá  la omisión de algunos medios de prueba, con lo cual desplaza el ataque  hacia  los  parámetros  de  la  causal  primera  cuerpo  segundo,  o violación  indirecta de la ley sustancial.   

1.3-. A continuación analiza paso a paso  el  devenir  procesal  y percibe contrarias a derecho todas las decisiones de la  Fiscalía  Quinta  Seccional  de  Bogotá,  por  negar  sistemáticamente  y sin  fundamento   jurídico   la   admisión   y   notificación  de  la  demanda  de  constitución  en  parte  civil a los llamados en calidad de terceros civilmente  responsables,  pese  a  que el libelo y sus anexos se ajustaban a las exigencias  del  artículo 46 del Código de Procedimiento Penal (Decreto 2700 de 1991), y a  la  reiterada insistencia de la apoderada de los padres del niño que perdió la  vida en el accidente.   

1.4-.  Concluye  que el cargo por nulidad  debe  prosperar, puesto que la Fiscalía Delegada, abusando del derecho, exigió  requisitos  inexistentes  para  la  notificación  de  la demanda de parte civil  admitida  a los representantes de FINDESARROLLO y a COODILTRA, los remitió a un  procedimiento  que nunca pudo precisar, por ser inexistente, y entonces vulneró  el debido proceso y el derecho a la defensa de esas compañías.   

1.5-.  La  vinculación  de  las empresas  FINDESARROLLO  y  COODILTRA  en  el  juicio  fue  extemporánea y obedeció a un  procedimiento erróneo y extraño al proceso penal.   

La  jurisprudencia de la Corte Suprema de  Justicia  ha  sostenido  pacíficamente que la última oportunidad para vincular  al  tercero  civilmente  responsable  precluye  cuando  el  expediente  queda  a  disposición   de   los   sujetos   procesales   para   preparar   la  audiencia  pública.   

En este evento, el término del artículo  446  del  Código de Procedimiento Penal (Decreto 2700 de 1999), feneció el 1°  de  abril  de  1997,  la demanda ordinaria de mayor cuantía fue admitida por el  Juzgado  de  Circuito  mediante  auto del 4 de abril, y COODILTRA fue notificada  posteriormente,  circunstancias  verificadas  en  el  expediente,  que confieren  razón al casacionista.   

1.6-.  En  estas  condiciones,  dice  el  Procurador,  la  condena  a  COODILTRA  vulnera  la  garantía  consagrada en el  artículo  29  de la Constitución Política, según el cual no puede declararse  responsable  dentro  de  un  proceso  penal  a un sujeto procesal, sino luego de  haber  sido oído y vencido en juicio, por manera que, en el caso que se examina  fue  evidente  la  transgresión  al  debido proceso, no se subsanó el desatino  pese  a  lo  alegado  en  la  audiencia  pública, y a la empresa se le impidió  controvertir las pruebas en su contra.   

1.7-.  Bajo  tales  premisas,  encuentra  probado  el  cargo y por ende solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y  declarar  la nulidad parcial de la actuación a partir del auto de 4 de abril de  1997,  por  medio  del  cual  fueron  vinculados la Compañía de Financiamiento  Comercial  FINDESARROLLO S.A. y la Cooperativa Distrital Integral de Transportes  Limitada COODILTRA.   

SOBRE   EL  SEGUNDO  CARGO  (violación  directa)   

2.1-. Observa el Delegado que esta censura  debe  ser desestimada, por contener una enorme confusión conceptual, que impide  ofrecer  respuesta  de  fondo,  si se tiene en cuenta que en forma completamente  contradictoria   en   un   mismo  capítulo  acusa  al  Tribunal  por  falta  de  aplicación,  aplicación  indebida e interpretación errónea de los artículos  44,  154  y  155  del  Código  de  Procedimiento  Penal (Decreto 2700 de 1991),  falencia  de  técnica  que  no  puede  ser  subsanada  de  oficio,  so  pena de  transgredir   el   principio   de   limitación   que   impera   en  el  recurso  extraordinario.   

2.2-.  Adicionalmente,  los preceptos que  estima  vulnerados  no  se  catalogan  como  ley  sustancial,  pues  únicamente  señalan   trámites   y   formas   de   intervención  del  tercero  civilmente  responsable.  Las  leyes  de  contenido  sustancial,  recuerda, son aquellas que  consagran  derechos,  obligaciones,  delitos  y sanciones, nada de lo cual hacen  los  artículos  44,  154  y  155  del  mencionado  régimen. El reproche por la  supuesta  falta  de aplicación de dichas normas sólo es posible en casación a  través de la causal tercera.   

SOBRE   EL   TERCER  CARGO  (violación  indirecta)   

Igual que en el caso anterior, el Delegado  del   Ministerio   Público  detecta  graves  inconsistencias  técnicas  en  la  postulación  de  la  censura, que la dejan sin posibilidad de salir avante. Sus  argumentos pueden resumirse así:   

3.1-.  Parte  del  supuesto alejado de la  realidad   según  el  cual  los  jueces  de  instancia  omitieron  estimar  una  certificación  y  las  planillas  de  despacho  de  buses,  con  las  cuales se  concluía  que  el señor ARTURO MONTAÑA GUZMÁN no tenía ningún vínculo con  COODILTRA,  y  de  tal  afirmación  se  sirve  para edificar el error por falso  juicio de existencia.   

Con  la  transcripción  de  los  apartes  pertinentes  de  cada sentencia demuestra que en las instancias el punto sí fue  abordado,  con lo que se demuestra que el casacionista protesta por la fuerza de  convicción  concedida  a  dichos  medios  de pruebas, asunto que pertenece a la  órbita de la sana crítica.   

3.2-.  Tampoco  es  cierto, acota, que el  Tribunal  haya  inventado  las  pruebas de las que dedujo la relación jurídica  vinculante  entre  el  conductor del bus y la empresa COODILTRA; por ello, si el  libelista  pretendía  demostrar  que  las  pruebas  que  él aportó permitían  concluir  algo  diferente,  el  error  supuestamente  cometido  sería por falso  juicio  de  identidad, y no por falso juicio de existencia por suposición, como  se alega en la demanda.   

CONSIDERACIONES  DE LA  SALA   

1-. Se precisa verificar desde el inicio,  y  antes  de  cualquier  consideración de fondo relativa a las pretensiones del  libelista,  si  la  Cooperativa  Distrital  Integral  de  Transportes  Limitada,  COODILTRA,  tenía  interés jurídico, por razón de la cuantía, para demandar  en  casación  la  sentencia del Tribunal Superior de Bogotá, proferida el 6 de  julio de 1998.   

1.1-.  Esta  Colegiatura  ha sostenido en  diversos  pronunciamientos, autos y sentencias, que la cuantía para demandar en  casación  penal  se determina para el momento en el cual se dictó el fallo del  Tribunal  objeto del recurso extraordinario, y teniendo en cuenta el valor de la  carga    económica   impuesta   en   el   mismo.1   

La  Sala  de  Casación Civil de la Corte  Suprema  de  Justicia  participa  del  mismo  criterio  y  así  lo ha expresado  invariablemente en su jurisprudencia:   

“Esta  Corporación, en aplicación del  artículo  366  del  Código  de  Procedimiento  Civil,  tiene  definido  que la  cuantía  del  interés  jurídico  para recurrir en casación depende del valor  económico  del  agravio inferido por la sentencia al recurrente, precisando que  ese  interés  sólo  debe  apreciarse  para  la  fecha  en  que se profirió la  sentencia  de  segunda  instancia, pues ese día es cuando se produce el mentado  agravio  o  lesión  patrimonial,  sin  que  por  lo  tanto  pueda  válidamente  inferirse  su valor para antes o para después  de la fecha de la decisión  (autos  del  23  de  noviembre  de  1990,  y del 14 de septiembre de 1993, entre  otros)”  (Corte  Suprema  de  Justicia, Sala de Casación Civil, auto del 8 de  marzo     de     1999,    radicación    7475.    M.P.    Dr.    Jorge    Santos  Ballesteros).   

1.2-. El artículo 2° del Decreto 522 de  1988,   por   el   cual   se   modifican   las   cuantías   en  materia  civil,  estipula:   

“Cuantía    para    recurrir    en  casación.-  Para  los efectos del artículo 366 del  Código  de  Procedimiento Civil, a partir de la vigencia del presente Decreto y  sin  perjuicio  de  los  recursos  ya interpuestos, el interés para recurrir en  casación,   será   igual   o   superior   a   diez   millones   de   pesos  ($  10.000.000).   

El    artículo    tercero   ibídem,  establece:   

“Las   cuantías   previstas  en  los  artículos  anteriores  se  aumentarán en un cuarenta por ciento (40%) desde el  primero  (1º.)  de  enero  de mil novecientos noventa, y se seguirán ajustando  automáticamente  cada  dos  años,  en el mismo porcentaje y en la misma fecha.  Los   resultados  de  estos  ajustes  se  aproximarán  a  la  decena  de  miles  inmediatamente superior.”   

1.3-.  Siguiendo  las reglas trazadas por  los  artículos 2° y 3° del Decreto 522 de 1988, se obtiene como resultado que  para  el  6  de julio de 1998, fecha de expedición de la sentencia del Tribunal  Superior  de  Bogotá,  la  cuantía  del  interés  jurídico  para recurrir en  casación  civil,  y por ende en casación penal relativa al valor económico de  la indemnización de perjuicios, era de $ 53.790.000.   

1.4-. Para esa misma fecha, 6 de julio de  1998,  el  valor  del  gramo de oro fino, según certificación proferida por la  Junta  Directiva  del Banco de la República, era de $ 12.705.45 (folio 23 cdno.  Corte).   

1.5-.  Como la condena solidaria se tasó  en  el  equivalente  a 950 gramos oro, multiplicando esta cantidad por el precio  de  cada  gramo  el  6  de  julio  de  1998, se obtiene que el valor total de la  condena es igual a $ 12.070.177.   

Se  observa  que  la  última  cifra  ($  12.070.177)  es a todas luces inferior a la cuantía del interés jurídico para  recurrir en casación en el año 1998 ($ 53.790.000).   

2-. Ausente el requisito de procesabilidad  para  la  casación  penal, por razón de la cuantía del interés jurídico que  establecía  el articulo 221 del Código de Procedimiento Penal (Decreto 2700 de  1991),  y  que  ahora  contempla  el  artículo 208 de la Ley 600 de 2000, nuevo  Código  de  Procedimiento  Penal,  los  cargos  postulados  por el apoderado de  COODILTRA deben ser desestimados.   

3-.  En ese orden de ideas, tampoco   es  factible adentrarse en el estudio de la solicitud de declaratoria de nulidad  que  eleva  el  Procurador  Delegado,  pese  a  los  desaciertos de técnica que  detecta  en  la  demanda  de  casación,  pues, si bien es cierto, los supuestos  yerros  de  procedimiento  pudiesen  resolverse  en  el recurso extraordinario a  través  de  la  causal  tercera,  vale decir cuando la sentencia proviene de un  juicio  viciado  de  nulidad,   también lo es que COODILTRA no tenía  interés  jurídico para traer a conocimiento de la Corte Suprema de Justicia el  asunto que la involucra.   

Sin  el cumplimiento de los requisitos de  procedencia,  oportunidad  y  legitimidad  que  deben  converger  en  el recurso  extraordinario  de  casación,  la  Sala  no  puede,  sin faltar a la legalidad,  asumir  el conocimiento del fondo del asunto, pues hacerlo equivaldría a omitir  su  función  de  control  inicial respecto del los requisitos legales, y sería  tanto  como  tolerar  su omisión, o mejorar o complementar la demanda hasta que  compagine con los parámetros que la normatividad exige.   

Aunque   la  nulidad,  como  causal  de  casación,  es  menos  exigente en técnica que las otras vías de ataque de los  fallos  de  segunda  instancia,  el  sujeto  procesal que la proponga debe tener  interés  jurídico  para  que  su asunto arribe a la Corte Suprema de Justicia.  Descartado  ese  interés,  la  Sala  de Casación Penal no adquiere competencia  para   revisar   de   fondo   el   asunto  que  materialmente  se  somete  a  su  conocimiento.   

En  mérito  de  lo  expuesto, la Sala de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE   

DESESTIMAR   la  demanda  de  casación  presentada  por el apoderado de la Cooperativa Distrital Integral de Transportes  Limitada, COODILTRA.   

Cópiese,  cúmplase  y  devuélvase  al  Tribunal de origen.   

CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR  

FERNANDO  E.  ARBOLEDA RIPOLL                            JORGE    E.    CÓRDOBA  POVEDA   

HERMAN  GALÁN  CASTELLANOS                            CARLOS    A.    GÁLVEZ  ARGOTE   

JORGE   A.  GÓMEZ  GALLEGO                                        EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

ÁLVARO  O.  PÉREZ  PINZÓN                                        NILSON PINILLA PINILLA   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

1  Confrontar:  Auto  del  19  de  noviembre  de 1996, radicación 11.673, M.P. Dr.  Nilson  Pinilla  Pinilla;  auto del 18 de diciembre de 1996, radicación 11.179,  M.P.  Dr.  Fernando  Arboleda  Ripoll; auto del 18 de julio de 2000, radicación  14.112.  M.P.  Dr.  Carlos  E.  Mejía Escobar; y auto del 23 de agosto de 2001,  radicación 17.042, M.P. Dr. Jorge Córdoba Poveda.     

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