AP4339-2019(55620)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado Ponente:  

AP4339-2019  

Radicación N.°  55620  

Acta 254  

Bogotá, D. C.,  dos (2)  de octubre de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Resolver  lo pertinente en torno a la admisión de la demanda de casación  presentada por el defensor de la procesada Erika Tatiana Hurtado  Ulloa, contra  la sentencia proferida el 12 de abril del año en curso por el  Tribunal Superior de Cundinamarca, que confirmó el fallo  condenatorio anticipado emitido por el Juzgado Penal del Circuito de  Funza, por medio del cual se declaró responsable, en calidad  de cómplice a la citada y a Robinson Vega Medina de los  delitos de fabricación, tráfico, porte o tenencia de  armas de fuego y tráfico, fabricación o porte de  estupefacientes.  

            

1. HECHOS  

Fueron  consignados por el ad quem en los siguientes términos:  

“El 1º de  febrero de 2018, en el inmueble ubicado en la carrera 14C No. 20A –  05 barrio Nueva Castilla del municipio de Mosquera, donde residían  ERIKA TATIANA HURTADO ULLOA y ROBINSON VEGA MEDINA, se realizó  un operativo de registro y allanamiento, en el que fueron hallados  1998,6 gramos de marihuana y 109 envolturas plásticas con 39.2  gramos de sustancia derivada de la cocaína. Así mismo,  se encontró un revólver calibre 38, marca Smith &  Wesson.”  

2. ANTECEDENTES PROCESALES  

            

1. En          audiencia celebrada el 2 de febrero de 2018 en el Juzgado Penal          Municipal de Mosquera, se legalizó el procedimiento de          registro y allanamiento al igual que la captura de Erika Tatiana          Hurtado Ulloa y su compañero Robinson Vega Medina. En ese          mismo acto la Fiscalía les formuló imputación          por los delitos de tráfico, fabricación o porte de          estupefacientes y fabricación, tráfico, porte o          tenencia ilegal de armas de fuego, cargos que no fueron aceptados,          quienes finalmente fueron afectados con medida de aseguramiento de          detención preventiva en establecimiento carcelario en el caso          del citado individuo y la mujer con las no privativas de la libertad          de los numeral 3, 4, 8 y 9 del artículo 307 del Código          de Procedimiento Penal.  

2.  Con posterioridad, la Fiscalía y la defensa suscribieron  preacuerdo mediante el cual los implicados aceptaron los cargos  imputados, pero en calidad de cómplices, y consecuencia de  ello, se estableció el monto de la pena en 5 años y 1  mes de prisión, acuerdo que fue avalado en audiencia del 23 de  agosto de 2018 celebrada en el Juzgado Penal del Circuito de Funza.  

3. Dicha  autoridad, el 16 de noviembre de 2018, emitió fallo  condenatorio en el cual declaró la responsabilidad penal de  los acusados en los términos plasmados en el preacuerdo,  negándoles la suspensión condicional de la ejecución  de la pena y la prisión domiciliaria.  

4. Contra el  fallo de primer grado el defensor de Erika Tatiana Hurtado Ulloa  interpuso recurso de apelación, respecto de la negativa de  conceder la prisión domiciliaria en consideración a la  calidad de madre cabeza de familia.  

5. En  providencia del 12 de abril del año que avanza, la Sala Penal  del Tribunal Superior de Cundinamarca confirmó lo resuelto por  el a  quo.  

6. Frente a  dicha determinación el nuevo defensor de Hurtado Ulloa  interpuso recurso extraordinario de casación.  

3. LA DEMANDA  

Luego de  identificar a las partes e intervinientes, sintetizar los hechos  materia de juzgamiento, la actuación procesal y la sentencia  de primer grado, al amparo de la causal tercera postula un único  cargo, el cual sustenta así:  

1. Acusa la violación  indirecta de la ley por falso juicio de identidad.  Refiere al respecto  que «el juez  municipal» dio  una indebida apreciación de los exámenes médicos  practicados a la menor hija de los procesados, las cuales demuestran  el precario estado de salud dado que sufre un cuadro crónico  de bronquitis.  

2. En parecer del libelista,  alejar a la menor de sus padres «…sería  un grave menoscabo a el núcleo familiar debido a que depende  tanto económica como afectivamente de ambos padres para que se  pueda dar un desarrollo normal de su niñez, en el evento en  que mencionó la existencia de los abuelos de la niña,  ello a pesar de ser cierto, no acredita la capacidad de los mismos  para que puedan hacerse cargo de la niña…».  Agrega que desde el punto de vista afectivo, no es lo mismo ser  criado por los abuelos que por sus padres biológicos.  

3. Señala que el juez de  primera instancia no tuvo en cuenta la voluntad de los acusados de  colaborar con la justicia como muestra de su arrepentimiento y deseo  de enmendar el daño causado, que se trata de personas jóvenes,  sin antecedentes y padres de una menor que se halla en estado  delicado de salud, por lo tanto, debió otorgarles la  «libertad»  dada la importancia que representa su presencia al interior del  núcleo familiar.  

4. Por el hecho de que un  miembro de la banda se dedique al tráfico de estupefacientes,  no es indicativo que la pareja continúe delinquiendo al  concedérsele la prisión domiciliaria. No se trata de  absolver, pues Robinson Vega Medina pagará una pena al lado de  su familia, donde podrá desempeñarse mejor y  reintegrarse a la sociedad con mayor posibilidad de éxito.  

5. Trae luego a colación  antecedentes jurisprudenciales que tratan el tema de la violación  de los derechos al debido proceso y defensa, ante la indebida  valoración de las pruebas por parte del juzgador.  

4. CONSIDERACIONES  

1. Resulta oportuno reiterar  que el recurso extraordinario de casación, conforme con los  parámetros previstos en el artículo 181 del Código  de Procedimiento Penal, procede como un control constitucional y  legal de las sentencias proferidas en segunda instancia en los  procesos adelantados por delitos, cuando afectan derechos y garantías  fundamentales, por los motivos señalados en las causales  previstas por el legislador.  

A su vez, el  inciso segundo del artículo 184, ibídem,  establece que no será seleccionada la demanda que se encuentre  en cualquiera de los siguientes supuestos: si el demandante carece de  interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla  los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta  fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las  finalidades del recurso establecidos en el artículo 180 de la  citada normatividad, esto es, la efectividad del derecho material, el  respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación  de los agravios sufridos por éstos y la unificación de  la jurisprudencia.  

Según  lo ha decantado la jurisprudencia, el  libelo debe ser íntegro en su formulación, suficiente,  claro y preciso en su desarrollo y eficaz en la pretensión, de  tal suerte que debe estar soportado en los principios que rigen el  recurso extraordinario, en especial los de claridad, precisión,  fundamentación debida, prioridad, no contradicción y  autonomía, sin que sea viable argumentar  a la manera de un alegato de instancia.   La  proposición de los cargos exige escoger adecuadamente la  causal y el sentido de la violación, así como concretar  el disenso en términos de trascendencia.  

2. Puestas de presente las  anteriores precisiones al caso bajo estudio, de entrada puede decirse  que la demanda presentada por el defensor de Erika Tatiana Hurtado  Ulloa no satisface los  requisitos mínimos que exige el referido canon 184 para su  admisión, y, por ende, no puede ser seleccionada. Estas las  razones:  

2.1.  Como se dejó  precisado en el acápite anterior, se demanda  la violación  indirecta de la ley producto de un error de hecho por falso juicio de  identidad, pues en sentir del actor el a quo no hizo una adecuada  apreciación de las pruebas que demostraban el delicado estado  de salud de la hija menor de los procesados y que por tanto se hacían  acreedores al otorgamiento de la prisión domiciliaria, aunado  a que necesita de sus padres para el normal desarrollo de su niñez.  

Al respecto, resulta necesario  destacar que «…el  recurso extraordinario de casación no representa una instancia  más para hacer valer posturas jurídicas o discusiones  probatorias suficientemente solucionadas en las instancias, ni  permite un alegato de libre confección, en tanto, a esta sede  llega el fallo de segundo grado prevalido de una doble condición  de acierto y legalidad sólo destronable cuando se demuestra la  existencia de un vicio grave con trascendencia suficiente para  obligar revocarlo o modificarlo.  

Ahora, no puede  tampoco perderse de vista que el objeto de controversia es  precisamente la sentencia de segundo grado, razón por la cual  necesariamente la crítica tiene que abordar los fundamentos de  la decisión…»1  

En el presente asunto, el  recurrente en ningún momento abordó los fundamentos  consignados por el Tribunal en punto de la negativa de la prisión  domiciliaria, pues según se indicó, a lo largo del  escrito de demanda cuestionó el análisis que al  respecto consignó el juez de primera instancia  

Lo anterior, sin duda alguna,  trasluce la impropiedad de lo alegado, ya que ninguna controversia se  plasmó en punto de las razones aducidas por el Ad quem para  denegar el beneficio pretendido a favor de la procesada Hurtado Ulloa  y que recordemos fue ese precisamente el fundamento de la apelación.  

2.2. Sobre ese aspecto es  pertinente tener presente que el juez colegiado, con base en las  pruebas aportadas para demostrar la calidad de madre cabeza de  familia de la citada, concluyó que no se demostró la  falta de otros familiares que pudieran encargarse de su cuidado  mientras sus padres cumplen la sanción impuesta; todo lo  contrario, se acreditó la existencia de sus abuelos paternos,  quienes, efectivamente, de acuerdo con el principio de solidaridad y  al no haber evidencia de alguna incapacidad, son ellos los directos  responsables de brindar a la pequeña la protección  requerida.  

Ahora, en punto de la  enfermedad que se dijo padece la niña, el tema también  fue abordado por el Tribunal y al respecto puntualizó que  conforme con los soportes médicos, que datan de los meses de  marzo y abril de 2018, padecía de una afección  respiratoria, pero en modo alguno que se tratara de una patología  que hiciera necesaria la presencia de sus padres para garantizar su  bienestar.  

Así, concluyó  que dadas las particularidades de la conducta imputada a la  procesada, se hacía necesario mantenerla privada de la  libertad en centro de reclusión, ya que con su actuar mostró  desinterés por el bienestar de su hija, dado que la casa donde  residían era el sitio en el cual guardaba las sustancias  alucinógenas y el arma de fuego.  

Es importante resaltar que en  ningún aparte de la decisión de segunda instancia se  hizo mención a los elementos probatorios enlistados por el  recurrente (entre ellos, el álbum fotográfico y el acta  de incautación de elementos), los cuales, en su parecer,  fueron soporte para revocar la absolución, apreciación  totalmente equivocada,  puesto que el fallo de primera instancia fue  condenatorio y el mismo confirmado por el ad quem, lo cual lo único  que demuestra es desatención por parte del libelista y se  traduce en razón más para desatender sus pedimentos,  pues es el único cuestionamiento que se hace a la sentencia de  segundo grado.  

3. Sin necesidad de ahondar en  mayores disquisiciones frente al tema, se impone desestimar el cargo  e inadmitir la demanda de casación, de un lado, porque  conforme quedó consignado el asunto fue debidamente resuelto y  nada aporta el demandante en aras de controvertirlo, y del otro, la  Corte no observa en el trámite del asunto o lo consignado en  el fallo atacado, violación de garantías fundamentales  que haga necesaria la intervención oficiosa.  

4.  Finalmente, debe precisarse que contra esta decisión procede  el mecanismo de insistencia,  cuyas reglas, en ausencia de disposición legal, están  definidas en el auto del 12 de diciembre de 2005, radicación  24.322.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal,  

RESUELVE:  

Inadmitir  la demanda de casación presentada a nombre de Erika Tatiana  Hurtado Ulloa.  

Contra esta decisión  procede el mecanismo de insistencia.  

Cópiese, notifíquese  y cúmplase  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA  VIZCAYA  

EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

PATRICIA SALAZAR  CUELLAR  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          C.S.J. auto del          28 de noviembre de 2012, radicado 40045      

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