AP4327-2019(52229)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente  

AP4327-2019  

Radicación  N° 52229  

Aprobado  acta No. 254  

Bogotá,  D.C., dos (2) de octubre de dos mil diecinueve (2019).  

            

1. V          I S T O S  

Se  decide sobre la admisión de la demanda de casación  presentada por la entonces defensora de CLAUDIA PATRICIA VALENCIA  CASTRO,  contra la sentencia de segunda instancia proferida el 2 de noviembre  de 2017 por el Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual  confirmó la decisión de condenar a la acusada como  autora del delito de inasistencia  alimentaria.  

            

2. A          N T E C E D E N T E S  

                              

1. Fácticos    

Desde  el 1 de marzo de 2011 y hasta el 3 de marzo de 2015, CLAUDIA PATRICIA  VALENCIA CASTRO incumplió, sin justa causa, la prestación  de alimentos a su menor hija M.C.V.C., quien nació el 11 de  noviembre de 2001 y se encuentra bajo la «custodia provisional  y cuidado personal» de su abuela materna Blanca Yaneth Castro  Jiménez, por acuerdo conciliatorio celebrado entre esta y la  madre de la niña el 9 de diciembre de 2010, en el que también  se estableció el valor mensual de la manutención y  otras obligaciones a cargo de la última de tales ascendientes.  

                              

2. Procesales    

El  3 de marzo de 2015, ante el Juzgado 16 Penal Municipal de Bogotá,  con función de control de garantías, la Fiscalía  formuló imputación a CLAUDIA  PATRICIA VALENCIA CASTRO como  autora del delito de inasistencia  alimentaria  (arts. 233.2 del C.P.).  

Después,  en audiencia celebrada el 24 de septiembre de 2015 por el Juzgado 3  Penal Municipal de Bogotá, se acusó a la procesada por  la misma conducta punible antes señalada.  

El  26 de mayo de 2016, se dio inicio a la audiencia preparatoria; sin  embargo, la misma se suspendió para resolver una solicitud de  preclusión elevada por el defensor de entonces, lo cual hizo  el juez de conocimiento denegándola y, como consecuencia de  ello, se declaró impedido. Esta última manifestación  fue hallada infundada por el Juzgado 7 Penal del Circuito de Bogotá,  mediante auto del 8 de julio de aquel mismo año.  

El  11 de noviembre de 2016, el Juez 3 Penal Municipal reanudó y  concluyó la audiencia preparatoria. Y, el juicio oral lo  realizó en sesiones del 24 de marzo y del 31 de mayo de 2017.  

En  la última fecha, el funcionario judicial anunció que la  decisión sería condenatoria en los términos de  la acusación, y el 16 de agosto de 2017 profirió la  respectiva sentencia, donde impuso a la procesada las penas  principales de prisión por 32 meses (sustituida por  domiciliaria) y multa por valor de 20 s.m.l.m.v., así como la  accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones públicas por el mismo tiempo de la primera sanción.  

Al  resolver el recurso de apelación promovido por el defensor, la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  en sentencia aprobada el 2 de noviembre de 2017 y leída el 15  de diciembre siguiente, confirmó la decisión de  condenar a CLAUDIA  PATRICIA VALENCIA CASTRO  por el delito de inasistencia  alimentaria.  

La  misma parte inconforme interpuso y, luego, sustentó el recurso  extraordinario de casación  

            

3. L          A   D E M A N D A  

Con  base en la causal tercera de casación (art. 181-3 C.P.P.) y  con la pretensión de que prevalezca el derecho material y se  respeten las garantías de la acusada; la defensora de entonces  formuló un «cargo  único… por error de hecho por falsos juicios de  identidad por distorsión y cercenamiento»,  que conllevó la indebida aplicación de normas  procesales (arts. 7, 379, 380, 402 y 404) y sustantivas (arts. 9, 10,  11 y 233), y la exclusión de los artículos 29.4  constitucional y 7 y 381 del C.P.P. En apoyo de esa censura, presentó  los siguientes argumentos:  

–  Se distorsionó el testimonio de Blanca Yaneth Castro Jiménez  «al  haber excluido de su contexto» que  «no  dio razón cierta de la actividad económica de la  acusada» o  que le constara que esta recibía ingresos; aquélla sólo  indicó que alguna vez pudo verla laborando en un  establecimiento de venta de comidas: «era  la que atendía en la pizzería, y era la cajera».   Así, la sentencia tomó la parte de la declaración  que acreditaba el incumplimiento de la obligación alimentaria  y cercenó aquélla en la que constaba que la testigo  desconocía si la acusada «ejerció  algún tipo de actividad laboral, o poseía otro tipo de  ingresos, o la posesión de algún bien, que le  permitiera cancelar la cuota».  

–  Se distorsionó el testimonio de Rafael Antonio Sánz  Adames, quien declaró que desde hace 5 años arrendó  un local comercial a Jairo López y su esposa CLAUDIA PATRICIA  VALENCIA CASTRO, para que allí funcionara el establecimiento  «La Mía Pizza». Nunca afirmó, entonces,  «con  convicción»  que dicha mujer trabajara en ese negocio, que fuera su propietaria o  que, en general, le generara ingresos; sin embargo, la sentencia  estimó que su declaración acreditaba la falta de  justificación en la omisión de alimentos. En otras  palabras, se consideró que «por  el hecho de tener un negocio automáticamente se puede inferir  tener unas ganancias o ingresos»,  cuando, contrario a ello, el testigo precisó que los  arrendatarios no le pagaron los cánones, lo que hace más  verosímil pensar que ese comercio producía pérdidas.  

–  Se incurrió en «falsos  juicios de distorsión por cercenamiento»  respecto de «la  Consulta del Fondo de Solidaridad y Garantía “FOSYGA”  e Informe de investigador de campo -FPJ11- del 12 de diciembre de  2013,…, y testimonio de Maira Catalina Buitrago Ramírez,…»,  con base en los cuales se concluyó que el incumplimiento de la  acusada con su hija fue injustificado.  

De  una parte, se suprimieron los contenidos probatorios que acreditan  que la procesada cumplió la obligación de cobertura en  salud, pues tuvo vinculada, como beneficiaria, a su hija M.C.V.C.  desde marzo de 2011 hasta abril de 2013; además, la Fiscalía  no demostró que después de esta última fecha  aquélla ejerciera alguna actividad económica o que  tuviera ingresos. De otra parte, la sentencia agregó al  testimonio de Maira Catalina Buitrago, que esta indicó que la  referida afiliación al Sistema de Seguridad Social en Salud se  prolongó hasta «marzo  de 2015»,  con un ingreso base de cotización de un salario mínimo  mensual vigente, cuando la fecha final que declaró la testigo  fue abril de 2013.  

–  Se cercenó el testimonio de CLAUDIA PATRICIA VALENCIA CASTRO,  en la parte que esta expresó que «sus  ingresos económicos no son fijos a partir de la fecha en que  se quedó sin trabajo haciendo labores varias para conseguir un  dinero extra, refiriendo que se esforzó por atender las  necesidades de su hija en la medida de sus posibilidades, que cubría  sus gastos cuando vivían juntas,…».  Este contenido demuestra que «el  incumplimiento de la obligación alimentaria no fue producto de  la intención manifiestamente abierta de no velar por su hija»,  sino de la falta de una actividad laboral permanente desde abril de  2013, lo que, inclusive, la hace depender de su esposo.  

Por  lo anterior, los juzgadores infirieron falsamente que la procesada  tuvo una actividad económica que le proporcionó  ingresos para garantizar su propia subsistencia y la de sus hijos,  siendo, entonces, voluntario su incumplimiento. De esa manera, el  Tribunal «le  otorgó más fuerza al valor probatorio de los  testimonios de cargo…, invirtiendo la carga de la prueba que  le corresponde al ente Fiscal»  y terminó profiriendo sentencia condenatoria a pesar de las  dudas que existían sobre la capacidad económica de la  acusada. Agrega que, la presunción legal de ingreso de un  salario mínimo legal consagrada en el artículo 129 del  Código de Infancia, sólo opera en los procesos de  alimentos.  

Al final, la  demandante solicita, entonces, casar la sentencia de segunda  instancia para que sea reemplazada por una de carácter  absolutorio.  

            

4. C          O N S I D E R A C I O N E S  

4.1  Según lo previsto en el artículo 184.2 del C.P.P., la  demanda de casación es admisible siempre que el recurrente  ostente interés, señale la causal de casación  que invoca, sustente adecuadamente los cargos y acredite la necesidad  de un fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso,  cuales son: la efectividad del derecho material, el respeto de las  garantías, la reparación de agravios o la unificación  de la jurisprudencia. En consecuencia, la ausencia de tales  presupuestos determinará la inadmisión del estudio de  la pretensión casacional.  

4.2  Sea lo primero advertir que, conforme a lo establecido en el artículo  181 ibídem, el recurso de casación interpuesto es  procedente porque se dirige contra una sentencia de segunda  instancia, como fue la proferida el 2  de noviembre de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá, mediante la cual confirmó la decisión de  condenar a CLAUDIA  PATRICIA VALENCIA CASTRO,  como autora de  inasistencia  alimentaria.  

4.3  De otra parte, la  demandante se encuentra legitimada para recurrir en casación  conforme lo establece el artículo 182, pues es una de las  partes del proceso –la defensa-, y la sentencia condenatoria  que se impugna produce consecuencias notoriamente adversas a quien  representa. Además, en esta oportunidad, reitera la oposición  que había planteado, en el recurso de apelación, contra  los fundamentos probatorios de la declaratoria de responsabilidad  penal.  

4.4  Sin embargo, en la demanda no  se sustenta un solo error susceptible de estudio en sede de casación,  ni la necesidad del fallo extraordinario para alcanzar alguno de los  propósitos enlistados en el artículo 180 del C.P.P.  

El  recurrente invocó la causal de casación descrita en el  numeral 3 del artículo 181, es decir, el «manifiesto  desconocimiento de las reglas de producción y apreciación  de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia».  La acreditación de este supuesto exige, en primer lugar, que  se identifique la forma exacta de su consumación: (i) un error  de hecho: sobre la existencia, identidad o raciocinio de la prueba, o  (ii) un error de derecho, ya sea falso juicio de legalidad o de  convicción. En segundo lugar, se debe demostrar que el vicio  es patente, es decir, perceptible o visible con relativa facilidad.  Y, por último, que es trascendente, en la medida que tenga la  virtualidad de derruir el fundamento de la decisión adoptada.  

En  ese ámbito, luego, denunció la ocurrencia de falsos  juicio de identidad, vicio este que consiste en la alteración  material del contenido de la prueba, ya sea porque es adicionado,  cercenado o tergiversado, de modo manifiesto y trascendente. Es de  advertir, que la defensora circunscribió el error a la  valoración de los medios de conocimiento que soportaron la  conclusión de que la acusada incumplió la obligación  alimentaria que tenía con su menor hija «sin  justa causa»,  con lo cual se tuvo por satisfecho este ingrediente normativo de la  descripción típica de la inasistencia  alimentaria.  

4.4.1  En primer lugar, aseguró la demandante que el testimonio de  Blanca Yaneth Castro Jiménez, abuela y cuidadora de la menor,  fue distorsionado «al  haber excluido de su contexto parte de la prueba»,  premisa esta que es contradictoria porque incluye la denuncia dos  modalidades del falso juicio de identidad que resultan excluyentes  frente al mismo contenido probatorio, así: la tergiversación  de este presupone que fue objeto de valoración, mientras que  su omisión descartaría la distorsión por  sustracción de materia.  

Al  margen de esa ambigüedad, después se cuestiona que el  juzgador no tuvo en cuenta que la testigo «desconocía»  si su hija tenía trabajo u otra fuente de recursos para pagar  la cuota alimentaria en favor de su nieta. Esta situación no  constituye el supuesto de un error de identidad por estas razones:  

Primera,  la propia sustentación demuestra que el reproche falta al  principio de corrección material, cuando trascribe la parte  del testimonio en que Blanca Yaneth Castro Jiménez afirma que  corroboró, por sí misma, que la acusada laboraba como  administradora y/o cajera de una pizzería.  

Segunda,  la sentencia no invocó el testimonio de Castro Jiménez  para fundamentar la conclusión de que el incumplimiento del  deber alimentario era injustificado; por lo que, la censura sería  absolutamente intrascendente. Y,  

Tercera,  lo que parece querer cuestionarse es la eficacia del testimonio para  acreditar la base fáctica del juicio de valor propio del  ingrediente normativo antes mencionado, lo que escaparía al  ámbito del falso juicio de identidad.  

4.4.2  En segundo lugar, se alega la distorsión del testimonio de  Rafael Antonio Sánz Adames, pues este solo declaró que  desde hace 5 años le arrendó un local a la acusada y su  esposo para la operación de una pizzería; nunca que  aquélla trabajara en este negocio, que fuese su dueña o  que, de alguna manera, recibiera ganancias. No obstante, la sentencia  utilizó esa declaración como fundamento de la  afirmación consistente en que el incumplimiento de la  obligación alimentaria no tuvo justificación.  

Esta  censura también falta al principio de corrección  material porque la sentencia jamás atribuyó al testigo  afirmaciones distintas a la que acepta la misma demanda de casación.  

En  efecto, el juez de primera instancia indicó:  

Situación  que obtuvo confirmación con el señor Rafael Antonio  Sánz que, bajo la gravedad de juramento, indicó que la  señora CLAUDIA PATRICIA VALENCIA CASTRO, junto con su esposo  el Dr. Jairo Alberto hace 5 años, es decir para el 2012,  tomaron un local en el centro de Bogotá, e instalaron el  establecimiento comercial Mía Pizza,….1  

Y,  en igual sentido, el Tribunal:  

Ello,  aunado a lo declarado por Rafael Antonio Sanz en cuanto a que Claudia  Patricia y su actual esposo tomaron en arriendo un local y allí  desarrollaron una actividad comercial.2  

Ahora  bien, cuestión distinta es que la sentencia haya utilizado esa  parte del relato testimonial –actividad comercial por más  de 5 años- como uno de los hechos indicadores de la capacidad  de la acusada para suplir las necesidades materiales de su hija  M.C.C.V. y, por esa vía, concluir que la conducta contraria  fue absolutamente injustificada.  

En  este caso, como quiera que el dato fáctico aludido es fiel al  contenido objetivo del testimonio, según lo admite la misma  recurrente; la única ruta que tendría para censurar la  conclusión del juzgador sería la de un falso raciocinio  por violación de una regla de la sana crítica –máxima  de la experiencia, ley científica o principio lógico-  en el juicio inferencial; sin embargo, eso no fue lo propuesto y  mucho menos lo demostrado.  

Al  efecto, resulta insuficiente argüir que otro hecho declarado por  el testigo, cual es que los arrendatarios le incumplieron los pagos  del contrato, desvirtúa el razonamiento judicial; pues, de una  parte, ese argumento no enseña la infracción a los  criterios de persuasión racional antes citados, y, de la otra,  más bien ese otro supuesto podría indicar una línea  de conducta de la acusada contraria a sus intereses procesales: la  reiterada desatención de sus obligaciones jurídicas.  

4.4.3  En tercer lugar, denuncia la defensora «falsos  juicios de distorsión por cercenamiento»,  incurriendo así en la misma contradicción argumentativa  que ya antes se explicó. Los errores –supresión y  adición- habrían recaído en la valoración  del testimonio de la investigadora Maira Catalina Buitrago Ramírez  y los documentos que esta incorporó, con los cuales se  demostró que la acusada tuvo una afiliación activa al  Sistema de Seguridad Social en Salud desde el 2011 hasta el 2013.  

El  primer yerro consistiría en el cercenamiento de esas pruebas,  en la parte que acreditaban que, durante el antedicho período  de afiliación, la procesada mantuvo vinculada a su hija a los  servicios de salud en la condición de beneficiaria. Esta  crítica, al igual que las anteriores, no se atiene a la  realidad procesal porque la sentencia sí valoró aquel  hecho, como se demuestra en las siguientes citas.  

En la de primera  instancia (pág. 6), se anotó que:  

Frente  a la salud, si bien la menor fue vinculada por la progenitora a  SANITAS EPS, indicó que han sido varios los períodos en  que ha estado suspendida por falta de pago, momento en los que ella  [Blanca  Yaneth Castro]  ha tenido que asumir los costos que amerita la atención. (…).  

Y, en la de  segunda (pág. 9):  

8)  Ahora bien, se estableció que la infante M.C. fue vinculada  por su progenitora al Plan Obligatorio de Salud, no obstante esa  vinculación ha sido intermitente por falta de pago; además  la pequeña hubo de ser intervenida quirúrgicamente en  dos ocasiones y las erogaciones fueron asumidas por la abuela, pues,  como se dijo, “la madre nunca estuvo para nada”.  

A  más de lo anterior, el cumplimiento parcial e interrumpido del  suministro de los servicios de salud, no alcanzaría a  desvirtuar la comisión del delito de inasistencia  alimentaria  porque ni siquiera ese ámbito de la prestación (salud)  fue satisfecho en su totalidad y respecto de los demás  (manutención, vestuario, educación, entre otros) el  desamparo ha sido absoluto, según lo declarado en la  sentencia.  

El  otro error de identidad consiste, según la recurrente, en que  se adicionaron las referidas pruebas para sostener que la afiliación  de la acusada al Sistema de Seguridad Social, con un ingreso base de  cotización de un salario mínimo legal, se prolongó  hasta marzo de 2015 y no hasta abril de 2013 como lo demuestran  aquéllas.  

El  agregado de 2 años al período de afiliación a  los servicios de salud sería intrascendente porque, de una  parte, no excluiría la responsabilidad penal de CLAUDIA  PATRICIA VALENCIA CASTRO si se tiene en cuenta que, como se indicó,  la inasistencia subsistiría frente a las demás  obligaciones alimentarias; y, de la otra, el comprobado ejercicio de  una actividad laboral y/o comercial en la pizzería que aquélla  tenía con su esposo, según lo declarado por Rafael  Antonio Sánz, cobija todo el período de omisión  imputado, es decir, hasta el año 2015, por lo que, la falta de  vinculación al subsistema de salud a partir del 2013 como  trabajadora independiente que devengaba un salario mínimo  legal mensual; de igual manera, mantendría vigente la  conclusión de capacidad económica de la procesada para  satisfacer las necesidades de su menor hija.  

En  todo caso, una lectura de la sentencia de segunda instancia permite  entender que el error en el referido dato temporal (2015 en vez de  2013) pudo obedecer, exclusivamente, a la digitación  defectuosa del último número del año respectivo,  sin que haya contaminado el razonamiento judicial. Ello, por cuanto,  la providencia impugnada confirmó, sin ninguna modificación,  los fundamentos de la condena proferida por el juez de primera  instancia, y uno de estos fue que la testigo Maira Catalina Buitrago  Gómez «aportó  historial de pagos a la EPS SANITAS, que advierte que la aquí  acusada afiliación activa tuvo dentro de los años 2011  a 2013;…»3.  Además, el Tribunal mostró claridad en el entendimiento  de que la vinculación de la menor al plan obligatorio de salud  por parte de su madre, fue intermitente4.  

4.4.4  Por último, se alegó que la sentencia omitió la  parte del testimonio de CLAUDIA PATRICIA VALENCIA CASTRO, en la que  esta manifestó que no tuvo ingresos fijos desde abril de 2013  cuando quedó sin trabajo y que, a pesar de ello, siempre se  esforzó por cubrir los gastos de su hija.  

Esta  censura también desconoce los fundamentos de la sentencia  porque en la de primera instancia, confirmada en su integridad por el  superior funcional, se examinó el contenido exculpante del  testimonio de la acusada, cuya omisión ahora falsamente se  aduce, como lo enseña la siguiente cita textual:  

Adujo la procesada  que ella se mantiene al pendiente de su hija M.C.V.C., que le  compraba onces, que la ayuda a hacer tareas y que incluso la ha  llevado de paseo, es decir, que ha cumplido con sus obligaciones  legales; sin embargo, al momento en que fue interrogada sobre fechas  exactas o sumas de dinero, no supo dar razón mostrándose  evasiva en sus respuestas; lo que lleva a concluir que tales actos en  verdad no fueron ejecutados o referencia hacen a hechos lejano, por  ende, que no corresponden al tiempo aquí investigado. Es  decir, se ven falencias en su rememoración a pesar de que son  hechos personalísimos.  

En  el mismo sentido y continuando con la atestación de la señora  VALENCIA CASTRO, la mencionada cayó en incongruencias, que dan  a pensar que efectivamente carece de todo contacto con la menor, pues  desconoce lo más básico de su vida. Ante el relato de  que ella hacia tareas con su hija, solicitó la fiscalía  en contrainterrogatorio que le diera una fecha como el tema en el que  le ayudaba, indicando que eso había sucedido en el 2014 y que  se trataba de tareas de algebra, planteamiento carente de veracidad  si se tiene en cuenta que la prima de la menor, la señora  Diana Durán también en testimonio aquí rendido  enfatizó que la joven para este año 2017, apenas  ingresó a octavo grado escolar, donde empieza a ver la materia  antes indicada.  

Frente  a las sumas de dinero que alega ha entregado, la información  suministrada por la testigo fue igual de somera, es decir, sin cifras  y fechas detalladas, de lo que se colige su falta de verdad.5  

A  más de lo anterior, recuérdese, uno de los fundamentos  fácticos de la condena fue que la acusada desempeñó  una actividad laboral y/o comercial en la pizzería familiar,  por lo menos hasta 2015; hecho este que excluye la ausencia de una  fuente de recursos y, en general, el intento por justificar la  omisión de suministrar alimentos. Pero, además, si el  error de identidad que se alega, en gracia de discusión, fuese  cierto, no tendría la potencialidad de derrumbar la condena  porque esta subsistiría frente a la omisión de los años  2011 a 2013.  

En  general, se advierte que las inconformidades planteadas en la demanda  se fundan en la oposición al mérito otorgado a las  pruebas de cargo y a la consecuente desestimación de las  exculpantes, a partir de los criterios valorativos que considera  acertados la recurrente, situación esta que no encaja en un  falso juicio de identidad ni en ningún otro error de hecho.  Adicional a ello, en ese ejercicio de refutación pregona la  inaplicación de la presunción de ingresos contemplada  en el artículo 129 del Código de la Infancia y la  Adolescencia, argumento este que resulta inatinente porque la premisa  normativa en mención no hizo parte de los fundamentos de la  sentencia.  

4.5  Por las razones expuestas, se inadmitirá la demanda de  casación presentada por la entonces defensora de CLAUDIA  PATRICIA VALENCIA CASTRO,  dado que no sustentó un error de juicio –ni de  procedimiento- susceptible de estudio en sede de casación, ni  demostró la necesidad del examen para lograr una de las  finalidades previstas en el artículo 180 del C.P.P.  

Se  advertirá a la parte recurrente que contra la decisión  de inadmitir la demanda de casación procede la insistencia.  

En  mérito de lo expuesto, la  Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,  

5.  R E S U E L V E  

Inadmitir  la  demanda de casación presentada por la  entonces defensora de CLAUDIA  PATRICIA VALENCIA CASTRO.  

Contra  esta decisión procede la insistencia.  

Cópiese,  notifíquese y cúmplase.  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Página 7 de la sentencia de primera          instancia.  

2          Página 10 de la sentencia de segunda          instancia.  

3          Página 7, sentencia de primera instancia.  

4          Página 9, sentencia de segunda instancia.  

5          Páginas 8 y 9, sentencia de primera          instancia.  

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