AP4270-2019(52682)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  ponente  

AP4270-2019  

Radicación  No. 52682  

Acta  246  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Resuelve  la Corte el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía  Segunda Delegada ante el Tribunal Superior y el defensor, contra la  decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Villavicencio por medio de la cual, negó la preclusión  de la investigación adelantada en contra de Omar Evangelista  Peña Villalobos, como Juez Segundo Promiscuo Municipal de  Acacías, Meta.  

ANTECEDENTES  

Dentro  del expediente de vigilancia de condena impuesta a Silvano Ramírez  Castro1,  el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Descongestión de Ibagué le concedió  la libertad condicional, mediante auto del 29 de julio de 2015.  

En  razón a que el condenado no se encontraba recluido en Ibagué,  sino en Acacías, el juez ejecutor libró Despacho  Comisorio Nº 187, del 31 de julio del mismo año, con  destino a los Juzgados Municipales de tal población a fin de  i) notificar personalmente el anterior proveído, ii) efectuar  la suscripción del acta de compromiso y iii) expedir la  correspondiente boleta de libertad, sin perjuicio que fuere requerido  por otra autoridad.  

Por  reparto del 11 de agosto de la misma anualidad, la citada comisión  fue asignada al aquí investigado, Dr. Omar Evangelista Peña  Villalobos, Juez Segundo Promiscuo Municipal de Acacías,  quien avocó su conocimiento mediante auto del día  siguiente.  

Sin  embargo, en atención a que dentro de la foliatura no figuraba  el número de cédula del condenado y beneficiado con la  libertad condicional, en el mismo auto ordenó devolver la  actuación a efectos de obtener el referido dato  individualizador, dejando como constancia:  

«que  se  intentó por todos los medios establecer comunicación  telefónica con el despacho judicial que solicita la diligencia  al abonado telefónico 261-4308 a fin de establecer la  información faltante y la autenticidad de la comisión,  sin ser posible.»  

Posteriormente,  el 19 de agosto, día en que aun no se había  materializado la libertad condicional, la esposa del condenado  Silvano Ramírez Castro interpuso habeas corpus en favor de su  cónyuge, acción que fue asignada al  Juzgado  Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Acacías.  

Al  decidir la mencionada acción constitucional, el funcionario  ordenó la libertad inmediata de Ramírez Castro, al  tiempo que remitió copias para investigar las conductas y  omisiones constitutivas de delito en que pudo incurrir el Juez  Segundo Promiscuo Municipal de la citada localidad, al tramitar el  despacho comisorio.  

Específicamente,  cuestionó la tardanza del juez comisionado para tramitar la  orden de libertad provisional, con el pretexto de que no se indicó  en la comisión el número de cédula del interno,  pues pese a tal omisión contaba con suficientes herramientas  tecnológicas con las que podía subsanar tal falencia.  

Tramitada  la anterior investigación, la Fiscalía  Segunda Delegada del Tribunal Superior de Villavicencio solicitó  la preclusión de la investigación bajo la causal 4ª  del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, es decir, por  “…atipicidad  del hecho investigado…”.  

INTERVENCIONES  EN LA AUDIENCIA DE PRECLUSIÓN  

1.  El Fiscal solicitó la preclusión de la investigación  con fundamento en que la conducta atribuida al Juez Peña  Villalobos es atípica desde el punto de vista del tipo  subjetivo, la cual si bien en el escrito contentivo de la solicitud  de audiencia afirmó que se trataba de prevaricato por omisión,  en la vista respectiva concretó que constituía la  conducta de prolongación ilícita de la privación  de la libertad.  

Luego  de narrar detallada y cronológicamente el trámite y las  actuaciones surtidas al interior del despacho comisorio y considerar  que, si bien la falta de sustanciación oportuna de la libertad  condicional se adecuaba objetivamente al  citado comportamiento  típico, era evidente que no se reúnen los presupuestos  subjetivos para inferir el dolo.  

Esta  conclusión la fundamentó a partir del contenido del  auto del 12 de agosto de 2015, en el cual el investigado advirtió  la imposibilidad de continuar la actuación ante la falta del  número de cédula del detenido y en el que expuso que  realizó llamada telefónica al juzgado comitente para  obtener la plena individualización, pero ello no fue posible.  

Señala  que resulta cuestionable que el aforado dejara en el olvido la  actuación al remitirla por correo postal, cuando hubiera  podido acudir a ayudas tecnológicas para superar el impase de  la información faltante.  

No  obstante, vino a percatarse del trámite comisorio, sólo  hasta el 20 de agosto, día en el cual, conoció el  número de cédula del condenado, gracias a los datos  aportados en la acción de habeas corpus, pudiendo de esta  manera cumplir la orden que le fue encomendada.  

Así,  para la Fiscalía Delegada ante el Tribunal los hechos muestran  que se trató de falencias que denotan una modalidad culposa y  algo negligente; pero esta razón, descartaba el dolo necesario  para predicar la tipicidad propia de la conducta penal reprochable.  

Por  último, acota que el procesado no tenía ningún  interés en seguir manteniendo privado de la libertad a Silvano  Ramírez Castro, pues ni siquiera lo conocía y el  trámite fue asignado a su despacho por circunstancias del azar  en virtud del reparto del Centro de Servicios Judiciales.  

2.  El Representante de víctimas, en calidad de apoderado de la  Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del  Meta, no presentó oposición a la solicitud que eleva el  ente acusador.  

3.  El Ministerio Público, por su parte, si bien no controvierte  la petición que eleva la Fiscalía, respecto a la causal  de preclusión por atipicidad subjetiva de la conducta, sí  encuentra equivocada la adecuación típica del hecho  investigado, pues califica que el delito a investigarse corresponde  al de prevaricato por omisión y no al de prolongación  ilícita de privación de la libertad.  

Justifica  su postura en el hecho de que el detenido, Silvano Ramírez  Castro, venía siendo privado de la libertad en virtud del  trámite de ejecución de penas del Juzgado de Ibagué,  y no por el aforado investigado, quien no tenía poder  decisorio respecto a dicha materia, es decir, carecía de un  control efectivo respecto de la libertad del detenido.  

Entonces,  en términos jurídicos, la libertad no dependía  del aquí indiciado, quien únicamente tenía una  competencia restringida al cumplimiento y diligenciamiento de un  despacho comisorio; de modo que, al atribuirse que no acató la  orden que le fue impartida, se configuró una omisión en  el cumplimiento de sus funciones propia del prevaricato por omisión.  

No  obstante lo anterior, bien se trate de prolongación ilícita  de privación de la libertad o prevaricato por omisión,  es claro que en ambos casos se requiere actuar dolosamente, como  requisito estructural del tipo penal.  

En  esas condiciones, comparte la petición de preclusión  por atipicidad de la conducta, ya que una vez recibió la  comisión, el investigado ordenó dar cumplimiento a la  misma pero solicitó información relacionada con el  número de cédula del detenido, incluso telefónicamente,  y ante la imposibilidad de lograr la verificación se  desentendió del asunto.  

Desde  tal perspectiva, y teniendo en cuenta que las evidencias muestran que  el procesado actuó negligentemente, pero no en forma dolosa,  consideró viable acceder a la solicitud de preclusión  que eleva el ente acusador.  

4.  El defensor contractual al coadyuvar la solicitud de la fiscalía,  indica que ningún juez en sano juicio expediría una  boleta de libertad a quien no está debidamente identificado  con su número de cédula, y teniendo en cuenta que tal  información faltaba, la conducta de su prohijado no fue  irregular y se encontraba habilitado a devolver y abstenerse de  tramitar el despacho comisorio en cuestión.  

Agrega  que el juez no estaba obligado a cumplir la orden de libertad si no  se le habían dado los elementos necesarios, razón por  la cual, decidió lo que estaba a su alcance, es decir,  requerir la información faltante.  

También,  alega que el Juzgado Comitente no debía enviar el despacho  comisorio, pues perfectamente hubiera podido usar los medios  tecnológicos a su alcance y enviar directamente la orden de  libertad al ente carcelario, sin necesidad de comisionar a ninguna  autoridad.  

Así,  y solo hasta cuando al fin tuvo conocimiento del número de  cédula del detenido, dio cumplimiento a la comisión,  hecho que de forma contundente desvirtúa el elemento subjetivo  del tipo penal, pues la intención no era mantener detenido al  procesado, sino obtener el dato de identificación faltante.  

Aunado  a lo anterior, y sin ofrecer mayores detalles, solicitó que se  decretara la preclusión por la causal 1ª, referente a la  imposibilidad de iniciar o continuar con el ejercicio de la acción  penal.  

5.  Por último, el procesado si bien apoya la solicitud de  preclusión, muestra inconformidad con los aspectos fácticos  expuestos por el Delegado de la Fiscalía.  

Concretamente,  reprocha el señalamiento según el cual, tuvo una  conducta negligente, pues por el contrario, refiere que su proceder  fue siempre correcto y acucioso en pro de la administración de  justicia.  

Al  respecto, llamó la atención en la alta estadística  de procesos que conoce y tramita su juzgado, pues allí se  observa que se conocen hasta 9 tutelas diarias, son los encargados de  realizar las diligencias de entrega que ordenan los Jueces de  Restitución de Tierras, se llevan a cabo incidentes de  desacato, se atienden procesos civiles y de familia y audiencias de  control de garantías y conocimiento, respectivamente.  

Tan  alto ha resultado el cúmulo de procesos que debe atender que  ha requerido en varias oportunidades al Consejo de la Judicatura para  que creen cargos de sustanciadores porque no los tienen, así  como tampoco ha contado con servicio de internet, pues tal ayuda  tecnología fue instalada solo hasta el 25 de mayo del 2017.  

Al  explicar el contenido y consecuencias de la comunicación  telefónica que entabló con el juzgado comitente, antes  de ordenar la devolución de la actuación, señala  que en ella le informaron que no contaban con el expediente, y que al  buscarlo en el Centro de Servicios de Ibagué, tampoco lo  encontraron, por lo cual, al no corroborar el número de cédula  del procesado, no tenía otra opción que devolver la  comisión, máxime el cúmulo de trabajo que  atiende su juzgado.  

Señala  que ordenó su devolución inmediata, no obstante, solo  hasta el trámite del habeas corpus se llevó la sorpresa  que la actuación seguía en su dependencia judicial.  

Sin  embargo, señala que el envío y remisión por  medio de la empresa postal es un asunto de trámite que debe  atender la escribiente y el notificador, y él confió  que sus empleados habían cumplido la tarea; por lo que  humanamente, le era imposible verificar que sus subordinados  cumplieran sus labores inmediatamente, dadas las funciones a su cargo  que tenía como juez.  

Sin  embargo, y de ninguna manera puede atribuirse que se trató de  negligencia del funcionario, pues ni siquiera contaba con las ayudas  tecnológicas para verificar la información faltante.  

DECISIÓN  IMPUGNADA  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio negó la  preclusión solicitada con fundamento en que no se encuentra  acreditada la causal invocada, ni ninguna otra de las mencionadas en  el artículo 332 de la Ley 906 de 2004.  

Lo  anterior, en razón a que existe una precariedad de elementos  materiales probatorios que sustenten la solicitud de la fiscalía,  pues, estima que no se adelantaron mayores actos de investigación  tendientes a descartar toda hipótesis delictiva.  

En  tal sentido, la actividad investigativa se limitó a emitir  orden de policía judicial con el único propósito  de obtener la calidad de aforado y la copia del expediente de habeas  corpus.  

En  tal escenario y teniendo en cuenta que la preclusión es una  terminación anticipada del proceso, el ente acusador debe  agotar esfuerzos tendientes a esclarecer las circunstancias fácticas  puestas en su conocimiento con miras a establecer si está o  no, frente a la comisión de un delito.  

Contrario  a ello, consideró que la Fiscalía no ha sido exhaustiva  en el acopio de elementos de juicio que permitan direccionar en uno u  otro sentido la indagación; motivo por el cual, denegó  la petición preclusiva.  

Respecto  a la solicitud del defensor en el sentido de declarar la preclusión  pero por la causal de imposibilidad de iniciar o continuar con el  ejercicio de la acción penal, expuso que la misma es  improcedente, toda vez que la defensa no cuenta con la legitimación  en el presente estado procesal para elevar solicitud en tal sentido,  pues dicha facultad está prevista en la etapa de juzgamiento.  

Al  mismo tiempo, el a  quo  guardó silencio con respecto a la petición del  Ministerio Público en el sentido de adecuar la tipicidad al  tipo de prevaricato por omisión.  

ARGUMENTOS  DE LA IMPUGNACIÓN  

1.  La Fiscalía Delegada reiteró los argumentos con los  cuales sustentó la solicitud de preclusión, haciendo  énfasis en la corroborada ausencia de tipicidad subjetiva,  luego de recordar los antecedentes procesales que enmarcaron el  despacho comisorio no diligenciado oportunamente y la acción  de habeas corpus que ordenó la libertad de Silvano Ramírez  Castro.  

Estima  que, contrario a lo esbozado por el Tribunal de Primera Instancia,  existe suficiente material probatorio para arribar a la conclusión  de preclusión de la investigación, pues solo se  evidencia una falta de compromiso o una incuria de parte del  procesado en el diligenciamiento de la comisión encomendada,  pero jamás se entiende una materialización de actos que  importen o merezcan reproche del derecho penal.  

Entonces,  al considerar que la conducta investigada no trasciende a la esfera  penal como última ratio, los hechos atribuibles al aforado  solamente podrán dilucidarse en el marco de una investigación  disciplinaria.  

2.  El abogado Defensor, al sustentar su recurso de alzada, insistió  en que su prohijado actuó de forma correcta al atender de  forma inmediata el Despacho Comisorio, asunto que trasladó y  recayó en los empleados del Despacho Judicial.  

Expone  que la Fiscalía recaudó todos los elementos probatorios  posibles para arribar a la conclusión de que el investigado  actuó sin dolo, pues está acreditado que el juez  comitente omitió identificar plenamente al procesado objeto de  libertad provisional, e incluso el investigado efectuó las  llamadas telefónicas correspondientes para obtener el número  de cédula necesario, sin que fuere posible.  

Dados  los hechos y las pruebas recaudadas no existe manera de contradecir  las aseveraciones del ente acusador, referidas a que la conducta fue  atípica al no extraerse un actuar doloso, y exigir una prueba  en contrario sería cercenar las garantías  constitucionales del procesado, específicamente la de  presunción de inocencia.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De conformidad con lo previsto en el artículo 32, numeral 3º,  de la Ley 906 de 2004, la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia es competente para conocer de los recursos de  apelación contra los autos y sentencias que profieran en  primera instancia los Tribunales Superiores.  

2.  Según  lo indica el artículo 250 de la Constitución Política,  la Fiscalía General de la Nación está obligada a  adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar las  investigaciones que revistan las características de un delito,  pero también a solicitar ante el Juez de Conocimiento la  preclusión de la investigación cuando se configure  alguna de las causales previstas en el artículo 332 de la Ley  906 de 2004.  

En  este último evento, los artículos 331 y 332 de la Ley  906 de 2004 prevén dos oportunidades para realizar tal  solicitud: en primer lugar, en la fase de indagación e  investigación únicamente el representante del ente  acusador está facultado para pedir al Juez de Conocimiento la  preclusión de la investigación por cualquiera de las  causales previstas en la referida norma, y un segundo momento se  presenta en la etapa de juzgamiento, oportunidad en la cual la  petición puede ser elevada por la Fiscalía, el  Ministerio Público y el defensor, pero sólo cuando se  trate de las causales previstas en los numerales 1° y 3° del  artículo 332 de la Ley 906 de 2004.  

Tal  distinción resulta relevante para determinar la legitimidad  que le asiste a los recurrentes en el presente evento, porque al  encontrarse esta actuación en la etapa de indagación,  sólo el representante de la Fiscalía podía  solicitar la preclusión e impugnar la decisión adoptada  por el a quo, facultad que no se extiende hasta la defensa y el  indiciado, pues al carecer de la potestad de postulación de la  preclusión quedan inhabilitados para alzarse respecto de una  decisión contraria a sus intereses, tal y como lo ha indicado  esta Corporación en autos CSJ AP, 15 de feb 2010, rad. 31767,  y AP2660-2017.  

Así  las cosas, la Sala deberá rechazar la impugnación de la  defensa, en tanto que carece de legitimidad para apelar la decisión  de primer grado.  

3.  Anotado lo anterior, en el presente asunto se tiene que el Fiscal  solicitó en su escrito la preclusión por el delito de  prevaricato por omisión, sin embargo, al sustentar su petición  expuso que se trataba de una conducta de prolongación ilícita  de privación de la libertad.  

La  Sala considera que la Fiscalía tiene razón, en cuanto  más que un delito de prevaricato por omisión, la  conducta delictiva que podría configurarse sería la de  prolongación ilícita de privación de la  libertad, en la cual incurre según voces del artículo  175 del Código Penal, el servidor público que prolongue  ilícitamente la libertad de una persona.  

Recuérdese  que los hechos génesis de esta actuación, indican que a  Silvano Ramírez Castro se le concedió la libertad  condicional, por parte de un Juzgado de Ejecución de Penas y  Medidas de seguridad de Ibagué, pero para que librara la  boleta de libertad se comisionó  a un Juzgado de Acacías,  lugar donde se encontraba detenido, correspondiéndole al  indiciado, quien ante la falta de una información, cédula  de ciudadanía del procesado, que estimó relevante,  ordenó devolver la comisión.  

En  tales condiciones, a pesar de que no expedir una boleta de libertad  podría considerarse una omisión, más que un  prevaricato omisivo los hechos eventualmente  constituirían el  delito del cual se viene haciendo mención, esto es,  prolongación ilícita de la privación de la  libertad, porque tiene una mayor riqueza descriptiva y por el  principio de especialidad en cuanto protege la libertad de las  personas específicamente.  

No  comparte la Sala la opinión del Ministerio Público, en  cuanto afirma que el investigado no tenía control efectivo  sobre la libertad, ya que el mismo lo había adquirido  precisamente en razón de la comisión que le otorgó  el Juez de Ejecución de Penas, quien le delegó la  facultad de expedir la boleta respectiva, luego es claro que  cualquier dilación en hacer efectiva la misma corría  por cuenta del Juez comisionado.  

En  consecuencia, la Sala decidirá la apelación sobre la  base del delito que consideró la Fiscalía se  configuraba en este caso.  

Pues  bien, objetivamente no se tipifica el delito, ya que si bien a pesar  de haberse dado la orden de libertad por parte del funcionario que  decidió acerca de la liberación condicional en favor  del detenido, y que por ende el juez comisionado debía cumplir  con la expedición de la orden pertinente previa suscripción  del compromiso, es claro que al no hacerlo prolongó la  privación de la libertad del sentenciado, pero no de manera  ilícita según se verá a continuación.  

El  comportamiento no puede reputarse ilícito, comoquiera que el  juez no quiso en modo alguno prolongar el estado de privación  de libertad del procesado,  sino que previamente a disponer la  liberación para lo cual había sido comisionado, procuró  cerciorarse de la plena identificación del beneficiario, y  para ello requirió de la cédula de ciudadanía,  documento que no se le mencionó en el despacho comisorio No  187, ni en los autos adjuntos a él, por ende, debió  solicitar al comitente que se lo informara, pues es claro que una  boleta de libertad tiene que incluir los datos que identifiquen  plenamente a la persona que habrá de ser dejada libre, de todo  lo cual debe quedar constancia en el documento que con esa finalidad  se emita  

Al  respecto es importante destacar lo que informó el Juzgado  Comitente dentro del trámite del habeas corpus, luego de  relatar lo relacionado con la comisión otorgada y los fines de  la misma:  

“Cabe  señalar que en horas de la tarde se recibió llamada  telefónica de un Juzgado de esa municipalidad, (Acacías),  en la que se solicitó el número de cédula de  ciudanía del sentenciado SILVANO RAMÍREZ CASTRO, por lo  que la sustanciadora le manifestó que se encuentra en la  página web de la Rama Judicial, pero le insistieron en revisar  el expediente por cuanto a veces los registros consignados en la  página eran erróneos, (…)»2  

El  citado extracto demuestra, que el juez comisionado sí actuó  en orden a suplir la falencia del número de identificación  del detenido, y que el expediente de vigilancia de la pena no fue  remitido, pues de él hubiera podido extraerse el dato que  consideró necesario para librar la orden de libertad, entre  otras razones porque el centro de reclusión al confirmar la  orden seguramente lo iría a requerir, advirtiéndose que  la remision a la página de la rama judicial es inaceptable,  máxime si quien contaba con los datos completos era el  funcionario que emitió la comisión.  

En  esas condiciones, de ninguna manera puede considerarse ilícito  el proceder del juez comisionado, luego en tal caso la conducta es  atípica desde el punto de vista objetivo, advirtiéndose  que por tratarse de un despacho comisorio, el funcionario comisionado  no tenía a su disposición el expediente para extraer  los datos que identificaran al procesado. Cuando tuvo la información  inmediatamente decretó la libertad.  

En  tal virtud, la Sala revocará la providencia impugnada y en su  lugar dispondrá la preclusión de la investigación  y consecuentemente la cesación del procedimiento seguido en  contra del indicado por el delito de prolongación ilícita  de la privación de la libertad.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE:  

Revocar  la providencia apelada y en su lugar DECRETAR LA PRECLUSIÓN DE  LA INVESTIGACIÓN en favor de Omar Evangelista Peña  Villalobos, por el delito de prolongación ilícita de la  privación de la libertad.  

En  consecuencia, se dispone la cesación de todo procedimiento  seguido por razón de este asunto en contra del citado.  

Contra  esta decisión no procede ningún recurso.  

CÓPIESE,  NOTIFIQUESE Y DEVUÉLVASE  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

JOSÉ  FFRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

PATRICIA  SALAZAR CUELLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Según          sentencia de segunda instancia proferida el 21 de octubre de 2009,          por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué.  

2          Folios 16 y          17. C. F.  

      

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