AP4216-2019(55391)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado Ponente  

AP4216-2019  

Radicación  Nº  55391  

Aprobado Acta No.  246  

Bogotá  D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala sobre el memorial presentado por MATÍAS  CHAPARRO CAMARGO, en el cual dice interponer recurso de «apelación»  contra la decisión proferida el 27 de agosto de 2019, a través  del cual se declaró desierto el recurso de reposición  interpuesto en nombre propio contra el auto por cuyo medio se  inadmitió la demanda de revisión presentada a su favor.  

ANTECEDENTES  

1.  El  1º de julio de 2015, el Juzgado Promiscuo Municipal de Pajarito  (Casanare) condenó anticipadamente1  a JOSÉ DOMINGO PATARROYO TOCARIA a la pena principal de 32  meses de prisión y la accesoria de inhabilitación de  derechos y funciones públicas por el mismo periodo, como autor  responsable del delito de lesiones personales, concediéndole  la suspensión condicional de la ejecución de la pena;  decisión confirmada el 11 de noviembre de 2015 por la Sala  Única del Tribunal Superior de Yopal.  

2.  A través de apoderado MATÍAS  CHAPARRO CAMARGO, quien fuera reconocido en el citado  diligenciamiento como víctima, invocando las primeras seis  causales establecidas  por el legislador en el artículo 192 de la Ley 906 de 2004  presentó demanda de revisión.  

Las  razones aducidas por el apoderado del accionante para respaldar dicha  solicitud se concretaron en el presunto yerro e ilegalidad ocurrida  dentro del proceso respecto de la calificación jurídica  de la conducta, pues no obstante existir elementos materiales de  prueba que daban certeza que la intención del procesado JOSÉ  DOMINGO PATARROYO TOCARIA era atentar contra la vida del ofendido,  solo que por la rápida reacción y defensa de éste  el delito no se logró consumar, la Fiscalía termina  acusando al citado ciudadano por unas simples lesiones personales.  

Agregó el  petente, que existió por parte de los representantes de la  Fiscalía que conocieron el asunto un fraude procesal para  favorecer al sentenciado, pues desconocieron testimonios y dictámenes  periciales que permitían sostener que lo demostrado era la  ocurrencia de un atentado contra la vida.  

En ese contexto,  al abogado se dedicó a plasmar diversas apreciaciones sobre la  valoración de la prueba, reiterando su discrepancia con lo  considerado en las sentencias de primera y segunda instancia, así  como también con la investigación aparentemente falaz y  reprochando la calificación jurídica que se hizo de la  conducta punible de lesiones personales.  

3.  El  26 de junio de 2019, la Sala resolvió inadmitir la  demanda de revisión presentada a favor de MATÍAS  CHAPARRO CAMARGO, pues no solo se incumplió con el requisito  previsto en el inciso final del artículo 194 de la Ley 906 de  2004, esto es, no aportar la constancia de ejecutoria del fallo  confutado, sino que, adicionalmente, la demanda no se ajustó a  la exigencia del numeral 3º de la mencionada disposición,  toda vez que no desarrolló ni acompañó los  supuestos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud para  sustentar las causales de revisión aludidas.  

4.  Decisión  contra la cual MATÍAS CHAPARRO CAMARGO, directamente presentó  un escrito señalando interponer recurso de reposición,  reiterando su inconformidad respecto de la calificación  jurídica por la que resultó condenado JOSÉ  DOMINGO PATARROYO TOCARIA, así como las presuntas conductas  punibles en las que al parecer incurrieron los funcionarios  judiciales que conocieron de dicho proceso por no haber proferido  sentencia por el delito de tentativa de homicidio.  

5.  El  27 de agosto de 2019, la Sala declaró desierto el mencionado  recurso, al surgir evidente que MATÍAS CHAPARRO CAMARGO  carecía de representación a través de abogado  titulado para impugnar el auto por cuyo medio se inadmitió la  demanda de revisión que en su nombre presentó un  profesional del derecho, a quien éste le otorgó poder  para tales fines, y tampoco acreditar cumplir tal condición  que lo legitimaría eventualmente para actuar en nombre propio  durante la causa.  

6.  Mediante  memorial allegado el 11 de septiembre de 2019 vía correo  electrónico, MATÍAS CHAPARRO dice interponer  recurso de «apelación»  contra la precitada decisión, aduciendo que no podía  archivarse la acción impetrada sin siquiera revisar las  pruebas que aportó y a través de las cuales demostró  que los fiscales que conocieron del proceso penal que se adelantó  por el atentado contra su vida, incurrieron en conductas punibles  atentatorias de sus derechos fundamentales, pues, insiste, la condena  que se debió proferir contra JOSÉ  DOMINGO PATARROYO TOCARIA lo era por el delito de homicidio tentado  más no por unas simples lesiones personales.  

CONSIDERACIONES  

Desde ya se  anuncia por la Sala que la referida apelación será  rechazada por improcedente, conforme las siguientes razones:  

No desconoce la  Corporación que el poder controvertir las decisiones  constituye una materialización del derecho a la defensa y el  principio de la doble instancia, además de guardar intrínseca  relación con el debido proceso al que en manera alguna es  ajena la acción de revisión, como quiera que el  artículo 29 de la Constitución Política extiende  su ámbito a todas las actuaciones judiciales y  administrativas.  

Sin  embargo, uniforme,  decantado y reiterado es el criterio de la Corte acerca de la  improcedencia del recurso de apelación como medio de  impugnación de las decisiones proferidas en el trámite  de la acción de revisión por cuanto, dada su naturaleza  extraordinaria, se surte en única instancia y de forma  independiente en tanto no comporta extensión del proceso penal  culminado con la providencia sobre la cual recae su ejercicio.  

En  ese sentido se remite atención a lo expuesto por la Sala en  CSJ  AP, 2 sep. 2008, rad. 30285, proveído que se cita en extensión  por la pertinencia que tiene para el presente asunto, a saber:  

Como lo tiene  decantado la Sala, la acción de revisión tiene como  finalidad particular remover la intangibilidad propia de la cosa  juzgada. Por ese motivo, procede únicamente contra  providencias que hayan cobrado ejecutoria (fallos, resoluciones de  preclusión de la investigación o autos de cesación  de procedimiento).  

Esa  misma circunstancia determina que este trámite, al margen del  sistema procesal aplicable, esto es, bien sea la Ley 600 de 2000 o la  906 de 2004, es independiente  del proceso finiquitado con ocasión de la determinación  cuya revisión se solicita y se ciñe a normas especiales  que regulan su desarrollo.  

Por  consiguiente, el escenario para la interposición de medios de  impugnación no es el proceso originario sino la nueva  actuación, en tanto ésta no constituye extensión  de aquél, la cual se surte en única instancia,  descartando la segunda instancia de las providencias interlocutorias  proferidas durante su trámite y del fallo que le pone fin,  como así lo ha señalado la Sala de forma reiterada.  

Dicho de otro  modo: las decisiones tomadas en el curso de la acción de  revisión no son susceptibles de recurso de apelación  por tratarse de un asunto que se tramita en única instancia,  por no estar prevista normativamente la procedencia de ese medio de  impugnación, siendo susceptibles las determinaciones adoptadas  exclusivamente del recurso de reposición.  

Esta  intelección se mantiene respecto del trámite de la  acción de revisión regido por la Ley 906 de 2004, pues  de conformidad con su artículo 176 el recurso de apelación  procede “salvo  los casos previstos en este código, contra los autos adoptados  durante el desarrollo de las audiencias, y contra la sentencia  condenatoria o absolutoria”.  

De  igual forma, porque el artículo 177  ibídem,  modificado por el 13 de la Ley 1142 de 2007, consagra los efectos en  que se concede el recurso de apelación y las providencias que  son susceptibles del mismo, señalando lo siguiente:   […].  

Queda claro,  por tanto, que el legislador no previó la posibilidad de  impugnar por la vía del recurso de apelación las  decisiones adoptadas en virtud del trámite de la acción  de revisión.  

La tesis  anterior también encuentra respaldo tras confrontar las  disposiciones del Capítulo X, Título VI del Libro I de  la Ley 906 de 2004 que regulan lo atinente a la acción de  revisión, en tanto no establece el recurso de apelación  contra las decisiones proferidas al interior de este trámite.  

Bajo  esa perspectiva,  como el  recurso vertical no está previsto para este trámite  extraordinario, resulta improcedente la apelación formulada  por el accionante, máxime cuando la misma providencia que  recurre, taxativamente señaló que contra ésta no  procedía recurso alguno; ello, precisamente, por cuanto el  legislador, en el marco del ejercicio del poder de configuración  constitucionalmente reconocido, previó unas reglas específicas  para la formulación, trámite y decisión de la  acción de revisión, entre las que consideró que  única y exclusivamente procede el recurso de reposición  contra el auto que inadmite la demanda.  

No  obstante lo anterior, la Sala debe reiterarle al accionante  el carácter excepcional de la acción de revisión,  advirtiéndole que dicho instrumento procesal no ha sido  instaurado por el legislador como una herramienta adicional para  debatir los fundamentos de las decisiones emitidas por los jueces de  instancia, como tampoco para reavivar discusiones jurídicas o  probatorias a las que se han puesto fin a través de una o más  providencias ejecutoriadas, mucho menos para criticar el proceder de  la Fiscalía Delegada, amén que para ejercer su derecho  de postulación debe hacerlo a través de abogado  titulado.  

Así las  cosas, por lo improcedente del recurso impetrado habrá de ser  rechazado.  

Por  sustracción de materia la Corte no hará pronunciamiento  respecto del memorial que MATIAS CHAPARRO CAMARGO presentara el  pasado 13 de septiembre, y en el que nuevamente trae a colación  argumentaciones referidas a la indebida calificación jurídica  de la conducta por la que resultara condenado JOSÉ  DOMINGO PATARROYO TOCARIA.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia,  

RESUELVE  

1.  RECHAZAR  por improcedente el recurso de apelación interpuesto por  MATÍAS CHAPARRO CAMARGO, conforme las razones expuestas.  

2.  Contra esta decisión no  procede ningún recurso.  

Comuníquese  y  Cúmplase  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Presidente  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Fiscalía y acusado celebraron preacuerdo consistente en que          JOSÉ DOMINGO PATARROYO TOCARIA aceptaba su responsabilidad en          el delito imputado de lesiones personales previsto en los artículos          111 y 114 del Código Penal, modificado por el canon 14 de la          ley 890 de 2004, a cambio de una rebaja de pena de la tercera parte          a imponer.  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *