Asistente Jurídico Inteligente
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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
AP4216-2019
Radicación Nº 55391
Aprobado Acta No. 246
Bogotá D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).
ASUNTO
Se pronuncia la Sala sobre el memorial presentado por MATÍAS CHAPARRO CAMARGO, en el cual dice interponer recurso de «apelación» contra la decisión proferida el 27 de agosto de 2019, a través del cual se declaró desierto el recurso de reposición interpuesto en nombre propio contra el auto por cuyo medio se inadmitió la demanda de revisión presentada a su favor.
ANTECEDENTES
1. El 1º de julio de 2015, el Juzgado Promiscuo Municipal de Pajarito (Casanare) condenó anticipadamente1 a JOSÉ DOMINGO PATARROYO TOCARIA a la pena principal de 32 meses de prisión y la accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas por el mismo periodo, como autor responsable del delito de lesiones personales, concediéndole la suspensión condicional de la ejecución de la pena; decisión confirmada el 11 de noviembre de 2015 por la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal.
2. A través de apoderado MATÍAS CHAPARRO CAMARGO, quien fuera reconocido en el citado diligenciamiento como víctima, invocando las primeras seis causales establecidas por el legislador en el artículo 192 de la Ley 906 de 2004 presentó demanda de revisión.
Las razones aducidas por el apoderado del accionante para respaldar dicha solicitud se concretaron en el presunto yerro e ilegalidad ocurrida dentro del proceso respecto de la calificación jurídica de la conducta, pues no obstante existir elementos materiales de prueba que daban certeza que la intención del procesado JOSÉ DOMINGO PATARROYO TOCARIA era atentar contra la vida del ofendido, solo que por la rápida reacción y defensa de éste el delito no se logró consumar, la Fiscalía termina acusando al citado ciudadano por unas simples lesiones personales.
Agregó el petente, que existió por parte de los representantes de la Fiscalía que conocieron el asunto un fraude procesal para favorecer al sentenciado, pues desconocieron testimonios y dictámenes periciales que permitían sostener que lo demostrado era la ocurrencia de un atentado contra la vida.
En ese contexto, al abogado se dedicó a plasmar diversas apreciaciones sobre la valoración de la prueba, reiterando su discrepancia con lo considerado en las sentencias de primera y segunda instancia, así como también con la investigación aparentemente falaz y reprochando la calificación jurídica que se hizo de la conducta punible de lesiones personales.
3. El 26 de junio de 2019, la Sala resolvió inadmitir la demanda de revisión presentada a favor de MATÍAS CHAPARRO CAMARGO, pues no solo se incumplió con el requisito previsto en el inciso final del artículo 194 de la Ley 906 de 2004, esto es, no aportar la constancia de ejecutoria del fallo confutado, sino que, adicionalmente, la demanda no se ajustó a la exigencia del numeral 3º de la mencionada disposición, toda vez que no desarrolló ni acompañó los supuestos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud para sustentar las causales de revisión aludidas.
4. Decisión contra la cual MATÍAS CHAPARRO CAMARGO, directamente presentó un escrito señalando interponer recurso de reposición, reiterando su inconformidad respecto de la calificación jurídica por la que resultó condenado JOSÉ DOMINGO PATARROYO TOCARIA, así como las presuntas conductas punibles en las que al parecer incurrieron los funcionarios judiciales que conocieron de dicho proceso por no haber proferido sentencia por el delito de tentativa de homicidio.
5. El 27 de agosto de 2019, la Sala declaró desierto el mencionado recurso, al surgir evidente que MATÍAS CHAPARRO CAMARGO carecía de representación a través de abogado titulado para impugnar el auto por cuyo medio se inadmitió la demanda de revisión que en su nombre presentó un profesional del derecho, a quien éste le otorgó poder para tales fines, y tampoco acreditar cumplir tal condición que lo legitimaría eventualmente para actuar en nombre propio durante la causa.
6. Mediante memorial allegado el 11 de septiembre de 2019 vía correo electrónico, MATÍAS CHAPARRO dice interponer recurso de «apelación» contra la precitada decisión, aduciendo que no podía archivarse la acción impetrada sin siquiera revisar las pruebas que aportó y a través de las cuales demostró que los fiscales que conocieron del proceso penal que se adelantó por el atentado contra su vida, incurrieron en conductas punibles atentatorias de sus derechos fundamentales, pues, insiste, la condena que se debió proferir contra JOSÉ DOMINGO PATARROYO TOCARIA lo era por el delito de homicidio tentado más no por unas simples lesiones personales.
CONSIDERACIONES
Desde ya se anuncia por la Sala que la referida apelación será rechazada por improcedente, conforme las siguientes razones:
No desconoce la Corporación que el poder controvertir las decisiones constituye una materialización del derecho a la defensa y el principio de la doble instancia, además de guardar intrínseca relación con el debido proceso al que en manera alguna es ajena la acción de revisión, como quiera que el artículo 29 de la Constitución Política extiende su ámbito a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
Sin embargo, uniforme, decantado y reiterado es el criterio de la Corte acerca de la improcedencia del recurso de apelación como medio de impugnación de las decisiones proferidas en el trámite de la acción de revisión por cuanto, dada su naturaleza extraordinaria, se surte en única instancia y de forma independiente en tanto no comporta extensión del proceso penal culminado con la providencia sobre la cual recae su ejercicio.
En ese sentido se remite atención a lo expuesto por la Sala en CSJ AP, 2 sep. 2008, rad. 30285, proveído que se cita en extensión por la pertinencia que tiene para el presente asunto, a saber:
Como lo tiene decantado la Sala, la acción de revisión tiene como finalidad particular remover la intangibilidad propia de la cosa juzgada. Por ese motivo, procede únicamente contra providencias que hayan cobrado ejecutoria (fallos, resoluciones de preclusión de la investigación o autos de cesación de procedimiento).
Esa misma circunstancia determina que este trámite, al margen del sistema procesal aplicable, esto es, bien sea la Ley 600 de 2000 o la 906 de 2004, es independiente del proceso finiquitado con ocasión de la determinación cuya revisión se solicita y se ciñe a normas especiales que regulan su desarrollo.
Por consiguiente, el escenario para la interposición de medios de impugnación no es el proceso originario sino la nueva actuación, en tanto ésta no constituye extensión de aquél, la cual se surte en única instancia, descartando la segunda instancia de las providencias interlocutorias proferidas durante su trámite y del fallo que le pone fin, como así lo ha señalado la Sala de forma reiterada.
Dicho de otro modo: las decisiones tomadas en el curso de la acción de revisión no son susceptibles de recurso de apelación por tratarse de un asunto que se tramita en única instancia, por no estar prevista normativamente la procedencia de ese medio de impugnación, siendo susceptibles las determinaciones adoptadas exclusivamente del recurso de reposición.
Esta intelección se mantiene respecto del trámite de la acción de revisión regido por la Ley 906 de 2004, pues de conformidad con su artículo 176 el recurso de apelación procede “salvo los casos previstos en este código, contra los autos adoptados durante el desarrollo de las audiencias, y contra la sentencia condenatoria o absolutoria”.
De igual forma, porque el artículo 177 ibídem, modificado por el 13 de la Ley 1142 de 2007, consagra los efectos en que se concede el recurso de apelación y las providencias que son susceptibles del mismo, señalando lo siguiente: […].
Queda claro, por tanto, que el legislador no previó la posibilidad de impugnar por la vía del recurso de apelación las decisiones adoptadas en virtud del trámite de la acción de revisión.
La tesis anterior también encuentra respaldo tras confrontar las disposiciones del Capítulo X, Título VI del Libro I de la Ley 906 de 2004 que regulan lo atinente a la acción de revisión, en tanto no establece el recurso de apelación contra las decisiones proferidas al interior de este trámite.
Bajo esa perspectiva, como el recurso vertical no está previsto para este trámite extraordinario, resulta improcedente la apelación formulada por el accionante, máxime cuando la misma providencia que recurre, taxativamente señaló que contra ésta no procedía recurso alguno; ello, precisamente, por cuanto el legislador, en el marco del ejercicio del poder de configuración constitucionalmente reconocido, previó unas reglas específicas para la formulación, trámite y decisión de la acción de revisión, entre las que consideró que única y exclusivamente procede el recurso de reposición contra el auto que inadmite la demanda.
No obstante lo anterior, la Sala debe reiterarle al accionante el carácter excepcional de la acción de revisión, advirtiéndole que dicho instrumento procesal no ha sido instaurado por el legislador como una herramienta adicional para debatir los fundamentos de las decisiones emitidas por los jueces de instancia, como tampoco para reavivar discusiones jurídicas o probatorias a las que se han puesto fin a través de una o más providencias ejecutoriadas, mucho menos para criticar el proceder de la Fiscalía Delegada, amén que para ejercer su derecho de postulación debe hacerlo a través de abogado titulado.
Así las cosas, por lo improcedente del recurso impetrado habrá de ser rechazado.
Por sustracción de materia la Corte no hará pronunciamiento respecto del memorial que MATIAS CHAPARRO CAMARGO presentara el pasado 13 de septiembre, y en el que nuevamente trae a colación argumentaciones referidas a la indebida calificación jurídica de la conducta por la que resultara condenado JOSÉ DOMINGO PATARROYO TOCARIA.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1. RECHAZAR por improcedente el recurso de apelación interpuesto por MATÍAS CHAPARRO CAMARGO, conforme las razones expuestas.
2. Contra esta decisión no procede ningún recurso.
Comuníquese y Cúmplase
EYDER PATIÑO CABRERA
Presidente
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Fiscalía y acusado celebraron preacuerdo consistente en que JOSÉ DOMINGO PATARROYO TOCARIA aceptaba su responsabilidad en el delito imputado de lesiones personales previsto en los artículos 111 y 114 del Código Penal, modificado por el canon 14 de la ley 890 de 2004, a cambio de una rebaja de pena de la tercera parte a imponer.