AP4070-2019(55512)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  ponente  

AP4070-2019  

Radicación  N° 55512  

(Aprobado  Acta No.239)  

Bogotá  D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

La  Sala se pronuncia respecto del incidente promovido por el postulado  Rubiel  Delgado Lozano,  quien  impugnó la competencia de un magistrado con Función de  Control de Garantías del Tribunal de Justicia y Paz de Bogotá  para conocer de la solicitud de «restablecimiento  del beneficio de sustitución  de medida de aseguramiento».  

ANTECEDENTES  

1.-  De la exigua información que obra en el expediente remitido a  la Corte se extrae que el 27 de mayo de 2014 y el 13 de septiembre de  2016, se profirieron medidas de aseguramiento de detención  preventiva en establecimiento carcelario contra Rubiel  Delgado Lozano,  desmovilizado del Bloque Tolima de las Autodefensas Unidas de  Colombia, en desarrollo de las actuaciones 2015-00184 y 2017-00063  que se le adelantan en el marco de la Ley de Justicia y Paz.  

2.-  Con  ocasión del primer proceso en mención y ante el  cumplimiento de las exigencias previstas en el artículo 18A de  la Ley 975 de 2005, adicionado por el artículo 19 de la Ley  1592 de 2012, el 25 de noviembre de 2016,  se benefició al mencionado con la  sustitución de la medida de aseguramiento en establecimiento  carcelario, por una no privativa de la libertad.  

En  virtud de lo anterior suscribió acta en la que se comprometió  a someterse al mecanismo de vigilancia electrónica y aceptó  la prohibición de residir en los municipios de El Espinal,  Guamo, Saldaña, Purificación y San Luis (Tolima).  

3.-   El 26 de enero de 2017, se produjo la captura de Rubiel  Delgado Lozano en  la vía que de Guamo conduce al municipio de Ortega, por la  presunta comisión del delito de tráfico de moneda  falsificada -artículo  274 del Código Penal-,  lo cual generó el adelantamiento del respectivo proceso en el  Juzgado Penal del Circuito de Purificación (Tolima).1  

4.-  Con dicho panorama, el 13 de marzo de 2017 un Magistrado con Función  de Control de Garantías del Tribunal de Justicia y Paz de  Bogotá revocó la sustitución de la medida de  aseguramiento y libró orden de captura contra el postulado  para hacer efectiva la detención preventiva inicialmente  impuesta.  

5.-  El  26 de enero de 2017, el Juzgado Penal del Circuito de Purificación  absolvió a Rubiel  Delgado Lozano de  la referida ilicitud atentatoria de la fe pública; motivo por  el cual éste solicitó el  «restablecimiento  de sus derechos y la libertad por beneficio de sustitución de  la medida de aseguramiento».  

6.-  Formalizado el correspondiente reparto, el asunto fue asignado a un  Magistrado con Función de Control de Garantías del  Tribunal de Justicia y Paz de Bogotá, quien dispuso fecha y  hora para la realización de la audiencia deprecada.  

7.-  Una vez se enteró al interesado de lo anterior pidió el  aplazamiento del acto procesal con el argumento de que su postulación  no podía ser resuelta por un funcionario de la mencionada  especialidad, sino por uno con Función de Conocimiento.  

8.-  Aunque el magistrado con  Función de Control de Garantías entendió que lo  manifestado por el peticionario constituía un «desistimiento»  de  la pretensión formulada por Rubiel  Delgado Lozano,  ordenó «remitir  este cuaderno incidental al Despacho de la Magistrada… donde  se tramita la exclusión de lista bajo el radicado  2017-00187».2  

9.-  Por  su parte, la Magistrada con Función de Conocimiento del  Tribunal de Justicia y Paz de Bogotá rehusó la  competencia, por cuanto la finalidad del peticionario se ciñe  al otorgamiento de la sustitución de la medida de  aseguramiento; asunto que debe decidirse en audiencia preliminar ante  un magistrado con Función de Control de Garantías,  según lo dispuesto por el artículo 13, ordinal 3°,  de la Ley 975 de 2005, modificado por el artículo 9° de la  Ley 1592 de 2012.  

Agregó  que, si bien, «el  artículo 154 numeral 8 de la Ley 906 de 2004 refiere que, en  audiencia preliminar se tramitan ‘Las peticiones de libertad  que se presenten con anterioridad al anuncio del sentido del fallo’,  no por tal motivo el trámite debe corresponder a la Sala de  Conocimiento, de una parte porque la ‘terminación del  proceso de justicia y paz y exclusión de lista’  (artículo 11ª de la Ley 975 de 2005) procede en cualquier  etapa del proceso penal especial de justicia y por ende no es  exclusivo de la fase del juicio; de otra porque el ‘anuncio del  sentido del fallo’ no es correspondiente con el proceso penal  especial de justicia y paz ni necesaria la inclusión de esa  figura procesal por razón del principio de integración  normativa, aun cuando el procedimiento establecido en la Ley 975 de  2005 participe de la oralidad, celeridad y economía procesal  propios del sistema acusatorio».  

En  consecuencia, se dispuso remitir la  actuación a esta Corporación para que se defina la  competencia, con base en el artículo 54 del Código de  Procedimiento Penal.  

CONSIDERACIONES  

1.-  La  Corte es competente para resolver el asunto propuesto, de acuerdo con  lo preceptuado en el ordinal 4° del artículo 32 de la Ley  906 de 2004, en concordancia con el artículo 62 de la Ley 975  de 2005.  

2.-  De manera preliminar debe precisarse que, si bien, Rubiel  Delgado Lozano  pidió el aplazamiento de la audiencia en que se decidiría  su solicitud sobre el «restablecimiento  del beneficio de sustitución  de medida de aseguramiento»,  convocada por el Magistrado con Función de Control de  Garantías del Tribunal de Justicia y Paz de Bogotá,  ello no significa que operó un desistimiento de tal  pretensión.  

Lo  anterior, por cuanto lo manifestado por el interesado consistió  en que su postulación no podía ser resuelta por un  funcionario de la mencionada especialidad, sino que debía  estudiarse por un Magistrado con Función de Conocimiento, toda  vez que «la  sustitución me fue concedida el 29 (sic) de noviembre de 2016  y lo que busco es que se restablezca dicha sustitución la cual  había sido suspendida el… 13 de marzo de 2017 a  solicitud de la Fiscalía Sexta de Justicia y Paz el cual  solicitó terminación del proceso transicional y aun no  se tomado una decisión».3  

En  ese orden, contrario a lo sostenido por el Magistrado con Función  de Control de Garantías del Tribunal de Justicia y Paz de  Bogotá no se presentó dimisión de la petición  inicial, expresa ni tácita, sino una impugnación de  competencia, que al no ser aceptada por la Magistrada con Función  de Conocimiento de dicha Corporación, corresponde a la Sala  dirimir por encontrar reunidos los presupuestos fijados,  recientemente,  en el auto CSJ AP2863-2019 del 17 de julio de 2019 (Rad. 55616).  

3.-  En  dicha labor resulta importante precisar la naturaleza del incidente  de exclusión y de la figura de la sustitución de la  medida de aseguramiento.  

3.1.-  El primero tiene lugar cuando se aduce que la persona desmovilizada  de un grupo armado organizado al margen de la ley, interesada en  acceder a los beneficios establecidos en la Ley de Justicia y Paz,  incurre en alguna de las causales señaladas en el artículo  11A de la Ley 975 de 2005, adicionado por la Ley 1592 de 2012.  

En  el evento de acreditarse tal situación, la Sala de  Conocimiento del respectivo Tribunal de Justicia y Paz decreta la  terminación del proceso transicional y dispone la consecuente  separación de la lista de postulados por parte del Gobierno  Nacional.  

La  extinción de la actuación judicial especial puede  adelantarse en cualquier etapa del proceso a solicitud del fiscal del  caso y trae como consecuencia: i)  la reactivación de los procesos ordinarios y las  correspondientes órdenes de captura que se hubiesen emitido;  ii)  que el Gobierno Nacional excluya al desmovilizado de la lista de  postulados y iii)  que éste no pueda aspirar nuevamente al trámite  transicional.  

De  tal manera, el instituto de la exclusión se funda en la  necesidad de depurar el proceso de Justicia y Paz de aquellos  postulados que accedieron al mismo sin ostentar los requisitos de  elegibilidad y de quienes con el paso del tiempo declinaron su  interés y voluntad de permanecer vinculados.  

3.2.-  Ahora bien, la  Ley 975 de 2005, en su versión inicial, sólo consagró  la posibilidad de que el desmovilizado sometido a dicho trámite  obtuviera la libertad ante el otorgamiento de la pena alternativa o  el cumplimiento de la sanción principal.  

Sin  embargo, en vista de que transcurridos ocho años desde su  entrada en vigencia, por diferentes razones no se logró que  todos los postulados estuvieran condenados por los delitos  confesados, fue necesario consagrar la figura de la sustitución  de la medida de aseguramiento.  

En  efecto, el artículo 18 A de la Ley 975 de 2005, adicionado por  el artículo 19 de la Ley 1592 de 2012, establece:  

Sustitución  de la medida de aseguramiento y deber de los postulados de continuar  en el proceso. El postulado que se haya desmovilizado estando en  libertad podrá solicitar ante el magistrado con funciones de  control de garantías una audiencia de sustitución de la  medida de aseguramiento de detención preventiva en  establecimiento carcelario por una medida de aseguramiento no  privativa de la libertad, sujeta al cumplimiento de lo establecido en  el presente artículo y a las demás condiciones que  establezca la autoridad judicial competente para garantizar su  comparecencia al proceso del que trata la presente ley. El magistrado  con funciones de control de garantías podrá conceder la  sustitución de la medida de aseguramiento en un término  no mayor a veinte (20) días contados a partir de la respectiva  solicitud, cuando el postulado haya cumplido con los siguientes  requisitos:  

1.  Haber permanecido como mínimo ocho (8) años en un  establecimiento de reclusión con posterioridad a su  desmovilización, por delitos cometidos durante y con ocasión  de su pertenencia al grupo armado organizado al margen de la ley.  Este término será contado a partir de la reclusión  en un establecimiento sujeto integralmente a las normas jurídicas  sobre control penitenciario;  

2.  Haber participado en las actividades de resocialización  disponibles, si estas fueren ofrecidas por el Instituto Nacional  Penitenciario y Carcelario (Inpec) y haber obtenido certificado de  buena conducta;  

3.  Haber participado y contribuido al esclarecimiento de la verdad en  las diligencias judiciales del proceso de Justicia y Paz;  

4.  Haber entregado los bienes para contribuir a la reparación  integral de las víctimas, si a ello hubiere lugar de  conformidad con lo dispuesto en la presente ley;  

5.  No haber cometido delitos dolosos, con posterioridad a la  desmovilización.  

Para  verificar los anteriores requisitos el magistrado tendrá en  cuenta la información aportada por el postulado y provista por  las autoridades competentes.  

Una  vez concedida, la sustitución de la medida de aseguramiento  podrá ser revocada por el magistrado con funciones de control  de garantías a solicitud de la Fiscalía General de la  Nación o de las víctimas o de sus representantes,  cuando se presente alguna de las siguientes circunstancias: (…)  

4.-  De  la anterior reseña se extrae que la exclusión de la  lista de postulados y la sustitución de la medida de  aseguramiento son figuras disímiles y no acumulables, como  equivocadamente entendió el Magistrado con Función de  Control de Garantías del Tribunal de Justicia y Paz de Bogotá  al «remitir  este cuaderno incidental al Despacho de la Magistrada… donde  se tramita la exclusión de lista bajo el radicado 2017-00187»,  pues  la primera es una de las consecuencias de la declaración de  terminación del proceso transicional, mientras que la segunda,  constituye  una especie de valoración previa del tiempo por el cual los  desmovilizados han estado privados de la libertad, para favorecerlos  con dicha medida anticipadamente, pero quedando atados al proceso,  dentro del cual muy posiblemente serían condenados con un  pronóstico favorable a ser beneficiados con la pena  alternativa.  

Los  dos mecanismos se rigen  por presupuestos normativos específicos y deben ser resueltos  por funcionarios de especialidades diferentes, pues según lo  ha precisado la Sala en anteriores oportunidades el «Magistrado  con función de Garantías es competente para decidir  sobre la sustitución de la medida de aseguramiento»,4  en  tanto que la definición del incidente sobre la exclusión  de la lista de postulados corresponde al Magistrado con Función  de Conocimiento.  

5.-  Precisado lo anterior, conviene destacar que la razón por la  cual Rubiel  Delgado Lozano impugnó  la competencia del funcionario al que en un comienzo le fue repartida  su solicitud, subyace en el entendimiento errado de que la autoridad  que el  13 de marzo de 2017 le  revocó el otorgamiento de la sustitución de la medida  de aseguramiento ejercía la función de conocimiento,  toda vez que la competencia para dicho asunto la asigna en forma  exclusiva y excluyente el inciso 3° del   artículo  18-A de la Ley 975 de 2005, adicionado por el artículo 19 de  la Ley 1592 de 2012,  a un magistrado con función de control de garantías.  

6.-  En  ese orden, aunque Rubiel  Delgado Lozano formuló  su pretensión como «restablecimiento  del beneficio de sustitución  de medida de aseguramiento»,  lo  cierto es que pretende beneficiarse con la figura prevista en el  citado precepto  que, como se indicó, debe ser decidida por el Magistrado  de  Control de Garantías de la Sala  de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá,  al que inicialmente le fue asignada.  

En  consecuencia,  se  devolverá la actuación a dicho funcionario,  sin más dilaciones, para que proceda a adelantar el trámite  correspondiente.  

En  mérito de lo expuesto la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

1°-  DECLARAR  que la competencia para llevar  a cabo la audiencia de «sustitución  de medida de aseguramiento» a  favor de Rubiel  Delgado Lozano,  corresponde al doctor José Manuel Bernal Parra, Magistrado con  Función de Control de Garantías del Tribunal  de  Justicia y Paz de Bogotá,  a cuyo despacho se remitirá el asunto.  

2°.-  COMUNICAR  la  presente decisión al despacho  de la Magistrada Oher Hadith Hernández Roa, quien ejerce las  Funciones de Conocimiento en la Sala de Justicia y Paz del Tribunal  Superior de Distrito Judicial de Bogotá.  

3°.  INDICAR que  contra esta providencia no procede recurso alguno.  

Comuníquese  y cúmplase.  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO

Magistrado  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrado  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Radicación 2017-00063.  

2          Folio.          77, ibídem.  

3          Folio.          74, Cuaderno número 1.  

4          CSJ          AP, 24 may. 2017, rad. 48277.  

12      

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