AP4029-2019(55739)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  ponente  

AP4029-2019  

Radicación  N° 55739  

(Aprobado  Acta No. 229)  

El  Socorro – Santander, seis (6) de septiembre de dos mil  diecinueve (2019).  

VISTOS  

La  Sala se pronuncia respecto del incidente promovido por el  Juez Setenta y Ocho con Función de Control de Garantías  de Bogotá, quien manifestó carecer de competencia para  llevar a cabo la audiencia preliminar de suspensión del poder  dispositivo, en la actuación seguida contra José  Abelardo Cure Barrios,  Jazmín Evelin del Carmen Cure Gutiérrez y  Paúl Robinson Rodgers Graniela,  por los delitos de falsedad en documento privado y fraude procesal.  

ANTECEDENTES  

1.-  De acuerdo con la sustentación efectuada por la apoderada de  algunas de las víctimas, se advierte que el presente  diligenciamiento se adelanta con fundamento en el siguiente acontecer  fáctico:  

… [L]a  cesión de acciones que poseía el socio Elmer Cure  Cortés en la sociedad Inversiones Cure Rogers S. A. S.,  documentada en el acta No. 31 del 17 de mayo de 2012 y la calidad de  único socio y propietario de Robinson Roger Sierra determinada  en el acta posterior No. 32 del 4 de julio de 2012, la redistribución  de la conformación accionaria, cediendo la totalidad de las  15.000 acciones… aprobada mediante acta 33 del 28 de  septiembre de 2012, así como la medida de liquidar la sociedad  Inversiones Cure Rogers S. A. S., que se materializó por  último con el acta No. 34 del 26 de noviembre de 2012, y los  actos jurídicos de compraventa de los bienes inmuebles objeto  de registro, cuya propiedad ostentaba la plurimencionada sociedad  comercial… tienen un origen fraudulento…  

2.-  Por los anteriores hechos la Fiscalía presentó escrito  de acusación contra  José  Abelardo Cure Barrios,  Jazmín Evelin del Carmen Cure Gutiérrez y  Paúl Robinson Rodgers Graniela,  por los delitos de fraude procesal y falsedad en documento privado,  el cual correspondió al Juzgado Tercero Penal del Circuito con  Función de Conocimiento de Barranquilla.  

3.-  El  19 de junio de 2019, la apoderada de María Teresa Mendoza  Fernández, María Cure Mendoza, Shantell Cure Torres y  H. C. M. Jr.,1  quienes intervienen como presuntas víctimas en el proceso  080016001257201300285, presentó ante el Centro de Servicios  Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá solicitud de  audiencia preliminar de suspensión del poder dispositivo, con  fundamento en el artículo 101 de la Ley 906 de 2004.2  

4.-  Por reparto, la actuación fue asignada al Juzgado  Setenta y Ocho Penal Municipal con Función de Control de  Garantías de Bogotá, cuya  titular manifestó carecer de competencia para adelantarlo.  

En  sustento, la funcionaria judicial aseguró que el llamado a  resolver la problemática planteada es su homólogo de  Barranquilla, lugar donde se dice acaeció el acontecer  fáctico, se formuló imputación y se presentó  escrito de acusación; además, la mayoría de los  elementos materiales probatorios fueron recolectados en dicha ciudad,  razón por la cual envió el expediente a esta  Corporación para que se defina la competencia, conforme el  artículo 54 del Código de Procedimiento Penal.  

CONSIDERACIONES  

1.-  La  Sala de Casación Penal es competente para definir el incidente  formulado, en virtud de lo preceptuado en el numeral 4 del artículo  32 de la Ley 906 de 2004; toda vez que en el sub  judice  se encuentran involucradas autoridades de diferentes distritos  judiciales.  

2.-  El  tema que corresponde analizar en esta oportunidad se circunscribe a  establecer cuál es el juez competente para conocer de la  solicitud de restablecimiento del derecho con carácter  provisional realizada por la  apoderada de María Teresa Mendoza Fernández, María  Cure Mendoza, Shantell Cure Torres y H. C. M. Jr.  

Sobre  el tema, la Sala ha precisado lo siguiente:  

…[H]a  de inferirse que las medidas de restablecimiento del derecho pueden  ser de naturaleza personal, si recaen sobre las personas, o real, en  caso de hacerse efectivas respecto de los bienes afectados con la  conducta punible, pero, a su vez, pueden ser provisionales o  definitivas dependiendo de su contenido…  

(…)  

Ahora  bien, cuando tales medidas son de carácter provisional,  independientemente de si son personales o reales, vgr. imposición  de medida de aseguramiento sobre las personas;  suspensión del  poder dispositivo sobre bienes (arts. 83 y 85 del C.P.P.); suspensión  de personerías jurídicas o cierres temporales de  locales o establecimientos abiertos al público (art. 91  ibídem); medidas cautelares sobre bienes (arts. 92 a 101 del  ejusdem) y suspensión de registros obtenidos fraudulentamente  (art. 101 ib.), la competencia es del juez de control de garantías;  empero, si lo que se pretende es el restablecimiento pleno del  derecho, conforme lo establece la sentencia C-060 de 2008,  ya no con  carácter provisional o transitorio, análisis que  comporta juicios concretos y valorativos en punto de la materialidad  de la conducta punible o del denominado tipo objetivo, lo cual puede  ocurrir en la sentencia o en una decisión que ponga fin al  proceso, la competencia será del juez de conocimiento…3  

3.-  De  acuerdo con lo anterior, es claro que el asunto propuesto debe ser  dilucidado por un juez penal municipal con función de control  de garantías, toda vez que la representante judicial de las  víctimas, al formular su pretensión, deprecó  como «medida  cautelar provisional,  [la] suspensión del poder dispositivo de los bienes  inmuebles».4  

4.-   Ahora  bien, el  artículo 39 de la Ley 906 de 2004, modificado por el 48 de la  Ley 1453 de 2011, establece que la «función  de control de garantías será ejercida por cualquier  juez penal municipal»,  regla  cuya amplitud ha sido interpretada por la Sala en cuanto a que:  

… no  permite que la elección en el caso concreto obedezca al  capricho o arbitrio del solicitante, sin parar mientes en el elemento  territorial, que sigue siendo factor fundamental para el efecto, como  fácil se extracta de la sola lectura contextualizada de la  totalidad del artículo modificado, en cuanto, remite siempre  al lugar de ocurrencia del hecho.  

Solo  en casos excepcionales, por motivos fundados, es factible que la  audiencia preliminar sea solicitada y realizada por un juez distinto  al que tiene competencia en el lugar del hecho.5  

Lo anterior, halla  justificación en las razones que se exponen a continuación:  

En  su redacción original, el artículo 39 del estatuto  adjetivo establecía que el control de garantías sería  ejercido por «un juez penal municipal del lugar en que se  cometió el delito», pero a partir de la modificación  introducida por el canon 48 de la Ley 1453 de 2011, esta función  corresponde a «cualquier juez penal municipal».  

Según  lo ha explicado la Sala, este cambio normativo no puede entenderse  como una autorización a las partes para escoger, sin  limitación alguna, el juzgado de garantías al que  quieren acudir. Por ello, en materia de audiencias preliminares, de  manera preferente deben respetarse las reglas atributivas de  competencia en razón del territorio, pero éstas pueden  exceptuarse si las circunstancias del caso concreto así lo  aconsejan. La resolución de este tipo de controversias debe  tomar como puntos de partida el principio de razonabilidad y la mayor  protección posible de las garantías procesales de  quienes puedan verse afectados con las decisiones a adoptar. (Cfr.,  entre otros, CSJ  AP, 26 Oct 2011, Rad. 37674).  

5.-  De acuerdo con la información suministrada por la  peticionaria, se puede extraer lo siguiente: i)  José  Abelardo Cure Barrios,  Jazmín Evelin del Carmen Cure Gutiérrez y  Paúl Robinson Rodgers Graniela  están  siendo procesados por las conductas punibles de «falsedad  en documento privado y fraude procesal»,  las cuales habrían tenido ocurrencia en Barranquilla; ii)  allí se llevó a cabo la formulación de  imputación; iii)  la  fase de juzgamiento se estaría adelantando ante el Juez  Tercero Penal con Función de Conocimiento de esa ciudad; y iv)  algunos  de los bienes sobre los cuales recaería la medida deprecada se  encuentran ubicados en la capital del departamento de Atlántico.  

No  obstante, la  apoderada  de María Teresa Mendoza Fernández, María Cure  Mendoza, Shantell Cure Torres y H. C. M. Jr.,  al ser requerida para que ofreciera una explicación en torno a  elegir un despacho de Bogotá para adelantar la audiencia  preliminar, se  limitó a sostener que el  Fiscal General de la Nación asignó a un delegado cuya  sede es la ciudad capital,  y en pretérita oportunidad «se  adelantó otra audiencia de suspensión del poder  dispositivo respecto de otros bienes…»,  argumentos que resultan insuficientes para exceptuar la regla  preferente en asuntos relacionados con la celebración de  audiencias preliminares, correspondiente al «lugar  de ocurrencia del hecho»,6  tal como se explicó en precedencia.  

Dígase,  además, que no es posible aceptar la postura de la solicitante  con relación a que sea un despacho penal municipal con función  de control garantías de Bogotá el que conozca de la  audiencia preliminar, ya que ello sería tanto como dejar a su  discreción la resolución del asunto indicado, razón  por la cual se asignará la competencia a un funcionario  judicial de la referida categoría y especialidad de  Barranquilla.  

Esa determinación  se fundamenta en la preponderancia del factor territorial, una vez  advertida la inexistencia de alguno de los motivos de razonabilidad  señalados en la línea jurisprudencial previamente  citada.  

6.-  Finalmente, se advierte que a partir de la postura recientemente  asumida por esta Corporación en el auto        CSJ  AP2863-2019, 17 de julio de 2019 (Rad. 55616), el juez que rehusó  la competencia deberá correr traslado de dicha circunstancia a  los integrantes de la audiencia para que, de no existir controversia,  el expediente sea remitido a quien se estima con facultades para  conocer el asunto.  

En  mérito de lo expuesto la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

1º.-  DECLARAR  que  la competencia para conocer de la audiencia preliminar  de suspensión del poder dispositivo en el proceso penal que se  adelanta contra José  Abelardo Cure Barrios,  Jazmín Evelin del Carmen Cure Gutiérrez y  Paúl Robinson Rodgers Graniela,  por los delitos de falsedad en documento privado y fraude procesal,  corresponde al  Juzgado Penal Municipal con Función de Control de Garantías  de Barranquilla-Reparto-.  

2º.-  COMUNICAR  la  presente decisión al Juzgado Setenta y Ocho Penal Municipal  con Función de Control de Garantías de Bogotá.  

3º.-  INDICAR  que  contra esta providencia no procede recurso alguno.  

Comuníquese  y cúmplase.  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO

Magistrado  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrado  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          La información que          permita identificar o individualizar a los menores se mantiene en          reserva, de conformidad con lo dispuesto en instrumentos          internacionales como la Declaración de los derechos del niño          y los principios fundamentales de justicia para las víctimas          de delitos y abuso del poder, al igual que los artículos 33,          47-8, 192 y 193 del Código de la Infancia y la Adolescencia,          así como los artículos 7° y 12° de la Ley 1581          de 2012 y el Decreto 1377 de 2013, respectivamente.  

2          Folio.          15 Carpeta del Juzgado Setenta y Ocho Penal Municipal con Función          de Control de Garantías de Bogotá.  

3          CSJ,          providencia del 28 de noviembre de 2012, (Rad.40246).  

4          Récord. 1:02:55 de la audiencia preliminar instalada el 11 de          julio de 2019.  

5          CSJ, AP6115-2016,          12 de septiembre, (Rad. 48817).  

6          Reiterada          en providencias CSJ AP2373 del 13 de junio de 2018 (Rad. 52866),          AP4801 del 7 de noviembre de 2018 (Rad. 54094), AP4941 y AP4891 del          14 de noviembre de 2018 (Rads. 54173 y 54197, respectivamente).  

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