AP3959-2019(56085)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

Magistrado  ponente  

AP3959-2019  

Radicación  nº 56085  

Acta 239.  

Bogotá,  D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

La  Sala define la competencia para conocer del proceso adelantado contra  Pablo  Antonio García Peña y  Ferney Ernesto Cañón Rodríguez  por los presuntos delitos de hurto calificado y agravado, concierto  para delinquir, uso de documento falso y receptación.  

ANTECEDENTES  

1.  Los días  6, 7 y 10 de diciembre de 2018, ante el Juzgado Tercero Penal  Municipal de Cúcuta, se legalizaron las capturas de Gerson  David Téllez Peña, Pablo  Antonio García Peña y  Ferney Ernesto Cañón Rodríguez.  La Fiscalía les formuló cargos como  presuntos responsables de los delitos de hurto calificado y agravado,  concierto para delinquir, uso de documento falso y receptación;  los cuales no fueron aceptados por los implicados, a excepción  de Téllez  Peña.  

2.   A Pablo  Antonio García Peña y  Ferney Ernesto Cañón Rodríguez  se les impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad, al  primero, detención preventiva en establecimiento carcelario y,  al segundo, le fue otorgada la domiciliaria.  

3. En escrito  radicado el 4 de febrero de 2019, la Fiscalía Once Local de  Cúcuta, presentó acusación contra de los  mencionados,  dado que, presuntamente, estuvieron involucrados en el hurto de un  vehículo tracto camión de placas SSZ-133, de propiedad  de Pablo Mogollón, acaecido el 27 de febrero de 2017, el cual  transportaba un carga de aceite de palma en cantidad de «34580kg».  Ese rodante fue interceptado mientras se movilizaba por la vereda de  Santa Rosa (Convención) «Vía  La Y Astilleros»,  por tres individuos quienes intimidaron al conductor con armas de  fuego y lo despojaron de la carga.  

Por labores de  verificación del sistema de coordenadas de GPS, se logró  establecer que el bien hurtado tuvo convergencia con otro tracto  camión de placas TAL-130, por espacio de una hora y ocho  minutos en una finca localizada en la latitud 8.161983 longitud 72.64  0419, en la vereda de San Miguel, municipio de Zulia (Norte de  Santander) donde presuntamente se descargó el producto.  

En consecuencia, a  través de la información suministrada por el Registro  Nacional de Despachos de Carga, se obtuvo la actividad de trasporte  del último vehículo y se consiguió un manifiesto  reportado por la entidad de transporte Moreno y Galvis, siendo  titular del «viaje»  el  señor Gerson David Téllez y conductor Pablo  Antonio García Peña,  con una ruta de origen Astilleros (El Zulia) y destino Bogotá  D.C., trasportando aceite de palma.  

Es así como  la empresa «DETEKTOR»  aportó la trazabilidad del camión de placas TAL-130, y  se fijó como sitio la zona industrial de la capital de país,  específicamente, en la procesadora de materias primas PMP  S.A., a donde se procedió a realizar la inspección al  lugar y se encontró el rodante y su conductor. También,  se supo que Ferney  Ernesto Cañón Rodríguez,  en  su calidad de proveedor del producto, a sabiendas de su procedencia  lo compró para después, solicitar el proceso de  refinación del aceite, actuando como Gerente de la empresa  Distribuidora La Mundial F.C.  

La  Fiscalía, previa captura, atribuyó al último el  delito de receptación, y a Pablo  Antonio García Peña,  los de concierto para delinquir, hurto calificado y agravado y uso de  documento falso,  

4.   Asignado el  proceso al Juzgado Segundo Penal del Circuito Cúcuta, éste  citó a las partes para celebrar audiencia de formulación  de acusación, la cual no pudo materializarse por inasistencia  de las partes, de ahí que se convocara nueva fecha para el 11  de abril de 2019.  

5.  Llegado ese  día, la Fiscal radicó escrito de preacuerdo con Ferney  Ernesto Cañón Rodríguez,  por lo que, el juez de conocimiento mutó el objeto de la  diligencia a fin de verificar el aludido convenio. En desarrollo de  la misma una vez verbalizado el acuerdo, preguntó a las partes  si estaban conforme con los términos presentado, o si existían  objeciones, y la respuesta fue negativa. Igualmente interrogó  al acusado si su manifestación fue libre, espontánea y  debidamente asesorada, ante lo cual el implicado contestó  positivamente.  

Finalmente,  suspendió la vista pública para decidir sobre la  aprobación del preacuerdo en siguiente sesión; y, el 24  de julio de este año, se dio continuación a la misma.  En ella, el Juez leyó un escrito en el que el apoderado de  Ferney  Ernesto Cañón Rodríguez,  solicitó la ruptura de la unidad procesal dado que el delito  que se le enrostra a su defendido, receptación, solo tuvo  ocurrencia en la ciudad capital del país.  

El juez dio  traslado a esa postulación. La Fiscalía manifestó  que la competencia debía mantenerse en Cúcuta, en razón  a que los hechos acaecieron en Tibú, municipio correspondiente  a esa comprensión territorial. Por su parte, el director de la  audiencia consideró que, en aras de evitar una futura nulidad,  lo «saludable»  era  remitir la actuación a esta Corporación para que  definiera el asunto, como en efecto lo hizo.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  Corresponde a la Corte Suprema de Justicia definir este asunto,  acorde con los artículos 32, numeral 4º, y 54 del Código  de Procedimiento Penal, dado que el Juez Segundo Penal del Circuito  con  funciones de conocimiento de Cúcuta, le fue impugnada su  competencia por  una de las partes, quien estima que la misma recae en un homólogo  con sede en el distrito judicial de Bogotá.  

2.  Según  el artículo 54 del Estatuto Procesal en cita, que regula el  trámite del incidente de definición de competencia, se  tiene que:  

(…)  Cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusación  manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las  partes en la misma audiencia y remitirá el asunto  inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el término  improrrogable de tres (3) días decidirá de plano. Igual  procedimiento se aplicará cuando se trate de lo previsto en el  artículo 286 de este código y cuando la incompetencia  la proponga la defensa.  

Al respecto  resulta importante  puntualizar, que si bien el escenario previsto para controvertir la  competencia es la audiencia de formulación de acusación  (artículo 339 del C.P.P), también lo es que cuando el  ciudadano investigado previamente admite por preacuerdo su  responsabilidad en la comisión de la conducta punible que le  fue imputada, como sucedió en el sub  examine,  el proceso termina anticipadamente sin la celebración de  aquella actuación, razón por la cual en éstos  eventos, se habilita para que en la verificación del  preacuerdo, se pueda suscitar ese debate.  

Así  lo ha determinado la Sala en anteriores oportunidades:  

las  audiencias de formulación de acusación, de solicitud de  preclusión y de verificación del preacuerdo, cuando  este ha sido realizado antes de la presentación del escrito  acusatorio, constituye el escenario procesal adecuado para que el  juez de conocimiento manifieste su falta de competencia o los  intervinientes la impugnen, pues se trata de un aspecto que se debe  resolver de manera previa a la continuación del trámite  respectivo1.  

Los anteriores  lineamientos tienen pertinencia en este caso, pues fue en desarrollo  de la audiencia de verificación de preacuerdo donde se impugnó  la competencia. Si bien el director del proceso al inicio de la  diligencia no indagó a las  

partes si tenían  objeciones relacionadas con dicho punto, la defensa de uno de los  implicados lo hizo antes de finalizar dicha actuación, lo cual  descarta que se haya promovido el presente incidente de manera  extemporánea.  

Con esta  precisión, procede la Sala a abordar el asunto objeto de  estudio.  

El artículo  32, numeral 4º, de la Ley 906 de 2004, establece que corresponde  a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia  decidir «de  la definición de competencia cuando se trate de aforados  constitucionales y legales, o de tribunales, o  de juzgados de diferentes distritos».  

Como en el  presente asunto se debate si el conocimiento del proceso seguido  contra Pablo  Antonio García Peña y  Ferney Ernesto Cañón Rodríguez  está  radicado en los Jueces Penales del Circuito de Cúcuta o  Bogotá, la Corte está facultada para resolver sobre el  particular.  

A efectos de  definir la impugnación, la Sala debe partir por indicar que  resulta inadmisible el planteamiento de quien formuló la  impugnación, según el cual la competencia para tramitar  el juicio contra Ferney  Ernesto Cañón Rodríguez  debe  examinarse insularmente a partir de los hechos imputados a aquél.  

En efecto, según  se desprende del escrito de acusación, en esta actuación  se pretende juzgar a varias personas por la comisión de una  cantidad plural de delitos, que si bien corresponden a hechos  naturalísticamente distintos y diferenciables, están  vinculados por una relación de conexidad.  

Véase que a  todos los involucrados se les atribuye participar en un hecho  relacionado con el hurto de la sustancia aceite de palma, que Ferney  Ernesto Cañón Rodríguez,  compró  sin el lleno de requisitos legales para ello, y posteriormente  solicitó su refinamiento, en calidad de Gerente de la empresa  F.C La Mundial.  

Esas  circunstancias, en los términos de los numerales 1° y 4°  del artículo 51 de la Ley 906 de 2004, son determinantes de la  conexidad y habilitan el juzgamiento conjunto de todos los delitos y  responsables:  

Artículo  51. Conexidad. Al  formular la acusación el fiscal podrá solicitar al juez  de conocimiento que se decrete la conexidad cuando:  

(…)  

3.  Se impute a una persona la comisión de varios delitos, cuando  unos se han realizado con el fin de facilitar la ejecución o  procurar la impunidad de otros; o con ocasión o como  consecuencia de otro.  

4.  Se impute a una o más personas la comisión de uno o  varios delitos en las que exista homogeneidad en el modo de actuar de  

los  autores o partícipes, relación razonable de lugar y  tiempo, y, la evidencia aportada a una de las investigaciones pueda  influir en la otra.  

Lo  anterior es soslayado por el  defensor de Ferney  Ernesto Cañón Rodríguez  al impugnar la competencia del despacho y pretender que la misma sea  examinada de manera aislada respecto de su mandante, con lo cual pasa  por alto, además, que la ruptura de la conexidad sólo  procede de verificarse alguno de los eventos taxativamente previstos  en el artículo 53 ibídem, los cuales no se advierten  tampoco actualizados en esta ocasión:  

Artículo  53. Ruptura  de la unidad procesal. Además  de lo previsto en otras disposiciones, no se conservará la  unidad procesal en los siguientes casos:  

1.  Cuando en la comisión del delito intervenga una persona para  cuyo juzgamiento exista fuero constitucional o legal que implique  cambio de competencia o que esté atribuido a una jurisdicción  especial.  

2.  Cuando se decrete nulidad parcial de la actuación procesal que  obligue a reponer el trámite con relación a uno de los  acusados o de delitos.  

3.  Cuando no se haya proferido para todos los delitos o para todos los  procesados decisión que anticipadamente ponga fin al proceso.  

4.  Cuando la terminación del proceso sea producto de la  aplicación de los mecanismos de justicia restaurativa o del  principio de oportunidad y no comprenda a todos los delitos o a todos  los acusados.  

5.  Cuando en el juzgamiento las pruebas determinen la posible existencia  de otro delito, o la vinculación de una persona en calidad de  autor o partícipe.  

Efectuadas las  precisiones que anteceden, surge evidente que la regla de asignación  de competencia en el sub examine no es otra que la prevista en el  canon 52 de la Ley 9006 de 2004, que establece:  

Competencia  por conexidad. Cuando  deban juzgarse delitos conexos  conocerá de ellos el  juez de mayor jerarquía de acuerdo con la competencia por  razón del fuero legal o la naturaleza del asunto;  si corresponden a la misma jerarquía será factor de  competencia el territorio, en forma excluyente y preferente, en el  siguiente orden: donde  se haya cometido el delito más grave;  donde se haya realizado el mayor número de delitos; donde se  haya producido la primera aprehensión o donde se haya  formulado primero la imputación.  

Cuando  se trate de conexidad entre delitos de competencia del juez penal de  circuito especializado y cualquier otro funcionario judicial  corresponderá el juzgamiento a aquel. (Negrilla  fuera del texto)  

En esta  oportunidad, según se desprende del escrito de acusación,  los comportamientos investigados dieron lugar a la imputación  por concierto  para delinquir (inciso 1), hurto calificado y agravado (cuantía  superior a 150 SMLMV), uso de documento falso y receptación  (incisos 2 y 4);  los cuales se encuentran adscritos  a los Jueces Penales del Circuito.  

Seguidamente,  corresponde  resolver  de conformidad con los criterios excluyentes y preferentes de la  aludida norma en el siguiente orden: «donde  se haya cometido el delito más grave; donde se haya realizado  el mayor número de delitos; donde se haya realizado la primera  aprehensión o donde se haya formulado primero la imputación».  

En esa medida, se  procede a determinar cuál es el delito más grave. Así,  se tiene lo siguiente:  concierto  para delinquir agravado (art. 340 inciso 1) con una pena de 4 a 9   (todos los valores en años de prisión); hurto  calificado y agravado (art. 239, 240-5 y 241-10), con 12 a 28; uso de  documento falso (art. 291 inciso 2) 6 a 18 y, finalmente, receptación  (art. 447, incisos 2 y 4), para una pena de 6 a 19 años y 5  meses.  

Así, el más  grave es el hurto calificado y agravado, dado que su sanción  oscila de 12 a 28 años de prisión.  En esos términos,  debe recordarse que, conforme  con su descripción típica, dicho punible se consuma  cuando el autor o partícipe logran sacar de la esfera de  dominio de la víctima la cosa mueble ajena para incorporarla a  la suya2.  

Luego, conforme al  escrito de acusación, el despojo y apoderamiento del aceite de  palma, tuvo ocurrencia en inmediaciones de la vereda de Santa Rosa,  municipio de Convención (Norte de Santander) que pertenece al  circuito judicial de Ocaña, de manera que es allí donde  debe adelantarse el juzgamiento.  

Ahora, si bien el  último ente judicial en mención no participó en  el presente debate, en tanto no fue si quiera insinuada su  competencia por los sujetos procesales en el curso de la citada  diligencia; ello no impide que, por virtud de la realidad procesal y  la legalidad propia del instituto de la definición de  competencia, se le asigne el conocimiento del asunto.  

En consecuencia,  se enviará el plenario al Juzgado Penal con Función de  Conocimiento del Circuito (reparto) de dicho lugar, para que continúe  con el trámite pertinente.  

En mérito  de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Penal,  

RESUELVE  

Asignar al  Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ocaña  (reparto), la competencia para adelantar el juzgamiento contra Pablo  Antonio García Peña y  Ferney Ernesto Cañón Rodríguez,  por los presuntos delitos de hurto  calificado y agravado, concierto para delinquir, uso de documento  falso y receptación.  

Comuníquese  esta decisión al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cúcuta.  

Contra esta  decisión no procede recurso alguno.  

Comuníquese  y cúmplase.  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          CSJ AP, 14 de octubre de 2009, rad. 32751; AP 4 de noviembre de          2010, rad. 35208 y AP 13 abr. 2015, rad. 45.745, entre otras.  

2          SP15944-2016  

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