AP3777-2019(55962)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente  

AP3777-2019  

Radicación  N° 55962  

Aprobado  acta No. 229  

El  Socorro, Santander.,  seis (6) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).  

            

1. V          I S T O S  

Se  decide  el recurso de queja formulado por el apoderado del incidentista, en  el trámite de oposición a medidas cautelares reales  impuestas para efecto de extinción de dominio, en contra del  auto proferido el 8 de agosto de 2019 por un Magistrado de Control de  Garantías de la Sala de Justicia y Paz de Bogotá,  mediante el cual se denegó el recurso de apelación que  aquél interpuso contra la decisión de mantener la  vigencia de dichos gravámenes.  

            

2. A          N T E C E D E N T E S  

2.1  En audiencia celebrada el 8 de agosto de 2019, un Magistrado con  función de Control de Garantías – Sala de Justicia y  Paz del Tribunal Superior de Bogotá, resolvió el  incidente de oposición a medidas cautelares impuestas sobre 3  bienes inmuebles (fincas La Esperanza, El Delirio y La Liberia) para  efecto de extinción de dominio, que fuera promovido por un  apoderado de Jarlinson Hurtado Salas.  

2.2  La decisión consistió en mantener las medidas de  embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo que  venían impuestas desde el 14 de diciembre de 2018, negando así  las pretensiones del opositor.  

2.3 Contra esa  providencia, en la misma audiencia, el apoderado del incidentista  interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación.  

2.4  Una vez surtidos los traslados, en su orden, al único  recurrente y a los demás intervinientes, el Magistrado de  Control de Garantías rechazó la impugnación,  tanto la principal como la subsidiaria, por considerar, en esencia,  que aquél no presentó la debida sustentación de  su inconformidad, en la medida en que se limitó a reiterar el  criterio que expuso durante las alegaciones finales, sin controvertir  los fundamentos de la decisión ni enseñar que incurrió  en un error.  

2.5  Ante ello, el interesado en plantear la controversia ante el superior  del funcionario de primera instancia, manifestó que interponía  el recurso de queja y, el 13 de agosto de 2019, radicó un  memorial ante la Sala de Justicia y Paz de Bogotá en el que  reiteró esa voluntad y expuso una serie de argumentos.  

2.6  El quejoso sostiene que el artículo 179 del C.P.P./2004,  aplicable por remisión, dispone que el recurso de apelación  contra la sentencia puede sustentarse, inclusive, hasta los 5 días  siguientes a la respectiva audiencia de lectura; en consecuencia,  después de agotado ese término es cuando el juez debe  resolver si la impugnación fue argumentada con suficiencia.  

Asegura  que en su caso «luego  de escuchar la decisión no se tuvo el mínimo tiempo de  organizar las ideas para sustentar el recurso»  y que se le desconoció el plazo posterior que también  contempla la ley para esa actuación. Por ello, solicita que,  en garantía del debido proceso y del derecho de defensa, se le  conceda el recurso de apelación que promovió contra la  «sentencia»,  a efectos de lo cual expone con amplitud las razones por las que se  opone a la decisión final del incidente.  

            

3. C          O N S I D E R A C I O N E S  

3.1  Según  lo establecido en los artículos 179C, 179D y 179E del  C.P.P./2004, aplicables por la remisión ordenada en el  artículo 26 de la Ley 975/2005 –modificada por la  1592/2012-; la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para conocer del recurso de queja dirigido contra el auto  que deniegue el de apelación y haya sido proferido por los  Magistrados de las Salas de Justicia y Paz de los Tribunales  Superiores de Distrito Judicial.  

3.2  Un Magistrado con función de Control de Garantías de la  Sala de Justicia y Paz de Bogotá, resolvió denegar el  recurso de apelación que formulara el apoderado del  incidentista -Jarlinson Hurtado Salas- contra la decisión de  mantener las medidas cautelares reales cuyo levantamiento pretendía,  considerando que este se limitó a reiterar algunas alegaciones  previas sin acreditar la existencia de un error en la providencia.  Frente a ello, el quejoso manifiesta que en la audiencia de decisión  del incidente no tuvo tiempo suficiente para preparar la  sustentación, pero que procedió a hacerlo dentro de los  5 días siguientes en el mismo escrito con el que sustentó  la queja, según lo permite el artículo 179 del C.P.P.  

3.3  Como se reconoció desde el inicio de estas consideraciones, el  artículo 26 de la Ley 975/2005, ciertamente, remite los  procesos de justicia y paz a la regulación que del trámite  del recurso de apelación establece el Código de  Procedimiento Penal de 2004, a partir del artículo 178. En  consecuencia, la oportunidad para sustentar la impugnación  vertical, será la misma audiencia en la que se profiere el  respectivo auto o sentencia y, en tratándose de esta última,  podrá hacerse también, por escrito, dentro de los 5  días siguientes, bajo el entendido de que no se haya empleado  la primera oportunidad.  

3.4  El apoderado del incidentista considera que lo cobija el término  adicional que prevé el artículo 179 procesal frente a  las sentencias. Sin embargo, olvida que esta norma no es la aplicable  al caso, porque la decisión que resuelve la oposición a  las medidas cautelares impuestas para la posterior extinción  de dominio, no es un fallo sino un auto. En efecto, la misma no  resuelve el objeto del proceso transicional, muestra de lo cual es  que no reúne el contenido obligatorio que para las sentencias  dispone el artículo 24 de la Ley 975/2005; por si fuera poco,  el estatuto procesal al que remite esa legislación dispone, en  forma expresa, que las providencias que resuelven un incidente son  autos (art. 161-2, C.P.P./2004).  

3.5  Entonces, como quiera que el apelante reconoce que en la audiencia  donde se profirió la decisión de fondo del incidente no  presentó una sustentación adecuada del debate que  pretendía trasladar al superior del Magistrado de Control de  Garantías, y que sólo cumplió esa carga durante  el tercer día hábil posterior en el mismo escrito  destinado a justificar el recurso de queja (13 de agosto de 2019); es  un hecho indiscutible que aquél incumplió la única  oportunidad que para sustentar debidamente una impugnación  vertical prevé el artículo 178 por dirigirse la misma  contra un auto, cuál era la misma audiencia, durante el  traslado que se le concedió para tal fin.  

3.6  En esas circunstancias, la negativa a conceder el recurso de  apelación formulado contra el auto que resolvió la  pretensión del opositor a las medidas cautelares, fue legal y  acertada.  

En  mérito de lo expuesto, la  Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,  

4.  R E S U E L V E  

Declarar  improcedente  la queja formulada por el apoderado del incidentista, por la  denegación del recurso de apelación que interpuso  contra la decisión de mantener las medidas cautelares  impuestas para extinción de dominio.  

Contra  esta decisión no  proceden recursos.  

Cópiese,  notifíquese y devuélvase la actuación a la Sala  de Justicia y Paz de Bogotá.  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

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