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Proceso N° 14889
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR
Aprobado Acta No. 143
Bogotá D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil uno (2001).
VISTOS
El Tribunal Superior de Bogotá, en providencia del veintiséis (26) de febrero de mil novecientos noventa y ocho (1998) confirmó en su integridad el fallo de primer grado proferido por el Juzgado Cuarenta y Nueve (49) Penal del circuito de Bogotá el veintinueve (29) de noviembre de mil novecientos noventa y siete (1997), mediante el cual condenó a GLADYS TOMASA RODRIGUEZ YOMAYUZA y a RAMIRO ENRIQUE RODRIGUEZ RODRIGUEZ a la pena de treinta y seis (36) y cuarenta y cuatro (44) meses de prisión, respectivamente, como coautores responsables del delito de falsedad material de particular en documento público, agravado por el uso, en concurso homogéneo y sucesivo y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por periodo igual al de la pena principal.
Así mismo, entre otras determinaciones, se abstuvo de condenar al pago de perjuicios y decretó la nulidad parcial de lo actuado a partir de la resolución de acusación de fecha 23 de agosto de 1994, para que en su lugar se proceda a la calificación del mérito del sumario en lo referente al delito contra el patrimonio económico, por el cual se había elevado acusación.
HECHOS Y ACTUACION PROCESAL
Aquellos se originaron cuando luego del fallecimiento del señor Jairo Rodríguez Rodríguez, ocurrido el 22 de febrero de 1992, se registraron, ante las secretarías de tránsito y transporte de Ubaté, Puerto Boyacá y Facatativá, los traspasos de los vehículos de propiedad del obitado identificados con las matrículas HUK 080, JHO 852 y SR 1221 a nombre de GLADYS TOMASA RODRIGUEZ YOMAYUZA, RAMIRO ENRIQUE RODRIGUEZ RODRIGUEZ y Carlos Rodríguez Rodríguez, los cuales aparecen autenticados ante la Notaria 38 de Bogotá el 5 de febrero del mismo año, determinándose a través del respectivo dictamen grafológico que las firmas en ellos registradas, no correspondían a la del occiso.
Debe destacarse que tanto la denunciante en su escrito como el señor Elías Rodríguez, pusieron en conocimiento que el día en que se estaba velando el cadáver de Jairo Rodríguez Rodríguez, por indicación de sus hermanos Gabriel Alonso Rodríguez y RAMIRO ENRIQUE RODRIGUEZ, debieron abandonar la sala de velación, quedándose allí los citados consanguíneos en compañía de un médico amigo del primero y otra persona y procedieron a tomar huellas dactilares del cadáver.
Con fundamento en la denuncia formulada por la apoderada del señor Elías Rodríguez Barragán, padre del interfecto Jairo Rodríguez, dentro del respectivo proceso de sucesión, y en la práctica de algunas diligencias preliminares, la Fiscalía 30 Delegada de la Unidad Previa y Permanente ordenó la apertura de investigación el 12 de mayo de 1993.
El 18 de agosto de 1993 se admitió demanda de constitución de parte civil formulada por el apoderado judicial del señor Elías Rodríguez Barragán.
Fueron vinculados a la investigación, mediante indagatoria, Gabriel Alonso Rodríguez Rodríguez, GLADYS TOMASA RODRIGUEZ YOMAYUZA y RAMIRO ENRIQUE RODRIGUEZ RODRIGUEZ, quienes fueron cobijados con medida de aseguramiento de detención preventiva, a excepción del primero de los nombrados, el 29 de mayo de 1996, donde también se dispuso el cierre de la investigación.
El 23 de agosto de 1996 se calificó el mérito del sumario con resolución acusatoria en contra de los encartados RODRIGUEZ YOMAYUSA y RODRIGUEZ RODRIGUEZ como presuntos autores responsables del delito de falsedad de particular en documento público, agravado por el uso. Se dispuso la preclusión de la investigación respecto de Gabriel Alonso Rodríguez Rodríguez.
La decisión fue adicionada el 31 de agosto siguiente, en el sentido de señalar que la acusación formulada procedía por los delitos de falsedad de particular en documento público, agravado por el uso, en concurso con el de hurto agravado, éste en concurso homogéneo y sucesivo y que además los encartados no se hacían merecedores del beneficio de libertad provisional.
Iniciada la etapa de la causa, se le sustituyó a la procesada GLADYS TOMASA RODRIGUEZ la medida de aseguramiento de detención preventiva por la detención domiciliaria, el 16 de octubre de 1996. Posteriormente, el 3 de abril de 1997, el juzgado de conocimiento concedió a ambos procesados el beneficio de la libertad provisional, garantizado mediante caución.
Celebrada la diligencia de audiencia pública, el Juzgado 49 Penal del Circuito dictó el fallo de primer grado, que fue confirmado en su integridad por el Tribunal Superior de Bogotá, mediante providencia contra la cual se interpuso la casación que se procede a desatar.
SINTESIS DEL FALLO IMPUGNADO
El juzgador encontró acreditado el aspecto objetivo de la infracción con la denuncia y sus ampliaciones, donde se pusieron en conocimiento las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se detectó la apocrificidad de los traspasos de los vehículos HUK 080, JHO 852 y SR 1221, efectuados en las oficinas de Transito y Transporte de Ubaté, Puerto Boyacá y Facatativá. También en lo manifestado por el señor Elías Rodríguez, acerca de que su hijo Jairo Rodríguez antes de morir, no le comentó que hubiese firmado ni autorizado los traspasos de los automotores, lo que encontró corroborado con otros testimonios. Así mismo, en la certificación expedida por la Secretaría de Tránsito y Transporte de Boyacá, donde consta que el anterior propietario del vehículo de placas JHO 852 fue Jairo Rodríguez, quien hizo traspaso a RAMIRO ENRIQUE RODRIGUEZ el 30 de marzo de 1992; en la certificación de fecha 2 de agosto de 1993, donde la Secretaría de Transito y Transporte de Ubaté certifica que el propietario del campero Mitsubishi de placas HUK 080 es el señor Gabriel Rodríguez desde el 27 de julio de 1992, el cual había sido matriculado a nombre de Jairo Rodríguez desde el 23 de mayo de 1991. En las fotocopias autenticadas de los documentos en los que Jairo Rodríguez aparece autorizando el traspaso de los vehículos de placas SR 1221 a favor de Carlos Rodríguez, el campero de placas HUK 080 a favor de GLADYS TOMASA RODRIGUEZ YAMAYUSA y el dobletroque JHO 852 a favor de RAMIRO RODRIGUEZ, y en la prueba técnica efectuada por el DAS sobre los anteriores documentos y los allegados como de Jairo Rodríguez, donde se determino que aquellas fueron reproducidas por imitación.
Con fundamento en lo anterior concluyó que tal hecho responde al concepto de falsedad documental, toda vez que se alteró materialmente un conjunto de documentos que tienen la calidad de públicos, hecho que se verifica desde el mismo momento en que las presuntas firmas del fallecido Jairo Rodríguez y compradores fueron autenticadas con el fin de que sirvieran de prueba. Advirtió el fallador que no se trata de una simple imposición de un sello, como se observa en la parte posterior de cada uno de los traspasos y que si bien no se logró establecer a qué persona pertenecían las huellas allí estampadas, no significa que no se hayan falsificado los referidos documentos, pues conforme al dictamen se logró establecer que las firmas no provienen de puño y letra del señor Jairo Rodríguez.
De acuerdo al material probatorio señaló que la conducta se acomodaba al tipo penal descrito como falsedad material de particular en documento público, agravada por el uso, al haberse utilizado los documentos con la finalidad de acreditar que la propiedad de los automotores había sido traspasada antes de la muerte de su titular, quien supuestamente firmó los documentos autorizando el traspaso mediante comparecencia a la notaría a autenticar su firma.
Se mostró en desacuerdo con el cargo efectuado por la Fiscalía con relación al delito contra el patrimonio económico, porque si bien hubo aprovechamiento a favor de los procesados no hubo apoderamiento de los automotores, sino que estos manteniendo en error a los eventuales herederos y ante la muerte del verdadero propietario, optaron por hacerse a los mismos obteniendo un incremento patrimonial indebido en perjuicio de la masa sucesoral y de los eventuales herederos, con lo que se configura el punible de estafa y no el de hurto. Por esa situación, decretó la nulidad parcial de lo actuado a partir de la resolución acusatoria de fecha 23 de agosto de 1996, inclusive, para que se proceda a calificar el mérito del sumario, con respecto a ese delito.
Estima que la misma conducta se configura al haberse vendido el vehículo marca Mitsubishi, ya que al adquirirse ilícitamente la propiedad, se engañó a los compradores acerca de la autenticidad de su titularidad, por lo que dispuso compulsar copias a la Oficina de Asignaciones de la Fiscalía Seccional para que se adelante la respectiva investigación.
En cuanto a la autoría y responsabilidad de los procesados, frente al delito contra la fe pública, destacó que si bien no existe elemento directo de prueba que los señale como las personas que imitaron las firmas en los traspasos de quien en vida respondía a Jairo Rodríguez, sí obran indicios graves en su contra.
Determinó el fallador que los inculpados faltaron a la verdad cuando afirmaron que Jairo Rodríguez, antes de morir, autorizó los traspasos y que debido a su ocupación en la siembra de cebada y al accidente que sufrió, cada uno se legalizó con posterioridad ante las diferentes Secretarías de Tránsito y Transporte, cuando de acuerdo a la prueba de cotejo grafológico se determinó que la firma del fallecido se había imitado.
Destacó lo manifestado por cada uno de los inculpados para demostrar el indicio grave de mentira que surgía en contra de ellos, de lo cual concluye que la necesidad de mentir acerca de la entrega de los traspasos firmados y autenticados por Jairo Rodríguez antes de su fallecimiento, no es otra que la de justificar que RAMIRO RODRIGUEZ, CARLOS RODRIGUEZ y GLADYS RODRIGUEZ figuraran como propietarios de los automotores, luego de la muerte de su consanguíneo y compañero, dándole así mismo apariencia de legalidad a las transacciones a realizar posteriormente con los automotores y, por tanto, que eran ellos los directamente interesados en la obtención de los documentos en tales condiciones.
A ello se suma que los testimonios de Elías Rodríguez, Alexis Armando Santana, Ana Rosa Poveda, Campo Elías Rodríguez, Luis Ernesto Rodríguez y Adelina Lara, coinciden en manifestar que Jairo Rodríguez, antes de morir, no mostró ningún interés en vender o traspasar los vehículos, sino que según sus manifestaciones, su objetivo no era otro que el de adquirir más automotores.
LA DEMANDA DE CASACION
Tal como lo señaló la procuraduría en su concepto, las demandas presentadas a nombre de RAMIRO ENRIQUE RODRIGUEZ RODRIGUEZ y GLADYS TOMASA RODRIGUEZ YOMAYUSA son, en esencia, idénticas y por ello se hará una sola síntesis y se responderá como si se tratara de un solo libelo.
PRIMER CARGO. Causal Tercera.
El libelista acusa la sentencia del Tribunal por haberse dictado en un proceso viciado de nulidad, por violación del debido proceso.
Aduce al respecto que la circunstancia de haberse dispuesto el cierre de investigación en la misma providencia en la que se les resolvió la situación jurídica a los encartados, resulta desconocedora de lo normado en el artículo 438 del Código de Procedimiento Penal anterior. Según lo dispuesto allí, el Estado en ejercicio de la acción penal que adelanta a través de la Fiscalía General de la Nación, cuando vincula a un ciudadano mediante indagatoria, debe resolverle la situación jurídica y hacerle saber las condiciones y circunstancias en que se encuentra para que pueda hacer uso de todas las herramientas que le otorga la ley procesal, en aras de aclarar su situación.
Con ese proceder se le cerraron todas las posibilidades a sus defendidos y no sirve pretextar que como se les corre traslado para alegar, quedan a salvo sus derechos, porque si así fuera, sobraría la disposición que ordena definir la situación jurídica a los vinculados.
Agrega que la providencia que resuelve la situación jurídica de los encartados es la pieza procesal con la que realmente comienza lo que se conoce como el “debido proceso”, que es garantía fundamental de quien ha sido vinculado a una investigación y por tanto, no se puede pasar por encima de esta decisión.
Resalta que en virtud al derecho a la defensa fue promulgada la norma que prohibe cerrar la investigación sin que se haya resuelto la situación jurídica, porque una de las garantías del procesado es la de conocer la forma como ha sido vinculado, para que dentro de los términos de instrucción pueda obrar en su defensa. Si no se le ha notificado la resolución de la situación jurídica y no se le ha permitido disponer del derecho a impugnarla, es imposible declarar cerrada la investigación porque se ha pretermitido una parte del proceso, cual es la de establecer las reglas del juego al procesado, vulnerando de paso las bases fundamentales de la instrucción e impidiendo la controversia de las pruebas que eventualmente obran en su contra.
Con estos vicios del rito se dictó sentencia condenatoria sin que se practicaran más pruebas, pese a que el juzgador de primer grado trató de recopilar algunas y, cuando decretó la nulidad de la resolución adicional, ello no subsanó las irregularidades que son materia de su denuncia, las cuales afectan la decisión del cierre de investigación, inclusive.
Señala el casacionista que estas pretermisiones perjudicaron a sus representados, a quienes se les desconoció la oportunidad de intervenir incluso desde la instrucción para establecer realmente bajo qué pautas se les había vinculado. En aras de adelantarse un proceso ajustado a la ley, debió definirse desde un principio el eventual cargo por infracción contra el patrimonio económico y no resultar con providencias adicionales ni nulidades después de tramitado todo un proceso, para que se adelante uno nuevo por otro delito, cuando el yerro se originó desde el momento en que se equivocó el instructor, al no dar oportunidad de instruir de manera completa y precisar los cargos que debía formular en la acusación.
Para referirse a la trascendencia de la nulidad deprecada, aduce que el no haber avisado a los procesados sobre su situación jurídica “sino cuando ya lo tenían ‘completo’ originó la sentencia de condena” ya que en el juicio no se practicaron pruebas y la nulidad decretada constituye un yerro más que implica la iniciación de un nuevo proceso para asegurarse que con el nuevo proceso y la condena no quede faltando nada.
Citó como normas vulneradas los artículos 29 de la Carta Política, 1º, 438, 304 numerales 2º y 3º del Código de Procedimiento Penal y solicitó casar la sentencia y declarar la nulidad del proceso a partir del momento en que se resolvió la situación jurídica de los procesados.
SEGUNDO CARGO. Causal Primera.
De manera subsidiaria, el libelista acusa la sentencia de instancia por ser violatoria de la ley sustancial a consecuencia de yerros en la apreciación de las pruebas.
ERRORES DE HECHO POR FALSO JUICIO DE EXISTENCIA.
Inicialmente señala que el fondo del asunto se circunscribe en demostrar si los traspasos de los vehículos fueron firmados por el fallecido Jairo Rodríguez Rodríguez, o si fueron elaborados por personas interesadas en apropiarse de los bienes que dejó. Que hay dos grupos de personas enfrentadas: de un lado, el señor Elías Rodríguez Barragán, padre del fallecido, quien aspira a quedarse con la herencia de su hijo, pretextando que no dejó descendencia; y, del otro, los sindicados, hermano y prima-compañera permanente del mismo, quienes afirman la autenticidad de los traspasos.
Al respecto señala que la conclusión del juzgador, relativa a que los procesados incurrieron en falsedad de particular en documento público, riñe con la verdad procesal porque omitió apreciar las siguientes pruebas obrantes en el proceso:
1.- Los documentos visibles a folios 97 y 98 que demuestran que Jairo Rodríguez compró un camión a Henry Pantoja Ceballos, cuyo primer abono lo hace con un cheque de gerencia de Davivienda con cargo a la cuenta de RAMIRO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, lo que prueba su dicho de que tenía negocios en compañía de su hermano y sin embargo tal aspecto no se menciona en la sentencia.
2.- La providencia del Juzgado 8º de Familia de Bogotá, obrante a folio 100 y siguientes, en la que se abre la sucesión de Jairo Rodríguez Rodríguez y se reconoce interés al señor Elías Rodríguez Barragán, que prueba el interés del denunciante en la sucesión del hijo fallecido, y que declaró la suma de 11.5 millones como valor de la herencia, y sin embargo de manera fraudulenta se presenta a la fiscalía a decir que lo han perjudicado en 150 millones de pesos.
3.- El certificado del Juzgado 8º de Familia de que por auto de fecha octubre 26 de 1993 se suspendió el trámite sucesoral iniciado por el señor Elías Rodríguez Barragan sobre los bienes de su hijo Jairo Rodríguez, en razón del proceso ordinario que cursa en el Juzgado 13 de esa especialidad, la constancia de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia del trámite de una demanda de casación del proceso ordinario de Gladys Rodríguez en representación de su hija Mónica Natalia Rodríguez contra Elías Rodríguez y herederos indeterminados de Jairo Rodríguez Rodríguez; las sentencias del 15 de julio y 7 de diciembre de 1993, proferidas por el Juzgado 13 de Familia y el Tribunal Superior – sala de familia – donde se reconoció y confirmó la condición de la menor demandante como hija póstuma de Jairo Rodríguez, con lo que se frustró la aspiración de don Elías Rodríguez de heredar los bienes, quien recurrió en casación para intentar desvirtuar el acervo probatorio que le demostró la existencia de una nieta.
Según el censor, al haberse omitido todos estos documentos en la sentencia impugnada se dio por acreditada una falsedad que pretendía burlar la herencia del señor Elías Rodríguez, cuando éste no es heredero de nada, sino interesado en apropiarse de los bienes que no son suyos.
Para demostrar la trascendencia de los errores mencionados, afirma que dicha omisión condujo al sentenciador a concluir erróneamente que RAMIRO RODRIGUEZ mintió cuando dijo que tenía negocios con Jairo Rodríguez y que GLADYS TOMASA RODRIGUEZ no supo explicar los aspectos de sus negocios con Gabriel Rodríguez y los puntos relativos a la autenticación de traspasos, pues le exigieron una precisión que no puede tener una persona de su escaso nivel cultural. También erró al pensar que la citada RODRIGUEZ YOMAYUZA necesitaba hacer defraudaciones sobre los bienes de su compañero, cuando la verdad es que le corresponden todas las propiedades, como representante de la menor hija de ambos.
También mencionó como omitidos el oficio suscrito por el Notario 38 de Bogotá, Dr Zamir Silva Amín, quien reemplazó al anterior titular, Dr. Libardo Arriaga Copete, y el resultado de la experticia sobre huellas digitales, los cuales se tornan en complemento de los errores de hecho a los que se refiere más adelante.
Aduce que el yerro atribuido llevó al fallador a aplicar indebidamente los artículos 220, 222 y 26 del Código Penal.
ERRORES DE HECHO POR FALSO JUICIO DE IDENTIDAD
Dice el casacionista que la providencia de segunda instancia tergiversó en su totalidad lo manifestado por la denunciante, quien a la postre se limitó a poner en conocimiento de la Fiscalía lo que le dijo su cliente Elías Rodríguez, y por lo tanto el juzgador no puede predicar, de la denuncia, la certeza absoluta del aspecto objetivo de una falsedad.
Así mismo se tergiversa la verdad procesal cuando se afirma que el señor Elías Rodríguez refiere que su hijo, antes de morir no le comentó que hubiese firmado ni autorizado los traspasos de los automotores y que ese aspecto es corroborado por Alexis Arnaldo Santana Alvarado, María Rosa Poveda Castro, Campo Elías, Luis Ernesto Rodríguez y Adelina Lara. Para el libelista, es absurdo tal señalamiento si se tiene en cuenta que la muerte de Jairo Rodríguez fue accidental, pues ocurrió cuando manejaba un tractor en su finca localizada en Carmen de Carupa y se fue a un abismo. De esa manera, era imposible que hablara con su padre antes de morir y no le comentara lo de los traspasos y que todos los testimoniantes estuviesen presentes en el momento del accidente y les conste la no ocurrencia del comentario de los traspasos, lo que implica que siempre, en todo momento, estuvieran acompañando a padre e hijo, quienes entre otras cosas habitaban en sitios distantes, uno en Anapoima y el otro en Carmen de Carupa.
Por otra parte, dice el casacionista que cuando se utilizan en el fallo las expresiones “presuntamente” y “según sellos” el fallador incurre en una tergiversación grosera de la realidad procesal, porque para afirmar el sentido de la providencia desde el comienzo descalifica lo que para él son los “documentos públicos” que falsearon los procesados. La única verdad procesal es que los documentos referidos en el fallo son unos traspasos autenticados ante Notario que para descalificarlos es necesario hacerlo mediante prueba que así lo diga y en ninguna parte de la actuación se desvirtuó esta realidad probatoria y que antes por el contrario se corrobora con los documentos omitidos que se acusaron a través del falso juicio de existencia. Son ellos, el documento que informa que el Notario 38 responde al nombre de Libardo Arriaga Copete, que es el que aparece en las autenticaciones y el estudio sobre huellas digitales, que concluye con que no se encontró nada. Si no se hubieran omitido, no se habría incurrido en la distorsión derivada de las afirmaciones “presuntamente” y “según sellos”. Sobre estos documentos, agrega, no se demostró que la firma no fuese del Notario Libardo Arriaga Copete, ni que las huellas no corresponden a Jairo Rodríguez. Entonces, la única verdad que se puede extractar, es que los traspasos fueron autenticados ante Notario, que el Dr Arriaga Copete certifica la comparecencia de Jairo Rodríguez a su despacho y que esto lo afirma correctamente el Juzgado, cuando los denomina “documentos públicos”.
Asegura que también se incurre en el mismo yerro, cuando el juzgador concluye que son documentos públicos para efectos de la condena y luego desconoce su autenticidad para sostener su indicio de mentira. Si son documentos que tienen esa calidad, significa que la constancia de autenticación y comparecencia de Jairo Rodríguez fue emitida por el titular de la Notaría y al no haber prueba en contrario hay tenerlo como verdad procesal, y como la misma se produjo el 5 de febrero de 1992, cuando éste aún vivía, el juzgador no puede desconocerla para afirmar que presuntamente Jairo Rodríguez no fue a la Notaría.
Luego se refiere a la prueba técnica allegada por el DAS que determinó, luego de cotejar las firmas obrantes en los diferentes traspasos y las plasmadas en los documentos allegados como de Jairo Rodríguez, que fueron reproducidas por imitación para señalar que aquí se encuentra el punto más importante de todo el proceso, porque los peritos son auxiliares de la justicia y no jueces.
Para demostrar la anunciada tergiversación, señala que en primer lugar se incurre en omisión parcial cuando se toma la parte por el todo, resultando una verdad diferente de la que aparece en el proceso. Según el casacionista, en la sentencia se tomaron únicamente las conclusiones del estudio técnico que aparecen a folio 155 del primer cuaderno y se dejó de lado lo que dice la experta cuando responde la solicitud de aclarar el dictamen, de que además que se ratifica informa que “la igualdad absoluta no existe, ni siquiera en escritos de la misma mano”. Esta aclaración hace parte del dictamen, y si el juez omite la parte que no le conviene, está produciendo una decisión que contradice la verdad que resulta del informativo.
Asegura además, que el instructor y el sentenciador incurrieron en error mayúsculo al tener como indubitados los documentos que aportó la denunciante, los cuales no presentaban certificación de autenticidad ni reúnen las exigencias de prueba sumaria del artículo 279 del Código de Procedimiento Civil. Estos documentos se le enviaron a la perito del DAS con informe de que eran de Jairo Rodríguez sin tener prueba de ello. Así el Fiscal declara como probado que los traspasos no los firmó Jairo Rodríguez y el juez acoge estos razonamientos que partieron de una base falsa, y con ello sustentan su verdad.
La trascendencia del yerro señalado la hace consistir en que si se hubieran apreciado correctamente lo que se entiende como “documentos indubitados”, jamás se hubiera hablado de falsedad, porque el instructor y los juzgadores descalificaron unos documentos públicos sin tener prueba de ello, sino que simplemente fueron aportados por el interesado en la sucesión del Jairo Rodríguez.
Los pregonados errores por falso juicio de existencia y de identidad condujeron a proferir una sentencia violatoria de los artículos 220, 222 y 26 del Código Penal y 247 del Código de Procedimiento Penal, por aplicación indebida. Agrega que aún cuando se persista en la infracción de la ley penal, es imposible proferir sentencia condenatoria, porque existen dudas insalvables acerca de la responsabilidad de los procesados derivada de los errores de hecho denunciados. Desde esta perspectiva, la conclusión del cargo sería violación de la ley sustancial, por falta de aplicación del artículo 445 del Código de Procedimiento Penal que impone resolver la duda a favor del procesado.
Solicita se case la sentencia y en su lugar se produzca la de reemplazo que absuelva a sus representados de los cargos formulados en la resolución acusatoria.
CONCEPTO DEL PROCURADOR SEGUNDO DELEGADO PARA LA CASACION PENAL
Esa representación del Ministerio Público solicita que no se case la sentencia impugnada, sobre la base de las siguientes consideraciones:
En cuanto al primer cargo, precisa inicialmente que el censor no elige con propiedad la garantía supuestamente conculcada, porque de manera confusa pregona un desconocimiento al debido proceso y al derecho a la defensa, sin tener en cuenta la naturaleza disímil de las dos garantías y que obliga al libelista a explicar con suficiencia y claridad, de qué manera la irregularidad individualmente considerada comprometió a ambos postulados. No obstante, faltando a la técnica del recurso, fundamenta el actor el desconocimiento de dichas garantías en que en una misma providencia se resolvió la situación jurídica de los procesados y se clausuró el ciclo instructivo y posteriormente desvía el curso de la propuesta para referir que a los procesados se les impidió controvertir las pruebas que obraban en su contra y que el fiscal adicionó su resolución inicial sin tener competencia para ello. Tales planteamientos tienen una base conceptual y demostrativa diferente y por tanto debió enfilar su ataque mediante censuras independientes.
Aclara que la nulidad parcial decretada por el a quo no se circunscribió a la resolución adicional, como equivocadamente se afirma en el libelo, sino desde la acusación inicial, con lo que no se entiende la alusión del libelista sobre este tópico en relación con el cargo formulado.
No obstante, a pesar de las falencias técnicas, para la Delegada no comporta desconocimiento de las garantías del debido proceso y el derecho a la defensa la circunstancia referida por el casacionista porque el objetivo consagrado en el artículo 438 del Código de Procedimiento Penal derogado, era permitir que los procesados para el momento en que se surtiera el traslado para alegar, anterior a la calificación del mérito del sumario, tuvieran certidumbre en relación con la calificación jurídica de los hechos imputados y aquí se satisface a plenitud ese requisito.
Estima que tampoco esa situación produjo quebranto del derecho a la defensa porque, precisamente, al resolverse la situación jurídica se hace un pronunciamiento acerca de los cargos que se concretaban en contra de los procesados, por lo que existían las bases suficientes para alegar de conclusión antes de la calificación del mérito del sumario.
Tampoco se afectó la posibilidad de controvertir pruebas o solicitarlas con el cierre simultáneo a la resolución de la situación jurídica y que con ello se prescindió de una etapa procesal porque el estatuto procesal no tenía previsto término probatorio, entre uno y otro. Además, los sujetos procesales pudieron ejercer ese derecho a plenitud tanto en la etapa sumarial como en la del juicio.
De todas maneras, hace expresa la inutilidad de la hipotética nulidad denunciada, tanto en el actual Código de Procedimiento Penal como en el anterior, pues en el evento de decretarse, habría lugar a reponer la actuación conforme a las nuevas normas, según las cuales no es procedente la resolución de situación jurídica, lo que impide la prosperidad de la nulidad propuesta que a la postre fue convalidada por no haberse promovido dentro del término dispuesto para ello en la etapa de la causa. Concluye que el cargo no debe prosperar.
En cuanto al segundo cargo aduce el señor Procurador que el actor incurre en un error que dificulta la comprensión de la censura, porque no especifica la incidencia de los errores probatorios que plantea, tratándolos al unísono, cuando su trascendencia frente al fallo es bien distinta.
Pese a esa circunstancia procede a dar respuesta a las críticas contenidas en la censura, destacando que frente a los pregonados falsos juicios de existencia, si bien es cierto ninguna de las pruebas citadas fueron consideradas en el fallo, en su mayoría no tienen relación frente a sus soportes y la restante no tiene entidad para alterar las decisiones. Que tampoco es cierto que con su omisión se logra demostrar que los procesados no tenían razón para mentir en sus injuradas, no solo por la múltiple prueba indiciaria en la que se apoyaron los sentenciadores para inferir que los procesados mintieron, sino porque el interés que pudiera tener el señor Elías Rodríguez en la herencia, no es suficiente para desvirtuar el acervo probatorio indicativo del actuar doloso de los procesados en la elaboración de los documentos para asegurarse algunos bienes de propiedad del fallecido hermano. Además, conforme a las pruebas que fueron tenidas en cuenta, no existe ninguna relación entre la comprobación de haber mentido los procesados y el interés de Elías Rodríguez, con los que la censura deviene inane.
En cuanto a los falso juicios de identidad, dice el señor Procurador, que no se logra entender cómo se distorsionó materialmente la denuncia formulada en este asunto y estima que la critica se dirige hacia el grado de convicción que le mereció al fallador.
Tampoco le merece aceptación el yerro formulado en torno a la calidad de públicos de los documentos, porque el objetivo del actor es invitar a una discusión abierta sobre el valor de las pruebas, sin demostración del sentido en que fueron tergiversadas.
Critica al libelista por desconocer el principio lógico de no contradicción que se evidencia al sostener en la demanda, respecto de las mismas probanazas, la configuración de falsos juicios de existencia y de identidad. También considera desacertado el planteamiento que efectúa en relación con la prueba de cotejo grafológico, porque esa crítica no es coherente con el error que invoca, y porque plantea una discusión abierta sobre la misma sin señalar en concreto un error que afecte la legalidad de dicha apreciación.
Considera que el único planteamiento que se aproxima al falso juicio de identidad postulado, es el que se fundamenta en que no se apreció en su integridad la prueba pericial, tomándose una parte como si fuera el todo, omitiéndose la parte que aclara que la igualdad absoluta en las signaturas no existe, ni siquiera en escritos provenientes de la misma mano. Sin embargo, para la Delegada, con esta postura ninguna credibilidad ofrecería los dictámenes grafológicos realizados sobre firmas se atentaría contra el principio de libertad probatoria y del análisis de la prueba indiciaria, en consideración a la idoneidad del perito, su fundamentación y la interelación con los demás elementos de convicción, todo lo cual condujo a que el sentenciador le otorgara mérito probatorio.
Estima, en consecuencia, que el cargo no debe prosperar.
CONSIDERACIONES
PRIMER CARGO. Causal Tercera.
Aduce el libelista la vulneración al debido proceso por haberse ordenado el cierre de investigación en la misma providencia en que se definió la situación jurídica de los procesados, porque se desconoce el mandato consagrado en el artículo 438 del anterior Código de Procedimiento Penal consistente en que el ente acusador debe hacerle saber al imputado las circunstancias y condiciones en que se encuentra, para que haga uso de las herramientas que le otorga la ley procesal en aras de aclarar su situación.
Repárese inicialmente en que la proposición de una nulidad en el ámbito de esta sede extraordinaria debe proponerse con sujeción a las exigencias técnicas, según lo ha precisado la Sala en reiteradas oportunidades. Para un correcto planteamiento del ataque, es necesario que el actor identifique claramente la irregularidad denunciada, la clase de nulidad que se configura, con sus respectivos fundamentos, y su trascendencia en el fallo recurrido. Si se trata de acreditar el desconocimiento del debido proceso, es necesario identificar la actuación irregular y demostrar su capacidad invalidante en la estructura del proceso, así como las normas que resultaron infringidas.
El casacionista no desarrolló con suficiencia la censura propuesta, pues no presentó los fundamentos de su queja ni cómo incidió esa supuesta actuación irregular de tal manera que acreditara la efectiva lesión a la estructura del proceso.
A cambio de ello, incursionó en la denuncia de situaciones que no guardan ninguna relación con el yerro pregonado, involucrando algunos aspectos que tocan con el derecho a la defensa, metodología que resulta inadmisible y que atenta contra la claridad y precisión en la demostración del cargo. Como bien lo precisó la Procuraduría, el desconocimiento de esta garantía debe ser invocada de manera independiente, porque si bien hace parte del debido proceso, su naturaleza y consecuencias son bien distintas: mientras este configura un vicio en la estructura del proceso, aquél se traduce en un vicio de garantía.
Pero más allá de las inconsistencia técnicas resaltadas, de los restantes argumentos presentados por el libelista no se evidencia de que la situación que califica de irregular tenga la capacidad suficiente para invalidar la actuación por los motivos que se señalan por el casacionista. De un lado, no es cierto que se haya pretermitido una parte del proceso, pues lo único que exigía el artículo 438 del Código de Procedimiento Penal, para el cierre de investigación, era que la situación jurídica del procesado estuviera resuelta. Por lo tanto, la actuación en este caso se cumplió acorde a los parámetros legales, sin que la circunstancia de haberse decretado el cierre de investigación en la misma decisión que cobijó con medida de aseguramiento a los encartados implique desconocimiento de sus garantías. Lo único que hace suponer dicho proceder, es que el instructor ya contaba con la prueba suficiente para la calificación del mérito del sumario y que el término ya estaba vencido.
Tampoco es cierto que se haya omitido informarle a los procesados las pautas bajo las cuales se estaba tramitando la investigación y que además se les impidió controvertir las pruebas, como de manera genérica y sin la debida demostración lo menciona el censor. Al respecto vale la pena resaltar, que desde el momento en que GLADYS RODRIGUEZ y RAMIRO RODRIGUEZ fueron vinculados mediante indagatoria, estuvieron asistidos y representados por su defensor contractual, quien intervino activamente en defensa de sus intereses solicitando pruebas, presenciando la práctica de diligencias y ejerciendo actos de control a través de la notificación personal de la decisión que aquí se objeta, esto es la que definió la situación jurídica de los encartados y ordenó el cierre de investigación (cf. fls 114,175, 133 y 237 y ss C.O 1). En ese momento otorgaron poder a otro profesional del derecho, quien al enterarse del estado de la actuación, solicitó prórroga de los términos para alegar de conclusión lo cual efectuó dentro del término que le concedió el fiscal instructor. (cf. fls 254 a 259. C.O.1).
Frente a la anterior reseña procesal, resulta imposible predicar el quebrantamiento de las bases del proceso y de las garantías de los procesados, sobre situaciones que no tuvieron real ocurrencia.
Además, como también lo acotó el señor Procurador Delegado, ninguna de tales decisiones fue recurrida en su momento oportuno, ni fue propuesta ninguna causal de nulidad por los procesados, a través de su defensor a pesar de que contaban con los mecanismos pertinentes. Por lo tanto, la situación que se califica de irregular, se entiende convalidada, conforme a uno de los principios que rige en materia de nulidades.
Resta por señalar que la mención de aspectos aislados y genéricos como la falta de competencia del fiscal para adicionar la acusación formulada contra los encartados o las objeciones que postula contra la decisión del juez de primera instancia, en torno a la nulidad decretada desde la resolución de acusación, solo contribuyen a la imprecisión de la censura y a su incapacidad para afectar la validez de la actuación.
El cargo no prospera.
SEGUNDO CARGO. Causal Primera.
De manera subsidiaria, el censor acusa la sentencia por violación de la ley sustancial a consecuencia de yerros en la apreciación probatoria consistentes en falsos juicios de existencia y de identidad.
Merece la censura un primer reparo en torno a los dos motivos de error propuestos contra el fallo de instancia, en razón a que el libelista se limitó a señalar los elementos sobre los cuales hace recaer los errores sin demostrar su trascendencia frente a la declaración de justicia contenida en el fallo recurrido, con lo que nuevamente deja de lado imprescindibles reglas de técnica que impiden la prosperidad de la censura.
Así, al referirse a la ocurrencia de los falsos juicios de existencia, aduce que la conclusión del fallador acerca de la responsabilidad de sus representados GLADYS TOMASA RODRIGUEZ y RAMIRO ENRIQUE RODRIGUEZ riñe con la realidad procesal, debido a que dejó de apreciar varias pruebas que obraban en el proceso, lo que condujo al fallador a concluir erradamente que RAMIRO RODRIGUEZ mintió cuando dijo que tenía negocios con su hermano Jairo Rodríguez y que la denuncia de su padre se originó por haber aparecido una heredera a quien le corresponden todos los bienes. También, que erró al pensar que GLADYS RODRIGUEZ necesitaba hacer defraudaciones sobre los bienes de su compañero, cuando verdad es que le corresponden todas las propiedades como representante que es de la hija menor de ambos.
No demostró, sin embargo, la trascendencia de los errores de apreciación probatoria enfrentando los elementos de convicción sobre los cuales recae el supuesto yerro con aquellos que soportan el fallo atacado, de tal manera que se acredite la capacidad de desvirtuar el juicio de responsabilidad edificado en la sentencia.
Al omitir esta ineludible carga, como se señaló desde el comienzo, la censura se queda sin ninguna posibilidad de remover la esencia de la imputación por conservar su vigor las demás probanzas apreciadas por el sentenciador.
Esa falencia adquiere mayor dimensión cuando el censor opta por presentar un acomodado análisis de las pruebas supuestamente omitidas el cual conduce hacia la reflexión de que sus representados no tenían motivos para incurrir en las falsedades atribuidas y que en cambio el denunciante sí tenía motivos para estar disgustado con ellos.
No obstante, esa personal apreciación del casacionista resulta abiertamente ajena a los fundamentos del fallador. Si bien es cierto que los documentos referidos por el casacionista ( documento de compra de un vehículo para comprobar que RAMIRO RODRIGUEZ tenía negocios con su hermano fallecido, constancias de los juzgados de familia que acreditan la existencia de diferentes procesos tramitados ente esa jurisdicción y certificación expedida por la Notaría 38 de Bogotá) no hicieron parte del análisis probatorio con el que se sustenta el fallo de condena, es precisamente porque ninguna incidencia tienen para desvirtuar o reafirmar la responsabilidad de los procesados frente al delito contra la fe pública.
Recuérdese que tan pronto como se determinó, mediante la prueba técnica de cotejo grafológico, que las firmas contenidas en el anverso de los traspasos de los vehículos como de Jairo Rodríguez Rodríguez no correspondían a su creación o elaboración y que, por ende, fueron objeto de imitación, se concluyó no eran verdaderas las excusas presentadas por los inculpados, quienes señalaron que Jairo Rodríguez, antes de morir, había autorizado dichos traspasos, pero que debido a su ocupación en la siembra de cebada y al accidente que sufrió, estos se legalizaron con posterioridad a su muerte, ante las diferentes oficinas de tránsito.
El indicio de mentira que se configuró en su contra, tuvo como fundamento las evidentes contradicciones en que incurrió GLADYS TOMASA RODRIGUEZ al momento de rendir indagatoria, no solo en el relato que hizo de los hechos, sino en cuanto a las explicaciones presentadas por los demás inculpados RAMIRO ENRIQUE RODRIGUEZ RODRIGUEZ y Carlos Rodríguez Rodríguez, cuyas versiones entre sí también resultaron contradictorias.
Tales circunstancias condujeron a la deducción, por parte del juzgador, que mintieron acerca de los traspasos firmados y autenticados por Jairo Rodríguez antes de su fallecimiento, con el único fin de que los arriba mencionados aparecieran como propietarios de los automotores después de la muerte de su compañero y hermano, respectivamente, y así darle apariencia de legalidad a las transacciones que realizarían posteriormente con los rodantes. Inclusive, tales documentos les sirvieron para demostrar la titularidad de los mismos para poderlos vender.
Frente a este panorama, no se evidencia de qué manera habría podido incidir en el fallo el que RAMIRO RODRIGUEZ tuviese negocios con su hermano fallecido, o el interés de don Elías Rodríguez en la herencia de su hijo, frente a la determinación de la conducta falsaria de los procesados sobre los traspasos de los vehículos y su propósito de efectuar transacciones comerciales con estos.
El cargo por falso juicio de identidad también adolece de varios defectos de orden técnico que impiden la prosperidad de la censura.
En primera instancia, la configuración de este yerro tiene lugar cuando el fallador al apreciar la prueba distorsiona su contenido material, dándole un sentido que no le corresponde, lo cual se verifica mediante la confrontación de lo manifestado en la sentencia respecto al medio de convicción con el contenido del mismo. Su trascendencia se determina a través del análisis del medio de prueba presuntamente tergiversado en relación con el restante material probatorio.
El censor, antes de demostrar una supuesta deformación en el contenido material de las pruebas que menciona en el cargo, lo que hace es oponerse al mérito probatorio otorgado por los falladores de instancia, lo que resulta inadmisible en consideración a que el simple desacuerdo de las partes, con lo decidido en las instancias, no se constituye en motivo alegable en casación.
Dice el libelista que el fallador distorsiona lo dicho por la denunciante quien se limitó a poner en conocimiento de la fiscalía lo que le manifestó su cliente, señor Elías Rodríguez, sin que de ella el juzgador pueda predicar una absoluta certeza acerca de la ocurrencia de la falsedad en torno a su aspecto objetivo.
El reproche así formulado no es indicativo de que el fallador haya alterado el contenido de tal declaración. Lo que sí debe aclararse es que por la forma en que incursionó en el análisis del material probatorio, la redacción que allí se utiliza da a entender que el aspecto objetivo de la falsedad se acreditó con la denuncia y sus respectivas ampliaciones rendidas por la Dra. Martha Eugenia Duarte. Sin embargo, las posteriores alusiones del acervo probatorio, como la declaración del señor Elías Rodríguez, las certificaciones expedidas por las diferentes secretarías de tránsito y transporte y el estudio técnico sobre cotejo de firmas efectuado entre las firmas obrantes en los diferentes traspasos y las plasmadas en otros documentos allegados como de Jairo Rodríguez, son sin duda los otros elementos que junto con la denuncia, sirvieron de soporte para determinar la materialidad del ilícito, según el siguiente señalamiento hecho por el fallador de primer grado:
“En este orden de ideas, se tiene que tal hecho responde al concepto de falsedad documental, toda vez que se mutó la verdad, por haberse alterado materialmente unos documentos que tienen la calidad de público, el que a la vez y pese a que no correspondía a la verdad, se utilizó como prueba de la manifestación de la voluntad de una persona, modificando como consecuencia falsamente una situación jurídica real”. (fl 251 C.O 2).
Lo que sigue de la demostración del cargo, es lo que ya se había anticipado: el desacuerdo del casacionista con la credibilidad que le merecieron al fallador las probanzas cuestionadas. Orientado por ese objetivo, atribuye supuestos desaciertos que no hacen parte de este contexto, como los yerros de lógica, que más bien pueden postularse como un apartamiento de uno de los postulados de la sana crítica, a través del falso raciocinio.
Esas confusas denuncias no tienen en su desarrollo ninguna aptitud para remover las bases probatorias del fallo censurado, porque si el censor se queja de que el juzgador haya encontrado respaldo a lo manifestado por el señor Elías Rodríguez, padre del fallecido, en otros testimonios, no presenta los fundamentos de su desacuerdo ya que ni siquiera se preocupó por desentrañar el contenido de tales declaraciones para desvirtuar los razonamientos del fallador, de que todos eran claros y enfáticos en señalar que en ningún momento Jairo Rodríguez manifestó su intención de vender o traspasar vehículos de su propiedad y que antes por el contrario, de acuerdo a sus manifestaciones de alegría, su objetivo era adquirir más carros, de lo que dedujo que no tenía necesidad económica de enajenar o transmitir la propiedad de los mismos. Se limitó a la crítica generalizada del proceder del juzgador, lo que no hace parte del objetivo propio de la casación.
Más adelante pretende oponerse a la consideración del fallador acerca de la calidad de públicos que ostentan los documentos sobre los cuales se mutó la autenticidad, en virtud de haber sido autenticados ante notaría.
Dice el libelista que la única verdad procesal es que los referidos documentos son unos traspasos autenticados ante notario y que en el proceso no obra prueba que pueda desvirtuarlos o descalificarlos; que precisamente lo que corrobora esa situación son los documentos mismos que fueron objeto de acusación por falso juicio de existencia, esto es, la constancia de que el nombre del notario 38 es Libardo Arriaga Copete, como aparece en los sellos impuestos al dorso de los documentos falseados, y el resultado del análisis de huellas estampadas en los mismos; y que no fue posible establecer si correspondían a las contenidas en la tarjeta decadactilar del fallecido Jairo Rodríguez.
Al respecto cabe hacer dos precisiones: una, que resulta un contrasentido invocar sobre una misma prueba errores de hecho por falso juicio de existencia, por omisión, y falso juicio de identidad, porque en sana lógica no se puede tergiversar lo que no ha sido apreciado. La otra, que yerra el libelista al pretender desvirtuar la falsedad cometida sobre los traspasos por el solo hecho de que el nombre del notario corresponda al que obra en los sellos impuestos sobre los documentos para efectos de su autenticación y porque no se logró establecer a qué persona pertenecían las huellas allí estampadas, olvidando que a través del dictamen grafológico se determinó que las firmas contenidas en los traspasos no provenían de puño y letra de Jairo Rodríguez y que tales documentos, que adquirieron la calidad de públicos por aparecer autenticadas las firmas, fueron utilizados por los procesados para acreditar la titularidad de los automotores de propiedad del fallecido.
Al respecto, en el fallo se señaló:
“De otro lado, no sobra advertir que no se trata de una simple imposición de un sello, como se observa en la parte posterior de cada uno de los traspasos con los cuales se hacía el reconocimiento de la firma y si bien es cierto, no se logró establecer a qué persona pertenecían las huellas allí estampadas, no significa que no se hayan falsificado los referidos documentos, porque como se anotó en el respectivo dictamen se logró establecer que las firmas no provienen de puño y letra del titular Jairo Rodríguez, siendo producto de una imitación, sino que con los mismos se está certificando que determinada persona se hizo presente a la notaría no solo con el fin de autenticar su firma sino como señal de aceptación de su contenido. Significando lo anterior que se trata de una certificación expedida por un funcionario público en ejercicio de sus funciones, lo cual corresponde en todo al concepto de documento público, tal como lo señala el artículo 251 del C. de P. Civil”. (fls 252 y 253. C.O.2).
De allí que no constituya contradicción concluir que se trata de documentos públicos, porque los mismos aparecen como tal, con el fin de ser utilizados para acreditar su propiedad. Lo que no se contrapone a la presencia del indicio de mentira que obra contra los procesados y que se dedujo, como ya se vio, de las contradicciones en que incurrieron al tratar de justificar la firma de Jairo Rodríguez cuando fueron presentados ante las secretarías de tránsito, con posterioridad a su fallecimiento.
Finalmente tampoco acreditó el quejoso que el fallador haya tergiversado el dictamen grafológico efectuado por la perito del DAS a través del cual se estableció que:
“…las firmas ilegibles de Jairo Rodríguez, plasmadas en los traspasos de los vehículos de placas HUK 080, JHO 852 y SR 1221, que reposan en las oficinas de Tránsito y Transportes de los Municipios de Ubaté, Puerto Boyacá y Facatativá, respectivamente, no provienen de puño y letra del titular Jairo Rodríguez Rodríguez, siendo producto de imitaciones” (fl 155 C.O 1).
El censor se refirió a esa prueba técnica para criticar el grado de preparación de los técnicos que emiten estos conceptos, situación que se muestra ajena al falso juicio de identidad deprecado, así como la insinuación de que el fallador partió de una base falsa porque los documentos aportados para el cotejo, como firmados por el occiso Jairo Rodríguez, no aparecen autenticados ni se certificó su veracidad, no solo porque esta situación no está desvirtuada dentro del proceso, sino porque para el cotejo no es necesario que los documentos a comparar estén autenticados.
Tampoco se incurrió en distorsión de la prueba técnica por haberse tomado de él únicamente las conclusiones. Si el juzgador no consideró necesario remitirse explícitamente a todo el contenido del dictamen, ha de entenderse que es ese su fundamento, siempre que no desconozca los principios de la sana crítica.
El cargo no prospera.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
NO CASAR la sentencia impugnada.
CUMPLASE
CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria