14889(18-09-01)

2001

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso N° 14889  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR  

Aprobado Acta No. 143  

Bogotá D.C., dieciocho (18) de septiembre de  dos mil uno (2001).   

VISTOS  

El   Tribunal   Superior   de  Bogotá,  en  providencia  del  veintiséis  (26) de febrero de mil novecientos noventa y ocho  (1998)  confirmó  en  su  integridad  el fallo de primer grado proferido por el  Juzgado  Cuarenta y Nueve (49) Penal del circuito de Bogotá el veintinueve (29)  de  noviembre  de  mil  novecientos  noventa  y  siete  (1997), mediante el cual  condenó  a  GLADYS  TOMASA  RODRIGUEZ  YOMAYUZA  y  a  RAMIRO ENRIQUE RODRIGUEZ  RODRIGUEZ  a  la  pena  de treinta y seis (36) y cuarenta y cuatro (44) meses de  prisión,  respectivamente,  como  coautores responsables del delito de falsedad  material  de  particular en documento público, agravado por el uso, en concurso  homogéneo  y sucesivo y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones  públicas por periodo igual al de la pena principal.   

Así  mismo,  entre otras determinaciones, se  abstuvo  de  condenar  al pago de perjuicios y decretó la nulidad parcial de lo  actuado  a partir de la resolución de acusación de fecha 23 de agosto de 1994,  para  que  en  su lugar se proceda a la calificación del mérito del sumario en  lo  referente  al  delito contra el patrimonio económico, por el cual se había  elevado acusación.   

HECHOS   Y   ACTUACION  PROCESAL   

Aquellos  se  originaron  cuando  luego  del  fallecimiento  del señor Jairo Rodríguez Rodríguez, ocurrido el 22 de febrero  de  1992,  se  registraron,  ante  las secretarías de tránsito y transporte de  Ubaté,  Puerto  Boyacá  y  Facatativá,  los  traspasos  de  los vehículos de  propiedad  del  obitado  identificados con las matrículas HUK 080, JHO 852 y SR  1221  a  nombre  de  GLADYS  TOMASA RODRIGUEZ YOMAYUZA, RAMIRO ENRIQUE RODRIGUEZ  RODRIGUEZ  y Carlos Rodríguez Rodríguez, los cuales aparecen autenticados ante  la  Notaria  38  de  Bogotá  el  5 de febrero del mismo año, determinándose a  través   del   respectivo   dictamen  grafológico  que  las  firmas  en  ellos  registradas, no correspondían a la del occiso.   

Debe destacarse que tanto la denunciante en su  escrito  como  el señor Elías Rodríguez, pusieron en conocimiento que el día  en  que  se  estaba  velando  el  cadáver  de  Jairo Rodríguez Rodríguez, por  indicación   de  sus  hermanos  Gabriel  Alonso  Rodríguez  y  RAMIRO  ENRIQUE  RODRIGUEZ,  debieron  abandonar  la  sala  de  velación,  quedándose allí los  citados  consanguíneos  en  compañía  de  un médico amigo del primero y otra  persona y procedieron a tomar huellas dactilares del cadáver.   

Con fundamento en la denuncia formulada por la  apoderada  del  señor  Elías  Rodríguez Barragán, padre del interfecto Jairo  Rodríguez,  dentro  del  respectivo  proceso de sucesión, y en la práctica de  algunas  diligencias  preliminares, la Fiscalía 30 Delegada de la Unidad Previa  y  Permanente  ordenó  la  apertura  de  investigación  el 12 de mayo de 1993.   

El 18 de agosto de 1993 se admitió demanda de  constitución  de  parte  civil  formulada  por el apoderado judicial del señor  Elías Rodríguez Barragán.   

Fueron   vinculados  a  la  investigación,  mediante  indagatoria,  Gabriel  Alonso  Rodríguez  Rodríguez,  GLADYS  TOMASA  RODRIGUEZ   YOMAYUZA  y  RAMIRO  ENRIQUE  RODRIGUEZ  RODRIGUEZ,  quienes  fueron  cobijados  con  medida  de  aseguramiento de detención preventiva, a excepción  del  primero  de los nombrados, el 29 de mayo de 1996, donde también se dispuso  el cierre de la investigación.   

El  23  de  agosto  de  1996  se calificó el  mérito  del  sumario  con  resolución  acusatoria  en contra de los encartados  RODRIGUEZ  YOMAYUSA  y  RODRIGUEZ  RODRIGUEZ como presuntos autores responsables  del  delito  de  falsedad  de  particular en documento público, agravado por el  uso.  Se  dispuso la preclusión de la investigación respecto de Gabriel Alonso  Rodríguez Rodríguez.   

La  decisión  fue adicionada el 31 de agosto  siguiente,  en  el sentido de señalar que la acusación formulada procedía por  los  delitos  de  falsedad  de particular en documento público, agravado por el  uso,  en  concurso  con  el  de  hurto  agravado, éste en concurso homogéneo y  sucesivo  y  que  además los encartados no se hacían merecedores del beneficio  de libertad provisional.   

Iniciada  la  etapa  de  la  causa,  se  le  sustituyó  a la procesada GLADYS TOMASA RODRIGUEZ la medida de aseguramiento de  detención  preventiva por la detención domiciliaria, el 16 de octubre de 1996.  Posteriormente,  el  3  de abril de 1997, el juzgado de conocimiento concedió a  ambos  procesados  el beneficio de la libertad provisional, garantizado mediante  caución.   

Celebrada la diligencia de audiencia pública,  el  Juzgado  49  Penal  del  Circuito  dictó  el fallo de primer grado, que fue  confirmado  en  su  integridad  por  el  Tribunal  Superior de Bogotá, mediante  providencia  contra  la  cual  se  interpuso  la  casación  que  se  procede  a  desatar.   

SINTESIS   DEL   FALLO  IMPUGNADO   

El  juzgador  encontró acreditado el aspecto  objetivo  de  la  infracción  con  la  denuncia  y  sus  ampliaciones, donde se  pusieron  en  conocimiento  las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se  detectó  la apocrificidad de los traspasos de los vehículos HUK 080, JHO 852 y  SR  1221,  efectuados en las oficinas de Transito y Transporte de Ubaté, Puerto  Boyacá  y  Facatativá.  También  en  lo  manifestado  por  el  señor  Elías  Rodríguez,  acerca  de  que  su  hijo  Jairo  Rodríguez  antes de morir, no le  comentó  que hubiese firmado ni autorizado los traspasos de los automotores, lo  que   encontró   corroborado   con   otros   testimonios.  Así  mismo,  en  la  certificación  expedida  por  la  Secretaría  de  Tránsito  y  Transporte  de  Boyacá,  donde  consta  que el anterior propietario del vehículo de placas JHO  852  fue  Jairo Rodríguez, quien hizo traspaso a RAMIRO ENRIQUE RODRIGUEZ el 30  de  marzo  de  1992; en la certificación de fecha 2 de agosto de 1993, donde la  Secretaría  de Transito y Transporte de Ubaté certifica que el propietario del  campero  Mitsubishi  de  placas HUK 080 es el señor Gabriel Rodríguez desde el  27  de  julio  de  1992,  el  cual  había  sido  matriculado  a nombre de Jairo  Rodríguez  desde  el  23 de mayo de 1991. En las fotocopias autenticadas de los  documentos  en  los  que Jairo Rodríguez aparece autorizando el traspaso de los  vehículos  de placas SR 1221 a favor de Carlos Rodríguez, el campero de placas  HUK  080  a favor de GLADYS TOMASA RODRIGUEZ YAMAYUSA y el dobletroque JHO 852 a  favor  de  RAMIRO  RODRIGUEZ, y en la prueba técnica efectuada por el DAS sobre  los  anteriores  documentos  y  los allegados como de Jairo Rodríguez, donde se  determino que aquellas fueron reproducidas por imitación.   

Con  fundamento  en lo anterior concluyó que  tal  hecho  responde al concepto de falsedad documental, toda vez que se alteró  materialmente  un  conjunto  de  documentos  que tienen la calidad de públicos,  hecho  que  se  verifica  desde el mismo momento en que las presuntas firmas del  fallecido  Jairo  Rodríguez y compradores fueron autenticadas con el fin de que  sirvieran  de  prueba.  Advirtió  el  fallador  que  no  se trata de una simple  imposición  de  un  sello, como se observa en la parte posterior de cada uno de  los  traspasos y que si bien no se logró establecer a qué persona pertenecían  las  huellas  allí  estampadas,  no  significa  que no se hayan falsificado los  referidos  documentos,  pues conforme al  dictamen se logró establecer que  las    firmas    no    provienen   de   puño   y   letra   del   señor   Jairo  Rodríguez.   

De acuerdo al material probatorio señaló que  la  conducta  se  acomodaba  al  tipo  penal  descrito como falsedad material de  particular  en documento público, agravada por el uso, al haberse utilizado los  documentos  con  la  finalidad  de acreditar que la propiedad de los automotores  había  sido  traspasada  antes  de la muerte de su titular, quien supuestamente  firmó  los  documentos  autorizando  el  traspaso  mediante  comparecencia a la  notaría a autenticar su firma.   

Se  mostró  en  desacuerdo  con  el  cargo  efectuado  por  la  Fiscalía  con  relación  al  delito  contra  el patrimonio  económico,  porque  si  bien  hubo aprovechamiento a favor de los procesados no  hubo  apoderamiento  de  los  automotores, sino que estos manteniendo en error a  los  eventuales  herederos  y  ante la muerte del verdadero propietario, optaron  por  hacerse  a  los  mismos  obteniendo  un  incremento patrimonial indebido en  perjuicio  de  la  masa  sucesoral  y de los eventuales herederos, con lo que se  configura  el  punible  de estafa y no el de hurto. Por esa situación, decretó  la  nulidad parcial de lo actuado a partir de la resolución acusatoria de fecha  23  de agosto de 1996, inclusive, para que se proceda a calificar el mérito del  sumario, con respecto a ese delito.   

Estima  que la misma conducta se configura al  haberse   vendido   el   vehículo   marca  Mitsubishi,  ya  que  al  adquirirse  ilícitamente  la  propiedad,  se  engañó  a  los  compradores  acerca  de  la  autenticidad  de  su  titularidad,  por  lo  que  dispuso  compulsar copias a la  Oficina  de  Asignaciones  de  la  Fiscalía  Seccional  para que se adelante la  respectiva investigación.   

En  cuanto a la autoría y responsabilidad de  los  procesados, frente al delito contra la fe pública, destacó que si bien no  existe  elemento  directo  de  prueba  que  los  señale  como  las personas que  imitaron  las  firmas  en  los  traspasos  de  quien  en vida respondía a Jairo  Rodríguez, sí obran indicios graves en su contra.   

Determinó  el  fallador  que  los inculpados  faltaron  a  la  verdad  cuando  afirmaron que Jairo Rodríguez, antes de morir,  autorizó  los  traspasos y que debido a su ocupación en la siembra de cebada y  al  accidente  que  sufrió,  cada  uno  se legalizó con posterioridad ante las  diferentes  Secretarías  de  Tránsito  y  Transporte,  cuando  de acuerdo a la  prueba  de  cotejo  grafológico  se  determinó  que  la firma del fallecido se  había imitado.   

Destacó  lo  manifestado por cada uno de los  inculpados  para  demostrar el indicio grave de mentira que surgía en contra de  ellos,  de  lo  cual concluye que la necesidad de mentir acerca de la entrega de  los  traspasos  firmados  y  autenticados  por  Jairo  Rodríguez  antes  de  su  fallecimiento,  no  es  otra  que  la de justificar que RAMIRO RODRIGUEZ, CARLOS  RODRIGUEZ  y  GLADYS  RODRIGUEZ  figuraran como propietarios de los automotores,  luego  de  la  muerte  de  su  consanguíneo  y  compañero, dándole así mismo  apariencia  de  legalidad  a las transacciones a realizar posteriormente con los  automotores  y,  por  tanto,  que  eran ellos los directamente interesados en la  obtención de los documentos en tales condiciones.   

A  ello se suma que los testimonios de Elías  Rodríguez,  Alexis  Armando  Santana, Ana Rosa Poveda, Campo Elías Rodríguez,  Luis  Ernesto  Rodríguez  y  Adelina  Lara,  coinciden  en manifestar que Jairo  Rodríguez,  antes  de  morir, no mostró ningún interés en vender o traspasar  los  vehículos,  sino  que  según sus manifestaciones, su objetivo no era otro  que el de adquirir más automotores.   

LA    DEMANDA    DE  CASACION   

Tal  como  lo señaló la procuraduría en su  concepto,  las  demandas  presentadas  a  nombre  de  RAMIRO  ENRIQUE  RODRIGUEZ  RODRIGUEZ  y  GLADYS TOMASA RODRIGUEZ YOMAYUSA son, en esencia, idénticas y por  ello  se hará una sola síntesis y se responderá como si se tratara de un solo  libelo.   

PRIMER CARGO. Causal Tercera.  

El  libelista acusa la sentencia del Tribunal  por  haberse dictado en un proceso viciado de nulidad, por violación del debido  proceso.   

Aduce  al  respecto  que  la circunstancia de  haberse  dispuesto el cierre de investigación en la misma providencia en la que  se   les   resolvió   la   situación   jurídica  a  los  encartados,  resulta  desconocedora  de  lo  normado  en el artículo 438 del Código de Procedimiento  Penal  anterior. Según lo dispuesto allí, el Estado en ejercicio de la acción  penal  que  adelanta  a  través  de  la Fiscalía General de la Nación, cuando  vincula  a  un  ciudadano  mediante  indagatoria,  debe resolverle la situación  jurídica  y  hacerle saber las condiciones y circunstancias en que se encuentra  para  que  pueda  hacer  uso  de  todas  las  herramientas  que le otorga la ley  procesal, en aras de aclarar su situación.   

Con  ese  proceder  se  le cerraron todas las  posibilidades  a  sus  defendidos  y  no  sirve  pretextar que como se les corre  traslado  para  alegar, quedan a  salvo sus derechos, porque si así fuera,  sobraría  la  disposición  que  ordena  definir  la situación jurídica a los  vinculados.   

Agrega  que  la  providencia  que resuelve la  situación  jurídica  de  los  encartados  es  la  pieza  procesal  con  la que  realmente  comienza  lo  que  se  conoce  como  el  “debido proceso”, que es  garantía  fundamental  de  quien  ha  sido vinculado a una investigación y por  tanto, no se puede pasar por encima de esta decisión.   

Resalta que en virtud al derecho a la defensa  fue  promulgada  la  norma  que prohibe cerrar la investigación sin que se haya  resuelto  la situación jurídica, porque una de las garantías del procesado es  la  de conocer la forma como ha sido vinculado, para que dentro de los términos  de  instrucción  pueda  obrar  en  su  defensa.  Si  no  se le ha notificado la  resolución  de  la  situación  jurídica  y no se le ha permitido disponer del  derecho  a impugnarla, es imposible declarar cerrada la investigación porque se  ha  pretermitido  una parte del proceso, cual es la de establecer las reglas del  juego   al   procesado,  vulnerando  de  paso  las  bases  fundamentales  de  la  instrucción  e  impidiendo  la  controversia  de  las pruebas que eventualmente  obran en su contra.   

Con estos vicios del rito se dictó sentencia  condenatoria  sin  que  se  practicaran  más pruebas, pese a que el juzgador de  primer  grado  trató  de  recopilar algunas y, cuando decretó la nulidad de la  resolución  adicional,  ello no subsanó las irregularidades que son materia de  su  denuncia,  las  cuales  afectan  la  decisión del cierre de investigación,  inclusive.   

Señala   el   casacionista   que   estas  pretermisiones  perjudicaron  a  sus representados, a quienes se les desconoció  la  oportunidad  de  intervenir  incluso  desde  la instrucción para establecer  realmente  bajo  qué  pautas se les había vinculado. En aras de adelantarse un  proceso  ajustado  a  la  ley,  debió  definirse desde un principio el eventual  cargo  por  infracción  contra  el  patrimonio  económico  y  no  resultar con  providencias  adicionales  ni  nulidades  después de tramitado todo un proceso,  para  que  se  adelante  uno  nuevo por otro delito, cuando el yerro se originó  desde  el  momento  en  que se equivocó el instructor, al no dar oportunidad de  instruir  de  manera  completa  y  precisar los cargos que debía formular en la  acusación.   

Para  referirse  a  la  trascendencia  de  la  nulidad  deprecada,  aduce  que  el  no  haber avisado a los procesados sobre su  situación    jurídica    “sino    cuando    ya   lo   tenían   ‘completo’ originó la sentencia de condena” ya  que  en el juicio no se practicaron pruebas y la nulidad decretada constituye un  yerro  más  que  implica la iniciación de un nuevo proceso para asegurarse que  con el nuevo proceso y la condena no quede faltando nada.   

Citó como normas vulneradas los artículos 29  de  la  Carta  Política,  1º,  438,  304  numerales  2º  y 3º del Código de  Procedimiento  Penal  y  solicitó  casar la sentencia y declarar la nulidad del  proceso  a partir del momento en que se resolvió la situación jurídica de los  procesados.   

SEGUNDO CARGO. Causal Primera.  

De  manera subsidiaria, el libelista acusa la  sentencia  de  instancia  por ser violatoria de la ley sustancial a consecuencia  de yerros en la apreciación de las pruebas.   

ERRORES   DE  HECHO  POR  FALSO  JUICIO  DE  EXISTENCIA.   

Inicialmente  señala que el fondo del asunto  se  circunscribe en demostrar si los traspasos de los vehículos fueron firmados  por  el  fallecido  Jairo  Rodríguez  Rodríguez,  o  si  fueron elaborados por  personas  interesadas  en apropiarse de los bienes que dejó. Que hay dos grupos  de  personas  enfrentadas:  de  un  lado, el señor Elías Rodríguez Barragán,  padre  del  fallecido,  quien  aspira  a  quedarse  con  la herencia de su hijo,  pretextando  que  no  dejó descendencia; y, del otro, los sindicados, hermano y  prima-compañera  permanente  del  mismo, quienes afirman la autenticidad de los  traspasos.   

Al  respecto  señala  que la conclusión del  juzgador,  relativa  a  que los procesados incurrieron en falsedad de particular  en  documento público, riñe con la verdad procesal porque omitió apreciar las  siguientes pruebas obrantes en el proceso:   

1.-  Los documentos visibles a folios 97 y 98  que  demuestran  que  Jairo  Rodríguez  compró  un  camión  a  Henry  Pantoja  Ceballos,  cuyo primer abono lo hace con un cheque de gerencia de Davivienda con  cargo  a  la cuenta de RAMIRO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, lo que prueba su dicho de que  tenía  negocios  en  compañía  de  su hermano y sin embargo tal aspecto no se  menciona en la sentencia.   

2.- La providencia del Juzgado 8º de Familia  de  Bogotá, obrante a folio 100 y siguientes, en la que se abre la sucesión de  Jairo  Rodríguez  Rodríguez y se reconoce interés al señor Elías Rodríguez  Barragán,  que  prueba  el  interés  del  denunciante en la sucesión del hijo  fallecido,  y que declaró la suma de 11.5 millones como valor de la herencia, y  sin  embargo de manera fraudulenta se presenta a la fiscalía a decir que lo han  perjudicado en 150 millones de pesos.   

3.- El certificado del Juzgado 8º de Familia  de  que por auto de fecha octubre 26 de 1993 se suspendió el trámite sucesoral  iniciado  por  el  señor Elías Rodríguez Barragan sobre los bienes de su hijo  Jairo  Rodríguez, en razón del proceso ordinario que cursa en el Juzgado 13 de  esa  especialidad,  la  constancia  de  la  Sala  Civil  de  la Corte Suprema de  Justicia  del  trámite  de  una  demanda  de casación del proceso ordinario de  Gladys  Rodríguez  en  representación  de  su  hija Mónica Natalia Rodríguez  contra   Elías  Rodríguez  y  herederos  indeterminados  de  Jairo  Rodríguez  Rodríguez;  las sentencias del 15 de julio y 7 de diciembre de 1993, proferidas  por   el   Juzgado   13   de   Familia   y  el  Tribunal  Superior  –   sala   de   familia   –  donde  se  reconoció  y confirmó la  condición  de  la  menor demandante como hija póstuma de Jairo Rodríguez, con  lo  que  se  frustró  la  aspiración  de  don Elías Rodríguez de heredar los  bienes,  quien  recurrió  en  casación  para  intentar  desvirtuar  el  acervo  probatorio que le demostró la existencia de una nieta.   

Según  el  censor,  al haberse omitido todos  estos  documentos  en  la sentencia impugnada se dio por acreditada una falsedad  que  pretendía burlar la herencia del señor Elías Rodríguez, cuando éste no  es  heredero  de  nada,  sino  interesado en apropiarse de los bienes que no son  suyos.   

Para demostrar la trascendencia de los errores  mencionados,  afirma  que  dicha  omisión  condujo  al  sentenciador a concluir  erróneamente  que  RAMIRO RODRIGUEZ mintió cuando dijo que tenía negocios con  Jairo  Rodríguez y que GLADYS TOMASA RODRIGUEZ no supo explicar los aspectos de  sus  negocios  con Gabriel Rodríguez y los puntos relativos a la autenticación  de  traspasos,  pues  le exigieron una precisión que no puede tener una persona  de  su  escaso  nivel cultural. También erró al pensar que la citada RODRIGUEZ  YOMAYUZA  necesitaba  hacer  defraudaciones  sobre  los bienes de su compañero,  cuando   la   verdad   es  que  le  corresponden  todas  las  propiedades,  como  representante de la menor hija de ambos.   

También  mencionó  como  omitidos el oficio  suscrito  por  el  Notario 38 de Bogotá, Dr Zamir Silva Amín, quien reemplazó  al  anterior  titular,  Dr.  Libardo  Arriaga  Copete,  y  el  resultado  de  la  experticia  sobre  huellas digitales, los cuales se tornan en complemento de los  errores de hecho a los que se refiere más adelante.   

Aduce  que  el  yerro  atribuido  llevó  al  fallador  a  aplicar  indebidamente  los  artículos  220,  222 y 26 del Código  Penal.   

ERRORES   DE  HECHO  POR  FALSO  JUICIO  DE  IDENTIDAD   

Dice  el  casacionista  que la providencia de  segunda   instancia   tergiversó   en   su  totalidad  lo  manifestado  por  la  denunciante,  quien  a  la  postre  se  limitó  a  poner  en conocimiento de la  Fiscalía  lo  que  le  dijo  su  cliente  Elías  Rodríguez, y por lo tanto el  juzgador  no  puede  predicar,  de  la denuncia, la certeza absoluta del aspecto  objetivo de una falsedad.   

Así  mismo  se tergiversa la verdad procesal  cuando  se  afirma que el señor Elías Rodríguez refiere que su hijo, antes de  morir  no  le  comentó  que  hubiese firmado ni autorizado los traspasos de los  automotores  y  que  ese  aspecto  es  corroborado  por  Alexis  Arnaldo Santana  Alvarado,  María  Rosa  Poveda  Castro, Campo Elías, Luis Ernesto Rodríguez y  Adelina  Lara.  Para  el  libelista, es absurdo tal señalamiento si se tiene en  cuenta  que  la  muerte de Jairo Rodríguez fue accidental, pues ocurrió cuando  manejaba  un  tractor  en  su finca localizada en Carmen de Carupa y se fue a un  abismo.  De  esa manera, era imposible que hablara con su padre antes de morir y  no  le  comentara  lo de los traspasos y que todos los testimoniantes estuviesen  presentes  en  el  momento  del  accidente  y  les  conste  la no ocurrencia del  comentario  de  los  traspasos,  lo  que  implica  que siempre, en todo momento,  estuvieran  acompañando  a padre e hijo, quienes entre otras cosas habitaban en  sitios distantes, uno en Anapoima y el otro en Carmen de Carupa.   

Por  otra  parte,  dice  el  casacionista que  cuando  se  utilizan en el fallo las expresiones “presuntamente” y “según  sellos”  el  fallador  incurre  en  una tergiversación grosera de la realidad  procesal,  porque  para  afirmar  el sentido de la providencia desde el comienzo  descalifica  lo  que  para  él son los “documentos públicos” que falsearon  los  procesados. La única verdad procesal es que los documentos referidos en el  fallo  son  unos traspasos autenticados ante Notario que para descalificarlos es  necesario  hacerlo  mediante  prueba  que  así lo diga y en ninguna parte de la  actuación  se  desvirtuó esta realidad probatoria y que antes por el contrario  se  corrobora  con  los  documentos omitidos que se acusaron a través del falso  juicio  de  existencia.  Son  ellos,  el documento que informa que el Notario 38  responde  al  nombre  de  Libardo  Arriaga  Copete, que es el que aparece en las  autenticaciones  y  el  estudio sobre huellas digitales, que concluye con que no  se  encontró  nada.  Si  no  se hubieran omitido, no se habría incurrido en la  distorsión   derivada  de  las  afirmaciones  “presuntamente”  y  “según  sellos”.  Sobre  estos  documentos,  agrega,  no  se demostró que la firma no  fuese  del  Notario Libardo Arriaga Copete, ni que las huellas no corresponden a  Jairo  Rodríguez. Entonces, la única verdad que se puede extractar, es que los  traspasos  fueron  autenticados ante Notario, que el Dr Arriaga Copete certifica  la  comparecencia  de  Jairo  Rodríguez  a  su  despacho  y  que esto lo afirma  correctamente  el  Juzgado,  cuando  los  denomina  “documentos  públicos”.   

Asegura  que  también se incurre en el mismo  yerro,  cuando el juzgador concluye que son documentos públicos para efectos de  la  condena  y  luego  desconoce  su  autenticidad  para  sostener su indicio de  mentira.  Si  son documentos que tienen esa calidad, significa que la constancia  de  autenticación  y  comparecencia  de  Jairo  Rodríguez  fue  emitida por el  titular  de  la  Notaría  y  al  no  haber prueba en contrario hay tenerlo como  verdad  procesal,  y  como  la  misma se produjo el 5 de febrero de 1992, cuando  éste   aún  vivía,  el  juzgador  no  puede  desconocerla  para  afirmar  que  presuntamente Jairo Rodríguez no fue a la Notaría.   

Luego se refiere a la prueba técnica allegada  por  el  DAS  que  determinó,  luego  de  cotejar  las  firmas  obrantes en los  diferentes  traspasos  y las plasmadas en los documentos allegados como de Jairo  Rodríguez,  que  fueron  reproducidas por imitación para señalar que aquí se  encuentra  el  punto  más importante de todo el proceso, porque los peritos son  auxiliares de la justicia y no jueces.   

Para  demostrar la anunciada tergiversación,  señala  que  en  primer  lugar se incurre en omisión parcial cuando se toma la  parte  por  el  todo,  resultando  una  verdad diferente de la que aparece en el  proceso.  Según  el  casacionista,  en  la sentencia se tomaron únicamente las  conclusiones  del  estudio técnico que aparecen a folio 155 del primer cuaderno  y  se  dejó  de  lado  lo  que  dice la experta cuando responde la solicitud de  aclarar  el  dictamen, de que además que se ratifica informa que “la igualdad  absoluta  no  existe,  ni  siquiera  en  escritos  de  la  misma  mano”.  Esta  aclaración  hace  parte  del  dictamen,  y  si el juez omite la parte que no le  conviene,  está  produciendo una decisión que contradice la verdad que resulta  del informativo.   

Asegura  además,  que  el  instructor  y  el  sentenciador  incurrieron  en  error  mayúsculo  al  tener como indubitados los  documentos  que aportó la denunciante, los cuales no presentaban certificación  de  autenticidad  ni  reúnen las exigencias de prueba sumaria del artículo 279  del  Código de Procedimiento Civil. Estos documentos se le enviaron a la perito  del  DAS  con  informe de que eran de Jairo Rodríguez sin tener prueba de ello.  Así  el  Fiscal  declara  como  probado  que  los traspasos no los firmó Jairo  Rodríguez  y el juez acoge estos razonamientos que partieron de una base falsa,  y con ello sustentan su verdad.   

La  trascendencia del yerro señalado la hace  consistir  en que si se hubieran apreciado correctamente lo que se entiende como  “documentos  indubitados”,  jamás se hubiera hablado de falsedad, porque el  instructor  y  los juzgadores descalificaron unos documentos públicos sin tener  prueba  de  ello,  sino que simplemente fueron aportados por el interesado en la  sucesión del Jairo Rodríguez.   

Los  pregonados  errores  por falso juicio de  existencia  y de identidad condujeron a proferir una sentencia violatoria de los  artículos  220,  222  y 26 del Código Penal y 247 del Código de Procedimiento  Penal,  por  aplicación  indebida.  Agrega  que  aún  cuando se persista en la  infracción  de  la  ley  penal,  es  imposible proferir sentencia condenatoria,  porque  existen dudas insalvables acerca de la responsabilidad de los procesados  derivada  de  los  errores  de  hecho  denunciados.  Desde  esta perspectiva, la  conclusión  del  cargo  sería  violación  de  la ley sustancial, por falta de  aplicación  del  artículo  445  del  Código de Procedimiento Penal que impone  resolver la duda a favor del procesado.   

Solicita se case la sentencia y en su lugar se  produzca  la  de  reemplazo  que  absuelva  a  sus  representados  de los cargos  formulados en la resolución acusatoria.   

CONCEPTO DEL PROCURADOR SEGUNDO DELEGADO PARA  LA CASACION PENAL   

Esa  representación  del Ministerio Público  solicita  que no se case la sentencia impugnada, sobre la base de las siguientes  consideraciones:   

En  cuanto al primer  cargo, precisa inicialmente que el censor no elige con  propiedad  la  garantía  supuestamente  conculcada,  porque  de  manera confusa  pregona  un  desconocimiento  al  debido  proceso y al derecho a la defensa, sin  tener  en  cuenta  la  naturaleza disímil de las dos garantías y que obliga al  libelista   a   explicar   con   suficiencia  y  claridad,  de  qué  manera  la  irregularidad  individualmente  considerada  comprometió a ambos postulados. No  obstante,   faltando   a  la  técnica  del  recurso,  fundamenta  el  actor  el  desconocimiento  de  dichas  garantías  en  que  en  una  misma  providencia se  resolvió  la  situación  jurídica  de  los procesados y se clausuró el ciclo  instructivo  y  posteriormente desvía el curso de la propuesta para referir que  a  los  procesados  se  les  impidió controvertir las pruebas que obraban en su  contra  y  que  el fiscal adicionó su resolución inicial sin tener competencia  para  ello.  Tales  planteamientos  tienen  una  base  conceptual y demostrativa  diferente   y   por   tanto   debió   enfilar   su   ataque  mediante  censuras  independientes.   

Aclara que la nulidad parcial decretada por el  a  quo  no se circunscribió a la resolución adicional, como equivocadamente se  afirma  en  el  libelo,  sino  desde  la  acusación  inicial,  con lo que no se  entiende  la alusión del libelista sobre este tópico en relación con el cargo  formulado.   

No  obstante,  a  pesar  de  las  falencias  técnicas,  para  la  Delegada no comporta desconocimiento de las garantías del  debido  proceso  y  el  derecho  a  la  defensa la circunstancia referida por el  casacionista  porque  el  objetivo consagrado en el artículo 438 del Código de  Procedimiento  Penal  derogado,  era permitir que los procesados para el momento  en  que  se  surtiera  el  traslado para alegar, anterior a la calificación del  mérito  del  sumario,  tuvieran  certidumbre  en relación con la calificación  jurídica  de  los  hechos  imputados  y  aquí  se  satisface  a  plenitud  ese  requisito.   

Estima  que  tampoco  esa  situación produjo  quebranto  del  derecho  a  la  defensa  porque,  precisamente, al resolverse la  situación  jurídica  se  hace  un  pronunciamiento acerca de los cargos que se  concretaban  en  contra  de  los  procesados,  por  lo  que  existían las bases  suficientes  para  alegar  de  conclusión antes de la calificación del mérito  del sumario.   

Tampoco   se   afectó  la  posibilidad  de  controvertir  pruebas  o solicitarlas con el cierre simultáneo a la resolución  de  la  situación jurídica y que con ello se prescindió de una etapa procesal  porque  el estatuto procesal no tenía previsto término probatorio, entre uno y  otro.  Además,  los  sujetos procesales pudieron ejercer ese derecho a plenitud  tanto en la etapa sumarial como en la del juicio.   

De  todas maneras, hace expresa la inutilidad  de   la   hipotética   nulidad  denunciada,  tanto  en  el  actual  Código  de  Procedimiento  Penal  como  en  el  anterior,  pues  en el evento de decretarse,  habría  lugar  a reponer la actuación conforme a las nuevas normas, según las  cuales  no  es  procedente la resolución de situación jurídica, lo que impide  la  prosperidad  de  la nulidad propuesta que a la postre fue convalidada por no  haberse  promovido  dentro  del  término  dispuesto para ello en la etapa de la  causa. Concluye que el cargo no debe prosperar.   

En cuanto al segundo  cargo  aduce el señor Procurador que el actor incurre  en  un  error  que dificulta la comprensión de la censura, porque no especifica  la  incidencia de los errores probatorios que plantea, tratándolos al unísono,  cuando su trascendencia frente al fallo es bien distinta.   

Pese  a  esa  circunstancia  procede  a  dar  respuesta  a las críticas contenidas en la censura, destacando que frente a los  pregonados  falsos  juicios  de  existencia,  si  bien  es cierto ninguna de las  pruebas  citadas  fueron  consideradas  en  el  fallo,  en su mayoría no tienen  relación  frente a sus soportes y la restante no tiene entidad para alterar las  decisiones.  Que  tampoco  es  cierto que con su omisión se logra demostrar que  los  procesados  no  tenían razón para mentir en sus injuradas, no solo por la  múltiple  prueba  indiciaria  en  la  que  se  apoyaron los sentenciadores para  inferir  que los procesados mintieron, sino porque el interés que pudiera tener  el  señor Elías Rodríguez en la herencia, no es suficiente para desvirtuar el  acervo  probatorio  indicativo  del  actuar  doloso  de  los  procesados  en  la  elaboración  de  los documentos para asegurarse algunos bienes de propiedad del  fallecido  hermano.  Además,  conforme  a  las  pruebas  que  fueron tenidas en  cuenta,  no existe ninguna relación entre la comprobación de haber mentido los  procesados  y  el  interés de Elías Rodríguez, con los que la censura deviene  inane.   

En  cuanto  a los falso juicios de identidad,  dice  el  señor  Procurador,  que  no  se  logra entender cómo se distorsionó  materialmente  la  denuncia  formulada en este asunto y estima que la critica se  dirige hacia el grado de convicción que le mereció al fallador.   

Tampoco  le  merece  aceptación  el  yerro  formulado  en  torno  a  la  calidad  de  públicos de los documentos, porque el  objetivo  del  actor  es  invitar a una discusión abierta sobre el valor de las  pruebas,   sin   demostración   del   sentido   en  que  fueron  tergiversadas.   

Critica  al  libelista  por  desconocer  el  principio  lógico  de  no  contradicción  que  se  evidencia al sostener en la  demanda,  respecto de las mismas probanazas, la configuración de falsos juicios  de  existencia  y  de identidad. También considera desacertado el planteamiento  que  efectúa  en  relación  con  la  prueba de cotejo grafológico, porque esa  crítica  no  es  coherente  con  el  error  que  invoca,  y  porque plantea una  discusión  abierta  sobre la misma sin señalar en concreto un error que afecte  la legalidad de dicha apreciación.   

Considera  que el único planteamiento que se  aproxima  al falso juicio de identidad postulado, es el que se fundamenta en que  no  se  apreció  en su integridad la prueba pericial, tomándose una parte como  si  fuera  el todo, omitiéndose la parte que aclara que la igualdad absoluta en  las  signaturas  no  existe,  ni  siquiera  en escritos provenientes de la misma  mano.  Sin  embargo,  para  la  Delegada,  con esta postura ninguna credibilidad  ofrecería  los  dictámenes grafológicos realizados sobre firmas se atentaría  contra  el  principio  de  libertad  probatoria  y  del  análisis  de la prueba  indiciaria,  en  consideración  a la idoneidad del perito, su fundamentación y  la  interelación  con los demás elementos de convicción, todo lo cual condujo  a que el sentenciador le otorgara mérito probatorio.   

Estima, en consecuencia, que el cargo no debe  prosperar.   

CONSIDERACIONES   

PRIMER CARGO. Causal Tercera.  

Aduce  el libelista la vulneración al debido  proceso   por   haberse  ordenado  el  cierre  de  investigación  en  la  misma  providencia  en  que  se  definió  la  situación  jurídica de los procesados,  porque  se  desconoce  el  mandato  consagrado  en el artículo 438 del anterior  Código  de Procedimiento Penal consistente en que el ente acusador debe hacerle  saber  al  imputado  las  circunstancias y condiciones en que se encuentra, para  que  haga  uso  de  las  herramientas  que  le otorga la ley procesal en aras de  aclarar su situación.   

Repárese inicialmente en que la proposición  de  una  nulidad  en  el ámbito de esta sede extraordinaria debe proponerse con  sujeción  a  las  exigencias  técnicas,  según  lo  ha  precisado  la Sala en  reiteradas  oportunidades.  Para  un correcto planteamiento  del ataque, es  necesario  que  el  actor identifique claramente la irregularidad denunciada, la  clase  de  nulidad  que  se  configura,  con  sus  respectivos fundamentos, y su  trascendencia   en   el   fallo   recurrido.   Si   se  trata  de  acreditar  el  desconocimiento  del  debido  proceso,  es  necesario  identificar la actuación  irregular  y  demostrar  su  capacidad invalidante en la estructura del proceso,  así como las normas que resultaron infringidas.   

El casacionista no desarrolló con suficiencia  la  censura  propuesta,  pues  no presentó los fundamentos de su queja ni cómo  incidió  esa  supuesta  actuación  irregular  de  tal manera que acreditara la  efectiva lesión a la estructura del proceso.   

A  cambio de ello, incursionó en la denuncia  de  situaciones  que  no  guardan  ninguna  relación  con  el  yerro pregonado,  involucrando   algunos   aspectos  que  tocan  con  el  derecho  a  la  defensa,  metodología  que  resulta  inadmisible  y  que  atenta  contra  la  claridad  y  precisión   en   la   demostración   del  cargo.  Como  bien  lo  precisó  la  Procuraduría,  el desconocimiento de esta garantía debe ser invocada de manera  independiente,  porque  si  bien  hace parte del debido proceso, su naturaleza y  consecuencias  son  bien  distintas:  mientras  este  configura  un  vicio en la  estructura del proceso, aquél se traduce en un vicio de garantía.   

Pero   más  allá  de  las  inconsistencia  técnicas  resaltadas,  de los restantes argumentos presentados por el libelista  no  se  evidencia  de  que  la  situación  que  califica  de irregular tenga la  capacidad  suficiente  para  invalidar  la  actuación  por  los  motivos que se  señalan  por el casacionista. De un lado, no es cierto que se haya pretermitido  una  parte  del proceso, pues lo único que exigía el artículo 438 del Código  de  Procedimiento Penal, para el cierre de investigación, era que la situación  jurídica  del procesado estuviera resuelta. Por lo tanto, la actuación en este  caso  se  cumplió acorde a los parámetros legales, sin que la circunstancia de  haberse  decretado el cierre de investigación en la misma decisión que cobijó  con  medida  de  aseguramiento  a los encartados implique desconocimiento de sus  garantías.  Lo  único que hace suponer dicho proceder, es que el instructor ya  contaba  con  la prueba suficiente para la calificación del mérito del sumario  y que el término ya estaba vencido.   

Tampoco  es  cierto  que  se  haya  omitido  informarle  a  los procesados las pautas bajo las cuales se estaba tramitando la  investigación  y  que además se les impidió controvertir las pruebas, como de  manera  genérica  y  sin  la  debida  demostración  lo  menciona el censor. Al  respecto  vale  la pena resaltar, que desde el momento en que GLADYS RODRIGUEZ y  RAMIRO  RODRIGUEZ fueron vinculados mediante indagatoria, estuvieron asistidos y  representados  por  su  defensor  contractual,  quien  intervino  activamente en  defensa  de  sus  intereses  solicitando  pruebas,  presenciando la práctica de  diligencias  y  ejerciendo  actos  de  control  a  través  de  la notificación  personal  de  la  decisión  que  aquí  se  objeta,  esto es la que definió la  situación  jurídica  de  los  encartados y ordenó el cierre de investigación  (cf.  fls  114,175, 133 y 237 y ss C.O 1). En ese momento otorgaron poder a otro  profesional  del  derecho,  quien  al  enterarse  del  estado  de la actuación,  solicitó  prórroga  de  los  términos  para  alegar  de  conclusión  lo cual  efectuó  dentro  del  término  que le concedió el fiscal instructor. (cf. fls  254 a 259. C.O.1).   

Frente a la anterior reseña procesal, resulta  imposible  predicar  el  quebrantamiento  de  las  bases  del  proceso  y de las  garantías   de   los   procesados,  sobre  situaciones  que  no  tuvieron  real  ocurrencia.   

Además,  como  también  lo acotó el señor  Procurador  Delegado,  ninguna  de  tales decisiones fue recurrida en su momento  oportuno,  ni  fue  propuesta  ninguna  causal  de nulidad por los procesados, a  través  de  su defensor a pesar de que contaban con los mecanismos pertinentes.  Por  lo  tanto,  la  situación  que  se  califica  de  irregular,  se  entiende  convalidada,   conforme  a  uno  de  los  principios  que  rige  en  materia  de  nulidades.   

Resta por señalar que la mención de aspectos  aislados  y genéricos como la falta de competencia del fiscal para adicionar la  acusación  formulada  contra los encartados o las objeciones que postula contra  la  decisión  del  juez  de  primera instancia, en torno a la nulidad decretada  desde  la  resolución  de  acusación, solo contribuyen a la imprecisión de la  censura    y    a    su    incapacidad   para   afectar   la   validez   de   la  actuación.   

El cargo no prospera.  

SEGUNDO CARGO. Causal Primera.  

De  manera  subsidiaria,  el  censor acusa la  sentencia  por  violación  de  la ley sustancial a consecuencia de yerros en la  apreciación  probatoria  consistentes  en  falsos  juicios  de  existencia y de  identidad.   

Merece la censura un primer reparo en torno a  los  dos  motivos  de error propuestos contra el fallo de instancia, en razón a  que  el  libelista  se  limitó  a  señalar los elementos sobre los cuales hace  recaer  los  errores  sin demostrar su trascendencia frente a la declaración de  justicia  contenida  en  el  fallo recurrido, con lo que nuevamente deja de lado  imprescindibles   reglas   de   técnica   que  impiden  la  prosperidad  de  la  censura.   

Así,  al  referirse  a  la ocurrencia de los  falsos  juicios  de  existencia, aduce que la conclusión del fallador acerca de  la  responsabilidad  de  sus  representados  GLADYS  TOMASA  RODRIGUEZ  y RAMIRO  ENRIQUE  RODRIGUEZ  riñe  con  la  realidad  procesal,  debido  a  que dejó de  apreciar  varias pruebas que obraban en el proceso, lo que condujo al fallador a  concluir  erradamente  que  RAMIRO  RODRIGUEZ  mintió  cuando  dijo  que tenía  negocios  con  su  hermano  Jairo  Rodríguez  y  que la denuncia de su padre se  originó  por  haber  aparecido  una  heredera a quien le corresponden todos los  bienes.  También,  que  erró  al  pensar que GLADYS RODRIGUEZ necesitaba hacer  defraudaciones  sobre  los  bienes  de  su  compañero,  cuando verdad es que le  corresponden  todas  las  propiedades como representante que es de la hija menor  de ambos.   

No demostró, sin embargo, la trascendencia de  los  errores de apreciación probatoria enfrentando los elementos de convicción  sobre  los  cuales  recae  el  supuesto yerro con aquellos que soportan el fallo  atacado,  de  tal manera que se acredite la capacidad de desvirtuar el juicio de  responsabilidad edificado en la sentencia.   

Al  omitir  esta  ineludible  carga,  como se  señaló  desde  el  comienzo,  la  censura  se queda sin ninguna posibilidad de  remover  la  esencia  de  la  imputación  por  conservar  su  vigor  las demás  probanzas apreciadas por el sentenciador.   

Esa falencia adquiere mayor dimensión cuando  el   censor   opta   por   presentar  un  acomodado  análisis  de  las  pruebas  supuestamente   omitidas  el  cual  conduce  hacia  la  reflexión  de  que  sus  representados  no  tenían  motivos para incurrir en las falsedades atribuidas y  que  en  cambio  el  denunciante  sí  tenía  motivos para estar disgustado con  ellos.   

No  obstante,  esa  personal apreciación del  casacionista  resulta abiertamente ajena a los fundamentos del fallador. Si bien  es  cierto  que  los  documentos  referidos  por  el casacionista ( documento de  compra   de  un  vehículo  para  comprobar  que  RAMIRO  RODRIGUEZ  tenía  negocios  con  su  hermano fallecido, constancias de los juzgados de familia que  acreditan   la   existencia   de   diferentes   procesos   tramitados  ente  esa  jurisdicción  y  certificación  expedida  por  la  Notaría  38 de Bogotá) no  hicieron  parte  del  análisis  probatorio  con  el que se sustenta el fallo de  condena,  es  precisamente  porque  ninguna  incidencia tienen para desvirtuar o  reafirmar  la  responsabilidad  de  los procesados frente al delito contra la fe  pública.   

Recuérdese que tan pronto como se determinó,  mediante  la  prueba  técnica de cotejo grafológico, que las firmas contenidas  en  el  anverso  de  los  traspasos  de  los vehículos como de Jairo Rodríguez  Rodríguez  no  correspondían  a  su  creación o elaboración y que, por ende,  fueron  objeto  de  imitación,  se  concluyó  no  eran  verdaderas las excusas  presentadas  por  los inculpados, quienes señalaron que Jairo Rodríguez, antes  de  morir,  había  autorizado dichos traspasos, pero que debido a su ocupación  en  la  siembra  de  cebada y al accidente que sufrió, estos se legalizaron con  posterioridad    a    su    muerte,    ante    las    diferentes   oficinas   de  tránsito.   

El indicio de mentira que se configuró en su  contra,  tuvo  como  fundamento  las  evidentes contradicciones en que incurrió  GLADYS  TOMASA  RODRIGUEZ al momento de rendir indagatoria, no solo en el relato  que  hizo  de los hechos, sino en cuanto a las explicaciones presentadas por los  demás  inculpados  RAMIRO  ENRIQUE  RODRIGUEZ  RODRIGUEZ  y  Carlos  Rodríguez  Rodríguez,     cuyas     versiones     entre     sí     también    resultaron  contradictorias.   

Tales   circunstancias   condujeron   a  la  deducción,  por  parte  del  juzgador,  que  mintieron  acerca de los traspasos  firmados  y  autenticados por Jairo Rodríguez antes de su fallecimiento, con el  único  fin  de  que los arriba mencionados aparecieran como propietarios de los  automotores  después  de la muerte de su compañero y hermano, respectivamente,  y  así  darle  apariencia  de  legalidad  a  las transacciones que realizarían  posteriormente  con los rodantes. Inclusive, tales documentos les sirvieron para  demostrar la titularidad de los mismos para poderlos vender.   

Frente  a  este  panorama, no se evidencia de  qué  manera  habría podido incidir en el fallo el que RAMIRO RODRIGUEZ tuviese  negocios  con su hermano fallecido, o el interés de don Elías Rodríguez en la  herencia  de  su hijo, frente a la determinación de la conducta falsaria de los  procesados  sobre  los  traspasos  de los vehículos y su propósito de efectuar  transacciones comerciales con estos.   

El  cargo  por  falso  juicio  de  identidad  también   adolece   de  varios  defectos  de  orden  técnico  que  impiden  la  prosperidad de la censura.   

En  primera  instancia,  la configuración de  este  yerro  tiene lugar cuando el fallador al apreciar la prueba distorsiona su  contenido  material,  dándole  un  sentido  que  no  le corresponde, lo cual se  verifica  mediante  la confrontación de lo manifestado en la sentencia respecto  al  medio  de  convicción  con  el  contenido  del  mismo.  Su trascendencia se  determina   a   través   del   análisis  del  medio  de  prueba  presuntamente  tergiversado en relación con el restante material probatorio.   

El  censor,  antes  de demostrar una supuesta  deformación  en  el contenido material de las pruebas que menciona en el cargo,  lo  que  hace  es  oponerse al mérito probatorio otorgado por los falladores de  instancia,  lo  que  resulta  inadmisible  en  consideración  a  que  el simple  desacuerdo  de  las  partes, con lo decidido en las instancias, no se constituye  en motivo alegable en casación.   

Dice el libelista que el fallador distorsiona  lo  dicho  por  la  denunciante  quien  se limitó a poner en conocimiento de la  fiscalía  lo que le manifestó su cliente, señor Elías Rodríguez, sin que de  ella  el juzgador pueda predicar una absoluta certeza acerca de la ocurrencia de  la falsedad en torno a su aspecto objetivo.   

El reproche así formulado no es indicativo de  que  el fallador haya alterado el contenido de tal declaración. Lo que sí debe  aclararse  es  que  por la forma en que incursionó en el análisis del material  probatorio,  la  redacción  que  allí  se utiliza da a entender que el aspecto  objetivo  de  la  falsedad  se  acreditó  con  la  denuncia  y  sus respectivas  ampliaciones  rendidas  por  la  Dra.  Martha  Eugenia  Duarte. Sin embargo, las  posteriores  alusiones  del  acervo  probatorio, como la declaración del señor  Elías   Rodríguez,   las   certificaciones   expedidas   por   las  diferentes  secretarías  de  tránsito  y  transporte y el estudio técnico sobre cotejo de  firmas  efectuado  entre las firmas obrantes en  los diferentes traspasos y  las  plasmadas  en  otros documentos allegados como de Jairo Rodríguez, son sin  duda  los  otros  elementos que junto con la denuncia, sirvieron de soporte para  determinar  la  materialidad  del  ilícito,  según  el siguiente señalamiento  hecho por el fallador de primer grado:   

“En  este  orden de ideas, se tiene que tal  hecho  responde  al  concepto  de  falsedad documental, toda vez que se mutó la  verdad,  por  haberse  alterado  materialmente  unos  documentos  que  tienen la  calidad  de público, el que a la vez y pese a que no correspondía a la verdad,  se  utilizó  como  prueba  de  la manifestación de la voluntad de una persona,  modificando  como  consecuencia falsamente una situación jurídica real”. (fl  251 C.O 2).   

Lo que sigue de la demostración del cargo, es  lo  que  ya  se  había  anticipado: el desacuerdo del casacionista  con la  credibilidad   que   le  merecieron  al  fallador  las  probanzas  cuestionadas.  Orientado  por  ese  objetivo, atribuye supuestos desaciertos que no hacen parte  de  este  contexto,  como los yerros de lógica, que más bien pueden postularse  como  un  apartamiento  de  uno de los postulados de la sana crítica, a través  del falso raciocinio.   

Esas  confusas  denuncias  no  tienen  en  su  desarrollo  ninguna  aptitud  para  remover  las  bases  probatorias  del  fallo  censurado,  porque  si  el  censor  se  queja de que el juzgador haya encontrado  respaldo  a lo manifestado por el señor Elías Rodríguez, padre del fallecido,  en  otros  testimonios,  no  presenta los fundamentos de su desacuerdo ya que ni  siquiera  se preocupó por desentrañar el contenido de tales declaraciones para  desvirtuar   los  razonamientos  del  fallador,  de  que  todos  eran  claros  y  enfáticos  en  señalar  que  en ningún momento Jairo Rodríguez manifestó su  intención  de  vender o traspasar vehículos de su propiedad y que antes por el  contrario,  de  acuerdo  a  sus  manifestaciones  de  alegría,  su objetivo era  adquirir  más  carros,  de  lo que dedujo que no tenía necesidad económica de  enajenar  o  transmitir  la  propiedad  de  los mismos. Se limitó a la crítica  generalizada  del  proceder  del  juzgador,  lo  que  no hace parte del objetivo  propio de la casación.   

Más   adelante   pretende  oponerse  a  la  consideración  del  fallador acerca de la calidad de públicos que ostentan los  documentos  sobre  los  cuales se mutó la autenticidad, en virtud de haber sido  autenticados ante notaría.   

Dice  el  libelista  que  la  única  verdad  procesal  es  que  los referidos documentos son unos traspasos autenticados ante  notario  y  que  en  el  proceso  no  obra  prueba  que  pueda  desvirtuarlos  o  descalificarlos;  que  precisamente  lo  que  corrobora  esa  situación son los  documentos   mismos  que  fueron  objeto  de  acusación  por  falso  juicio  de  existencia,  esto  es,  la constancia de que el nombre del notario 38 es Libardo  Arriaga  Copete, como aparece en los sellos impuestos al dorso de los documentos  falseados,  y  el resultado del análisis de huellas estampadas en los mismos; y  que  no  fue posible establecer si correspondían a las contenidas en la tarjeta  decadactilar del fallecido Jairo Rodríguez.   

Al  respecto cabe hacer dos precisiones: una,  que  resulta  un  contrasentido  invocar sobre una misma prueba errores de hecho  por  falso  juicio  de  existencia,  por  omisión, y falso juicio de identidad,  porque  en  sana lógica no se puede tergiversar lo que no ha sido apreciado. La  otra,  que yerra el libelista al pretender desvirtuar la falsedad cometida sobre  los  traspasos por el solo hecho de que el nombre del notario corresponda al que  obra   en  los  sellos  impuestos  sobre  los  documentos  para  efectos  de  su  autenticación  y porque no se logró establecer a qué persona pertenecían las  huellas  allí  estampadas, olvidando que a través del dictamen grafológico se  determinó  que  las firmas contenidas en los traspasos no provenían de puño y  letra  de Jairo Rodríguez y que tales documentos, que adquirieron la calidad de  públicos  por  aparecer  autenticadas  las  firmas,  fueron  utilizados por los  procesados  para  acreditar  la  titularidad de los automotores de propiedad del  fallecido.   

Al    respecto,    en    el    fallo   se  señaló:   

“De  otro lado, no sobra advertir que no se  trata  de  una  simple  imposición  de  un  sello,  como se observa en la parte  posterior   de   cada  uno  de  los  traspasos  con  los  cuales  se  hacía  el  reconocimiento  de  la firma y si bien es cierto, no se logró establecer a qué  persona  pertenecían las huellas allí estampadas, no significa que no se hayan  falsificado  los  referidos  documentos,  porque como se anotó en el respectivo  dictamen  se  logró establecer que las firmas no provienen de puño y letra del  titular  Jairo  Rodríguez,  siendo producto de una imitación, sino que con los  mismos  se  está  certificando  que  determinada  persona se hizo presente a la  notaría  no  solo  con  el  fin  de  autenticar  su  firma  sino como señal de  aceptación  de  su  contenido.  Significando  lo  anterior  que se trata de una  certificación  expedida  por  un  funcionario  público  en  ejercicio  de  sus  funciones,  lo  cual  corresponde en todo al concepto de documento público, tal  como  lo  señala  el  artículo  251  del  C.  de  P. Civil”. (fls 252 y 253.  C.O.2).   

De  allí  que  no  constituya contradicción  concluir  que  se trata de documentos públicos, porque los mismos aparecen como  tal,  con  el  fin  de  ser utilizados para acreditar su propiedad. Lo que no se  contrapone  a la presencia del indicio de mentira que obra contra los procesados  y  que  se  dedujo, como ya se vio, de las contradicciones en que incurrieron al  tratar  de  justificar  la  firma  de Jairo Rodríguez cuando fueron presentados  ante    las    secretarías    de    tránsito,    con    posterioridad   a   su  fallecimiento.   

Finalmente tampoco acreditó el quejoso que el  fallador  haya tergiversado el dictamen grafológico efectuado por la perito del  DAS a través del cual se estableció que:   

“…las   firmas   ilegibles   de  Jairo  Rodríguez,  plasmadas en los traspasos de los vehículos de placas HUK 080, JHO  852  y  SR  1221,  que reposan en las oficinas de Tránsito y Transportes de los  Municipios   de  Ubaté,  Puerto  Boyacá  y  Facatativá,  respectivamente,  no  provienen  de  puño  y  letra  del  titular Jairo Rodríguez Rodríguez, siendo  producto de imitaciones” (fl 155 C.O 1).   

El  censor  se refirió a esa prueba técnica  para  criticar  el  grado  de  preparación  de  los  técnicos que emiten estos  conceptos,  situación   que  se muestra ajena al falso juicio de identidad  deprecado,  así  como  la  insinuación  de que el fallador partió de una base  falsa  porque  los  documentos  aportados  para  el cotejo, como firmados por el  occiso   Jairo   Rodríguez,  no  aparecen  autenticados  ni  se  certificó  su  veracidad,  no  solo  porque  esta  situación  no  está desvirtuada dentro del  proceso,  sino  porque  para  el  cotejo  no  es  necesario que los documentos a  comparar estén autenticados.   

Tampoco  se  incurrió  en  distorsión de la  prueba  técnica  por  haberse tomado de él únicamente las conclusiones. Si el  juzgador  no  consideró necesario remitirse explícitamente a todo el contenido  del  dictamen,  ha  de  entenderse  que  es  ese  su  fundamento, siempre que no  desconozca los principios de la sana crítica.   

El cargo no prospera.  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia,  Sala  de  Casación  Penal,  administrando  justicia  en nombre de la  República y por autoridad de la Ley,   

RESUELVE   

NO   CASAR   la  sentencia impugnada.   

CUMPLASE  

CARLOS E. MEJIA ESCOBAR  

FERNANDO   ARBOLEDA   RIPOLL                              JORGE    E.    CORDOBA  POVEDA   

HERMAN   GALAN   CASTELLANOS                            CARLOS   AUGUSTO   GALVEZ  ARGOTE   

JORGE   ANIBAL  GOMEZ  GALLEGO                                 EDGAR      LOMBANA  TRUJILLO           

ALVARO  ORLANDO  PEREZ  PINZON                                NILSON      PINILLA  PINILLA   

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria  

    

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