AP368-2019(51701)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

AP368-2019  

Radicado  N° 51701.  

Acta  33.  

Bogotá,  D.C., ocho (8) de febrero de dos mil diecinueve (2019).  

1.  V  I S T O S  

Se decide  la solicitud de pruebas elevada por la apoderada de la UGPP -parte  civil-, en el trámite de la acción de revisión  promovida por el defensor de ARMANDO CABRERA POLANCO.  

2.  A N T E C E D E N T E S  

2.1 El 27 de junio de 2018, se  admitió la demanda de revisión presentada por el  abogado de ARMANDO CABRERA POLANCO.  

2.2 El 18 de septiembre  siguiente se ordenó correr traslado a los intervinientes, por  15 días, para que solicitaran pruebas, a lo cual procedió  la apoderada de la parte civil constituida por la Unidad  Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones  Parafiscales de la Protección Social –UGPP-.  

3.  CONSIDERACIONES  

El  objeto del presente  trámite de revisión, conforme a la  demanda presentada a nombre de ARMANDO CABRERA POLANCO, se  circunscribe a establecer si este último fue condenado en  proceso que no podía iniciarse o proseguirse porque ya había  sido juzgado y definida su situación mediante sentencia  ejecutoriada, por los mismos hechos.  

En  ese contexto, se decretarán pruebas siempre que resulten  pertinentes y, por supuesto, necesarias para tal fin.  

La  representante de la parte civil pretende se admitan varios documentos  provenientes de distintas actuaciones procesales, con los cuales  acreditaría los siguientes supuestos fácticos:  

Primero,  que en otros trámites judiciales el accionante ya ha planteado  la tesis de la violación a la prohibición de la doble  incriminación y al principio de cosa juzgada. Este hecho lo  probaría con: (i) una solicitud de habeas corpus, (ii) el acta  de la audiencia preparatoria celebrada el 30 de agosto de 2013 en el  proceso No 2013-010, y (iii) el acta de la “audiencia  pública dentro de aceptación de cargos del 16 de  octubre de 2013”.  

Segundo, que otras autoridades  judiciales se han pronunciado sobre la queja del demandante negándole  la razón. Los documentos que soportarían esa aserción  son: (i) la resolución de acusación proferida el 14 de  diciembre de 2012 en contra de aquél, por los delitos de  peculado por apropiación y otros; (ii) providencia del 16 de  abril de 2013, mediante la cual la Fiscalía 22 delegada ante  el Tribunal Superior de Bogotá, desató el recurso de  apelación promovido por los defensores; y, (iii) el fallo de  tutela dictado por esta Corte en el trámite radicado No  11001201000201605156400.  De este último, también enuncia la respuesta que  presentó a la solicitud de amparo.  

Como se  puede observar, las  pruebas documentales cuya incorporación se solicita, son  impertinentes porque ni la alegación previa, en distintos  escenarios judiciales, del mismo supuesto en que se funda la acción  de revisión, ni las decisiones que sobre aquélla han  adoptado las autoridades correspondientes; tienen incidencia alguna  para demostrar o desvirtuar la eventual violación al principio  de la cosa juzgada, pues se trata de actos procesales ajenos al  presente trámite, sin ninguna virtualidad para sujetar o  determinar la decisión que, de manera autónoma,  corresponde a la Corte como juez de revisión.  

Además,  las pruebas solicitadas también son inadmisibles por  innecesarias, puesto que para determinar si ocurrió o no un  doble juzgamiento por idénticos hechos, como el que propone el  demandante, es suficiente con el cotejo de los respectivos procesos,  específicamente de los actos que definieron la imputación  fáctica en cada uno de ellos (indagatorias, acusación y  sentencia), los que ya fueron allegados a la presente actuación.  Por esa misma razón, tampoco es procedente el decreto oficioso  de pruebas.  

Conforme  a lo anterior, se denegará la incorporación de  documentos solicitada por la apoderada de la parte civil, por ser  estos impertinentes e inútiles.  

Entonces,  como quiera que no se practicarán pruebas, se dispondrá  que, una vez en firme la presente decisión, se dé  traslado común de 15 días a los intervinientes, para  que presenten sus alegaciones, conforme lo prevé el artículo  225 del C.P.P./2000.  

En mérito de lo  expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,  

4.  R E S U E L V E  

Primero:  Denegar las pruebas  solicitadas por la apoderada de la parte civil.  

Contra esta decisión  procede el recurso de reposición.  

Segundo:  En firme la presente decisión, se  dará traslado  común a los intervinientes por 15 días, para que  presenten sus alegaciones.  

Notifíquese y cúmplase.  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

PEDRO ENRIQUE  AGUILAR LEÓN  

Conjuez  

FRANCISCO  BERNATE OCHOA  

Conjuez  

ABEL DARÍO  GONZÁLEZ SALAZAR  

Conjuez  

RICARDO POSADA  MAYA  

Conjuez  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

      

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