AP3662-2019(51807)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

AP3662-2019  

Radicación  51807  

Aprobado  en acta No. 217  

Bogotá  D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil diecinueve (2019).  

Decide  la Sala la admisibilidad de los fundamentos lógicos y de  adecuada argumentación de la demanda de casación  presentada por el representante de las víctimas, contra la  sentencia de 15 de septiembre de 2017 mediante la cual el Tribunal  Superior de Ibagué absolvió a ALFONSO MORENO RAMÍREZ  del delito de homicidio culposo al revocar la de carácter  condenatorio que había emitido el Juzgado Primero Penal del  Circuito de Espinal-Tolima.  

HECHOS  Y ACTUACIÓN PROCESAL  

Hacia  las diez de la noche del 29 de mayo de 2011, en la vía que de  Espinal conduce a Ibagué-Tolima-, frente a la finca denominada  “La Giralda”, Julián Mauricio Rodríguez  Rodríguez bajo estado de embriaguez y a bordo de una  motocicleta, impactó por la parte de atrás del  tracto-camión de placas UFV-916 al mando de ALFONSO MORENO  RAMÍREZ, muriendo instantáneamente.  

El  23 de julio de 2015 ante el Juez Segundo Penal Municipal con  funciones de Control de Garantías de Espinal, la Fiscalía  le imputó a ALFONSO MORENO RAMÍREZ la posible comisión  del delito de homicidio culposo, sin solicitar la imposición  de alguna medida de aseguramiento. El imputado no aceptó el  cargo.  

Presentado  el escrito de acusación, la audiencia de formulación  respectiva se surtió el 8 de febrero de 2016 en el Juzgado  Primero Penal de Circuito con Funciones de Conocimiento de Espinal.  Surtidas las audiencias preparatoria y de juicio oral, mediante  sentencia de 21 de abril de 2017 fue condenado como autor del delito  objeto de acusación, al imponerle las penas de treinta y dos  (32) meses de prisión y multa de 26.66 salarios mínimos  legales mensuales vigentes, así como las accesorias de  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas por el mismo lapso de la sanción aflictiva de  la libertad y privación del derecho a conducir vehículos  por un término de cuarenta y ocho (48) meses, concediéndole  la suspensión condicional de la ejecución de la pena.  

Impugnado  el fallo por parte del defensor del procesado, el Tribunal Superior  de Ibagué mediante decisión de 15 de septiembre de 2017  lo revocó, en su reemplazo, absolvió al procesado del  delito endilgado, razón por la cual el representante de las  víctimas interpuso el recurso de casación allegando la  respetiva demanda, de cuya admisibilidad se pronuncia la Corte.  

DEMANDA  

Primer  cargo:  

Pregonó  la violación de la  “ley sustancial en forma directa, por falta de aplicación  evidente del artículo 380 del C.P.P., al haberse desconocido  las reglas de producción y apreciación de la prueba”.  

Bajo  la premisa relacionada con que el tracto-camión obstruía  la vía por estar mal estacionado y sin señales  preventivas que alertaran esa situación, denunció que  el magistrado del Tribunal, pese a que no tuvo de frente al testigo  Wilson Geovanny Bedoya Olivar, ya que no presidió el juicio  oral,  “interpretó de forma subjetiva y a su acomodo”  su testimonio al estimar que incurrió en una imprecisión  que socavaba la fiabilidad de su capacidad perceptiva y expositiva.  

Que  a cambio, inexplicablemente se le otorgó credibilidad al  testimonio del perito Javier Orlando Maldonado López que sin  mediar un trabajo de campo, inspección o reconstrucción  de los hechos, elaboró el informe cuatro años después  del accidente, cuyo testimonio no es contundente, claro o diáfano,  “pues  su informe distorsiona su interpretación”  cuando: i)  tiene presente una huella de frenado que no corresponde a la del  tracto camión de placas UFV-916 ya que no guarda simetría  con las llantas de éste; ii)  refirió un lago hemático, pero puede ser de otro ser  viviente animal o humano, corresponder al aceite de otro vehículo  y no de los involucrados en los hechos, o producto de otro accidente  de tránsito; iii)  dijo que según los daños del vehículo y lesiones  de la víctima, ambos rodantes estaban en movimiento, sin  embargo, no es médico forense, sino un ingeniero mecánico;  iv)  indicó que el accidente se produjo por “alcance”  de la moto al camión, lo cual no es cierto, porque el vehículo  pesado estaba detenido; v)  concluyó que la motocicleta iba a velocidad superior al  tracto-camión sin base alguna y sin saber que cálculos  hizo, ya que por ser zona rural es permitido andar a 80 kilómetros  por hora, además, es claro que la moto no pudo frenar para  evitar la colisión; vi)  no explicó la razón por la cual el tracto-camión  quedó orillado a la berma derecha invadiendo parte del carril  izquierdo, si en criterio del perito ese vehículo iba andando;  y vii)  en el álbum fotográfico se nota desprendimiento de  tierra en el piso de las llantas, lo que denota que el camión  estaba estacionado.  

De  otra parte, adujo que lo dicho por el perito Francisco Javier Varón  Gil, fue dejado “prácticamente  a un lado y sin tener en cuenta las manifestaciones realizadas por  éste en la audiencia de juicio oral”, las  cuales partían de testigos creíbles que vieron el  tracto-camión mal estacionado y obstaculizando la vía  panamericana, sin señales preventivas ni lumínicas,  distorsionando así la realidad en el fallo.  

Que  tampoco fueron tenidas en cuenta las siguientes declaraciones  indicativas que el tracto-camión estaba mal estacionado desde  la mañana de ese día: i)  Wilson Geovanny Bedoya Olivar; ii)  Ildenover de Jesús Daza Patiño; iii)  Francisco Javier Varón Gil; iv)  Gustavo Adolfo Páez Acosta; v)  José Alexander Cardozo;  vi)  Duver Gómez Mejía; vii) Azael Ramírez Gaitán;  y viii)  Jackson Wilches Valbuena.  

A  su turno, señaló que Daniel Ferney Labrador Gutiérrez,  no introdujo el informe pericial, adoptó una postura nerviosa  en el juicio y contradijo el informe pericial de Javier Orlando  Maldonado López.  

Y  que el Tribunal no tuvo en cuenta “las  siguientes precisiones científicas presentadas en la audiencia  de juicio oral”:  

1.-  No hubo algún calculo que determinara la velocidad de la moto  debido ante la ausencia de informe policial de accidente que  evidenciara la posición final de los vehículos y de la  víctima, ni hay evidencia de huellas de frenado y arrastre  metálico a fin de hacer la reconstrucción del  accidente.  

2.-  Solo se determinó la velocidad probable con base en los daños  del vehículo y las lesiones de la víctima.  

3.-  Hubo una víctima fatal.  

4.-  Lo anterior, fue inmediatamente después de los hechos.  

5.-  La severidad del accidente fue alta.  

6.-  Las conclusiones del perito Daniel Ferney Labrador Gutiérrez y  a cambio le dio crédito al otro experto Javier Maldonado  López.  

7.-  El conductor del camión no pudo frenar, porque estaba mal  estacionado obstruyendo la vía.  

8.-  No se pudo establecer la velocidad de la moto.  

9.-  las lesiones en la cabeza de la víctima son producto de la  fuerte colisión con el carro que estaba mal estacionado.  

10.-  la causa del accidente fue la infracción al deber objetivo de  cuidado del procesado ante el mal estacionamiento del tracto-camión,  obstruyendo la vía sin ninguna señal preventiva o  lumínica que alertara a los demás usuarios.  

Por  lo anterior, estimó que el magistrado ponente “no  realizó un estudio y análisis profundo, adecuado,  juicioso, conjunto e integral de las pruebas y evidencia física  omitiéndolas casi de forma total”  acudiendo a conjeturas para deformar la verdad, crear dudas y  apartarse de lo probado en el juicio, todo para esconder la  negligencia del procesado y concluir que no era culpable.  

Consecuentemente,  solicitó casar el fallo y emitir decisión de reemplazo  de carácter condenatorio.  

Cargo  subsidiario:  

Pregonó  la “VIOLACIÓN  DIRECTA DE LA LEY SUSTANCIAL, POR VIOLACIÓN EVIDENTE DEL  ARTÍCULO 32 NUMERAL 1° DEL CÓDIGO PENAL Y FALTA DE  APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 181 NUMERAL 1° DEL CÓDIGO  DE PROCEDIMIENTO PENAL”, porque  se  dio aplicación a una causal de ausencia de responsabilidad al  no probar el nexo de causalidad entre la conducta desarrollada por el  procesado y el fallecimiento de la víctima.  

Para  el demandante, el Tribunal no fue imparcial en la valoración  del testimonio de Wilson Geovanny Bedoya Olivar y varió la  motivación del a  quo al  negar la realidad que el procesado faltó a su deber objetivo  de cuidado cuando imprudentemente dejó estacionado el camión,  quien incluso transitaba en horas no permitidas ya que estaba  restringido el paso para vehículos pesados por ser domingo y  día de elecciones.  

Aseguró  que “no se aplicó por el fallador de segunda instancia  como es lo correcto para el caso, conforme a la ley que debe ser  imparcial y según lo que se pruebe en el juicio oral, lo  establecido en el artículo 32 numeral 1° del C.P. y de  significar que es manifiesta la responsabilidad en el accidente por  parte de quien no es justo se le imponga una pena y multa  reprochable, como se le ha impuesto, esto siguiendo los principios de  imparcialidad, equidad, congruencia, artículo 5, 7 del  C.P.”—sic—  

Por  lo tanto, pidió casar el fallo a fin de condenar al procesado.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

De  manera preliminar se advierte que, si bien para denunciar la  ilegalidad de la sentencia el demandante presenta dos cargos en orden  jerárquico, no dedica espacio para evidenciar la necesidad de  un pronunciamiento de fondo en relación con los fines de la  casación, según lo preceptuado en los artículos  180 y 184, inciso 2º, de la Ley 906 de 2004.  

Con  anterioridad la Corporación ha precisado que para acceder a  esta sede extraordinaria es deber ineludible del demandante  justificar el recurso: Si se trata del interés personal en  aras de la efectividad del derecho material, el respeto de las  garantías de los intervinientes, la reparación de los  agravios sufridos por estos, o por el interés general de la  unificación de la jurisprudencia.  

Pero  lo que vaticina la no admisión de los cargos es el  planteamiento contradictorio de cada uno de ello que los torna  inasibles, como pasa a explicarse:  

En  la primera censura no es posible desentrañar qué clase  de yerro judicial denuncia cuando anota que el Tribunal incurrió  en violación de la “ley  sustancial en forma directa, por falta de aplicación evidente  del artículo 380 del C.P.P. al haberse desconocido las reglas  de producción y apreciación de la prueba”, porque  no solo olvida incluir una norma de orden sustantivo, al citar  simplemente una de estirpe adjetiva relacionada con la valoración  de los medios de prueba, los elementos materiales probatorios y la  evidencia física, sino que no desarrolla una infracción  normativa directa al reparar en la forma como el juzgador aprehendió  y valoró las declaraciones de testigos y peritos vertidas en  juicio.  

Pero  si se tratara de una infracción indirecta de la ley sustancial  tampoco logra el apoderado de las víctimas denotar el  desafuero judicial ya que no especifica si a través de un  error de hecho o de derecho arribó el fallador a la conclusión  que no se  le podía atribuir jurídicamente a MORENO  RAMÍIREZ la  muerte del motociclista.  

Desdeña  el censor que en el fallo se evidenció que ante las varias  hipótesis que se advertían como causa del accidente y  del resultado fatal que se produjo, no era posible acotar que el  procesado incurrió en una conducta imprudente y que al violar  su deber objetivo de cuidado originó el siniestro, pues  mediaba la velocidad probable y el estado de embriaguez bajo el cual  la víctima conducía su motocicleta, de ahí que  “mal podría predicarse la satisfacción del  estándar probatorio exigido por la ley circunscrito a la  superación de toda duda razonable para arribar al  convencimiento de la responsabilidad penal del justiciable”.  

Paralelamente,  alejado de la realidad procesal el impugnante señala que el  Tribunal no tuvo en cuenta los testimonios de varias personas que  daban cuenta que el tracto-camión se encontraba detenido,  obstaculizando la vía y sin señal que alertara a los  usuarios de la misma, porque judicialmente se aprehendieron las  declaraciones de Wilson Geovanny Bedoya Olivar, Ildenover de Jesús  Daza Patiño, Francisco Javier Varón Gil, Gustavo Adolfo  Páez Acosta y José Alexander Cardozo Morales, solo que  frente a la prueba técnica que derruía tal posibilidad  no se les otorgó credibilidad en cuanto el análisis del  físico forense permitía concluir que el vehículo  pesado estaba en movimiento no sólo por la huella de frenada,  sino porque la misma estaba delante de la mancha de sangre mediando  entre ambos vestigios una distancia de 24,3 metros.  

El  juzgador destacó que si el tracto-camión vehículo  hubiera estado detenido no habría esa huella de frenada, pero  también analizó que según la posición de  las llaves de la moto, la parte lateral derecha de la misma y la  escoriación que en el antebrazo izquierdo presentaba la  víctima producto de un “arrastre”  sobre la superficie asfáltica, “se  erigen ciertamente en portentosos elementos suasorios reveladores de  que la colisión no fue, por así decirlo, sorpresiva o  intempestiva con un automotor en inercia, sino que, itérese,  indefectiblemente ambos cursaban el mismo trayecto”.  

Si  el recurrente pretendía derruir las conclusiones judiciales  tomadas del análisis del perito forense debió plantear  un error de hecho por falso raciocinio a fin de denotar algún  desafuero intelectivo del juzgador al alejarse de los postulados de  la sana crítica, por desconocimiento de los criterios  científicos que rigen la física, o denotar qué  regla de formación del convencimiento fue pretermitida en el  fallo al desestimar las declaraciones que daban cuenta de la  detención previa del tracto-camión en la vía.  

Y  pese a que enumera lo que considera que fueron precisiones  científicas surgidas en el juicio, se trata simplemente de  premisas desde su óptica para sacar avante que el tracto  camión estaba detenido, pero sin desarrollar, como ya se  anotó, algún error judicial.  

También  el segundo cargo es presentado por el recurrente bajo una dificultad  lógica insuperable al pregonar la “VIOLACIÓN  DIRECTA DE LA LEY SUSTANCIAL, POR VIOLACIÓN EVIDENTE DEL  ARTÍCULO 32 NUMERAL 1° DEL CÓDIGO PENAL” y  en desarrollo del mismo argumentar que “no  se aplicó por el fallador de segunda instancia como es lo  correcto para el caso, conforme a la ley que debe ser imparcial y  según lo que se pruebe en el juicio oral, lo establecido en el  artículo 32 numeral 1° del C.P. y de significar que es  manifiesta la responsabilidad en el accidente por parte de quien no  es justo se le imponga una pena y multa reprochable, como se le ha  impuesto, esto siguiendo los principios de imparcialidad, equidad,  congruencia, artículo 5, 7 del C.P.”—sic—.  

De  esa forma, además de que no se advierte si crítica o  echa en falta la aplicación de la causal de responsabilidad,  pasa por alto que la absolución de MORENO RAMÍREZ no  provino de considerar que hubo una fuerza mayor o un caso fortuito,  sino porque probatoriamente no fue dable predicar más allá  de toda duda razonable el nexo de causalidad entre la conducta  desplegada por el procesado y el resultado muerte del motociclista.  

Así,  el juzgador de segundo grado, en  el ejercicio propio de la valoración judicial —sin que a  ese respecto el demandante explique la indebida estimación  probatoria—, como se advertían también como  causa probable y eficiente del resultado el que la víctima  presentaba una concentración de 198 mg% de etanol en su sangre  y bajo ese estado manejaba la moto, concluyó que no era  posible acreditar  la responsabilidad penal del procesado.  

En  estas condiciones el reparo del apoderado de víctimas no se  decanta en errores de apreciación probatoria del juzgador, y  si bien ofrece otra vertiente de los hechos, no tiene la contundencia  necesaria para advertir que la sentencia debió ser  condenatoria, lo que conlleva a que la demanda no sea admitida.  

Finalmente,  es necesario señalar que no se ve la necesidad de superar los  defectos que exhibe el libelo para decidir de fondo, según lo  dispone el inciso 3º del artículo 184 de la Ley 906 de  2004 que ameritara la intervención oficiosa de la Corte, pues  se advierte razonablemente que no se precisa del fallo para cumplir  alguna de las finalidades del recurso de casación: i) la  efectividad del derecho material; ii) el respeto de las garantías  de los intervinientes; iii) la reparación de los agravios  inferidos a estos; o iv) la unificación de la jurisprudencia.  

Precisión  final  

Contra  la decisión de no admitir la demanda de casación  procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido  en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala Penal de la Corte Suprema de  Justicia,  

RESUELVE  

NO  ADMITIR la demanda de casación interpuesta por el  representante de las víctimas contra la sentencia proferida el  15  de septiembre de 2017 por el Tribunal Superior de Ibagué.  

De  conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906  de 2004, es facultad de la demandante elevar petición de  insistencia.  

Notifíquese  y cúmplase.  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Presidente  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

PATRICIA  SALAZAR CUELLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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