AP3658-2019(55453)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  ponente  

AP3658-2019  

Radicación  Nº 55453  

Aprobado acta Nº  217  

Bogotá, D.  C., veintisiete (27) de agosto de dos mil diecinueve (2019).  

La Sala decide  sobre la admisión de la demanda de casación presentada  por el defensor de MANUEL ANTONIO BUSTOS VARGAS contra la sentencia  de 6 de marzo de 2019, por medio de la cual el Tribunal Superior de  Bogotá confirmó la proferida el 21 de febrero de 2018  por el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento  de esta ciudad, que condenó al procesado como autor del delito  de homicidio  agravado en el grado de tentativa.  

HECHOS  

El 4 de octubre de  2015, a las 03:00 a.m., en la carrera 11 C Este con calle 1ª B  bis, vía pública, barrio El Consuelo de esta ciudad,  cuando Leidy Johanna Fonseca Vega se dirigía a su residencia  en compañía de su hermano Wilmer Germán Fonseca  y de Jenny Patricia Bohórquez y Darío González  (amigos), fue abordada por su expareja MANUEL  ANTONIO BUSTOS VARGAS, junto con cuatro personas más, entre  ellas, la hermana del prenombrado, Bibiana Paola Bustos Vargas, quien  agredió a Fonseca Vega, iniciándose una disputa entre  ellas.  

En ese momento y  aprovechado que Leidy  Johanna Fonseca Vega se había caído, MANUEL  ANTONIO BUSTOS VARGAS con un elemento corto punzante le causó  una herida en  la espalda y, posteriormente, huyó del lugar.  

Uniformados de la  Policía Nacional que acudieron a auxiliar a Leidy Johanna  Fonseca Vega la trasladaron a un centro hospitalario, en el que  recibió la atención médica requerida, dada la  gravedad de la lesión.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

1.  Capturado MANUEL  ANTONIO BUSTOS VARGAS,  el 9 de junio de 2016 se realizó ante el Juzgado Setenta y  Nueve Penal Municipal con Función de Control de Garantías  de Bogotá audiencia en la que a solicitud de un Delegado de la  Fiscalía General de la Nación se legalizó la  aprehensión del citado ciudadano, y tras ello el ente  investigador le formuló imputación como presunto autor  responsable del delito de feminicidio  agravado en el grado de tentativa, definido  en los artículos 104 A literal a) y 104 B literal c) de la Ley  599 de 2000, adicionados por los artículos 2º y 3º  de la Ley 1761 de julio de 2015, cargo que no aceptó.  

2.  El escrito de acusación fue presentado el 3 de agosto de 2016  sin modificaciones en relación con la calificación  jurídica de la conducta1.  El asunto correspondió por reparto al Juzgado Sexto Penal del  Circuito de Conocimiento de esta ciudad, ante el cual se formuló  la acusación en audiencia realizada el 5 de octubre de ese  año2.  

3. El  8 de mayo de 2017, el Fiscal 40 Seccional de la Unidad de Delitos  contra la Vida e Integridad Personal presentó ante la juez de  conocimiento preacuerdo suscrito con la defensa y el procesado, en el  cual no solo señaló que ajustaba a la legalidad la  calificación jurídica de la conducta por la que se  procedía, esto es, de feminicidio  agravado en el grado de tentativa  a homicidio  agravado tentado,  sino que, igualmente, precisó que a cambio de que el procesado  aceptara su responsabilidad por el último de los punibles,  sería condenado a la pena establecida para el delito de  lesiones  personales agravadas.  

Sin embargo, ante  el requerimiento efectuado por la Juez Sexta Penal del Circuito de  Conocimiento a fin de que precisara si el presunto comportamiento  delictual de MANUEL  ANTONIO BUSTOS VARGAS  no se enmarcaba en los literales a) y e) del artículo 104 A de  la Ley 599 de 2004, el delegado del ente acusador retiró el  citado preacuerdo3.  

4. Celebrada  la audiencia preparatoria4  y el debate oral y público5,  el 21 de febrero de 2018 el juzgado de conocimiento dictó  sentencia en la que declaró al acusado penalmente responsable  como autor del delito de homicidio  agravado en el grado de tentativa.  En consecuencia, le impuso como pena principal 204 meses de prisión,  y como accesoria la inhabilitación para el ejercicio de  derechos y funciones públicas por el mismo término y le  negó los mecanismos sustitutivos de la suspensión  condicional de la ejecución de la pena y la prisión  domiciliaria6.  

5. Esa  providencia fue apelada por la defensa y confirmada en su integridad  por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá mediante  decisión de 6 de marzo de 20197.  

6. En  contra de esa determinación, el abogado de MANUEL  ANTONIO BUSTOS VARGAS  interpuso8  y sustentó9  el recurso extraordinario de casación de cuya admisibilidad se  ocupa ahora la Sala.  

LA DEMANDA  

1.  El  recurrente planteó tres cargos que sustentó en los  siguientes términos:  

1.1. En  el primer reproche alegó una «indebida  interpretación de las pruebas que conllevaron (sic) a negar el  acta del preacuerdo»,  por cuanto, después de realizada la audiencia de formulación  de acusación, si bien el procesado con el delegado del ente  acusador suscribió preacuerdo a través del cual  aceptaba su responsabilidad por el punible de homicidio  agravado en el grado de tentativa,  a cambio de ser condenado a la pena establecida para el delito de  lesiones  personales agravadas,  la juez de conocimiento no aceptó el mismo, al considerar que,  al existir antecedentes de violencia intrafamiliar entre MANUEL  ANTONIO BUSTOS VARGAS y Leidy  Johanna Fonseca Vega, no era dable variar la calificación  jurídica de feminicidio  agravado tentado a  homicidio  agravado en el grado de tentativa,  como lo propuso el delegado fiscal al pretender ajustar a la  legalidad la calificación jurídica de la conducta  endilgada al acusado.  

Situación  que en su criterio lo llevó a plantear una defensa dirigida a  demostrar que el implicado no incurrió en el reato de  feminicidio  agravado en el grado de tentativa,  negándosele al mismo la obtención de algún  beneficio por el allanamiento a cargos que pretendió efectuar  vía preacuerdo por el ilícito de homicidio  agravado tentado,  siendo condenado en últimas por ese delito.  

1.2. Por  otra parte, afirmó que se vulneraron los principios de  legalidad y tipicidad, al no permitírsele al acusado terminar  de forma anticipada el proceso seguido en su contra, ante el  preacuerdo que celebró con la vista fiscal.  

1.3.  Finalmente,  y por las mismas razones expuestas, invocó la nulidad por  violación de garantías fundamentales, concretamente, el  derecho al debido proceso que le asiste a BUSTOS  VARGAS.  

2. Como  única pretensión solicitó la  absolución del procesado.  

CONSIDERACIONES  

1.  Según  lo  establece el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, Código  de Procedimiento Penal que rige este asunto, la casación es un  mecanismo de control tanto constitucional (artículo 235-1)  como legal que procede contra las sentencias proferidas en segunda  instancia y que, de acuerdo con lo señalado en el artículo  180 del mismo ordenamiento, tiene como propósitos (i)  la efectividad del derecho material, (ii)  el respeto de las garantías fundamentales, (iii)  la reparación de los agravios inferidos y (iv)  la unificación de la jurisprudencia.  

Para el  cumplimiento de esos objetivos en el mencionado régimen  procesal, se dotó a la Sala Penal de la Corte Suprema de  Justicia de  facultades sustanciales al conferirle, entre otras, la potestad de  superar los defectos de la demanda para decidir de fondo cuando los  fines de la casación, fundamentación de los mismos,  posición del impugnante dentro del proceso e índole de  la discusión lo ameriten.  

Lo anterior no  implica, sin embargo, que este mecanismo sea de libre configuración,  desprovisto de todo rigor y que tenga como finalidad abrir un espacio  procesal semejante al de las instancias para prolongar el debate  respecto de puntos que han sido materia de controversia, pues, por el  contrario, dada su naturaleza extraordinaria, quien acude al mismo  debe ceñirse a determinados requerimientos sistemáticos  basados en la razón y en la lógica argumentativa,  atinentes a la observancia de coherencia, precisión y claridad  en el desarrollo de cada uno de los reparos efectuados (por  vicios in procedendo o in iudicando)  y desarrollarlos conforme a las causales de procedencia previstas en  el artículo 181 del ordenamiento procesal, con el fin de  persuadir a esta Corporación de revisar el fallo de segunda  instancia en procura de corregir la decisión que se acusa de  ser contraria a derecho.  

De ahí que  el inciso 2º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004  establezca que no será admitida la demanda si el actor  prescinde  de señalar la causa, el  escrito es  inconsistente, esto es, si su motivación no evidencia la  potencial violación de garantías y, en términos  generales, «cuando  de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo  para cumplir alguna de las finalidades del recurso».  

2. En  este caso, los cargos presentados por el recurrente  no podrán ser atendidos (y, por ende, la demanda tampoco  será admitida), en tanto sus afirmaciones son infundadas,  incoherentes,  contrarias a la realidad de lo actuado o inanes para adelantar un  debate de fondo a esta altura del proceso.  

En primer lugar,  el  recurrente dejó de cumplir con la carga procesal de señalar  la  causal de procedencia del recurso extraordinario de casación.  La  Sala destaca la ambigüedad que ostenta la censura, toda vez que  no acierta en identificar de manera clara e inequívoca la vía  de ataque por la que pretendía demostrar el presunto yerro en  la sentencia de segundo grado, determinante de una decisión  contraria a derecho.  

Por  otro lado, los  argumentos presentados por el demandante van  en contravía del principio de no contradicción que  gobierna la casación e impone consecuentemente su rechazo.  

Ello,  como quiera que la defensa propuso diversos reparos relacionados con  (i) una «indebida  interpretación de las pruebas que conllevaron (sic) a negar el  acta del preacuerdo»,  (ii)  la  «violación al principio de legalidad y tipicidad»  e  (iii) invocó la  «nulidad por violación de garantías  fundamentales»,  todos bajo un mismo contenido material, esto es, que MANUEL  ANTONIO BUSTOS VARGAS fue condenado por un delito respecto del cual  se había allanado vía preacuerdo, situación que,  según lo manifiesta, no fue avalada por la titular del juzgado  de conocimiento, negándosele la oportunidad de acceder a los  beneficios que tal terminación anticipada del proceso le  brindaba.  

Postura  que riñe con la lógica y la razón, al pretender  el censor formular diferentes reproches, pero todos bajo el mismo  supuesto de hecho.  

En  tercer lugar, la única petición formulada por el  demandante relacionada con «CASAR  la  sentencia confirmada por el TRIBUNAL  SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ […]  y en su lugar decretar la ABSOLUCIÓN  de  mi defendido»  no es coherente con los cargos formulados.  

Lo  anterior, en atención a que si el cuestionamiento de la  defensa radica en la imposibilidad del procesado de acceder a los  beneficios de ley por la celebración del preacuerdo con el  ente acusador, el cual, al parecer, no fue avalado por la juez de  conocimiento, la solución a dicha irregularidad no sería  la absolución de BUSTOS VARGAS, sino la nulidad de lo actuado  o conceder al implicado la rebaja de pena a que tendría  derecho.  

Por  último, el  demandante partió de presupuestos que no atienden la realidad  de lo actuado. No es acertado afirmar, que  la Juez Sexta Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá no  haya aprobado el preacuerdo suscrito entre el acusado y la vista  fiscal, una revisión formal del devenir procesal permite  advertir que en la audiencia de 8 de mayo de 201710,  una vez el representante de la fiscalía advirtió en  razón a la estricta tipicidad que la conducta por la que se  debía proceder era la de homicidio  agravado tentado,  expuso los términos de la negociación.  

En ese momento la  funcionaria judicial le solicitó que descartara si en el  presente caso no se trata de un feminicidio  tipificado bajo las causales señaladas en los literales a) y  e) del artículo 104 A de la Ley 599 de 2004; ante lo cual, el  Fiscal 40 Seccional luego de revisar los elementos materiales  probatorios con los que contaba, decidió retirar el preacuerdo  sustentado.  

Desde esa  perspectiva, es evidente que la irregularidad propuesta carece de  objetividad y acierto, ya que no se acreditó de qué  forma la descrita situación vulneró las garantías  fundamentales de MANUEL  ANTONIO BUSTOS VARGAS y, con ello, se le impidió acceder a los  beneficios por allanamiento a cargos, cuando lo cierto es que, ni  siquiera se formalizó la presentación del preacuerdo  ante la juez de conocimiento, como lo dispone el  artículo 351 de la Ley 906 de 2004, pues  la vista fiscal, titular de la acción penal, retiró el  mismo.  

3.  En  este orden de ideas, el discurso del censor no es  suficiente para controvertir la sentencia impugnada ni para  demostrar un error de trámite o uno de juicio. De ahí  que su demanda no será admitida. Y, como la Sala tampoco  advierte de forma manifiesta la necesidad de cumplir con alguno de  los fines de la casación señalados en el artículo  180 de la Ley 906 de 2004,  ningún pronunciamiento oficioso hará contra la decisión  proferida por el juez plural.  

4. Contra  esta decisión procede el mecanismo de insistencia, en los  términos concretados por la Corte a partir del fallo de 12 de  septiembre de 2005 (radicación 24322).  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Penal,  

RESUELVE:  

NO  ADMITIR la demanda  de casación interpuesta por el defensor de MANUEL  ANTONIO BUSTOS VARGAS  por las razones dadas en la anterior motivación.  

De conformidad con  lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es  facultad de la demandante elevar petición de insistencia.  

Notifíquese  y cúmplase.  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Presidente  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          C. 1, fs. 34-41.  

2          C. 1, fs. 46-47.  

3          C. 1, fs. 72-73.  

4          C. 1, fs. 76-80.  

5          Ídem, Fs.100-103; 182-183 y 191-192, respectivamente.  

6          C. 1, fs.          197-224.  

7          C. 2, fs. 11-24.  

8          C. 1, fs. 29-30.  

9          C. 1, fs. 32-36.  

10          C. 1, fs. 72-73.      

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