AP360-2019(54604)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

AP360-2019  

Radicación  n°. 54604  

Acta  31  

Bogotá,  D.C., seis (6) de febrero de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre el impedimento manifestado por el Conjuez  Andrés Sierra Amazo de la Sala Única del Tribunal  Superior de Yopal, para conocer de la actuación adelantada  contra JULIÁN ROMÁN GONZÁLEZ HERRERA.  

HECHOS  

Fueron  relacionados por esta Corporación en pretérita  oportunidad de la siguiente manera:  

La  Fiscalía acusó a JULIÁN ROMÁN GONZÁLEZ  HERRERA porque durante su ejercicio como juez promiscuo del Circuito  de Orocué (Casanare), entre el primero de julio de 2000 y el  31 de agosto de 2012 (aunque hubo solución de continuidad por  algunos lapsos), omitió tramitar en debida forma 11 procesos a  su cargo, lo que dio lugar a la prescripción de la acción  penal en todos ellos. Además, el acusado no tomó las  decisiones inherentes a la configuración del referido fenómeno  jurídico1.  

ANTECEDENTES  PROCESALES RELEVANTES  

1.  Mediante providencia del 19 de abril de 2018, la Sala Única  del Tribunal Superior de Yopal decretó «la  preclusión de la acción penal a favor del doctor JULIÁN  ROMÁN GONZÁLEZ HERRERA, por el delito de prevaricato  por omisión en concurso homogéneo y sucesivo, con  relación a las causas penales con números de radicados  2003-0015, 2003-0019, 2000—0052 y 2000-0062» y  negó la pretensión frente a los demás procesos.  

2.  Dicha  decisión fue apelada por la Fiscalía y la defensa, por  lo que las diligencias fueron remitidas a esta Corporación,  que en providencia CSJAPP2034 del 16 May. 2018, revocó el auto  impugnado, «en  lo que concierne a la decisión del Tribunal de “decretar  la preclusión de la acción penal (…) con  relación a las causas penales “radicadas bajo los  números 2003-0015, 2003-0019, 200000052 y 2000-0062. En los  demás aspectos, el fallo se mantiene incólume»2.  

3.  En  audiencia del 13 de septiembre siguiente, los integrantes de la Sala  Única del Tribunal en mención, se declararon impedidos  para continuar conociendo la actuación y dispusieron la  designación de Conjueces3.  

4.  En  auto del 14 de noviembre de 2018, los Conjueces aceptaron el  impedimento planteado por los Magistrados de la Corporación en  cita y fijaron fecha para llevar a cabo la audiencia preparatoria4.  

5.  El  23 de noviembre siguiente, el Conjuez Andrés Sierra Amazo  manifestó  su impedimento para integrar la Sala de Decisión que conoce  del proceso adelantado contra JULIÁN ROMÁN GONZÁLEZ  HERRERA, en atención a las causales 4ª y 6ª del  artículo 56 de la Ley 906 de 20045.  

En  sustento de su manifestación, explicó que actuó  como defensor público en los procesos radicados 2000-0028,  2005-0013 y de oficio en el radicado 2004-0047, de manera que  «participé  no en el proceso penal seguido en contra del citado juez, pero si lo  hice dentro de tres procesos por los cuales les están (sic)  endilgando responsabilidad penal».  

6.  El  6 de diciembre de 2018, los demás Conjueces integrantes de la  Sala Única del Tribunal Superior de Yopal no aceptaron el  impedimento presentado, al considerar que no se configura la causal  4ª del artículo 56 de la Ley 906 de 20014, pues el  Conjuez Sierra Amazo no actuó como defensor del hoy procesado  JULIÁN ROMÁN GONZÁLEZ HERRERA.  

En  relación con la causal 6ª de la norma en cita, indicaron  que tampoco se configuraba en la medida en que el Conjuez Sierra  Amazo actuó como defensor público y de oficio en 3  procesos, en los que su trabajo se limitó a tomar posesión  del cargo y en uno de ellos, solicitar la declaratoria de  prescripción, a lo que se suma que no indicó las  razones por las cuales su imparcialidad estaba comprometida.  

En  consecuencia, dispusieron el  envío del expediente a la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, para que dirima de plano la cuestión,  conforme a lo dispuesto en el artículo 58 A del Código  de Procedimiento Penal – Ley 906 de 2004.  

CONSIDERACIONES  

1.  Competencia.  

De  acuerdo con lo establecido en el artículo 58 A de la Ley 906  de 20046,  la Sala es competente para pronunciarse en relación con el  impedimento propuesto, pues se trata de la manifestación que  hace un Conjuez de la Sala Única del Tribunal Superior de  Yopal.  

2.  De  los impedimentos.  

Los  motivos específicos constitutivos de impedimento o recusación  se estatuyeron en desarrollo del principio de imparcialidad, con el  fin de garantizar al conglomerado social que el funcionario judicial  llamado a resolver el conflicto jurídico sea ajeno a cualquier  interés distinto al de la recta administración de  justicia.  

De  esta manera, la garantía de imparcialidad se eleva a la  categoría de elemento esencial para preservar el derecho al  debido proceso y se constituye en herramienta idónea para  salvaguardar la confianza en el Estado de Derecho a través de  decisiones que gocen de credibilidad social y legitimidad  democrática,  garantizando a las partes y a la comunidad en general, la  transparencia y rigor que orienta la tarea de administrar justicia,  regulación  que trasciende la normatividad interna, en la medida en que se  encuentra prevista en el artículo 10º de la Declaración  Universal de Derechos Humanos, así como en el artículo  14, numeral 1°, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y  Políticos.  

Por tal motivo, la  manifestación de impedimento del funcionario judicial debe ser  un acto unilateral, voluntario, oficioso y obligatorio ante la  concurrencia de cualquiera de las causales que de modo taxativo  contempla la ley, para negarse a conocer de un determinado proceso y,  por lo mismo, debe estar soportada dentro de los cauces del postulado  de la buena fe que rige para todos los sujetos procesales y para el  funcionario judicial, pues este instituto no debe servir para  entorpecer o dilatar el transcurso normal del proceso penal o para  sustraerse, indebidamente, de la obligación de decidir.  

En tales  condiciones, la búsqueda de la imparcialidad judicial no es un  concepto que pueda confundirse con discrecionalidad, ni mucho menos  con arbitrariedad, pues por esa vía normativa no se conceden  al juez facultades abiertas o desbordadas de actuación.  

También  se ha expuesto que la finalidad del instituto del impedimento «es  garantizar que el funcionario judicial no se encuentre afectado por  factores externos que puedan viciar su parcialidad al momento de  resolver determinado asunto, y en caso que ello se presentara, le  corresponde apartarse cuando alguna de las causales taxativamente  señaladas se acredite»  (CSJ  AP3699 – 2016).  

3.  Del caso objeto de análisis.  

En  el presente caso, se señalaron como causales de impedimento  las  contempladas en los numerales 4 y 6 del artículo 56 de la Ley  906 de 2004, que indican:  

«4.Que el funcionario  judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o  sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado  consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del  proceso».  

6. Que el funcionario haya  dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere  participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero  o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de  consaguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que  dictó la providencia a revisar  

Ahora,  advierte la Sala que el sustento de la manifestación de  impedimento del doctor Andrés  Sierra Amazo, Conjuez de la Sala Penal del Tribunal Superior de  Yopal, se centró en que se desempeñó como  defensor público y de oficio en los expedientes radicados  2000-0028, 2005-0013 y 2004-0047, respectivamente; procesos «por  los cuales les están (sic) endilgando responsabilidad penal»  a  JULIÁN ROMÁN GONZÁLEZ HERRERA.  

Frente  al particular, debe indicar la Corte en primer término que, la  presente actuación se adelanta contra GONZÁLEZ HERRERA,  quien durante su ejercicio como juez promiscuo del circuito de  Orocué7,  presuntamente, omitió tramitar 11 procesos en los que se  decretó la prescripción de la acción penal,  entre los que se encontraban los radicados 2000-0028, 2005-0013 y  2004-0047.  

Igualmente,  se advierte que el doctor Andrés Sierra Amazo, fue designado  por GONZÁLEZ HERRERA como defensor público en el  proceso radicado 2000-0028, el 10 de marzo de 2004; trámite en  el cual su actuación se limitó a solicitar el  aplazamiento de la audiencia pública8.  

Adicionalmente,  se tiene que el 4 de noviembre de 2004, el doctor Sierra Amazo, tomó  posesión del cargo de defensor ante la Fiscalía 17  Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Orocué, en el  expediente radicado 2004-000479.  

Finalmente,  se evidencia que en el proceso 2005-0013, se designó al doctor  Sierra Amazo como defensor de oficio, quien en tal calidad, el 27 de  noviembre de 201210,  solicitó la declaratoria de prescripción de la acción  penal, tesis que fue acogida el 6 de diciembre de 2012, por el juez  que remplazó a GONZÁLEZ HERRERA en el cargo.  

Ante  esa realidad, considera la Sala procedente declarar fundado el  impedimento manifestado.  

En  efecto, si bien se advierte que el Conjuez Sierra Amazo no dijo haber  sido apoderado de JULIÁN ROMÁN GONZÁLEZ HERRERA  en el presente proceso ni en otro, lo cierto es que participó  en los expedientes radicados bajo los números 2000-0028,  2005-0013 y 2004-0047, como defensor de los implicados, mientras que  GONZÁLEZ HERRERA actuó en calidad de juez en los mismos  asuntos.  

Esa  situación especial le puede impedir al doctor Sierra Amazo  actuar con imparcialidad, pues precisamente la presente actuación  se adelanta contra GONZÁLEZ HERRERA por no haber tramitado con  la suficiente diligencia, entre otros, los mencionados procesos con  radicados números 2000-0028, 2005-0013 y 2004-0047, los cuales  terminaron con la declaratoria de prescripción de la acción  penal; decisión que precisamente fue decretada a petición  del hoy Conjuez en una de dichas actuaciones.  

Así  mismo, se debe tener en consideración que el mencionado doctor  Sierra Amazo solicitó el aplazamiento de la audiencia pública  en la actuación 2000-00028, situación que está  íntimamente ligada con el proceso adelantado contra GONZÁLEZ  HERRERA, pues se reitera, se le investiga por no tramitar en debida  forma los expedientes y permitir que por el paso del tiempo operará  el fenómeno jurídico de la prescripción, por lo  que aun cuando se trate de distinta actuación a la presente,  su intervención en esos asuntos -fuente de esta investigación-  le puede impedir obrar con imparcialidad  y ecuanimidad.  

De  manera que, en aras de evitar cualquier suspicacia que ponga en tela  de juicio la transparencia de la justicia o la honorabilidad del  funcionario, lo más sensato es apartarlo del conocimiento del  asunto para que las partes y la comunidad tengan plena seguridad de  la imparcialidad que gobierna a los jueces del caso.  

Así  las cosas, se declararan fundadas las causales impeditivas  manifestadas, pues el motivo que le impide al Conjuez Andrés  Sierra Amazo actuar con imparcialidad aparece claramente concretado,  por lo que deberá ser separado del conocimiento del proceso  que se adelanta contra JULIÁN ROMÁN GONZÁLEZ  HERRERA.  

En  mérito de lo expuesto la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA,  SALA DE CASACIÓN PENAL,  

RESUELVE  

1.  DECLARAR  FUNDADO  el impedimento manifestado por el doctor Andrés Sierra Amazo,  Conjuez de la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal, para  conocer del proceso que se adelanta contra JULIÁN ROMÁN  GONZÁLEZ HERRERA. Por tanto, se le separa del conocimiento del  mismo.  

2.  DEVOLVER inmediatamente  las  diligencias al Tribunal de origen.  

3.  Contra esta decisión no procede recurso alguno.  

Comuníquese  y cúmplase.  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio          7 del cuaderno de la Corte.  

2          Folio          6 y ss ibídem.  

3          Folio          187 y reverso de la carpeta.  

4          Folio          191 y 192 ibídem.  

5          Folio          193 de la carpeta.  

6          Del impedimento          manifestado por un magistrado conocen los demás que conforman          la sala respectiva, quienes se pronunciarán en un término          improrrogable de tres días. Aceptado el impedimento del          magistrado, se complementará la Sala con quien le siga en          turno y si hubiere necesidad, se sorteará un conjuez. Si no          se aceptare el impedimento, tratándose de Magistrado de          Tribunal Superior, la actuación pasará a la Corte          Suprema de Justicia para que dirima de plano la cuestión.  

7          Según          se indicó en el escrito de acusación, el procesado se          desempeñó en dicho caro del 1 de julio del 2000 al 18          de marzo de 2002, del 1 de abril al 26 de mayo de 2002, del 11 de          junio de 2002 al 8 de abril de 2012 y del 17 de abril al 31 de          agosto de 2012. (folio 69 de la carpeta).  

8          Folios          166 y 170 del cuaderno de copias del expediente 2000-0028.  

9          Folios          126 y 127 del cuaderno de copias del proceso 2004-0047.  

10          Fecha          en la que de acuerdo con el escrito de acusación, GONZÁLEZ          HERRERA no desempeñaba el cargo de juez promiscuo del          circuito de Orocué.  

      

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