AP3561-2019(54280)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

AP3561-2019  

Radicación  n° 54280  

Acta  212  

Bogotá  D.C., veintiuno (21) de agosto  de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

La  Sala se pronuncia sobre la admisión de la demanda sustento del  recurso de casación interpuesto por el defensor de Henry  Alberto Ramírez Florián, contra  el fallo del 21 de septiembre de 2018 del Tribunal Superior de  Bogotá, mediante el cual confirmó la sentencia  proferida el 12 de julio del mismo año por el Juzgado 43 Penal  del Circuito de Conocimiento de esta ciudad, que lo condenó  como autor de los delitos de acceso carnal abusivo con menor de 14  años y actos sexuales con menor de 14 años, ambos  agravados y en concurso homogéneo y sucesivo.  

HECHOS  

Fueron  reseñados en el fallo de segundo grado, así:  

“De  acuerdo con lo consignado en la carpeta, el día 28 de enero de  2016, la señora YEIMI ANDREA HERNÁNDEZ FUENTES,  instauró denuncia penal en contra de HENRY ALBERTO RAMÍREZ  FLORIÁN, por el presunto abuso sexual llevado a cabo por éste  sobre sus sobrinas NVMH, de nueve años de edad, DSMP, de 8  años de edad y LTMG, de 8 años de edad para esa época.  

Los  hechos ocurrieron entre los años 2015 y 2016, en la residencia  del imputado ubicada en la carrera 71 D bis No 31-28 sur en la ciudad  de Bogotá, cuando las menores iban de visita a la casa de su  bisabuela y madre del implicado, momento que éste,  aprovechando la confianza que las niñas le tenían por  razón de su parentesco, procedía a cometer vejámenes  sexuales en contra de ellas, como tocamientos por encima y debajo de  la ropa en sus partes íntimas (vagina y cola) a cambio de  llevarlas al parque a jugar. De igual forma les exhibía videos  pornográficos en los que parejas adultas sostenían  relaciones sexuales y en específico a la menor DSMP, en varias  oportunidades le introdujo los dedos en la vagina y le besó su  zona íntima en presencia de su hermana NVM…”1  

ANTECEDENTES  

1. El  24 de octubre de 2017, ante el Juzgado 18 Penal Municipal con Función  de Control de Garantías de la capital, la Fiscalía  General de la Nación le imputó a Henry  Alberto Ramírez Florián los  delitos de acceso carnal abusivo con menor de 14 años,  agravado, en concurso homogéneo y sucesivo, y actos sexuales  con menor de 14 años, agravado, en concurso homogéneo y  sucesivo, de conformidad con los artículos 208, 209, 211,  numeral 5, y 31 del Código Penal. El imputado se allanó  a los cargos.  

2. El  16 de febrero de 2018, la Fiscalía 229 Seccional radicó  escrito de acusación en contra del citado por las conductas  criminales referidas y, asignado el asunto al Juzgado 43 Penal del  Circuito de Bogotá, en audiencia del 6 de junio, éste  verificó la legalidad del allanamiento.  

Acorde  con lo anterior, el 12 de julio siguiente, condenó a Henry  Alberto Ramírez Florián a la  pena principal de 18 años y 8 meses de prisión y a la  accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones públicas por igual lapso, al tiempo que le denegó  la suspensión condicional de la ejecución de la pena y  la prisión domiciliaria.  

3.  Apelado el fallo por la defensa, la Sala Penal del Tribunal Superior  de Bogotá, en providencia del 21 de septiembre del mismo año,  lo confirmó.  

FUNDAMENTOS  DE LA IMPUGNACIÓN  

La  defensa presentó los siguientes reparos en contra de la  decisión adoptada:  

1. Al  amparo de la causal primera de casación, sostuvo la violación  directa del artículo 33 de la Constitución Política  de Colombia, por cuanto, una lectura detenida de la entrevista  realizada al padre de las presuntamente afectadas, una de ellas le  afirmó la mendacidad de la acusación, información  que ratificaba la hermana del acusado.  

Agregó  que su defendió aceptó la pena y no los cargos, movido  por la presión moral que suscitó la situación en  su familia y la sociedad, lo cual le hizo entrar en un estado de  shock mental temporal.  

2.  Por la misma senda, reprochó la “pobreza  de la investigación” y que sólo  se haya condenado con fundamento en el allanamiento efectuado.  Aseveró que los informes de clínica forense de las tres  niñas, no arrojaron resultados que acreditaran los vejámenes  sexuales acusados, de manera que se faltó al principio de  investigación integral generándose una causal de  nulidad.  

3. Se  vulneró el principio de culpabilidad previsto en el artículo  12 del Código Penal, en tanto se condenó a Ramírez  Florián “sin  haber demostrado la culpabilidad del mismo”  lo cual se configura en una violación directa de la ley que  genera nulidad.  

4.  Violación directa del artículo 7 del Código de  Procedimiento Penal, ya que la denuncia presentada es falsa y con  ella se trató de obtener alguna ventaja con el encarcelamiento  de su poderdante, además, se dictó sentencia cuando  asaltaban dudas sobre su responsabilidad.  

5.  Violación directa al aplicar los artículos 208, 209 y  211, numeral 5, del Código Penal, al adecuarse de forma  indebida unos hechos inexistentes a la norma. Afirmó que hubo  un vicio de consentimiento del procesado al momento de la formulación  de la imputación, en tanto “nadie  es tan ingenuo de aceptar unos cargos que implican más de 12  años de prisión, sin haber cometido el delito.”2  

Concluyó  que la sentencia impugnada se encuentra “afectada  por invalidez por los yerros anotados”3  e hizo un llamado para que se evalúe  la actitud de mujeres que se aprovechan para denunciar falazmente a  personas por conductas sexuales con el fin de obtener beneficios  económicos.  

CONSIDERACIONES  

1.  Acorde con lo establecido en la Ley 906 de 2004, la casación  es un instrumento de control constitucional y legal de las sentencias  de segunda instancia, encaminado a proteger los derechos y garantías  fundamentales consagrados en la Constitución Política y  en los tratados de derechos humanos que forman parte del bloque de  constitucionalidad y a garantizar la efectividad del derecho material  y la reparación de los agravios inferidos a quienes  intervienen dentro del proceso penal.  

Por  tal motivo, se trata de un medio de oposición estrictamente  reglado, en cuanto su ejercicio debe someterse a determinados  presupuestos de postulación de los reproches de acuerdo con  las causales taxativamente señaladas en la ley y los  lineamientos de la jurisprudencia, de manera que no es dable  asimilarlo a un simple alegato de instancia.  

En  razón de ello, para que la demanda de casación sea  admitida, es necesario que la pretensión del demandante se  dirija a demostrar la afectación de algún derecho o  garantía fundamental, motivo por el cual, además de  señalar la causal escogida para denunciar el agravio, ha de  contar con un desarrollo adecuado de cada uno de los cargos que le  dan sustento, así como demostrar la necesidad del fallo de  casación, labor que impone la observancia de las reglas de  coherencia, precisión y claridad que conduzcan al cabal  entendimiento del reparo, pues, de lo contrario, el libelo resulta  inadmisible.  

2. En  el presente caso ocurre lo anterior, por cuanto el  libelista no indicó la finalidad de su recurso al tenor de las  previsiones del artículo 180 del Código de  Procedimiento Penal y, además, faltando al principio de  prioridad y claridad en la presentación de sus reparos, a  través de las censuras lo que exhibió fue su interés  en lograr la invalidación de la sentencia producto del  allanamiento del procesado a los cargos formulados en audiencia del  24 de octubre de 2017, por vía de retractación, para  ahora obtener una sentencia de carácter absolutorio o la  nulidad del proceso, tema que resulta extraño, porque según  lo indica el artículo 293 de la Ley 906 de 2004, tal situación  en principio resulta inadmisible.  

En  ese sentido, esta Corporación ha sido reiterativa en sostener  que la aceptación de cargos4,  por vía de allanamiento no es un acto retractable, en tanto,  una vez es sometido a verificación por la autoridad  competente, resulta inmodificable y vinculante para el Juez que emita  sentencia, salvo que se demuestre la trasgresión de garantías  fundamentales. Así lo ha indicado:  

El  artículo 293 de la ley 906 de 2004, dispone que el  allanamiento a cargos o el acuerdo son vinculantes para la fiscalía  y el imputado, de modo que el juez una vez determina que es  voluntario, libre y espontáneo, debe aceptarlo, sin que a  partir de este momento sea posible la retractación de alguno  de los intervinientes, salvo que lo aceptado o acordado desconozca  las garantías fundamentales.  

Debido  al principio de irretractabilidad que los rige, las partes se  encuentran inhabilitadas para revocar, reformar, modificar o  desconocer sus términos; permitirlo sería afectar la  buena fe, la lealtad procesal, la seguridad jurídica y la  pronta y eficaz administración de justicia, fines del sistema  acusatorio5.  

En  esas circunstancias el recurso extraordinario busca desconocer el  allanamiento a cargos de los procesados en la audiencia de  formulación de la imputación, propósito que  contradice el mandato legal arriba mencionado.  

El  casacionista olvida que los imputados al aceptar los cargos,  renuncian entre otros derechos, al de no autoincriminación, a  un juicio público, oral, contradictorio, concentrado e  imparcial, con inmediación de las pruebas y sin dilaciones  injustificadas, a cambio de una rebaja de la pena a imponer.  (CSJ AP, 25 mar. 2015 rad. 43505).  

De  esta manera, y sólo ante circunstancias excepcionales y  restringidas a la violación de las referidas garantías,  es posible deprecar su anulación, así como cuando tal  manifestación se generó con vicio del consentimiento,  caso en el cual, será obligación de la parte proponente  demostrar tal supuesto invalidante, según ya se ha explicado:  

«Es  posible deshacer la aceptación de responsabilidad en cualquier  momento y solo en las dos hipótesis indicadas, por la norma  –parágrafo del artículo 293 CPP-, esto es,  consentimiento viciado o desconocimiento de garantías, con  la carga para quien lo aduce de demostrar que efectivamente se  configuró alguna de estas dos situaciones invalidantes,  de modo que cada una de las cuales haya determinado por sí  sola, la aceptación de los cargos y la consecuente renuncia al  derecho a la no autoincriminación  

(…)  

A  menos que se acredite que el procesado aceptó su  responsabilidad a consecuencia de un error, fuerza o dolo, o que no  se garantizó por ejemplo, su derecho a contar con una defensa  técnica, resulta inadmisible retrotraer el proceso, en orden a  dejar sin efectos la aceptación de cargos».  (CSJ SP 20 Nov. 2013, rad. 39834).  

Nada  de lo anterior ocurrió en el presente evento, pues el defensor  que asumió tal labor en sede extraordinaria, a través  de sus 5 postulaciones, deprecó sin mayor fundamentación  la incorrección de la decisión adoptada asumiendo la  violación de normas de carácter sustancial y procesal,  por supuestas falencias en el recaudo y valoración de  elementos materiales probatorios que criticó por aspectos  ajenos a la naturaleza del procedimiento establecido en la Ley 906 de  2004, como la trasgresión del principio de investigación  integral que no aplica, y desestimando sin más el acto de  aceptación que se constituía en eje de la condena  emitida.  

Y en  ese orden, el recurrente perdió de vista que, en razón  del allanamiento a cargos, la actividad con vocación  probatoria no trascendió a la práctica de pruebas en  juicio oral y público, toda vez que el imputado renunció  a las prerrogativas consignadas en el artículo 8 del estatuto  procedimental, y entre las que igualmente estaba, el derecho a no  autoincriminarse que constitucionalmente se prevé en el  artículo 33 de la Carta Superior.  

Además,  no resulta acertado lo afirmado por el censor, en cuanto a que la  determinación condenatoria se soportó exclusivamente en  el acto de aceptación, ya que la materialidad de las conductas  ilegales y su comisión se fundó también en la  denuncia, las entrevistas forenses de las agredidas y los informes  médico legales sexológicos practicados a las mismas. En  ese contexto, no se observan desatendidas las obligaciones propias de  la judicatura cuando dicta sentencia por la vía anticipada.  

Ni  mucho menos aparece procedente anunciar la trasgresión de  garantías fundamentales, en especial, la existencia un vicio  de consentimiento en razón de un estado de shock  mental temporal, pues no sólo no lo demostró el  proponente aun cuando era su obligación, sino que del registro  de la audiencia de formulación se descarta, en tanto, la Juez  que presidió la diligencia se ocupó de verificar la  comprensión de los hechos, delitos y consecuencias punitivas  por parte del imputado de manera expresa6  y su no exposición a sustancias alcohólicas o  estupefacientes, y concedido un receso para que igualmente fuera  asesorado por su representante judicial y luego de exponerle de  manera clara y suficiente las repercusiones de una eventual  aceptación de cargos, incluidas la prohibición de  beneficios legales en razón de la naturaleza del delito y las  víctimas, al ser interrogado sobre este punto, decidió  de manera libre, consciente, voluntaria y debidamente informado7,  aceptar la imputación, habiéndolo así aseverado  en tres oportunidades por requerimiento de la funcionaria.  

3. En  ese contexto, los argumentos planteados en la  demanda no llevan a concluir cosa distinta a que la intención  de promover el recurso extraordinario es obtener la retractación  de la aceptación de responsabilidad, y no desestimar la  sentencia condenatoria en atención a los principios y  supuestos que delimitan su procedencia.  

En  virtud de lo anterior, la Sala habrá de inadmitir la demanda  de casación examinada, más aun cuando no se advierte  que el recurso esté convocado a cumplir alguna de sus  finalidades o que se haya vulnerado garantías de orden  fundamental que impongan su protección oficiosa.  

4.  Finalmente, contra la determinación que se adopta es viable el  mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del artículo  184 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación  legal es el señalado en CSJ AP, 12 Dic. 2005, Rad. 24322 y de  acuerdo al plazo precisado en CSJ AP3481-2014.  

* * *  * *  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal,  

RESUELVE:  

1. No  admitir la demanda de casación presentada por el defensor de  Henry Alberto Ramírez Florián.  

2.  Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia.  

3.  Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal  de origen,  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

PATRICIA  SALAZAR CUELLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Folios          54 y 55, cuaderno Tribunal  

2          Folio          106, cuaderno Tribunal  

3          Folio          107, cuaderno Tribunal  

4          CSJ AP., 24 jul. 2017 rad. 50653  

5          Casación julio 8 de 2009, radicación 31280  

6          Audio 11001610810520168006100_11001408018-0, a          partir del minuto 27:00  

7          Audio 11001610810520168006100_11001408018-1, a          partir del minuto 00:00 a 06: 50      

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