AP3511-2019(55737)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  ponente  

AP3511-2019  

Radicación  Nº 55737  

Acta  No. 212  

Bogotá,  D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

La  Sala define la impugnación de competencia promovida por la  defensa dentro del proceso que se adelanta contra URBALIT MENDOZA  TOLOZA, CRISTIAN MAURICIO BERNAL CÁRDENAS y MIGUEL ÁNGEL  LARRARTE ROZO,  por los delitos de homicidio agravado y concierto para delinquir  agravado.  

ANTECEDENTES  

1. El 06 de mayo  de 2019,  la Fiscalía 47 Seccional de la Estructura de Apoyo  de Bogotá, radicó escrito de acusación ante el  Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Especializados de la  misma ciudad, en contra de:  

(i) URBALIT  MENDOZA TOLOZA, por los delitos de homicidio agravado (artículo  103, 104, numeral 3º del Código Penal) y concierto para  delinquir agravado (artículo 340 inciso 2º y 3º,  C.P.)  

(ii)  CRISTIAN MAURICIO BERNAL CÁRDENAS,  por  las conductas de homicidio agravado (artículo 103, 104,  numeral 3º del Código Penal) y concierto para delinquir  agravado (artículo 340 inciso 2º, C.P.)  

(iii)  MIGUEL ÁNGEL LARRARTE ROZO, por el punible de concierto para  delinquir agravado (artículo 340, inciso 2º del Código  Penal).  

2. Asignado el  asunto al Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá,  en audiencia de formulación de acusación cumplida en  sesión del 03 de julio de 2019, la defensa de CRISTIAN  MAURICIO BERNAL CÁRDENAS y MIGUEL ÁNGEL LARRARTE ROZO,  impugnó la  competencia del juez, al considerar que los hechos  tuvieron ocurrencia tanto en Bogotá como en los municipios de  la Mesa y Sibaté.  

Al respecto  argumentó que el delito de homicidio comporta una pena mayor  que el de concierto para delinquir, y tres de ellos se cometieron en  municipios de Cundinamarca.  

3. Escuchadas las  intervenciones del Delegado de la Fiscalía, el Representante  del Ministerio Público y la defensa de URBALIT MENDOZA TOLOZA,  quienes se manifestaron en desacuerdo con las postulaciones incoadas,  el titular del despacho consideró que como en el presente caso  la impugnación de competencia involucra dos distritos  judiciales diferentes, la misma debe ser asignada por la Corte  Suprema de Justicia.  

En consecuencia  dispuso la remisión del asunto a esta Colegiatura.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De conformidad con lo señalado en el artículo 32,  numeral 4° de la Ley 906 de 2004, esta Sala es competente para  conocer de la definición de competencia en el presente asunto,  en  atención a que los Juzgados involucrados son de diferente  Distrito Judicial, esto es, Bogotá y Cundinamarca.  

2. El  artículo 54 del Estatuto Procesal Penal de 2004 regula el  trámite del incidente de definición de competencia, y  señala que, “…cuando  el juez ante el cual se haya presentado la acusación  manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las  partes en la misma audiencia y remitirá el asunto  inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el término  improrrogable de tres (3) días decidirá de plano. Igual  procedimiento se aplicará cuando se trate de lo previsto en el  artículo 286 de este código y cuando la incompetencia  la proponga la defensa…”.  

Luego, es el  mecanismo previsto en ordenamiento legal para precisar de manera  perentoria y definitiva, cuál de las diferentes autoridades  judiciales es la llamada a conocer de la fase procesal del  juzgamiento de un asunto determinado.  

3.  En  el presente evento, para decidir el asunto, corresponde acudir a las  reglas fijadas en el artículo 52 de la Ley 906 de 2004, el  cual regula la competencia por conexidad, en tanto a URBALIT  MENDOZA TOLOZA y CRISTIAN MAURICIO CÁRDENAS BERNAL se les  sindica de varias conductas punibles, a saber: homicidio agravado y  concierto para delinquir agravado. Así lo ha explicado esta  Corporación:  

La Corte debe  precisar que los artículos 43 y 52 de la Ley 906 de 2004,  regulan situaciones diferentes, sin que entre ellos pueda advertirse  colisión, confrontación, confusión o ambigüedad.  

El artículo  43, contempla, en sus dos primeros incisos:  

Competencia.  Es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde  ocurrió el delito.  

Cuando no fuere  posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, éste se  hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el  extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el  lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía  General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren  los elementos fundamentales de la acusación.  

Por su parte,  el artículo 52 ibídem, reseña:  

Competencia  por conexidad.  Cuando deban juzgarse delitos conexos conocerá de ellos el  juez de mayor jerarquía de acuerdo con la competencia por  razón del fuero legal o la naturaleza del asunto; si  corresponden a la misma jerarquía será factor de  competencia el territorio, en forma excluyente y preferente, en el  siguiente orden: donde se haya cometido el delito más grave;  donde se haya realizado el mayor número de delitos; donde se  haya realizado la primera aprehensión o donde se haya  formulado primero la imputación.  

Cuando se trate  de conexidad entre delitos de competencia del juez penal del circuito  especializado y cualquier otro funcionario judicial corresponderá  el juzgamiento a aquél.  

Como se  aprecia, ambos dispositivos procesales contemplan circunstancias de  hecho diferentes, que no tienen por qué confundirse ni generar  contraposición.  

En este  sentido, debe entenderse que el artículo 43 únicamente  opera cuando se desconoce el sitio de ocurrencia del delito –importa  la naturaleza individual del mismo-, o este es ejecutado en varios  lugares, en uno incierto o en el extranjero.  

Allí, es  del arbitrio del Fiscal, sin consideración a factores  prevalentes y apenas signado por el sitio donde cuente con los  elementos fundamentales de prueba, definir el territorio de  acusación.  

De forma  contraria, si  sucede que se conoce el sitio de ocurrencia del delito o delitos,  pero se investigan y juzgarán varios ocurridos en diferentes  lugares, el factor de definición es precisamente el de  conexidad que regula el artículo 52 de la Ley 906 de 2004,  pues,  no se trata de que una conducta se verifique ejecutada en varios  sitios o uno incierto o en el extranjero, sino que para el  conocimiento es  necesario definir cuál de todos los jueces individualmente  considerados, abordará el examen del conjunto de conductas  punibles.  (CSJ  AP, 19 jun. 2013, rad. 41532)  

4.  Conforme  con el orden dispuesto, se observa que el delito de concierto para  delinquir agravado por el inciso 2º del canon 340 de la Ley 599  de 2000, recae en la justicia especializada de acuerdo con lo  dispuesto en el artículo 35, numeral 17 del Código de  Procedimiento Penal de 2004. De manera que no hay duda que es un  funcionario de dicha categoría el llamado a conocer de la  actuación.  

4.1. Luego,  corresponde descender al siguiente criterio fijado en la ley, esto es  el territorio, que en forma excluyente y preferente, se determina,  inicialmente, por aquel dónde se hubiera cometido el delito  más grave, que es el homicidio agravado1,  cuya pena oscila entre 400 y 600 meses de prisión, mientras  que el concierto para delinquir agravado2  es de 96 a 324 meses. Al respecto se advierte que en lo relativo al  primer punible mencionado, se les atribuyó en razón a  los siguientes hechos:  

Al señor  URBALIT MENDOZA TOLOZA, alias ARAÑA se le acusa de la presunta  comisión de las conductas de homicidio agravado, por el hecho  de ser el presunto autor o participe [Sic] en la comisión de  los homicidios de BRANDON DARIO CÁRDENAS GARCÍA, con  ocurrencia el día 19 de octubre de 2019 en Sibaté, del  homicidio de LUIS ALEJANDRO VIDAL LOPEZ, el cual se causó el  día 18 de septiembre de 2018 en el barrio la Joya de Ciudad  Bolívar y los homicidios de JHONY ESTEBAN PUENTES MOLINA [y]  MISAEL NIETO LOPEZ, causados el día 21 de octubre de 2018 en  la [Sic] Mesa (Cundinamarca) […] .  

Al señor  CRISTIAN MAURICIO CÁRDENAS BERNAL [Sic] alias CÁRDENAS  o CARDIO, se le acusa de la presunta conducta de homicidio agravado,  por el hecho de ser el presunto autor o participe [Sic] en la  comisión de [Sic] LUIS ALEJANDRO VIDAL LOPEZ el cual se causó  el día 18 de septiembre de 2018 en el barrio la Joya de Ciudad  Bolívar y los homicidios de JHONY ESTEBAN PUENTES MOLINA [y]  MISAEL NIETO LOPEZ, causados el día 21 de octubre de 2018 en  la [Sic] Mesa (Cundinamarca) […].  

Es decir que las  conductas típicas se ubican en diferentes circunscripciones  territoriales, lo cual obliga a consultar el siguiente parámetro,  esto es, donde se haya realizado el mayor número de delitos.  

4.2. En esa línea  y conforme con la enunciación precedente, se tiene que el  mayor número de conductas punibles se perpetraron en el  municipio de la Mesa, pues de los 4 eventos señalados, 2 se  ubican en esta jurisdicción territorial, de manera que la  competencia radica en los Jueces Penales del Circuito Especializados  de Cundinamarca.  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Penal,  

RESUELVE  

1. Asignar  al  Juzgado Penal del Circuito Especializado con Función de  Conocimiento de Cundinamarca (reparto), la competencia para conocer  del proceso adelantado contra URBALIT  MENDOZA TOLOZA, CRISTIAN MAURICIO BERNAL CÁRDENAS y MIGUEL  ÁNGEL LARRARTE ROZO.  

2. Contra  esta decisión no procede recurso alguno.  

Cúmplase.  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          Artículo 103, 104 numeral 3, Código Penal  

2          8 a 27 años, articulo 340, incisos 2 y 3  

5      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *