AP3508-2019(55183)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

Magistrado  Ponente  

AP3508-2019  

Radicación  No. 55183  

Acta 212  

Bogotá,  D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil diecinueve (2019).  

I. VISTOS  

Se procede a  resolver la petición probatoria presentada por la defensora de  oficio del ciudadano colombiano CARLOS  ALBERTO CANTÍN RODRÍGUEZ,  solicitado en extradición por el Gobierno de Estados Unidos de  América, para que comparezca a juicio por un delito federal de  tráfico  de narcóticos,  en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de  Florida.  

II.  ANTECEDENTES  

1. Mediante  Nota Verbal nº 0092 del 24 de enero de 20191,  el Gobierno de los Estados Unidos de América solicitó  la detención provisional con fines de extradición del  ciudadano colombiano Carlos  Alberto Cantín Rodríguez,  requerido para comparecer a juicio por el delito de tráfico  de narcóticos,  de acuerdo con la acusación nº 18-20817CR  –WILLIAMS/TORRES, dictada el 19 de octubre de 20182,  en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de  Florida.  

2. Con  fundamento en esa petición, la Fiscalía General de la  Nación, mediante Resolución del 4 de febrero de 20193,  decretó la captura de  Carlos Alberto Cantín Rodríguez.  Ésta se hizo efectiva el 21 de febrero del mismo año en  el municipio de Cali, Valle del Cauca4.  

3. Por medio  de la Nota Verbal nº 0463 del 11 de abril de 20195,  la Representación Diplomática de los Estados Unidos de  América formalizó la solicitud de extradición de  Carlos  Alberto Cantín Rodríguez.  

4. El Ministerio de Relaciones  Exteriores, con oficio DIAJI 0909 del 12 de abril de 20196,  dirigido al Ministerio de Justicia y del Derecho, conceptuó  que entre la Republica de Colombia y el Gobierno de los Estados  Unidos de América se encuentra vigente la «Convención  de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de  estupefacientes y sustancias psicotrópicas»,  suscrita en Viena el  20 de diciembre de 1988. Asimismo, la «Convención  de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada  Trasnacional»,  adoptada en New York, el 27 de noviembre de 2000.  

5. Por su  parte, la Directora de Asuntos Internacionales del Ministerio de  Justicia y del Derecho, con oficio MJD- OFI-19-0010865-DAI-1100 del  17 de abril de 20197,  remitió a esta Corporación la solicitud de extradición,  junto con los documentos reunidos.  

6. El 24 de  abril de 2019, la Sala asumió el conocimiento del asunto y  requirió a Carlos  Alberto Cantín Rodríguez la  designación de apoderado. Comoquiera que el solicitado no  nombró representación judicial, de oficio le fue  asignada defensora pública, quien tomó posesión  del cargo el 7 de junio del mismo año. Cumplido lo anterior,  por auto del 10 del mismo mes y año8,  se dispuso surtir el traslado previsto en el artículo 500 de  la Ley 906 de 2004.  

III.  PETICIONES PROBATORIAS  

1. En el  término conferido, la defensa del ciudadano  solicitado  pidió como prueba los testimonios de:  

1.1. Alma  Elvira Quiñonez, compañera del trabajo de Cantín  Rodríguez,  con el objeto de que deponga sobre la vida familiar, personal y  laboral de éste; así como la extrema necesidad de su  núcleo familiar durante los últimos 20 años.  

1.2.  Esperanza Jordán, cónyuge del requerido, para que  explique detalles respecto de las conversaciones aportadas a la  acusación.  

1.3. Carlos  Andrés Cantín, hijo del pedido en extradición, a  fin de que exponga lo que le consta en relación con las  ocupaciones de su padre.  

1.4. Carlos  Alberto Cantín Rodríguez,  quien renuncia a guardar silencio y desea declarar frente a los  hechos materia de investigación.  

1.5. María  Jordán, hermana de la esposa del solicitado, con el propósito  de que rinda testimonio acerca de los pormenores del trabajo de toda  la familia de éste y cómo manejaba un carro de acarreo  en sus tiempos libres.  

1.6. Jimy  Mosquera, trabajador de Cantín  Rodríguez  en labores de construcción, en aras de que manifieste las  circunstancia de tiempo, modo, lugar y precios de las obras  realizadas.  

1.7. Paola  Dulce, trabajadora de la galería donde permanecía el  pedido en extradición, para que exponga lo que sabe sobre la  fuente de los ingresos de éste.  

1.8.  Anderson Mosquera, quien contrató los servicios de Cantín  Rodríguez y  puede atestiguar acerca de su ocupación en el área de  la construcción.  

1.9. Rubi  Perea, con la finalidad de que  declare sobre la   actividad económica del solicitado.  

2. Por su  parte, la representante del Ministerio Público consideró  que no era necesario solicitar la práctica de pruebas en el  presente trámite.  

IV.  CONSIDERACIONES  

Las  Pruebas en el Trámite de Extradición.  

1.  Tratándose de un concepto sobre la viabilidad de una  extradición, conforme al artículo 502 de la Ley 906 de  2004, la Sala  debe concentrarse en corroborar la demostración de la plena  identidad del requerido, la validez formal de la documentación  presentada como soporte de la solicitud, la observancia del principio  de doble incriminación, la equivalencia de la providencia  extranjera con la resolución de acusación colombiana y  el cumplimiento de los tratados, si fuere el caso.  

2.  Igualmente, la Corporación  tiene establecido que se debe constatar si en Colombia se profirió  decisión con fuerza de cosa juzgada, por los mismos hechos que  sustentan la petición de extradición, en aras de  efectivizar la garantía judicial de la prohibición  doble juzgamiento (CSJ AP820-2018,  28 Feb. 2018, Radicación nº 50259).  

3. La  aducción y práctica de pruebas al interior del trámite  de extradición se rige por las pautas generales que regulan el  recaudo probatorio en el procedimiento penal, imponiéndose el  análisis de la conducencia, pertinencia y utilidad de los  medios de convicción solicitados9,  de cara a los puntuales aspectos que esta Colegiatura debe abordar al  emitir su concepto.  

4. Por ende,  si las pruebas solicitadas versan sobre hechos claramente  impertinentes, carecen de utilidad, racionalidad o conducencia, deben  ser desestimadas.  

De la  solicitud de pruebas  

5.  Precisados los parámetros bajo los cuales corresponde  adelantar la actividad probatoria en el trámite de  extradición, se denegaran la totalidad de los testimonios  enunciados por la defensora del requerido, por resultar  improcedentes, toda vez que los mismos no atañen al objeto de  verificación que corresponde adelantar a la  Corte al momento de emitir el respectivo concepto.  

De esta  manera, se aprecia que la defensa del señor Cantín  Rodríguez  busca desvirtuar hechos y evidencias que hacen parte de la acusación  elevada por el Gobierno de lo Estados Unidos de América, por  su presunta responsabilidad en el delito de tráfico  de narcóticos, debate  que escapa  al propósito del presente trámite, por cuanto el  escrutinio probatorio en esta sede debe supeditarse a  determinar lo dispuesto en el artículo 502 de la Ley 906 de  2004.  

Así las cosas, teniendo  en cuenta que el recaudo de los testimonios aludidos deviene en  impertinentes, se  negarán la práctica de los mismos.  

6. De otro lado, la Corte de  oficio, ordenará solicitar a la Fiscalía General de la  Nación, a efecto de que comunique si en contra Carlos  Alberto Cantín Rodríguez identificado  con la cédula de ciudadanía No.  16.484.807, se ha  emitido sentencia condenatoria, se adelantó o se adelanta  alguna investigación y, en caso afirmativo, indique su número  de radicación, los hechos que dieron lugar a la misma, el  delito que se imputa, el estado en que se encuentra y remita copia de  las decisiones de fondo adoptadas dentro de la o las actuaciones  respectivas, o en su defecto, precise el juzgado en el cual se  adelantó la correspondiente etapa de juicio.  

Seguidamente, la Secretaría  de la Sala solicitará al despacho judicial respectivo, informe  el estado actual del diligenciamiento, anexando copia de las  decisiones de fondo con su respectiva constancia de ejecutoria.  

Lo anterior, con el propósito  de precaver una eventual lesión al principio de cosa juzgada,  que la Corte debe verificar por constituir una causal de  improcedencia de la extradición, a fin de establecer que no se  haya ejercido jurisdicción respecto del hecho que sustenta el  pedido de extradición, con miras a emitir el respectivo  concepto que la ley le impone dentro del trámite de  extradición.  

En mérito  de lo expuesto, la  Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

1. NEGAR  las pruebas solicitadas por la defensa del requerido.  

2. DE  OFICIO DECRETAR la  prueba descrita en  el numeral 6 del acápite de las peticiones de prueba, por las  consideraciones que anteceden.  

En consecuencia, por Secretaría  se dispone:  

OFICIAR a  la Fiscalía General de la Nación para que, en el  perentorio término de 10 días al que se refiere el  inciso 2º del artículo 500 de la Ley 906 de 200410,  informe si en contra de Calos  Alberto Cantín Rodríguez identificado  con la cédula de ciudadanía No.  16.484.807, se ha  emitido sentencia condenatoria, se adelantó o se adelanta  alguna investigación y en caso afirmativo, indique su número  de radicación, los hechos que dieron lugar a la misma, el  delito que se imputa, el estado en que se encuentra y remita copia de  las decisiones de fondo adoptadas dentro de la o las actuaciones  respectivas, o en su defecto, precise el juzgado en el cual se  adelantó la correspondiente etapa de juicio.  

Seguidamente, la Secretaría  de la Sala solicitará al despacho judicial respectivo, informe  el estado actual del diligenciamiento, anexando copia de las  decisiones de fondo con su respectiva constancia de ejecutoria.  

3. Contra  esta decisión procede el recurso de reposición.  

Notifíquese  y cúmplase.  

EYDER PATIÑO CABRERA  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA  VIZCAYA  

EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ  BARBOSA  

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Folios 22 a          24, cuaderno de anexos.  

2          Folios 66 a 70, ibídem.  

3          Folios 2 y          3, ibídem.  

4          Folios 10 a          12, ibídem.  

5          Folios 30 a          33, ibídem.  

6          Folio 28,          ibídem.  

7          Folio 1,          cuaderno Extradición Corte Suprema de Justicia.  

8          Folio 11,          ibídem.  

9          Recuérdese          cómo la Corporación tiene decantado que la prueba es          conducente cuando ostenta la aptitud legal para forjar certeza en el          juzgador, lo cual presupone que el medio de convicción esté          autorizado en el procedimiento; es pertinente cuando guarda relación          con los hechos, objeto y fines de la investigación o el          juzgamiento; es racional          cuando          es realizable dentro de los parámetros de la razón y,          por último, es útil cuando reporta algún          beneficio, por oposición a lo superfluo o innecesario (CSJ          AP7131-2017,          25 Oct. 2017, Radicación n° 50876).  

10          Vencido          el término de traslado, se          abrirá a pruebas la actuación por el término de          diez (10) días, más el de distancia,          dentro del cual se practicarán las solicitadas y las que a          juicio de la Corte Suprema de Justicia sean indispensables para          emitir concepto.      

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