AP3507-2019(55930)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

AP3507-2019  

Radicación  n.° 55930  

Acta  212  

Bogotá,  D. C., veintiuno (21) de agosto de dos mil diecinueve (2019).  

    VISTOS:  

Define  la Corte cuál es el despacho competente para conocer la  audiencia de formulación de imputación solicitada por  la Fiscalía 60 de la Dirección Especializada contra la  Corrupción, al interior de la actuación seguida contra  LEO EISENBAND GOTTLIEB por los delitos de peculado por apropiación,  cohecho por dar u ofrecer, falsedad en documento e interés  indebido en la celebración de contratos.  

ANTECEDENTES:  

            

1. A          partir de la documentación que obra en el expediente, se          establece que la presente actuación tiene su génesis          en la compulsa de copias efectuada el 9 de octubre de 2013 por la          Fiscalía 39 DNE de la Unidad Nacional Antinarcóticos y          de Interdicción Marítima –UNAIM- dentro del          radicado 110016000098201300505, por cuyo medio advirtió sobre          las presuntas conductas punibles contra la administración          pública ejecutadas por LEO          EISENBAND GOTTLIEB, por hechos relacionados con la compra del Centro          Comercial Villa Country en Barranquilla, el cual estaba bajo la          administración de la Dirección Nacional de          Estupefacientes1.  

            

2. Por          tales acontecimientos, el 7 de noviembre de 2013 la          Fiscalía          39 Seccional de Bogotá radicó en el Centro de          Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de esa ciudad          solicitud de audiencias preliminares de formulación de          imputación e imposición de medida de aseguramiento.          Éstas no se adelantaron por petición del investigado,          quien dio a conocer que no contaba con un abogado de confianza que          representara sus intereses.  

El  5 de diciembre siguiente el Juzgado 19 Penal Municipal de Bogotá  con Función de Control de Garantías dejó  constancia sobre la imposibilidad de cumplir la diligencia requerida  por la Fiscalía General de la Nación.  

La  misma suerte corrieron las peticiones de audiencias preliminares  promovidas los días 7 de febrero, 8 de junio, 27 de septiembre  y 23 de octubre de 2018 y 27 de junio de 2019.  

            

3. El          28 de junio de 2019 la Fiscalía 60 de la Dirección          Especializada contra la Corrupción radicó nuevamente          la solicitud de audiencias preliminares de formulación de          imputación, imposición de medida de aseguramiento,          suspensión del poder dispositivo, imposición de          medidas cautelares sobre bienes y suspensión y cancelación          de registros obtenidos fraudulentamente.  

En  esta oportunidad, el asunto correspondió por reparto al  Juzgado 52 Penal Municipal de Bogotá con Función de  Control de Garantías.  

Sin  embargo, el 5 de agosto de 2019, previo a la instalación de la  audiencia convocada, la defensa manifestó que corresponde a  los jueces penales con función de control de garantías  de Barraquilla asumir el conocimiento del asunto, en razón a  que los hechos que serán objeto de imputación  acaecieron en esa ciudad.  

Ello,  precisó, porque fue en esa capital donde se suscribieron los  negocios jurídicos de promesa de compraventa y compraventa del  Centro Comercial Villa Country; allí se encuentra el domicilio  e inscripción en Cámara de Comercio de las sociedades  Promociones y Construcciones del Caribe y Compañía S.A.  –Promocon e Inversiones Eilat Ltda., vendedora y compradora del  referido bien; el domicilio y arraigo del indiciado se encuentra  ubicado en esa localidad y, en tres causas similares la Sala de  Casación Penal ya definió la competencia en cabeza de  los jueces de esa ciudad2.  

            

4. El          representante de víctimas, el Delegado del Ministerio Público          y la Fiscalía 60 de la Dirección Especializada contra          la corrupción se opusieron a las alegaciones expuestas por la          defensa.  

El  primero de éstos destacó la competencia nacional  reconocida a los jueces con función de control de garantías.  

A  su vez, la representante del Ministerio Público destacó  la necesidad de escuchar los hechos que se van a imputar y las  razones por las cuales la Fiscalía General de la Nación  consideró procedente radicar la solicitud de audiencias  preliminares en Bogotá, pues aseguró, de otra forma, no  es posible establecer si el conocimiento debe asumirlo un funcionario  judicial de la capital de la República o no.  

A  su turno, la Fiscalía reseñó la normativa  pertinente y jurisprudencia aplicable al incidente de definición  de competencia. Advirtió que los hechos que serán  objeto de formulación de imputación ocurrieron en  Barranquilla, Cartagena, Bogotá y los Estados Unidos de  América. Aseguró, además, que la mayoría  de los elementos fundamentales del reproche penal se hallan en  Bogotá.  

Escuchadas  las partes, el titular del Juzgado 52 Penal Municipal de Bogotá  con Función de Control de Garantías  remitió el expediente a esta Corte para que decida sobre el  particular.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Conforme  al numeral 4º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, la  Sala está facultada para dirimir la controversia suscitada,  dado que los juzgados en los cuales podría recaer la  competencia tienen su sede en distritos judiciales diferentes  –Barranquilla y Bogotá-.  

El  artículo 54 del Código de Procedimiento Penal vigente,  al remitir al trámite contemplado en el artículo 286 de  la misma codificación, autoriza expresamente a los jueces de  garantías a declararse incompetentes para celebrar la  formulación de imputación. Facultad que, por vía  jurisprudencial, se ha hecho extensiva a las demás audiencias  preliminares. (Cfr. CSJ AP, 14 Mayo 2013, Rad. 41228 y CSJ AP, 22 Sep  2015, Rad. 46772, entre otros).  

Por  su parte, el artículo 39 original del mismo cuerpo normativo  establecía que el control de garantías sería  ejercido por «un  juez penal municipal del lugar en que se cometió el delito».  No obstante, a partir de la modificación introducida por la  Ley 1453 de 2011, esta función corresponde a «cualquier  juez penal municipal».  

Según  criterio de la Sala, este cambio normativo no implica una  autorización a las partes para escoger, arbitrariamente y sin  limitación alguna, el juzgado de garantías al que  quieren acudir. De ahí que, aún en materia de  audiencias preliminares, en principio deben respetarse las reglas  atributivas de competencia en razón del territorio. (CSJ AP, 4  May 2016, Rad. 47981).  

Lo  anterior, sin perjuicio de que tal criterio preferente pueda  exceptuarse si las circunstancias del caso concreto así lo  aconsejan, con fundamento en el principio de razonabilidad y la mayor  protección posible de las garantías procesales de  quienes puedan verse afectados con las decisiones a adoptar. (Cfr.,  entre otros, CSJ  AP, 26 Oct 2011, Rad. 37674).  

Al  fijar dichas pautas, la jurisprudencia ha ofrecido algunos ejemplos  en los que se considera necesario desconocer la regla general y  aplicar la excepción, como en aquellos eventos en que el  procesado está detenido en un lugar distinto al de ocurrencia  de los hechos o se desconoce dónde acaecieron éstos.  

Ahora  bien, descendiendo al caso examinado, debe la Sala, en primer lugar,  llamar la atención respecto de las irregularidades que  acompañaron el desarrollo de la audiencia celebrada el pasado  5 de agosto bajo la dirección del Juzgado 52 Municipal de  Bogotá con Función de Control de Garantías.  

Recuérdese  que ese día la Fiscalía General de la Nación se  disponía a verbalizar la imputación fáctica que,  a su turno, sustentaría la imputación jurídica  contra LEO  EISENBAND GOTTLIEB,  elementos que conforman el acto de comunicación previsto en  los artículos 286 y siguientes de la Ley 906 de 20043.  Previo a ello, sin lugar a dudas, no pueden delimitarse las  circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron las  conductas jurídicamente relevantes, pues aún no han  sido expuestas.  

No  obstante, el titular del mencionado juzgado permitió a la  defensa impugnar su competencia con fundamento en unos  hechos  hasta ahora desconocidos por la judicatura. Lo procedente era, como  advirtió la representante del Ministerio Público,  otorgar la palabra a la Fiscalía a efectos de que realizara la  imputación y, si era del caso, justificara las razones por las  cuales radicó la solicitud de audiencias preliminares en  Bogotá y no, como demanda la defensa, en Barranquilla.  

Al  margen de lo anterior, de  la intervención efectuada por la Fiscalía 60  Especializada contra la Corrupción durante la vista pública  convocada el pasado 5 de agosto, está dado a la Corte deducir  lo siguiente: Los hechos ocurrieron en varias ciudades del territorio  nacional –Barranquilla, Bogotá y Cartagena- y en el  exterior –Estados Unidos de América- y la mayoría  de los elementos materiales probatorios y evidencia física  recopilada por la Fiscalía se encuentran en la ciudad de  Bogotá.  

A  partir de esas inferencias, resulta procedente exceptuar la regla  general de competencia por las siguientes razones: En primer término,  por la falta de concreción sobre la ciudad en que ocurrieron  los hechos –o la mayoría de éstos-, en segundo  lugar, porque la Fiscalía manifestó que los elementos  de juicio de que dispone se encuentran ubicados en la ciudad de  Bogotá y, finalmente, por la necesidad de garantizar el acceso  a la administración de justicia de las víctimas.  

Sobre  este último aspecto, recuérdese que desde  el año 2013  la Fiscalía General de la Nación ha intentado en siete  oportunidades imputar cargos a LEO  EISENBAND GOTTLIEB, sin éxito alguno.  

En  consecuencia, se dispone remitir en forma inmediata la actuación  al Juzgado 52 Penal Municipal de Bogotá con Función de  Control de Garantías para que adelante a la mayor brevedad  posible las audiencias preliminares solicitadas por la Fiscalía.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal,  

RESUELVE:  

1.        DECLARAR  que  la competencia para conocer las audiencias preliminares de  formulación de imputación, imposición de medida  de aseguramiento, suspensión del poder dispositivo, imposición  de medidas cautelares sobre bienes y suspensión y cancelación  de registros obtenidos fraudulentamente  solicitadas por la Fiscalía 60 de la Dirección  Especializada contra la Corrupción, al interior de la  actuación seguida contra LEO EISENBAND GOTTLIEB por los  delitos de peculado por apropiación, cohecho por dar u  ofrecer, falsedad en documento e interés indebido en la  celebración de contratos, corresponde  al Juzgado  52 Penal Municipal de Bogotá con Función de Control de  Garantías.  

2.        REMITIR  inmediatamente la actuación al despacho en mención para  que  para que adelante a la mayor brevedad posible las audiencias  preliminares solicitadas por la Fiscalía.  

3.        COMUNICAR  la  presente decisión al Juzgado 72 Penal Municipal de Bogotá  con Función de Control de Garantías.  

CÚMPLASE.  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Cfr. Fls.          4 y 64 Carpeta del juzgado.  

2          En concreto, sólo reseñó los autos CSJ AP, 15          Oct 2014, sin radicado y CSJ AP, 29 May 2015, Rad. 46049.  

3          ARTÍCULO 288. CONTENIDO. Para la formulación de la          imputación, el fiscal deberá expresar oralmente:          

1.          Individualización concreta del imputado, incluyendo su          nombre, los datos que sirvan para identificarlo y el domicilio de          citaciones.          

2.          Relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente          relevantes, en lenguaje comprensible, lo cual no implicará el          descubrimiento de los elementos materiales probatorios, evidencia          física ni de la información en poder de la Fiscalía,          sin perjuicio de lo requerido para solicitar la imposición de          medida de aseguramiento.          

3.          Posibilidad del investigado de allanarse a la imputación y a          obtener rebaja de pena de conformidad con el artículo 351.  

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