AP349-2019(54359)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

AP349-2019  

Radicación  Nº 54.359  

Acta 31  

Bogotá,  D.C., seis (6) de febrero de dos mil diecinueve (2019).  

Se  pronuncia la Sala sobre la solicitud de aclaración del auto de  segunda instancia de 16 de enero de 2019, mediante el cual fue  denegado el recurso de queja interpuesto por el representante de  víctimas contra la preclusión de  la investigación en favor de DORIS CECILIA SEPÚLVEDA  ORTIZ, por el delito de prevaricato por acción.  

ANTECEDENTES  

1.  El 8  de noviembre de 2018, la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto  resolvió “precluir  la investigación seguida en contra de la señora DORIS  CECILIA SEPÚLVEDA ORTÍZ, por el delito de prevaricato  por acción, según hechos que tuvieron ocurrencia el 21  de enero de 2014, cuando se desempeñaba como Jueza Civil del  Circuito de Descongestión de Pasto – Nariño,  conforme a lo establecido en el artículo 332 numeral 4 de la  Ley 906 de 2004 y con fundamento en la atipicidad objetiva del hecho  investigado”.  

2.  Notificada  esa decisión en estrados  el  apoderado de la víctima interpuso1  los recursos de reposición y, en subsidio, apelación.  

Agotadas  intervenciones del impugnante y los no recurrentes, la Sala del  Tribunal decretó un receso para valorar las manifestaciones y,  reanudada la diligencia, consideró2  que ninguno de los ejes de la decisión había sido  atacado, motivo por el cual denegó los recursos interpuestos  por el representante de la víctima por falta e indebida de  sustentación y anunció que procedía el de queja  en los términos del artículo 179 B de la Ley 906 de  2004.  

El representante  de la víctima interpuso recurso de queja y lo sustentó  por escrito.  

3.  El 16 de enero de los corrientes, esta Corporación resolvió  “DENEGAR  el  recurso de queja interpuesto por el representante de la víctima,  contra la decisión de la Sala Penal del Tribunal Superior de  Pasto, que negó los recursos de reposición y de  apelación presentados contra el auto de noviembre 8 de 2018,  mediante el cual se precluyó la actuación en favor de  DORIS CECILIA SEPÚLVEDA ORTIZ, por atipicidad objetiva de la  conducta”.  

A  modo de síntesis de las consideraciones que fundamentaron tal  determinación se expuso en dicho proveído que “dado  que el libelista omitió controvertir las razones de la  preclusión, guardó silencio sobre los posibles errores  del auto y, en últimas, no atacó los fundamentos de lo  decidido, la única decisión razonable era denegar los  recursos y, en consecuencia, ante la inexistente argumentación  del impugnante en torno al presunto yerro en que incurrió el a  quo al precluir la investigación, la Sala deniega el recurso  de queja”3.  

4.  Notificado de la citada de determinación, el 24 de enero de  los corrientes, el representante de la víctima interpuso  “recurso  de reposición y en subsidio apelación, frente a la  decisión referida”4.  

El  25 de enero allegó otro escrito en el que “aclaro  que no se tengan en cuenta estos dos recursos por que (sic) son  improcedentes, empero si se pide aclaración y complementación  de la providencia tal como lo consagra el art. 318 (sic) del C. G del  P”.  Esa petición la concretó en los siguientes tópicos  que, en su concepto, deben ser objeto de un pronunciamiento  adicional:  

4.1.  “Por  qué no se judicializa a la señora Jueza Civil del  Circuito de Descongestión de Pasto, Dra. DORIS CECILIA  SEPÚLVEDA ORTIZ”,  pues “como  se observa la operadora de justicia, sin ninguna justificación  constitucional vigente, jurídica o legal, fallo (sic)  contrario a la ley, por lo tanto de OFICIO se debe continuar con esta  investigación penal, para castigar a los responsables de estos  graves hechos”.  

4.2.  “Por  qué no se consideran ni se tienen en cuenta las pruebas  documentales aportadas al proceso civil y penal, si estas fueron  aportadas oportunamente”.  

4.3.  “Por  qué no se tuvieron en cuenta, las sendas pruebas documentales  aportadas al proceso civil y penal, referente a la enfermedad  padecida por el suscrito… por la cual no le fue posible  interponer los recursos de ley a la SENTENCIA ILEGAL”.  

4.4.  “Porque  (sic)  el  Tribunal Superior de Pasto y la Honorable Corte, exige (sic)  tecnicismos en la sustentación de los recursos de reposición,  apelación y queja a sabiendas que no existe ritualidad para  sustentar los mismos”.  

4.5.  “Pido  se aclare y complemente, sobre el control de legalidad que hace la  CORTE SURPEMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL, frente a la  violación de normas sustanciales de nuestro ordenamiento  jurídico, como son los artículos 1781 y siguientes del  Código Civil”.  

4.6.  “Quiero  claridad sobre los términos utilizados por la Corte  “abstractos y genéricos” porque en el proceso  penal y el material probatorio se encuentran aspectos puntuales y  amplios sobre el delito (sic) de prevaricato por acción y  omisión”.  

4.7.  “Por  qué no se accedió a dar el tramite (sic) respectivo al  proceso penal seguido en contra de la Doctora MARÍA CRISTINA  LÓPEZ ERASO, actual JUEZ SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE PASTO,  por los hechos plasmados en la denuncia penal”.  

4.8.  “Pido  aclarar por qué se dice que la imputada: (sic) Dra. DORIS  CECILIA SEPÚLVEDA ERASO, interpreto (sic) correctamente las  normas, y no se habla de la violación de los derechos de…,  si a todas luces la conducta prevaricadora de la denunciada quedo  plasmada en la SENTENCIA. Aquí cabe preguntarse ¿por  qué la Corte encubre hechos delictuosos?”.  

En  los anteriores términos solicitó “aclarar  y complementar lo anteriormente pedido”.  

4.9. Mediante  informe secretarial de 29 de enero de los corrientes se informó  que una vez notificado el auto de 16 de enero de 2019, las  diligencias fueron remitidas a la Sala Penal del Tribunal Superior de  Pasto el 18 de enero de 2019 mediante oficio 1074.  

CONSIDERACIONES  

1.  En punto de la posibilidad de solicitar la aclaración o  adición de las decisiones que se dicten durante las  actuaciones regidas por la Ley 906 de 2004, corresponde señalar  que, en la materia, no existe disposición específica  que regule la aclaración y adición de providencias.  

2.  Por tal razón, de conformidad con lo dispuesto en el artículo  25 del Código de Procedimiento Penal, es necesario acudir a  los artículos 285 y 287 del Código General del  Proceso5,  aplicables por la vía de integración, como previsiones  normativas en las que se contemplan las figuras de la aclaración  y de la adición, en el siguiente sentido.  

De  un lado,  

“ACLARACIÓN.  La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la  pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o  a solicitud de parte, cuando  contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda,  siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la  sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá  la aclaración de auto. La aclaración procederá  de oficio o a petición de parte formulada dentro del término  de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la  aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria  podrán interponerse los que procedan contra la providencia  objeto de aclaración”.  (Se  destaca)  

De otro,  

“ADICIÓN.  Cuando la sentencia omita  resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre  cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser  objeto de pronunciamiento,  deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria,  dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada  en la misma oportunidad. El juez de segunda instancia deberá  complementar la sentencia del inferior siempre que la parte  perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó  de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso  acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia  complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio  dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte  presentada en el mismo término. Dentro del término de  ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación  podrá recurrirse también la providencia principal”  (Se  destaca).  

3.  De los enunciados normativos trascritos se desprende inequívocamente  que la aclaración es el mecanismo procesal previsto para que  el juez proceda a disipar, a hacer más diáfano el acto  procesal, sólo en aquellos eventos en los que éste  ofrece reales y serios motivos de duda.  

Por  su parte, la adición de la decisión puede tener lugar  cuando no se ha abordado alguno de los aspectos trascendentes de la  controversia o no se emite determinación sobre lo que debía  ser objeto de pronunciamiento.  

4.  Dilucidado lo anterior, refulge evidente que, aunque el libelista  equipara los conceptos analizados y solicita indistintamente  “aclaración  y complementación”  del auto de 16 de enero pasado, lo cierto es que de una lectura  desapasionada y objetiva de ese proveído no se vislumbra  motivo real de oscuridad, incertidumbre o confusión que deba  ser esclarecido a través de una aclaración, como  tampoco falta de pronunciamiento sobre algún aspecto medular  del asunto.  

Por  el contrario, del contenido de la solicitud presentada se colige que  el representante de la víctima lo único que pretende es  que el proceso penal continúe, a pesar de la existencia de  unos motivos jurídicos y probatorios que explican la  preclusión de la investigación.  

Para  la Corporación es claro que la solicitud de “aclaración  y complementación” lo único que exterioriza es la  inconformidad con la decisión mediante la cual se denegó  el recurso de queja.  

5.  Para que resulte procedente la adición, tal y como se destacó,  debe evidenciarse no solamente la falta de pronunciamiento, sino que  ese silencio recae sobre cualquiera de los extremos de la litis o  sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía  ser objeto de pronunciamiento.  

Con  esa comprensión, es claro que la competencia de la Corte al  conocer el recurso de queja se limitaba a analizar si los recursos de  reposición y de apelación habían sido  sustentados de manera satisfactoria. Ese estudio arrojó una  conclusión negativa, tal y como se plasmó de manera  detallada en el auto respectivo, en el que se destacó  expresamente, entre otras razones que “de  la intervención en audiencia, que refleja sin lugar a  equívocos que el recurrente soslayó cualquier  confrontación puntual y concreta con los fundamentos de la  decisión, la sustentación del recurso de queja y las  pretensiones elevadas son todas situaciones indicativas no solo de la  ausencia de debida sustentación de los recursos denegados,  sino también de un manifiesto desconocimiento del sistema  procesal penal aplicable”.  

Lejos  de haber guardado silencio sobre los temas planteados en el recurso  de queja, lo que se advierte con facilidad en el presente asunto es  que la presente petición contiene una serie de manifestaciones  dirigidas a cuestionar lo decidido, empero no porque se verifique una  omisión o contenga una consideración confusa o compleja  que amerite ser aclarada.  

Precisado  lo anterior y evidenciado que el auto se pronunció sobre el  asunto específico resulta inviable acceder a una  “complementación” o adición de esa  decisión, máxime si se tiene en cuenta que las  decisiones de archivo y preclusión de las investigaciones  penales tienen un fundamento fáctico y probatorio que debería  ser inteligible para el peticionario, con independencia de las  inconformidades que exterioriza.  

6.  Los temas e inconformidades propuestas por el apoderado de la víctima  claramente desbordan el objeto de una solicitud de aclaración  y/o adición, pues se trata de debates que i) debieron ser  ventilados oportunamente y ii) no pueden plantearse por la vía  de una petición de esta naturaleza, sino a través de  ejercicio oportuno y acertado de los recursos ordinarios de ley,  tanto en el proceso civil, como en las actuaciones penales.  

Si  la representación de las víctimas no procedió de  tal manera en su momento o lo hizo de manera deficiente, del  incumplimiento de esas elementales cargas no se puede responsabilizar  a la negativa del recurso de queja.  

7.  Puntualmente, en razón de los alcances de las manifestaciones  del libelista resulta necesario indicar que:  

7.1.  No es cierto que la Corporación encubra “hechos  delictuosos”, como se plasmó en el escrito. Además  de lo infundado y temerario de tal afirmación, el  pronunciamiento de 16 de enero de 2019 no se ocupó de análisis  de responsabilidad penal, ni juicios de legalidad de una decisión  judicial, sino del cumplimiento de unas cargas mínimas en la  sustentación de unos recursos ordinarios oportunamente  interpuestos.  

7.2.  Luego del trámite de la audiencia de preclusión, de la  valoración de elementos materiales probatorios y de la  intervención de la Fiscalía, la Defensa, el Ministerio  Público y la víctima, la Sala Penal del Tribunal  Superior de Pasto concluyó que la causal invocada había  sido acreditada. Fue la sustentación deficitaria e  insuficiente del peticionario la que impidió el control  judicial de esa decisión.  

7.3.  La Corte no conoció los términos del archivo proferido  en favor de una de las dos Jueces Civiles denunciadas.  

7.4.  Efectivamente, en el auto cuya aclaración se pretende se  indicó que “la  Sala ha sostenido que para la debida sustentación del medio de  impugnación resulta claramente insuficiente la manifestación  abstracta y genérica de la inconformidad con el fallo, tal y  como ocurre en el presente asunto”,  aserto según el cual la mera inconformidad, así como el  ataque falto de especificad y concreción frente a lo decidido  no se corresponden con el concepto de adecuada sustentación y  esa situación se verificó en el presente caso, sin que  esa carga probatoria pueda ser entendida como un tecnicismo jurídico,  como erróneamente lo afirma el peticionario.  

7.5.  Sobre la no valoración de los documentos aportados por el  entonces recurrente en la audiencia de preclusión se precisa  que tal determinación obedeció a dos razones concretas.  

De  un lado, a la Corporación únicamente fue allegada la  decisión del Tribunal Superior y las actuaciones inherentes a  tal trámite, mas no la carpeta respectiva de la investigación  con sus evidencias. De otro, agotado el trámite de la  audiencia de preclusión, fue con ocasión de la  sustentación de los recursos que el apoderado de las víctimas  pretendió incorporar tales evidencias, motivo por el cual el a  quo  no permitió su incorporación, no corrió traslado  de las mismas y no las valoró en su decisión.  

Por  tal razón se consignó que “La  Corte debe señalar que no resulta viable valorar los  documentos enlistados, en razón de la imposibilidad de  estudiar aquellos que no fueron recaudados o aportados con  anterioridad a la decisión de preclusión, ni pudieron  ser objeto de análisis por el Tribunal, mismo que  expresamente, al finalizar la audiencia, rechazó su  incorporación”.  

8.  Por  lo expuesto, se rechazará la solicitud de “aclaración  y complementación”, por resultar improcedente.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal  

RESUELVE  

Rechazar  la  solicitud de aclaración del auto proferido el 16 de enero de  2019, en este radicado, por las consideraciones expuestas.  

Contra  el presente auto no procede recurso alguno.  

Comuníquese  y Cúmplase  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          CD, 1:34:42.  

2          CD, 2:51:04.  

3          Fls 17 y 18.  

4          Informe Secretarial, Fl 2.  

5          Derogó el Decreto 1400 de 1970.      

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