AP350-2019(54592)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado  Ponente  

AP350-2019  

Radicación  N° 54592.  

Acta  31.  

Bogotá,  D.C., seis (6) de febrero de dos mil diecinueve (2019).  

A  S U N T O  

Se  define de plano el juez competente para conocer del asunto adelantado  contra Antonio  Porras Gutiérrez,  Alexander  Potdevin Gutiérrez  y Araminta  Beltrán Urrego,  por la presunta comisión de los delitos de Peculado  por apropiación agravado por la cuantía en favor de  terceros y  Contrato  sin cumplimiento de requisitos legales, radicado  11001-60000-706-2017-00282.  

A  N T E C E D E N T E S  

1.  Fácticos  

1.1  De acuerdo con el escrito de acusación, se advierte que, para  el año 2011, Colombia fue escogida como sede para la  realización de la VI Cumbre de las Américas, la cual  fue celebrada entre el 9 y 15 de abril de 2012, en la ciudad de  Cartagena.  

1.2  Con el propósito de atender la mayoría de necesidades  en la organización y estructura que implicaba el evento, el  Ministerio de Relaciones Exteriores, a través de su Fondo  Rotatorio, decidió iniciar el proceso de licitación nº.  010 de 2011, cuyo objeto era contratar la «Prestación  de servicio integral para desarrollar todas las actividades  logísticas y operativas que se requieran para el desarrollo de  la Vi Cumbre de las Américas a celebrarse en la ciudad de  Cartagena de Indias, D.T. y C. del 9 al 15 de abril de 2012 a precios  unitarios fijos sin fórmula de reajuste».  

1.3  Realizada la publicación del pliego de condiciones, las  adendas a que hubo lugar y vencido el término para concursar,  «se  obtuvo que el único proponente habilitado en los componentes  jurídicos, técnico y financiero era la Unión  Temporal Cumbre de las Américas CARTAGENA 2012. Los demás  fueron rechazados por distintos motivos».  

1.4  Con ocasión de lo anterior, mediante Resolución nº.  5906 de 2011, fue adjudicada la licitación nº. 010 de  2011, con el objeto descrito, a la mencionada Unión Temporal,  conformada, a través de documento privado suscrito el 4 de  octubre de 2011, por las siguientes empresas: Aviatur S.A., Gema Toru  S.A., Contacto S.A.S., Marketmedios S.A. y Creativa Producciones,  todas con una participación del 20%. El representante legal  principal designado fue Antonio  Porras Gutiérrez,  y como suplentes, Mauricio Prieto Uribe y Diana Gedeón Juan.  

1.5  El Contrato nº. 200 de 2011, fue celebrado en la ciudad de  Bogotá, el 29 de noviembre de dicha anualidad, y su costo era  de «hasta  la suma de cuarenta y tres mil quinientos millones de pesos M/Cte  ($43.500.000.000), incluido IVA y demás impuestos, tasas,  contribuciones, costos directos e indirectos lo que equivale a  81.217,33 SMMLV».  El plazo de ejecución comprendía hasta el 30 de junio  de 2012.  

1.6  Tal pacto tuvo dos (2) modificaciones y una (1) adición, así:  

1.6.1  Modificación nº. 1,  del 6 de marzo de 2012, acordada en la ciudad de Bogotá,  mediante la cual fue variado el responsable para la supervisión  del contrato.  

1.6.2  Adición nº. 1,  del 30 de marzo de 2012, efectuada en la capital de la República,  a través del cual fue incrementado el monto del aludido pacto  en doce mil millones de pesos ($12.000.000.000), lo cual arrojó  un costo total del contrato por cincuenta y cinco mil quinientos  millones de pesos ($55.500.000.000).  

1.6.3  Modificación nº. 2,  del 12 de abril de 2012, celebrada en la ciudad de Bogotá, en  el cual fue cambiada la cláusula de la adición nº.  1, para acordar el pago de un anticipo respecto de la adición.  

1.7  Frente a lo que interesa a este asunto, el 30 de marzo de 2012, la  Secretaria General del Fondo Rotatorio del Ministerio de Relaciones  Exteriores (María Margarita Salas Gutiérrez) y el  representante legal del contratista (Antonio  Porras Gutiérrez)  suscribieron, en la ciudad de Bogotá, la Adición nº.  1 al Contrato nº. 200 de 2011, mediante el cual aumentaron «la  suma de doce mil millones de pesos ($12.000.000.000) incluido IVA  para un total acumulado del contrato de cincuenta y cinco mil  quinientos millones de pesos ($55.500.000.000) incluido IVA y demás  impuestos, tasas, contribuciones, costos directos e indirectos a los  que haya lugar, lo que equivale a 97.935.4155 SMLMV».  

1.8  En cuanto a lo descrito hasta el momento, el ente acusador considera  como hechos jurídicamente relevantes la presunta ilegalidad en  los trámites posteriores al Contrato nº. 200 de 2011,  celebrado entre el Ministerio de Relaciones Exteriores y la señalada  unión temporal.  

1.8.1  Lo anterior, dado que la modificación  nº. 1  cambió el funcionario que sería responsable de la  supervisión en la ejecución del convenio, pues en el  inicial el responsable era el Director  de la Dirección General de Protocolo,  pero con dicha variación el encargado sería el  Coordinador  del Grupo Interno de Trabajo de Privilegios e Inmunidades del  Ministerio de Relaciones Exteriores.  

Según  la Fiscalía, dentro de la carpeta contractual no existe  justificación alguna que explique el motivo por el cual se  cambió un funcionario por otro, ni la necesidad real y cierta  de efectuar esa alteración. Incluso, agrega el ente  investigador, de acuerdo con el manual de funciones, el servidor  idóneo para ejercer la labor de supervisión sería  el Director de Protocolo, y no el Coordinador del Grupo Privilegios e  Inmunidades.  

1.8.2  En cuanto a la adición  nº. 1,  sostuvo la Fiscalía que «varió  el objeto [del  contrato], incluyendo  actividades, bienes o servicios que no estaban previstos inicialmente  o que excedían su alcance»,  pues «realmente  se estaba ante la presencia de un contrato nuevo y distinto al  inicial, pero que fue incorporado al contrato mediante una  utilización indebida e ilegal de la figura de la adición,  con el único interés de evitar un proceso plural de  selección del contratista».  

1.8.3  Frente a la modificación  nº. 2,  consideró la Delegada del ente acusador que el pago de un  anticipo es una figura propia del contrato en su fase inicial, y no  de las adiciones o alteraciones al mismo, «lo  que refuerza la idea que se trataba de un negocio jurídico  totalmente nuevo que tramitaron a través de la adición  para evitar un proceso plural de selección del contratista».  

1.9  Por otro lado, la Fiscalía, de acuerdo con los análisis  contables efectuados por peritos de dicha institución a los  documentos que soportan tal contrato, adujo que existe una diferencia  de tres mil setecientos sesenta y tres millones seiscientos treinta y  dos mil trecientos treinta y ocho pesos con cuarenta centavos  ($3.763.632.338,40), por concepto de «lo  realmente facturado al contratista, y lo que este finalmente cobró  a la entidad pública».  

1.10  En ese sentido, también arguye que Araminta  Beltrán Urrego  (Ordenadora del gasto) obró con celeridad injustificada, pues  el pago de «la  factura UTC0057 se realizó el mismo día que fue  aprobada, es decir, dos días después de presentada, la  factura UTC0064 se pagó solo 14 días después de  aprobada; y la factura UTC0103 fue pagada 3 días hábiles  después de presentada y aprobada».  

Con  base en lo anterior, la Fiscalía explicó que es posible  inferir con probabilidad de verdad que «el  interés de los funcionarios del FRMRE no era el trámite  correcto y adecuado de una ejecución contractual, sino lograr  un pago pronto al contratista permitiendo así la apropiación  ilícita de tres mil setecientos sesenta y tres millones  seiscientos treinta y dos mil trecientos treinta y ocho pesos con  cuarenta centavos ($3.763.632.338,40)».  

2.  Procesales  

2.1.  El 20 de febrero de 2018, en audiencia preliminar celebrada ante el  Juzgado Cuarenta y Seis Penal Municipal con Función de Control  de Garantías de Bogotá, un Delegado del ente instructor  formuló imputación a Antonio  Porras Gutiérrez,  Alexander  Potdevin Gutiérrez  y Araminta  Beltrán Urrego,  por la presunta comisión de los delitos de Peculado  por apropiación agravado por la cuantía en favor de  terceros (precepto  397 de la Ley 599 de 2000)  y  Contrato  sin cumplimiento de requisitos legales (artículo  410 ibídem),  cargos a los que no se allanaron. La Fiscalía no solicitó  la imposición de medida de aseguramiento.  

2.2.  El 17 de agosto de 2018, otra agente del órgano investigador  presentó escrito de acusación, por los punibles  imputados, ante la titular del Juzgado Tercero Penal del Circuito con  Funciones de Conocimiento de Cartagena.  

2.3.  No obstante, en la audiencia de verbalización de dicho  escrito, celebrada el pasado 13 de diciembre, la defensa impugnó  la competencia del ente judicial mencionado, tras considerar que los  presuntos ilícitos fueron cometidos en la capital de la  República, dado que allí se plasmaron las firmas del  contrato inicial, así como de la adición y demás  trámites, independientemente de la ejecución del mismo,  que ocurre en la ciudad de Cartagena. La Fiscalía y el  Ministerio Público se opusieron a dicho argumento.  

2.4.  En virtud de lo anterior, el titular del Juzgado Tercero Penal del  Circuito con Funciones de Conocimiento de Cartagena, dispuso remitir  la actuación a esta Corporación, «para  que se determine quien (sic)  es el competente, por tratarse de juzgados ubicados en diferentes  distritos judiciales»,  conforme lo establecen los artículos 43, 54 y 341 de la Ley  906 de 2004.  

C  O N S I D E R A C I O N E S  

1.  En virtud de lo previsto en el artículo 32, numeral 4, de la  Ley 906 de 2004, la Sala de Casación Penal está  facultada para definir cuál es el Juzgado que debe conocer el  asunto adelantado contra Antonio  Porras Gutiérrez,  Alexander  Potdevin Gutiérrez  y Araminta  Beltrán Urrego,  por la presunta comisión de los delitos de Peculado  por apropiación agravado por la cuantía en favor de  terceros y  Contrato  sin cumplimiento de requisitos legales:  el Tercero Penal del Circuito de Cartagena, donde fue presentado el  escrito de acusación, o su homólogo de la ciudad de  Bogotá (reparto), donde fue celebrado el contrato cuestionado,  así como la emisión de las órdenes de pago  objetadas.  

2.  El artículo 54 del Estatuto Procesal Penal de 2004 regula el  trámite del incidente de definición de competencia  señalando que «(…)  cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusación  manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las  partes en la misma audiencia y remitirá el asunto  inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el término  improrrogable de tres (3) días decidirá de plano. Igual  procedimiento se aplicará cuando se trate de lo previsto en el  artículo 286 de este código y cuando la incompetencia  la proponga la defensa (…)».  

3.  Así las cosas, es el mecanismo previsto en el ordenamiento  jurídico para determinar cuál de los distintos Jueces  es el llamado a conocer de la fase procesal del juzgamiento, en lo  que al caso concreto examinado atiende.  

4.  En el presente asunto, a los implicados se les atribuyen los delitos  de de  Peculado  por apropiación en favor de terceros y  Contrato  sin cumplimiento de requisitos legales.  Por ende,  el factor que define la competencia es el de conexidad,  fijado en el artículo 52 de la  Ley 906 de 2004 y  no lo normado en el canon 43 ejusdem,  como lo ha explicado esta Corporación:  

La  Corte debe precisar que los artículos 43 y 52 de la Ley 906 de  2004, regulan situaciones diferentes, sin que entre ellos pueda  advertirse colisión, confrontación, confusión o  ambigüedad.  

El  artículo 43, contempla, en sus dos primeros incisos:  

Competencia.  Es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde  ocurrió el delito.  

Cuando  no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, éste  se hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el  extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el  lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía  General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren  los elementos fundamentales de la acusación.  

Por  su parte, el artículo 52 ibídem, reseña:  

Competencia  por conexidad.  Cuando deban juzgarse delitos conexos conocerá de ellos el  juez de mayor jerarquía de acuerdo con la competencia por  razón del fuero legal o la naturaleza del asunto; si  corresponden a la misma jerarquía será factor de  competencia el territorio,  en forma excluyente y preferente, en el siguiente orden: donde se  haya cometido el delito más grave; donde se haya realizado el  mayor número de delitos; donde se haya realizado la primera  aprehensión o donde se haya formulado primero la imputación.  

Cuando  se trate de conexidad entre delitos de competencia del juez penal del  circuito especializado y cualquier otro funcionario judicial  corresponderá el juzgamiento a aquél.  

Como  se aprecia, ambos dispositivos procesales contemplan circunstancias  de hecho diferentes, que no tienen por qué confundirse ni  generar contraposición.  

En  este sentido, debe entenderse que el artículo 43 únicamente  opera cuando se desconoce el sitio de ocurrencia del delito –importa  la naturaleza individual del mismo-, o éste es ejecutado en  varios lugares, en uno incierto o en el extranjero.  

Allí,  es del arbitrio del Fiscal, sin consideración a factores  prevalentes y apenas signado por el sitio donde cuente con los  elementos fundamentales de prueba, definir el territorio de  acusación.  

De  forma contraria, si sucede que se  conoce el sitio de ocurrencia del  delito o delitos, pero se investigan y juzgarán varios  ocurridos en diferentes lugares, el factor de definición es  precisamente el de conexidad que regula el artículo 52 de la  Ley 906 de 2004, pues, no se trata de que una conducta se verifique  ejecutada en varios sitios o uno incierto o en el extranjero, sino  que para el conocimiento es necesario definir cuál de todos  los jueces individualmente considerados, abordará el examen  del conjunto de conductas punibles.1  (Énfasis  fuera de texto).  

5.  En ese orden de ideas, lo primero a dilucidar es la competencia  funcional,  la cual, en atención  al concurso heterogéneo de  conductas punibles presentado, con fundamento en lo previsto en el  artículo 36 inciso 2 ibídem,  se establece en los Jueces Penales del Circuito, toda vez que los  delitos de Peculado  por apropiación agravado por la cuantía en favor de  terceros (inc.  2 del art. 397 C.P.) y Contrato  sin cumplimiento de requisitos legales  (art. 410 C.P.), no tienen asignación especial de competencia.  

6.  En segundo lugar, aparece que el  delito  más grave  corresponde  al de Peculado  por apropiación agravado por la cuantía en favor de  terceros,  cuya pena oscila entre 96  y 405 meses,  extremos  superiores a los contemplados para el punible de Contrato  sin cumplimiento de requisitos legales,  pues fluctúa  entre 64 y 216 meses.  De  ahí, que sea la primera conducta la que resulta de mayor  gravedad.  

7.  Respecto  al delito de peculado  por apropiación,  ha dicho esta Corporación que es «de  los llamados de resultado, en tanto su consumación se verifica  precisamente cuando se concreta el acto apropiatorio, esto es, el  acto de transferencia de los bienes del Estado, a los de quien se  apodera de ellos»2.  

8.  En el caso sub  examine,  de acuerdo con la información contenida en la carpeta, tal  conducta ocurrió en la capital de la República, pues  fue donde, además de celebrarse el Contrato nº. 200 de  2011, entre el Fondo Rotario del Ministerio de Relaciones Exteriores  y la Unión Temporal Cumbre de las Américas Cartagena  2012, así como las modificaciones y adición efectuadas  al mismo, se produjeron los trámites de aprobación y  emisión  de las órdenes pago  de las distintas facturas presentadas por la referida compañía  (esta última conducta es la que presuntamente constituye el  referido delito de peculado).  

9.  Por tal motivo, con base en el 52  de la Ley 906 de 2004,  la competencia para conocer este asunto radica en el Juzgado  Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá  (reparto), dado que el  delito de mayor gravedad se cometió en el Distrito Capital3.  

En  mérito de lo expuesto, la  Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,  

V.  R E S U E L V E  

Declarar  que  el Juzgado  Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá  (reparto) es el competente para adelantar el juicio contra Antonio  Porras Gutiérrez,  Alexander  Potdevin Gutiérrez  y Araminta  Beltrán Urrego,  por la presunta comisión de los delitos de Peculado  por apropiación en favor de terceros y  Contrato  sin cumplimiento de requisitos legales.  

En  consecuencia, se remitirá  el proceso de manera inmediata a ese despacho judicial.  

Contra  esta decisión no procede recurso alguno.  

Cópiese,  comuníquese y cúmplase.  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          CSJ AP, 19 jun. 2013,          Radicación nº. 41532, reiterado en CSJ AP5987-2017,          13 Sept. 2017,          Radicación n. º 51125.  

2          CSJ, SP 12 dic. 2012, radicado 35641, entre otras.  

3          CSJ AP3557-2018,          22 Ago. 2018, radicado 53343.  

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