AP3461-2019(51591)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

Magistrado  ponente  

AP3461-2019  

Radicación  N°. 51591  

Acta  208.  

Bogotá,  D.C,  dieciséis  (16) de agosto de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la manifestación de impedimento  presentada por los Magistrados Eyder  Patiño cabrera, José Francisco Acuña Vizcaya,  Eugenio Fernández Carlier, Luis Antonio Hernández  Barbosa, Patricia Salazar Cuéllar y  Luis  Guillermo Salazar Otero, como  integrantes de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia para conocer de la demanda de revisión presentada  a favor de Elkin  Mauricio Ríos Tangarife,  y su  admisión o inadmisión.  

ANTECEDENTES  

            

1. Fácticos:  

En  el auto que inadmitió el recurso de casación1,  los hechos jurídicamente relevantes fueron narrados por esta  Corte de la siguiente manera:  

«Durante  un año y medio, aproximadamente, MAAB y EMRT sostuvieron un  noviazgo, fruto del cual procrearon un hijo nacido el 16 de enero de  2014. Semanas después del alumbramiento pusieron fin a la  relación.  

En  la noche del 4 de marzo de esa anualidad, cuando ya no existía  compromiso sentimental entre ellos, RT se presentó en la  vivienda que AB compartía con sus padres y su hermana, ubicada  en la calle (…) de la ciudad de Medellín, con el  propósito de visitar al menor.  

Tras  pasar algunas horas con su hijo, ER salió de la casa y le  pidió a MA que lo acompañara al exterior de la misma  para dialogar. El primero tomó asiento en la motocicleta en la  que había arribado y aquélla se ubicó de pie, al  lado suyo, apoyada sobre el rodante.  

La  conversación devino en una discusión agresiva, en  desarrollo de la cual el ahora acusado le manifestó a la mujer  que prefería verla muerta si no volvía con él.  Dicho esto, puso en marcha el vehículo, arrastró a MA  por varios metros y abandonó el lugar.  

La  víctima sufrió laceraciones en diferentes partes del  cuerpo y hemorragias internas, estas últimas producidas porque  recientemente había sido sometida a un procedimiento  quirúrgico de cesárea».  

            

2. Procesales  

Por  los anteriores hechos, el 9 de julio de 20152,  el Juzgado Veintiséis Penal Municipal Mixto de Medellín,  condenó a Elkin  Mauricio Ríos Tangarife  a 72  meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de  derechos y funciones públicas por el mismo término,  luego de hallarlo autor penalmente responsable del delito de  violencia intrafamiliar agravada.  

Impugnada  la decisión, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de esa misma ciudad, el 26 de enero de 2016 confirmó  el fallo confutado3;  decisión en contra de la cual el defensor de Elkin  Mauricio Ríos Tangarife interpuso  recurso extraordinario de casación. Esta  Corporación, mediante decisión AP4130-2016, Rad. 47886  resolvió inadmitir el libelo4.  

El  31 de octubre de 2017, se recibió en la secretaría de  esta Corporación la demanda de revisión presentada por  el defensor del condenado Elkin  Mauricio Ríos Tangarife.  

El  15 de mayo de 2019 los H. Magistrados Eyder  Patiño cabrera, José Francisco Acuña Vizcaya,  Eugenio Fernández Carlier, Luis Antonio Hernández  Barbosa, Patricia Salazar Cuéllar y  Luis  Guillermo Salazar Otero  se  declararon impedidos para conocer de la presente actuación,  con fundamento en la causal especial contenida en el artículo  197 de la Ley 906 de 2004, porque,  como integrantes de la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia, suscribieron  la providencia AP4130-2016,  Rad. 47886 mediante la cual se inadmitió la demanda de  casación.  

Comoquiera  que la manifestación de impedimento involucra a la mayoría  de los integrantes de la Sala de Casación Penal, se ordenó  el sorteo y posesión de conjueces, conforme lo dispone el  inciso 2 del artículo 60 de la Ley 906 de 2004, con el fin de  integrar la Sala de decisión.  

DEMANDA  DE REVISIÓN  

El  actor invoca la causal prevista en el numeral 7º del artículo  192 de la Ley 906 de 2004,  según la cual la  acción de revisión procede cuando mediante  pronunciamiento judicial la Corte haya cambiado favorablemente el  criterio jurídico que sirvió para sustentar la  sentencia condenatoria.  

Fundamenta  la causal señalando que su mandante fue condenado como autor  del delito de violencia intrafamiliar agravada por haber golpeado a  su ex compañera sentimental Mayerlyn  Andrea Ayala Bermúdez,  con quien procreó un hijo, sin embargo, para la época  en que ocurrieron los hechos no convivían juntos.  

Manifestó  que, con posterioridad a la emisión de los fallos de  instancia, esta Corporación, mediante la decisión CSJ  SP8064-2017, Rad. 48047 fijó un criterio novedoso según  el cual «el  maltrato a la expareja causado por quien ya no convive con ella, se  reitera, no configura el delito de violencia intrafamiliar sino el de  lesiones personales dolosas»5.  

Agregó  que, en aplicación de esa postura, es claro que debe revisarse  la condena de Elkin  Mauricio Ríos Tangarife,  pues en este caso, precisamente, está acreditado que aquél  ya no tenía una unidad familiar con la víctima y, por  ende, no se configuró el punible de violencia intrafamiliar.  

CONSIDERACIONES  

Procede  la Corte a pronunciarse sobre la manifestación de impedimento  presentada por los Magistrados Eyder  Patiño cabrera, José Francisco Acuña Vizcaya,  Eugenio Fernández Carlier, Luis Antonio Hernández  Barbosa, Patricia Salazar Cuéllar y  Luis  Guillermo Salazar Otero  y la  demanda de revisión presentada en favor de  Elkin  Mauricio Ríos Tangarife.  

            

1. De          la manifestación de impedimento  

El  artículo 197 de la Ley 906 de 2004 establece que: «No  podrá intervenir en el trámite y decisión de  esta acción [acción de revisión] ningún  magistrado que haya suscrito la decisión objeto de la misma».  

Se  encuentra acreditado que los mencionados integrantes de la  Corporación suscribieron  la providencia AP4130-2016,  Rad. 47886 mediante la cual la Corte inadmitió  la demanda de casación formulada  por el representante judicial de Elkin  Mauricio Ríos Tangarife,  decisión  que  «conforma  un todo con aquellas sentencias que han sido objeto de la acción  de revisión»6.  

En  consecuencia, resulta procedente la aceptación del impedimento  y, por ende, apartar del asunto a los Magistrados que así lo  exteriorizaron, porque, en efecto, les está vedado decidir, en  esta instancia, acerca de una providencia que, al pronunciarse sobre  la petición de casación, consideraron ajustada a la  legalidad.  

            

2. De          los requisitos de la demanda de revisión  

De  conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo  32 del Código de Procedimiento Penal, la Corte es competente  para conocer de la demanda de revisión presentada por Elkin  Mauricio Ríos Tangarife,  a  través de apoderado, por cuanto se promueve contra el fallo de  segunda instancia dictado por la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Medellín.  

Con  el fin de determinar la admisibilidad del libelo, por un lado, es  necesario verificar la observancia de  los requisitos generales, comunes para todos los casos, establecidos  en el artículo 194 de la Ley 906 de 2004 y, por otro, evaluar  el cumplimiento de las exigencias específicas de carácter  sustancial para la procedencia de la causal de revisión  invocada.  

Frente  a los primeros, el citado precepto impone al demandante el deber de  precisar: i)  la actuación procesal cuya revisión se solicita, con la  identificación del despacho que produjo el fallo; ii)  el delito o delitos que motivaron la actuación procesal; iii)  la causal que se invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en  que se apoya la solicitud; iv)  la relación de las evidencias que fundamentan la petición;  v)  el aporte de copia de las sentencias de primera y segunda instancia,  según el caso; y, vi) constancia de su ejecutoria.  

En forma adicional, el artículo  193 ibídem,  en cuanto a la legitimación para promover la acción,  señala que pueden hacerlo «el  fiscal, el Ministerio Público, el defensor y demás  intervinientes, siempre que ostente interés jurídico y  hayan sido legalmente reconocidos dentro de la actuación  materia de revisión. Estos últimos podrán  hacerlo directamente si fueren abogados en ejercicio. En  los demás casos se requerirá poder especial para el  efecto».  

En  vista de que la acción de revisión se ejerce respecto  de un proceso penal ya culminado, si el interesado no ostenta la  condición de abogado y desea promoverla, es necesario que  otorgue poder especial a un profesional que lo represente  judicialmente, quien a su vez deberá acreditar tal calidad,  exponiendo los  fundamentos fácticos y jurídicos de la petición,  la relación de las pruebas que se aportan para su demostración  y una adecuada sustentación compatible con la naturaleza de la  causal que se invoca, para así establecer la viabilidad de  adelantar el trámite, todo lo cual es materia de especiales  conocimientos jurídicos, motivo por el que resulta razonable  la exigencia contenida en la parte final del citado artículo  193.  

Así  lo precisó la Sala en reciente pronunciamiento  (CSJ  AP4246-2018 del 26 de septiembre de 2018, Rad. 51933):  

«Todas  esas características de la acción de revisión  que denotan sin duda alguna su autonomía e independencia del  proceso cuestionado, tanto que no es un trámite ordinario o  común a todos los procesos, ni una fase ulterior del rito  procesal penal, ni tampoco un recurso, sino una acción con  todas las consecuencias que tal concepto apareja, obliga a que quien  pretenda actuar en nombre del sentenciado lo haga con mediación  de poder especial por éste conferido, de lo contrario quien  aspire a actuar sin su otorgamiento carecerá de legitimidad,  entendimiento que es el que debe otorgarse al artículo 193 de  la Ley 906 de 2004.  

Desde  luego, así la Ley 906 de 2004 no lo diga expresamente, es  claro que la labor del defensor culmina con la ejecutoria del fallo,  de modo que suscitado este evento y dado que la acción de  revisión surge con posterioridad al mismo, ello impone que  para su postulación se otorgue poder, ya fuere al defensor que  venía actuando y que agotó su labor al quedar en firme  la sentencia, o a uno nuevo».  

En  el asunto examinado, tal presupuesto no se acredita, como quiera que  quien dice actuar en nombre de Elkin  Mauricio Ríos Tangarife  omitió  aportar el poder otorgado para promover esta concreta acción y  sólo adjuntó el escrito contentivo del mandato para  representarlo «ante  la justicia penal en todo lo pertinente a los trámites  relacionados con el proceso de la referencia»7,  esto  es, el identificado con el SPOA 050016000206201411399 y radicado  interno N° 2014-00084; panorama suficiente para que la Sala  inadmita de plano la demanda según lo dispone la norma antes  citada.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema De Justicia, Sala De Casación Penal,  

RESUELVE  

Primero:  ACEPTAR  el  impedimento manifestado por  los Magistrados Eyder  Patiño cabrera, José Francisco Acuña Vizcaya,  Eugenio Fernández Carlier, Luis Antonio Hernández  Barbosa, Patricia Salazar Cuéllar y  Luis  Guillermo Salazar Otero.  

Segundo:  SEPARAR, en  consecuencia, del conocimiento del presente asunto, a los Honorables  Magistrados cuyo impedimento se acepta.  

Tercero:  INADMITIR  la demanda de revisión presentada a favor de Elkin  Mauricio Ríos Tangarife.  

Cuarto:  Contra la determinación contenida en el numeral 3° de esta  decisión procede el recurso de reposición.  

Cópiese,  notifíquese y cúmplase.  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

Magistrado  

PAULA  CADAVID LONDOÑO  

Conjuez  

ALFONSO  CADAVID QUINTERO  

Conjuez  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Conjuez  

RICARDO  POSADA MAYA  

Conjuez  

JUAN  CARLOS PRÍAS BERNAL  

Conjuez  

JUAN  DAVID RIVEROS BARRAGÁN  

Conjuez  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          CSJ AP4130-2016, Rad. 47886.  

2          A folios 90 a 96 de la carpeta.  

3          A folios 125 a 13 de la carpeta.  

4          A folios 174 a 188 de la carpeta.  

5          A folio 22 de la carpeta.  

6          (CSJ AP, 21 Ene 2016, Rad. 46433, CSJ AP, 12 Ene 2016, Rad. 46818)  

7          A folio 26 de la carpeta.      

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