AP3423-2019(54461)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  ponente  

AP3423-2019  

Radicación  N° 54461  

Aprobado  acta Nº 195  

Bogotá,  D. C., seis (06) de agosto de dos mil diecinueve (2019).  

Decide  la Corte sobre la admisión de la demanda de casación  presentada por el apoderado de JOSÉ  FERNANDO RUEDA NOVA  contra el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá, que confirmó la condena emitida contra aquél  en el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esta ciudad como autor de  actos sexuales con menor de catorce años.  

SÍNTESIS  FÁCTICA Y PROCESAL  

1.  Según  los registros, en Bogotá, el joven O  D G S1,  quien vivía en la casa y bajo la custodia de JOSE  FERNANDO RUEDA NOVA  (de  56 años de edad),  tío de la progenitora de aquél, en diciembre de 2010,  debido a la visita de unos familiares, tuvo que compartir cama con  otro menor y con el antes citado, quien luego de que se hubiesen  acostado a dormir empezó a tocarlo en sus genitales (el  pene y la cola)  por encima de la ropa, luego le bajó el pantalón y la  ropa interior y siguió con los tocamientos (masturbándolo)  y le dio un beso en la boca. El menor reaccionó con sollozos  que fueron escuchados por la esposa de RUEDA  NOVA,  la cual hizo presencia en la habitación respectiva al  reclamarle a su cónyuge por lo ocurrido éste le aseguró  que estaba dormido y soñando que tocaba a una mujer2.  

2.  Ante un juez con función de control de garantías, luego  de múltiples aplazamientos, el 3 de junio de 2016, se llevó  a cabo diligencia en la que la Fiscalía General de la Nación,  le atribuyó a JOSÉ  FERNANDO RUEDA NOVA  el delito de acto sexual con menor de catorce años, agravado,  con base en los artículos 209 y 211-2 de la Ley 599 de 2000,  imputación a la que no se allanó el arriba citado, y  por la que el 22 de julio siguiente el ente investigador presentó  escrito de acusación, formalizado en audiencia el 27 de enero  de 2017 en el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bogotá3.  

3.  Una vez realizada la audiencia preparatoria y la de juicio en  sesiones de 5 de mayo y 14 de septiembre de 2017, respectivamente, el  13 de febrero de 2018 el juez de conocimiento emitió sentencia  en la que declaró a RUEDA  NOVA autor  penalmente responsable de la conducta delictiva endilgada en la  acusación, motivo por el que le impuso la pena principal de  ciento cuarenta y cuatro (144)  meses de prisión, así como la accesoria de  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas por el mismo lapso, y le negó los subrogados  penales4.  

4.  Contra la expresada decisión un nuevo abogado interpuso  recurso de apelación, y el Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá resolvió la impugnación el 11  de octubre de 2018 en el sentido de confirmarla integralmente, fallo  de segundo grado respecto del cual la misma parte en tiempo interpuso  y sustentó el recurso extraordinario de casación5.  

LA DEMANDA  

5.  El recurrente invocó como causal para acudir a este mecanismo  la prevista en el artículo 181, numeral 2º, de la Ley 906  de 2004, y bajo su egida arguyó la violación del debido  proceso por desconocimiento del derecho de defensa del procesado,  específicamente por una equivocada asesoría del abogado  que lo representó en el juicio, ya que en criterio del actual  apoderado su antecesor no debió estipular la ocurrencia de los  hechos conforme aparecían narrados en los exámenes  médicos practicados a la víctima y se tenía que  haber intervenido en el contrainterrogatorio del menor, buscando el  beneficio de su cliente.  

Para  el demandante también fue errado de parte de su antecesor  llevar a declarar a la esposa del acusado, la cual confirmó la  ocurrencia de los hechos, aunque con dos años de diferencia,  así como presentar el dictamen del perito con la que intentó  demostrar que la acción la ejecutó el acusado como  autómata y bajo un estado de inconciencia provocado por un  sueño profundo, sin estar seguro de que con ese concepto se  beneficiaría la situación jurídica del  encausado.  

Con  base en lo anterior solicita casar el fallo de segundo grado “se  decrete la nulidad de lo actuado y en consecuencia se decrete la  absolución del condenado”.  

CONSIDERACIONES  

6.  Según  lo  establece el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, Código  de Procedimiento Penal que rige este asunto, la casación es un  mecanismo de control tanto constitucional (artículo  235-1)  como legal que procede contra las sentencias proferidas en segunda  instancia y que, de acuerdo con lo señalado en el artículo  180 del mismo ordenamiento, tiene como propósitos (i)  la efectividad del derecho material, (ii)  el respeto de las garantías fundamentales, (iii)  la reparación de los agravios inferidos y (iv)  la unificación de la jurisprudencia.  

Para  el cumplimiento de esos objetivos en el mencionado régimen  procesal se dotó a la Sala Penal de la Corte Suprema de  Justicia de  facultades sustanciales al conferirle, entre otras, la potestad de  superar los defectos de la demanda para decidir de fondo cuando los  fines de la casación, fundamentación de los mismos,  posición del impugnante dentro del proceso, e índole de  la discusión lo ameriten.  

Lo  anterior no implica, sin embargo, que este mecanismo sea de libre  configuración, desprovisto de todo rigor y que tenga como  finalidad abrir un espacio procesal semejante al de las instancias  para prolongar el debate respecto de puntos que han sido materia de  controversia, pues, por el contrario, dada su naturaleza  extraordinaria, quien acude al mismo debe ceñirse a  determinados requerimientos sistemáticos basados en la razón  y en la lógica argumentativa, atinentes a la observancia de  coherencia, precisión y claridad en el desarrollo de cada uno  de los reparos efectuados (por  vicios in procedendo o in iudicando)  y desarrollarlos conforme a las causales de procedencia previstas en  el artículo 181 del ordenamiento procesal, con el fin de  persuadir a esta Corporación de revisar el fallo de segunda  instancia en procura de corregir la decisión que se acusa de  ser contraria a derecho.  

De  ahí que el inciso 2º del artículo 184 de la Ley  906 de 2004 consagre que no será admitida la demanda si el  actor carece de interés para acceder al recurso; el escrito es  inconsistente, esto es, si su motivación no evidencia la  potencial violación de garantías y, en términos  generales, “cuando  de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo  para cumplir alguna de las finalidades del recurso”,  lo que puede presentarse cuando la Corte observe que los aspectos  reprochados no tienen una incidencia sustancial en relación  con lo decidido en el caso concreto, o que puede responder a los  planteamientos del demandante sin recurrir a valoraciones de fondo  acerca de lo que ocurrió en la actuación.  

La  Corte advierte que el libelo no será admitido con base en la  norma atrás citada, porque  la disertación ofrecida como sustento de la inconformidad no  evidencia de manera objetiva vicios determinantes de una lesión  de la garantía fundamental invocada por el censor, y  determinantes de una declaración contraria a derecho,  requisito de técnica sin el cual la Sala carece de  habilitación legal para revisar los fundamentos del fallo  censurado en procura de hacer efectivos los fines inherentes a este  recurso extraordinario, según reiterada jurisprudencia de la  Corporación.  

7.  El único reproche propuesto por el memorialista se fundamenta  en la causal consagrada en la Ley 906 de 2004, artículo  181-2º, motivo de impugnación reservado para  denunciar situaciones lesivas de garantías fundamentales,  determinantes de la nulidad total o parcial del proceso.  

En  relación con esa vía de censura y pese a la  flexibilización que la Corte ha adoptado frente a la denuncia  de vicios de tal estirpe, quien acude a esta vía debe tener en  cuenta que esa materia la rige, entre otros, el principio de  taxatividad6,  y que al señalar actuaciones potencialmente enervantes, la  demostración de su trascendencia dependerá de la  concreción, claridad y precisión de los argumentos  expuestos con tal fin.  

No se  trata, entonces, de propuestas de libre factura, sino de tener  presente que no cualquier anomalía conspira contra la vigencia  de la actuación, pues la afectación debe ser esencial y  estar vinculada en calidad de medio para socavar las bases  estructurales del proceso o algún derecho fundamental de las  partes o intervinientes.  

Dicho  de otra forma, igual que en las otras causales, la que se enfila por  la senda de la nulidad debe ajustarse a ciertos parámetros  lógicos que permitan evidenciar de manera objetiva el carácter  serio y vinculante del reproche, lo cual se logra acatando los  principios que orientan la declaración de nulidades, los  cuales, pese a no estar previstos en una norma del Código de  Procedimiento Penal que rige este asunto, siguen siendo criterios de  inexcusable observancia, como así ha tenido oportunidad de  puntualizarlo de manera reiterada la Sala7.  

Tales axiomas se  concretan en los siguientes postulados:  

La  nulidad sólo procede por los motivos expresamente previstos en  la ley (principio  de taxatividad);  quien alega un vicio enervante debe especificar la causal que invoca  y señalar los fundamentos de hecho y de derecho en los que se  apoya (principio  de acreditación);  no  puede deprecarla en su beneficio el sujeto procesal que con su  conducta haya dado lugar a la configuración del yerro  invalidante, salvo el caso de ausencia de defensa técnica  (principio  de protección);  aunque se configure la irregularidad, ella puede convalidarse con el  consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a  condición de ser observadas las garantías fundamentales  (principio  de convalidación);  no procede la invalidación cuando el acto tachado de irregular  ha cumplido el propósito para el cual estaba destinado,  siempre que no se viole el derecho de defensa (principio  de instrumentalidad);  quien alegue la  rescisión tiene la obligación indeclinable de demostrar  no sólo la ocurrencia de la incorrección, sino que ésta  afecta de manera real y cierta las bases fundamentales del  debido proceso o las garantías constitucionales (principio  de trascendencia)  y, además, que para enmendar el agravio no existe remedio  procesal distinto a la declaratoria de nulidad (principio  de residualidad).  

8.  La única queja objeto de la demanda, en lo sustancial, está  circunscrita a que para  el hoy demandante el profesional del derecho que lo antecedió  y que representó al acusado durante todo el proceso hasta  antes de la lectura del fallo de primer grado, carecía de  idoneidad para el desempeño del cargo, según la  posterior perspectiva del hoy recurrente.  

Frente  a ello impera señalar que según inveterado criterio  jurisprudencial un reparo semejante no tiene cabida como motivo de  nulidad (principios  de taxatividad, acreditación y trascendencia),  por estar sustentado en la apreciación subjetiva del defensor  que precede al criticado, pues siempre habrá la posibilidad de  que el último abogado en ocupar ese cargo en determinado  proceso encuentre que el anterior o los que le antecedieron, no  fueron, en su concepto, suficientemente versados o atinados en el  desempeño de la función, y de admitirse como válidos  cuestionamientos de tal calado implicaría dejar librada la  incolumidad de la defensa técnica a los dictados inciertos de  la vanidad, o exacerbados celos profesionales.  

De cara a lo  anterior importa recordar que esta Sala ha precisado que la violación  de la garantía invocada:  

…se  configura por el absoluto estado de abandono del defensor, esto es,  una situación de indefensión generada por la  inactividad categórica del abogado, por lo que no basta, de  cara a la prosperidad del cargo, con la simple convicción de  que la asistencia del profesional del derecho pudo haber sido mejor,  toda vez que se tiene decantado que la estrategia defensiva varía  según el estilo de cada profesional, en el entendido de que no  existen fórmulas uniformes o estereotipos de acción. Es  decir, la simple disparidad de criterios sobre un punto no tiene la  fuerza de configurar una violación al estudiado derecho8.  

Esto  último ocurre en el presente asunto, en el que la supuesta  deficiencia de la labor del profesional que antecedió al ahora  demandante está fincada o apoyada en la simple e  intrascendente diferencia de criterio del actual letrado frente a  aquello que estima debió hacer su antecesor, sobre la base de  asegurar, con simples especulaciones, que pudo obtenerse un mejor  resultado si, por ejemplo, no hubiese estipulado la ocurrencia de los  hechos, ni llevado a declarar a la esposa del acusado (quien  pese a la fecha que suministró de los sucesos —entre  agosto y septiembre de 2012—, igual confirma que ocurrieron  antes de que la víctima cumpliera 14 años),  entre otras actuaciones del anterior defensor con las que se muestra  en desacuerdo el hoy demandante.  

Sin  embargo, una disertación semejante no abastece las exigencias  que rigen la sustentación de la causal invocada acerca de la  vulneración de la garantía que se aduce como  desconocida, pues, por el contrario, la actuación (e  incluso, las mismas alegaciones del censor)  permiten confirmar que la  asistencia técnica para el aquí enjuiciado fue  permanente y real, esto es, que el acusado contó durante todo  el trámite con un profesional del derecho que lo representó,  el cual desarrolló una gestión concreta y perceptible  orientada, conforme al criterio del respectivo letrado, a  salvaguardar los intereses confiados.  

Dicho  en otros términos, la  irregularidad carece de objetividad,  pues, se reitera, la discrepancia de criterios sobre el ejercicio  afortunado o no, o acerca de la orientación que el anterior  abogado puso en marcha para proteger los intereses confiados, no  demuestra un efectivo menos cabo del cariz técnico del derecho  a la defensa, ya que esa apreciación subjetiva de otros  togados en cuanto la labor adelantada por sus antecesores es inane  para tales fines, en la medida que “es  lógico que cada profesional, frente a un caso concreto,  diagnostique y establezca su propia estrategia defensiva, de manera  que no coincidir en ello no significa que se haya infringido la  garantía”9.  

Lo anterior es  razón suficiente para concluir la inadmisión de la  censura.  

9.  En  conclusión, de acuerdo con las consideraciones que preceden,  como no se demostró en el escrito estudiado la configuración  de vicios con la capacidad de enervar la declaración de  justicia hecha en las sentencias de primera y segunda instancia, las  cuales al coincidir en el mismo sentido forman una unidad jurídica  inescindible que solo puede ser resquebrajada en virtud de la  acreditación de yerros manifiestos y graves que dejen sin  efecto la doble presunción de legalidad y acierto que la  cobija, se impone la inadmisión del libelo como  perentoriamente lo ordena el artículo 184, inciso 2, de la Ley  906 de 2004, determinación contra la cual procede el mecanismo  de insistencia, en los términos concretados por la Corte a  partir del fallo de 12 de septiembre de 2005 (radicación  24322).  

Lo  anterior sin perjuicio de señalar que la Corte no  advierte situación alguna que legalmente la habilite para  superar los defectos del libelo con el fin de decidir de fondo, ni  observa  violación alguna de las garantías fundamentales del  enjuiciado  con  ocasión del procedimiento cumplido o en el fallo impugnado,  como para que sea necesario el ejercicio de la facultad oficiosa que  le asiste a fin de asegurar su protección.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,  

RESUELVE:  

1.  NO ADMITIR  la demanda de casación interpuesta por el defensor de JOSÉ  FERNANDO RUEDA NOVA  contra el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá, que confirmó la condena emitida contra aquél  en el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esta ciudad como autor de  actos sexuales con menor de catorce años.  

2.  De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184, inciso  segundo, de la Ley 906 de 2004, es facultad del recurrente elevar  petición de insistencia.  

Notifíquese  y cúmplase.  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

PRESIDENTE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

PATRICIA  SALAZAR CUELLAR  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          En atención a la edad de la víctima (nació el          17 de noviembre de 1998) su nombre y demás datos personales          se mantendrán en reserva.  

2          Hechos extractados de la acusación y los fallos de instancia.  

3          Carpeta # 1, folios 26 a 33.  

4          Ídem, folios 63-75.  

5          Cuaderno del Tribunal, folios 13 a 25.  

6          Tal          axioma está contemplado en la Ley 906 de 2004, artículo          458. Y de acuerdo con la misma normatividad las circunstancias          enervantes son: la nulidad derivada de la prueba ilícita y          cláusula de exclusión (artículos 23 y 455 ib.);          la nulidad por incompetencia del juez (artículo 456 ib.); y          la nulidad por violación a garantías fundamentales:          derecho a la defensa y debido proceso, en aspectos sustanciales          (artículo 457 ib.).  

7          Tales          axiomas, sonCfr.          SP 18 nov. 2008, rad. 30539; SP 18 mar. 2009, rad. 30710, y          AP939-2015, 25 feb. 2015, rad. 43458, entre otras.  

8          Cfr.SP154-2017, 18 Ene. 2017, Rad. 48128.  

9          Cfr. SP 29 abr. 1999, rad. 13315, citada en AP8310-2016, 30 Nov.          2016, Rad. 48081.  

      

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