AP3639-2019(54994)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

AP3639-2019  

Radicación  N° 54.994  

Aprobado  Acta No. 217  

Bogotá  D.C., veintisiete (27) de agosto  de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Decide  la Sala el recurso de apelación presentado por uno de los  representantes de las víctimas contra la decisión de 7  de febrero de 2019, adoptada por la Sala Especial de Primera  Instancia, mediante la cual declaró extinguida la acción  penal y precluyó la investigación adelantada en contra  de General (r) RODOLFO PALOMINO LÓPEZ y del Brigadier General  (r) LUIS EDUARDO MARTÍNEZ GUZMÁN, por el delito de  calumnia.  

ANTECEDENTES  

Fácticos.  

1.  De la información consignada en el auto atacado se extracta  que el 29 de agosto de 2013, con ocasión del “paro  agrario”, en la Plaza de Bolívar de esta capital y sus  inmediaciones, durante una de las marchas se presentaron graves  disturbios, motivo por el cual el  General RODOLFO BAUTISTA PALOMINO LÓPEZ, Director General de  la Policía Nacional, y el Brigadier General LUIS EDUARDO  MARTÍNEZ GUZMÁN, Comandante de la Policía  Metropolitana de Bogotá –MEBOG-, con el fin de  incentivar a la ciudadanía a denunciar, impartieron la orden  de elaborar y publicar un cartel titulado “AYÚDENOS A  IDENTIFICARLOS”, el cual contenía fotografías de  48 personas que, al parecer, habían participado en tales  desmanes.  

Dicho  anuncio fue elaborado por funcionarios de la seccional de  inteligencia de la Policía Nacional SIJIN, con base en las  imágenes de información ciudadana aportadas al correo  fuentesmebog@correo.policia.gov.co,  así como con fundamento en registros fílmicos de  noticias, videos de los circuitos cerrados de establecimientos de  comercio, de centros automáticos de policía CAD y  puestos de monitoreo.  

Dentro  de las fotografías publicadas, en esa oportunidad, se  encontraban los rostros de los aquí querellantes Jorge  Alejandro Ospina Cogua (n° 34),  María  Angélica Arias García (n° 37)  y Cristian  Darío Arango Chacón  (n°  38).  

2.  El 30 de agosto de 2013, el General PALOMINO rindió  declaraciones a varios medios de comunicación, entre ellos,  noticias RCN, diario El Tiempo y radio Santa Fe.  

En  dicha oportunidad, el uniformado anunció la publicación  del citado cartel y solicitó la colaboración de la  ciudadanía para identificar las personas que allí  aparecían, dado que, según sus indicaciones, se trataba  de los responsables de los desmanes contra la fuerza pública,  quienes estarían llamados a responder por los delitos de  concierto para delinquir, terrorismo, daño en bien ajeno,  perturbación y violencia contra servidor público.  

3.  La Fiscalía 313 de la Estructura de Apoyo de Bogotá, en  atención a la información puesta en conocimiento por la  Policía Nacional, inició la correspondiente  investigación bajo radicado n° 1100161001630201380159.  

3.1.  En esa indagación, el apoderado del querellante Ospina Cogua  solicitó audiencia de control de garantías con el fin  de requerir medidas de protección a favor de su representado,  vistas las declaraciones del Director de la Policía.  

3.2.  El 2 de octubre de 2013, el Juzgado 72 Penal Municipal con Función  de Control de Garantías de Bogotá, acogió la  solicitud de medidas de protección a favor de Ospina Cogua y  ordenó que se eliminara la fotografía correspondiente  del cartel, en razón de la afectación a los derechos  fundamentales al buen nombre y a la presunción de inocencia.  

4.  El  6 de septiembre de 2013, por estos hechos, Jorge Alejandro Ospina  Cogua interpuso acción de tutela ante la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá en contra del General RODOLFO  PALOMINO. El amparo fue negado luego de considerar que la finalidad  buscada con el cartel era legítima. La Corte Suprema de  Justicia, en fallo de 17 de octubre de 2013, confirmó tal  determinación.  

5.  A su vez, por estos hechos, Cristian Darío Arango Chacón  y María Angélica Arias García interpusieron  acción de tutela en contra de la Policía Nacional, cuyo  conocimiento correspondió al Tribunal Administrativo de  Cundinamarca, corporación que la negó mediante proveído  de 12 de noviembre de 2013.  

Ese  pronunciamiento fue revisado por la Corte Constitucional que, a  través de la T-358 de 10 de junio de 2014, confirmó la  de primera instancia por tratarse de un hecho superado, pero  reconoció que se encontraban frente a un daño consumado  frente a los derechos fundamentales a la honra y el buen nombre de  los accionantes, de tal manera que dispuso su resarcimiento por parte  de la entidad accionada, con la publicación de un aviso en el  que se debía especificar que los aludidos accionantes carecían  de antecedentes penales.  

6.  Adicionalmente, tanto de la actuación, como de las  intervenciones en audiencia, se pudo establecer que el 3 de octubre  de 2013, el General MARTÍNEZ GUZMÁN rindió  nuevas declaraciones a La W radio y a RCN, en las que realizó  manifestaciones en contra de Ospina Cogua.  

Procesales.  

1.  El 31 de marzo de 20141,  Jorge Alejandro Ospina Cogua radicó querella por estos hechos.  

2.  El 1 de septiembre de 2014, la Fiscalía 11° de la Unidad  Delegada ante la Corte Suprema de Justicia citó a las partes a  diligencia de conciliación, según las previsiones de  los artículos 522 y siguientes de la Ley 906 de 2004, que  fracasó por inexistencia de ánimo conciliatorio entre  las partes.  

3.  Previa solicitud en tal sentido, el 31 de octubre de 2018 culminó  la audiencia de solicitud de preclusión ante la Sala Especial  de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia.  

AUDIENCIA  DE PRECLUSIÓN  

En  tres sesiones2  de audiencia se presentaron las siguientes intervenciones:  

1.  El Fiscal Once Delegado ante la Corte Suprema de Justicia, con  fundamento en 34 elementos materiales probatorios, solicitó la  preclusión de la investigación a favor de PALOMINO  LÓPEZ y MARTÍNEZ GUZMÁN por atipicidad subjetiva  del hecho investigado, en los términos de la causal 4° del  artículo 332 del Código de Procedimiento Penal.  

Descartó  la configuración de los delitos de injuria, prevaricato por  acción y abuso de autoridad, por cuanto, respectivamente, los  denunciados no realizaron comentarios deshonrosos genéricos,  no se había adoptado ninguna resolución, dictamen o  concepto manifiestamente contraria al ordenamiento y que el abuso de  autoridad era un delito subsidiario, por lo que el análisis se  limitaba al punible de calumnia.  

En  esencia, destacó que la orden de elaborar el cartel obedeció  a: i) mandato presidencial en tal sentido y ii) el cumplimiento de  deberes policiales, mientras que el contenido de aquél fue  determinado por la información allegada a la Policía  Nacional (correos electrónicos y videos).  

De  tal modo, los Generales actuaron con el convencimiento de que los  rostros que aparecían en el cartel correspondían a  quienes habían participado en los desmanes, por lo que la  expresión por ellos utilizada carece de la voluntad de  ocasionar daño a los quejosos, máxime si se tenía  en cuenta que la única finalidad perseguida con el aviso era  la colaboración de la comunidad en la identificación de  los responsables de los graves hechos.  

Descartó  que la orden de la Corte Constitucional, para resarcir el daño  causado, permitiera concluir que los hechos se adecuaban al delito  investigado, pues, tal y como lo reconoció el Tribunal  Superior, al negar el amparo, la tensión entre los derechos  fundamentales de los querellantes y la tranquilidad de la sociedad se  resolvió en favor de ésta, situación que fue  confirmada por esta Corporación en fallo de tutela 69.786 de  17 de octubre de 2013, toda vez que lo único que se pretendía  era la identificación de los responsables, como fin legítimo,  y el acercamiento de los señalados con fines de aclaración  de los sucesos ocurridos.  

Enfatizó  en que ninguna de las conductas atribuidas a los Generales  denunciados era posible evidenciar un ánimo de deshonrar o una  intención dañina hacía los querellantes y que  algunos medios de comunicación eran los responsables de las  manifestaciones que, a pesar de no haber sido realizadas por los  denunciados, les eran atribuidas.  

En  materia de la medida de protección ordenada por el Juez 72 con  función de Control de Garantías, acogió la  manifestación de MARTÍNEZ GUZMÁN en el sentido  de que el cartel no fue elaborado caprichosamente, sino con  fundamento en la información recogida en los respectivos  videos y correos electrónicos, por lo que resultaba “extraño”  no poder “mostrar  a  quienes causan daño al país”.  

Precisó  que la querella de Ospina Cogua fue presentada 6 meses y 12 días  después de la ocurrencia de los hechos, por lo que, al ser el  delito de la calumnia de naturaleza querellable, se produjo la  caducidad de la misma, en los términos del artículo 73  de la Ley 906 de 2004. No obstante, aclaró que “las  restantes se radicaron oportunamente”.  

Finalmente,  indicó que la Procuraduría General de la Nación  se inhibió de iniciar investigación disciplinaria por  estos hechos.  

2.  El apoderado de Ospina Cogua se opuso a la solicitud.  

Consideró  que las declaraciones rendidas el 30 de agosto de 2013 no dejaban  duda sobre la intención de calumniar a su prohijado. Sin  embargo, reconoció que éste sí había  participado en las marchas, no así en los desmanes, ni  perteneció al cartel  de los vándalos.  

Aseveró  que los efectos nocivos de la publicación sólo cesaron  el 2 de octubre de 2013 con la orden emitida por el Juez de  Garantías, situación que impedía predicar la  caducidad de la querella.  

Expresó  que el General MARTÍNEZ, inconforme con la precitada orden  judicial, en medios televisivos, el 3 de octubre de 2013, se refirió  a su representado como “delincuente”, que quería  pasar como “angelito”, afirmaciones que evidencian el  dolo con el que procedió.  

Refirió  que la jurisprudencia tiene establecido que publicar imágenes  o datos de personas sin sustento legal o probatorio generan  afectación a la honra y buen nombre del interesado, máxime  si en este caso la Policía “no  aportó la evidencia para sostener la participación en  los desmanes”.  

Informó  que la Fiscalía no había desarrollado una investigación  “integral”  y que tampoco había procedido a practicar dos medios de prueba  por él solicitados oportunamente.  

3.  La apoderada de Arias García y de Arango Chacón  coadyuvó lo manifestado y precisó que judicialmente se  había declarado la configuración de un daño  consumado al buen nombre y que el 29 de abril de 2018, el  Juzgado 34º Administrativo de Bogotá falló, en  primera instancia, a favor de sus representados la acción de  restablecimiento de derechos, en contra de la Policía  Nacional, por los hechos aquí investigados, encontrándose  en curso el recurso de apelación.  

4.  El Procurador 4° Delegado para la Investigación y el  Juzgamiento coadyuvó la solicitud de la Fiscalía en  cuanto a la atipicidad subjetiva, pero se opuso a la preclusión  al estimar que la conducta podía adecuarse en otro tipo penal.  

Lo  anterior, por cuanto si bien el contenido del cartel no atribuyó  en concreto la comisión de conductas punibles a los  querellantes, los hechos se  podrían constituir  en el delito subsidiario de abuso de autoridad por acto arbitrario e  injusto.  

Consideró  que la elaboración del afiche debió respetar el  artículo 205 de la Ley 906 de 2004 y que no podía la  Policía, sin coordinada intervención de la Fiscalía  General de la Nación, preparar un cartel para identificar  presuntos responsables.  

5.  Tanto las defensas técnicas como materiales coadyuvaron la  solicitud de preclusión, en el entendido que el cartel y su  publicación carecían de la intención de afectar  derechos fundamentales de las víctimas, pues se perseguía  el cumplimiento de una función policiva y la pronta  identificación de los responsables de los hechos vandálicos.  

Rechazaron  haber empleado el término vándalos,  el cual fue acuñado por los medios de comunicación, así  como la existencia de enemistad con los denunciantes.  

6.  El 7 de febrero del año en curso se adelantó la  audiencia de lectura de la decisión por medio de la cual la  Sala Especial de Primera Instancia precluyó la investigación.  

Leída  y notificada la providencia en estrados, los representantes de  víctimas interpusieron el recurso de apelación y  solicitaron programar una fecha para proceder a la sustentación.  

Efectuado  un receso, con la finalidad de analizar la petición, la Sala  procedió a señalar la nueva fecha para adelantar la  diligencia.  

7.  Sustentada la apelación y finalizadas las intervenciones, la  Sala concedió el recurso interpuesto por el apoderado de  Ospina Cogua y declaró desierto, por falta de sustentación,  el presentado por el representante de Arango Chacón y Arias  García, sin inconformidad por parte del interesado.  

DECISIÓN  IMPUGNADA  

1.  La Sala Especial de Primera Instancia, después de afirmar su  competencia en el caso en concreto, señaló que,  demostrado el motivo de preclusión alegado, le corresponde al  juez de conocimiento decretarla, incluso en aquellos casos en los que  se alude a una causal, empero los elementos materiales probatorios  acreditan una diferente (CSJ, SCP, rad. 34.919, 17 de noviembre de  2010).  

2.  Reiteró la jurisprudencia3  en materia del delito de calumnia para insistir en que se trata de un  ilícito de mera conducta, eminentemente doloso, que requiere  para su configuración la falsa atribución de una  conducta típica en condiciones debidamente claras, concretas,  circunstanciadas y precisas, con mínimos de tipicidad que  acrediten de forma seria y objetiva la manifestación  calumniosa acompañada de un animus  difamandi.  

Así  aseveró que si la conducta “no  reúne estos requisitos resulta inidónea para mancillar  la integridad moral, por consiguiente, deviene atípica”.  

3.  Indicó  que, a pesar de los términos de la solicitud, en cuanto al  querellante Ospina Cogua, se había acreditado en las  diligencias la causal primera del artículo 332 de la ley 906  de 2004 y por ello no podía iniciar la acción “por  haber caducado la querella al instante de su presentación”.  

Lo  anterior, toda vez que los hechos atribuidos a los indiciados  ocurrieron el 30 de agosto de 2013 y Ospina Cogua presentó la  querella, ante la Fiscalía, el 31 de marzo de 2014, es decir,  transcurridos más de 6 meses, sin haber demostrado que, por  razones de fuerza mayor o caso fortuito, debidamente acreditados, no  hubiere tenido conocimiento de la ocurrencia de los sucesos.  

Para  la primera instancia, la prueba del conocimiento que tenía el  interesado de los hechos la constituyen el fallo de tutela de 13 de  septiembre de 2013, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior  de Bogotá, y el acta de la audiencia preliminar de  restablecimiento de derechos, de 2 de octubre de 2013, celebrada ante  el Juzgado 72º de Control de Garantías de esta ciudad.  

De  manera expresa, la Sala Especial rechazó la argumentación  del representante de víctimas, en el sentido que los hechos  presuntamente calumniosos se iniciaron el 30 de agosto de 2013 y se  extendieran hasta el 2 de octubre de 2013, con ocasión de la  medida de protección dictada por el Juzgado 72º de  Control de Garantías de Bogotá, en la medida en que el  delito de calumnia es de mera conducta y se  consuma instantáneamente  en el lugar y momento en el que se presenta la intervención  calumniosa que, en este caso, ocurrió, sin dubitación,  el 30 de agosto de 2013.  

Tampoco  acogió el argumento de la Fiscalía según el  cual, el fenómeno de la caducidad no se había  presentado, dado que las 3 querellas fueron acumuladas bajo la égida  del artículo 72 de la Ley 906 de 2004, pues la lógica  de la disposición es, justamente, la inversa, es decir, “para  extender la investigación hacia todos los autores y partícipes  de la conducta penalmente reprochable, pero no para obviar la  presentación de la querella o sustituir en sus intereses a los  demás legitimados que libremente no quieran hacerlo”.  

La  pluralidad de querellantes legítimos no habilita a ninguno de  ellos a inobservar los términos perentorios previstos en la  normatividad procesal.  

4.  El  a  quo  sostuvo que, a pesar de los términos de la solicitud sobre la  atipicidad subjetiva por la ausencia de dolo en el actuar de los  indiciados, era posible concluir que la conducta era “atípica  objetivamente, ya que ni con la pancarta ni con las entrevistas  ofrecidas por ellos atribuyeron a los querellantes ningún  delito de manera clara, concisa, circunstanciada y categórica,  menos determinan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que  supuestamente lo ejecutaron”,  como argumento central del auto atacado.  

4.1.  Para  la Sala Especial se acreditó que el cartel publicado, el 30 de  agosto de 2013, titulado “ayúdenos  a identificarlos”,  no atribuía a los querellantes una conducta punible clara,  concisa, circunstanciada y categórica, sino que se trató,  por el contrario, de un llamado a la comunidad para que colaborara  con la identificación de las personas que habían  cometido hechos delictivos durante las marchas y protestas.  

Insistió  en que el cartel carecía de otras palabras o referencias que  endilgaran a una(s) persona(s) en concreto la comisión de un  delito en particular, mucho menos describe las circunstancias de  tiempo, modo y lugar de la ejecución de punibles.  

4.2.  Al analizar el contexto de difusión del cartel coligió  que “sólo  de manera general y vaga se menciona la comisión de delitos  atentatorios de la vida e integridad de las personas, y de bienes de  ciudadanos, sin que, se reitera, se conozca información  adicional que los particularice”,  tal y como lo demuestran tanto las entrevistas4  e interrogatorios rendidos en la investigación, como las  noticias difundidas en medios de comunicación5.  

Dado  que se desconocía la identidad de los responsables de los  hechos ocurridos el 29 de agosto de 2013, el contenido del cartel no  podía imputar de forma específica la comisión de  conductas punibles a los aquí querellantes. Con esa  orientación, precisó que, según la evidencia,  “fueron  los medios de comunicación y no los indiciados los que  calificaron el cartel como de los vándalos”.  

Para  la Sala fueron los querellantes quienes, con su interpretación  del cartel, “se  sintieron aludidos”.  

La  atipicidad objetiva de la conducta resultaba entonces  incontrovertible, en tanto el cartel no contiene, en sí mismo,  ni en contexto, la imputación falsa de un delito en contra de  los querellantes.  

4.3.  Descartó que el General PALOMINO, en las entrevistas por él  rendidas con ocasión de la publicación del cartel,  hubiera atribuido expresamente a los querellantes la comisión  de un delito en concreto, con las circunstancias de tiempo, modo y  lugar de su ejecución. En apoyo de su razonamiento transcribió  lo afirmado por el uniformado a Noticias RCN, Caracol y Canal  Capital.  

Esas  declaraciones no atribuyeron delito específico alguno a los  querellantes y tenían por único propósito el  recaudo de información ciudadana para la identificación  de personas.  

Para  la Sala Especial resultaba obvio “que  no se atribuyó ninguna conducta punible a una persona en  concreto, pues justamente lo que pretendía era identificar a  quienes habían participado en los disturbios, y cometido  eventualmente delitos. Si se desconocía quiénes eran  sus autores y partícipes, es ilógico aceptar que tanto  con el cartel como en las entrevistas estuviera endilgando  específicamente a alguno de sus integrantes participación  en algún injusto típico particularizado”.  

Por  lo anterior, insistió en que, ante la comprobada ausencia de  imputaciones detalladas de la comisión de un delito a los  querellantes en esas entrevistas y la postura de éstas, de ese  cotejo lo que se evidencia es la valoración subjetiva de tales  manifestaciones, pues lo dicho por el uniformado, desde una  perspectiva objetiva, no significó una atribución  concreta de delitos, ni las circunstancias puntuales en las que  fueron cometidos.  

4.4.  Una  vez comprobada la atipicidad objetiva de la conducta denunciada, el a  quo  estimó necesario advertir que tampoco se predicaba la  tipicidad subjetiva, dado que la finalidad perseguida por los  indiciados, con la publicación del afiche y las entrevistas  rendidas, era el de convocar a la ciudadanía para identificar  a los autores de los actos vandálicos.  

4.5.  Al ocuparse de las manifestaciones del Agente del Ministerio Público,  la primera instancia rechazó el planteamiento de éste,  en el sentido de que los hechos se adecuarían al delito de  abuso de autoridad por actuar arbitrario e injusto, en la medida en  que la conducta investigada “alude  a la supuesta imputación falsa de delitos hecha por los  indiciados con la publicación del cartel que exhibió 48  fotografías, entre ellas las de los querellantes, y en las  entrevistas ofrecidas en los medios de comunicación, de cuyo  examen se ocupó en extenso y concluyó que no tipifican  el delito de calumnia”.  

Ese  comportamiento difiere natural  y jurídicamente  a la ilegalidad de la orden expedida por la Policía Nacional,  sin haber informado previamente a la Fiscalía General de la  nación, hechos que no son el objeto de esta investigación.  

4.6.  En punto de los reclamos del representante de la víctima sobre  la no ratificación de la versión de Andrés  Fernando Sepúlveda, conocido como “el  hacker”,  según sus manifestaciones a medios de comunicación  sobre su injerencia en la elaboración del cartel, y el  establecimiento del servidor de origen de los correos remitidos a la  Policía Judicial, la Sala Especial sostuvo que tales  evidencias carecían de conexidad con el objeto de la  investigación e idoneidad para enervar la causal de  preclusión, más aún si se tenía en cuenta  que los mismos tres querellantes reconocieron tanto su participación  en las marchas, como el arribo de sus fotografías al correo de  la Policía Nacional.  

Así  las cosas, el dicho de Sepúlveda devenía  intrascendente, porque “estaría  llamado a atestiguar sobre su participación justamente en las  marchas, pero no en la ejecución de las conductas punibles…  la entrevista no tendría potencialidad para variar el sentido  de la decisión, pues si eventualmente descartara la  participación de los querellantes tanto en las marchas como en  la comisión de delitos, estaría dirigida a desvirtuar  su participación  en los hechos y no a la falta de tipicidad  objetiva de la conducta investigada”.  

Lo  anterior, con insistencia y prevalencia de la autonomía de la  Fiscalía en adelantar la investigación y recaudar los  fundamentos probatorios de sus solicitudes, potestad que, en  concreto, no significó desmedro para los derechos de los  querellantes quienes tuvieron una activa participación, a  través de sus apoderados.  

4.7.  Al  analizar los planteamientos del representante de las víctimas  en punto de tres pronunciamientos judiciales en el caso (2 de octubre  de 2013 medida de protección; T – 358 de 2014; y  restablecimiento del derecho de 29 de abril de 2018) rechazó  que las mismas demuestren la responsabilidad penal de los indiciados,  pues cada una de esas decisiones contaba “con  distinto objeto y diversa naturaleza, además, su ejercicio  cursa a través de procedimientos disímiles, regidos por  normas y principios propios, por lo tanto, lo resuelto en las  primeras no tienen injerencia en la actuación penal ni a la  inversa, en virtud de la autonomía e independencia que  caracteriza a cada una de ellas”  .  

Destacó  que la sentencia T – 358 de 2014 que declaró el daño  consumado, no era contradictoria con la preclusión y que  tampoco tenía injerencia en la actuación penal, por  cuanto “la  protección del derecho al patrimonio moral por medio de la  tutela es de mayor cobertura que la dispensada por el derecho penal”.  En apoyo de tal consideración aludió a la sentencia T –  1193 de 2004.  

Frente  a la acción de reparación directa, en razón de  la independencia y autonomía con la que fallan los  funcionarios judiciales, estimó que no tiene la capacidad de  acreditar la tipicidad de la conducta en razón de la  diversidad jurídica y de objeto de tales procedimientos, pues  lo que se pretende es la indemnización de un daño, con  independencia de la responsabilidad penal del servidor público  que pudo haberlo causado.  

Por  lo anterior, los pronunciamientos judiciales aportados por las  víctimas carecían de la potencialidad para demostrar la  tipicidad de la conducta investigada.  

5.  Aclaró  que, por virtud de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de  2018, correspondía a esta Sala resolver el recurso de  apelación en contra de decisiones interlocutorias de esta  naturaleza.  

RECURSO  DE APELACIÓN  

1.  El apoderado de Ospina Cogua se mostró inconforme con la  decisión de la Sala Especial de Primera Instancia y solicitó  la revocatoria de la misma con fundamento en las siguientes  consideraciones:  

1.1.  El término de caducidad de la querella debe contabilizarse a  partir del i) 6 de septiembre de 2013, fecha en que su prohijado se  enteró de los hechos e interpuso la acción de tutela o  ii) 3 de octubre de 2013, fecha en las que el Brigadier General  MARTÍNEZ GUZMÁN entregó declaraciones a los  medios de comunicación, y no desde el 30 de agosto de 2013,  momento en el que se publicó el cartel por parte de la  Policía.  

Por  lo anterior, en su criterio, la querella si se presentó dentro  de los seis meses siguientes a la ocurrencia de los hechos, pues  entre agosto y octubre “se  presentó un delito de calumnia de carácter continuado”.  

1.2.  Rechazó la preclusión por atipicidad objetiva, por  cuanto no fue la solicitada por la Fiscalía General de la  Nación.  

1.3.  Estimó que el dolo estaba acreditado y que el a  quo  había  ignorado  en su valoración las declaraciones de MARTÍNEZ GUZMÁN,  rendidas el 3 de octubre de 2013, a pesar de su trascendencia para  evidenciar el dolo con el que obraron los Generales denunciados, dado  que, a través de las expresiones “delincuentes,  vándalos, criminales”,  entre otras, se afectó el buen nombre de los querellantes y se  incrementó el riesgo de los señalados, tal y como lo  demuestran los comentarios efectuados en redes sociales que leyó,  en extenso y de manera literal, durante su intervención.  

1.4.  Indicó que la Fiscalía no había acogido sus  solicitudes de labores de investigación y que por tal motivo  no había sido posible escuchar al “hacker”  Sepúlveda  sobre la existencia de un aparato organizado de poder al interior de  la Policía Nacional.  

1.5.  Destacó que la investigación no acreditó la  veracidad de los fundamentos para exhibir los rostros de los  querellantes en el cartel y que la Policía Nacional había  desconocido el fallo de tutela de esta corporación de 23 de  agosto de 2012.  

1.6.  Afirmó que lo decidido por el Juez de Control de Garantías  y la Corte Constitucional sí debe tener una incidencia en el  proceso penal, motivo por el cual solicitó revocar la  preclusión y devolver el expediente a la Fiscalía con  un mensaje de urgencia para que se investiguen otros delitos, pues  la Policía se abrogó funciones de la Fiscalía  para investigar a su representado.  

2.  El apoderado de ARANGO CHACÓN y de ARIAS GARCÍA  manifestó que se remitía a lo expuesto por quien lo  antecedió en el uso de la palabra.  

Intervención  de los no recurrentes.  

1.  El Fiscal 11 Delegado ante esta Corporación, inicialmente,  solicitó un receso para preparar su intervención,  petición que fue rechazada y por tal motivo, efectuó,  en esa oportunidad, las siguientes argumentaciones:  

1.1.  Declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el  apoderado de ARANGO CHACÓN y de ARIAS GARCÍA, por falta  de sustentación.  

1.2.  Frente a la argumentación del representante de OSPINA COGUA  indicó que era un grave error equiparar daño con  tipicidad y que ese desacierto explicaba su insistencia en la vía  penal, a pesar de tratarse de la ultima  ratio.  

Descartó  que la caducidad de la querella pueda depender de la fecha de  presentación de la acción de tutela (6.9.13), pues i)  los hechos investigados acaecieron, sin hesitación, el 30 de  agosto de 2013 y ii) si el querellante alegaba haberlos conocido  hasta el 6 de septiembre, debía probar la circunstancia de  fuerza mayor o caso fortuito que no lo dejó conocer, lo cual  no hizo y por ello no puede otorgarse credibilidad a esa  manifestación, menos aun cuando participó en las  marchas y los desmanes tuvieron una amplia difusión en los  medios de comunicación, al igual que el mensaje de la Policía  Nacional y el cartel elaborado.  

Insistió  en que es la Fiscalía General de la Nación la titular  de la acción penal y corresponde a los Fiscales efectuar el  proceso de adecuación típica, lo que en este caso  implicaba analizar el punible de calumnia, empero no el de abuso de  autoridad por actuar abusivo o ilegal, pues según el criterio  jurisprudencial CSJ, SCP, 51049 de 31 de enero de 2018, se trata de  un delito subsidiario en el que no incurre el servidor público  por el hecho de serlo o al descartar la tipicidad del punible contra  la integridad moral.  

Rechazó  que las declaraciones de MARTÍNEZ GUZMÁN, de 3 de  octubre de 2013 sean responsabilidad de PALOMINO LÓPEZ y que  hayan sido exteriorizadas con ánimo de afectar el buen nombre  de los querellantes, dado que el propósito perseguido era  identificar a los responsables de los graves hechos registrados el 29  de agosto.  

Lo  anterior, con la debida insistencia en que esas puntuales  manifestaciones sí resultaban típicas de modo objetivo  o al menos era discutible, mas no subjetivamente.  

Aclaró  que la investigación permitió establecer que la  denominación “cartel de vándalos” fue  acuñada por los medios de comunicación y no por los  Generales denunciados.  

Enfatizó  en que la prueba de la ausencia de dolo en el comportamiento era el  objetivo y características del cartel publicado, es decir,  obtener la colaboración de la ciudadanía para  identificar a los responsables de los daños, pero no efectuar  una sindicación puntual. Además, reiteró que la  acción penal era independiente y autónoma de las  decisiones adoptadas por el juez de tutela, razón por la cual  tales consideraciones no implicaban automáticamente la  tipicidad de la conducta.  

A  diferencia de lo afirmado por el recurrente, consideró  desacertada la aseveración según la cual no se había  verificado la veracidad de la información al publicar el  cartel, toda vez que lo que se pretendía era una  ayuda para identificarlos,  objetivo que excluye la verificación echada de menos por el  representante de la víctima, máxime si se tienen en  cuenta las declaraciones rendidas por los Mayores y Capitanes a cargo  de la elaboración del cartel, dado que éstos señalaron  que se basaron en los videos remitidos a la entidad.  

Indicó  que fracasaron dos diligencias de conciliación y que no era  cierto que las víctimas hubieran planteado estrategias para  llegar a un acuerdo en esa oportunidad.  

Precisó  que todos los comentarios en redes sociales, referidos por el  recurrente, no figuraban dentro de los elementos materiales  probatorios recopilados en la investigación, como tampoco eran  responsabilidad de los Generales denunciados.  

Manifestó  que la Fiscalía si buscó y escuchó al hacker  Sepúlveda,  empero rápidamente advirtió que no tenía  información sobre este asunto y que realizó exigencias  irrazonables, circunstancias que, sumadas a la debida acreditación  de las fuentes empleadas para elaborar el cartel, descartaban la  trascendencia de su versión, menos aun cuando no merece  credibilidad, según otras investigaciones adelantadas por la  entidad.  

Por  último, en alusión a lo manifestado por el Agente del  Ministerio Público durante la audiencia de solicitud de  preclusión, insistió en que la elaboración del  cartel obedeció a las funciones legales de la Policía  Nacional, en aplicación del artículo 208 del Código  de Procedimiento Penal y no del 205, pues no actuaba como policía  judicial y, por ello, no requería la intervención y  coordinación con un Fiscal delegado.  

Reclamó,  entonces, confirmar la decisión adoptada, sin perjuicio de  insistir en que la atipicidad subjetiva “se  impone”  en este asunto.  

2.  Por su parte, la Agente del Ministerio Público, a diferencia  de lo solicitado en audiencia de diciembre 5 de 2018, peticionó  que la preclusión de la investigación fuera confirmada,  dado que con absoluta  claridad  el a  quo había  efectuado un análisis simple  de los dos problemas jurídicos planteados.  

2.1.  La querella fue presentada por fuera de los seis meses contabilizados  desde la ocurrencia del hecho jurídicamente relevante para la  investigación, esto es, la elaboración, publicación  y difusión del cartel el 30 de agosto de 2013.  

Dado  que el querellante conoció tales circunstancias fácticas  el mismo día de su ocurrencia, tal y como procedió la  Sala, bastaba con contabilizar 6 meses desde la indicada calenda para  concluir la caducidad de la querella.  

2.2.  Ratificó que la conducta era objetivamente atípica y  advirtió que el recurrente no había indicado qué  elementos materiales probatorios desvirtuaban tal conclusión.  

Reiteró  que la elaboración del cartel obedeció a una orden del  Presidente de la República y a la gravedad de los hechos  verificados con ocasión de las marchas y protestas realizadas  el 29 de agosto de 2013. Esos desmanes se encontraban suficientemente  acreditados y exigían la acción de la Policía  Nacional para identificar a los responsables, único propósito  perseguido para poder investigar y conservar el orden público.  

Manifestó  que la primera instancia sí había analizado tanto las  declaraciones de 3 octubre de 2013, del Brigadier General MARTÍNEZ  GUZMÁN, para concluir que se trató de una referencia a  una situación general por hechos de real ocurrencia, como la  existencia de un daño que verificado no conllevaba la  relevancia penal del asunto.  

Descartó  que el “hacker”  Sepúlveda  tuviera  una información relevante, pues lo que buscaba era “seguir  vigente”.  

Por  lo anterior, solicitó confirmar la decisión en razón  a que “no  hay sustento para revocar”.  

3.  El defensor de confianza del General PALOMINO LÓPEZ solicitó  i) declarar desierto el recurso de  apelación interpuesto por el apoderado de ARANGO CHACÓN  y de ARIAS GARCÍA, por falta de sustentación, y ii)  confirmar la decisión.  

Advirtió  que el recurrente erróneamente entendía que las  consecuencias del daño  eran el criterio para determinar la caducidad de la querella, cuando  los hechos investigados ocurrieron con certeza el 30 de agosto de  2013 y fueron conocidos por el querellante en esa oportunidad, pues  no obra prueba en la actuación de una situación  diversa.  

Afirmó  que los Generales no tenían la intención de calumniar a  personas que no conocían, como es el caso de los tres  querellantes, y que su labor se limitó a adoptar medidas para  mantener el orden público e identificar a los responsables de  los actos vandálicos, a tal punto que nunca se hizo alusión  a alguien en particular, como tampoco atribución de un delito  específico.  

Insistió  en la ausencia de dolo en la actuación de los Generales  denunciados, pero también en que los documentos y comentarios  mencionados por el recurrente no eran parte de la investigación  y tampoco fueron identificados sus autores.  

Así  las cosas, dado que el recurso no desvirtúa los fundamentos  del auto solicitó confirmarlo.  

4.  La defensora del Brigadier General MARTÍNEZ GUZMÁN  anunció que no repetiría lo ya afirmado, pero que  resultaba desafortunado que el recurrente haya repetido su  intervención efectuada con posterioridad a la solicitud de la  Fiscalía.  

Aunque  destacó que la primera instancia había estudiado los  temas con imparcialidad, consideraba que se trataba de una atipicidad  subjetiva, pues el cartel no atribuyó ningún delito a  los querellantes y no se obró con dolo, en el entendido que  los Generales i) no conocían a los tres denunciantes; ii) no  querían afectar su imagen; y iii) buscaban colaboración  en la identificación de los responsables de graves hechos y la  preservación del orden público.  

Reiteró  que el hacker  Sepúlveda no  elaboró el cartel, no ingresó a las instalaciones de la  Policía Metropolitana y apareció  en la vida pública  en enero de 2014, después de la ocurrencia de los hechos aquí  investigados y cuando MARTÍNEZ GUZMÁN ya había  sido trasladado de dirección.  

Agregó  que en la actuación de los Generales no se observaba la  realización de ningún acto arbitrario o injusto y  solicitó confirmar la determinación.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 235, numeral  6º de la Constitución Política, la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente  para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la  decisión impugnada, por cuanto le corresponde resolver “los  recursos de apelación que se interpongan contra las decisiones  proferidas por la Sala Especial de Primera Instancia de la Sala Penal  de la Corte Suprema de Justicia”.  

Lo  anterior bajo el claro entendido que la preclusión de la  investigación, según el artículo 334 de la Ley  906 de 2004, comporta la cesación, con efectos de cosa  juzgada, de la persecución penal en contra de los imputados  por esos hechos.  

2.  Corresponde  a la Corporación determinar si la decisión adoptada por  la Sala Especial de Primera Instancia debe ser revocada por las  razones y planteamientos presentados por el recurrente, como criterio  relevante en virtud del principio de limitación de la  competencia  en  sede de segunda instancia.  

Tal  precisión deviene trascendente, en el caso en concreto, en la  medida en que los recursos ordinarios, entendidos como mecanismos de  control a la labor judicial, deben orientarse a evidenciar la  existencia de errores o dislates en la determinación que se  ataca, así como la necesidad de modificación y  corrección.  

Por  tanto, resulta insuficiente, con ese propósito, exteriorizar  una manifestación de inconformidad genérica y  abstracta, pues la intervención del recurrente debe dirigirse  hacía lo considerado a nivel fáctico, jurídico y  probatorio por parte de la primera instancia.  

Con  esa orientación, la intervención del recurrente no debe  consistir en la reiteración de su postura o planteamientos sin  ningún tipo de articulación, relación y  coherencia con los razonamientos plasmados en la decisión que  ataca.  

Dicho  lo anterior, la Sala se ocupará de aquellas manifestaciones de  inconformidad del apelante referidas al auto de preclusión  adoptado y no a todas las manifestaciones sobre lo ocurrido durante  la indagación y/o la audiencia de sustentación de la  solicitud, salvo que guarden una relación con lo realmente  consignado y analizado en el proveído impugnado.  

2.  Al desatar la alzada deberá la Corporación, en el marco  de unas consideraciones generales sobre la caducidad, la naturaleza  del punible y la preclusión de la investigación,  establecer si, como lo propone recurrente, erró la primera  instancia al considerar que:  

i)  La interposición de la querella tuvo lugar después  de  transcurridos los seis meses previstos por el ordenamiento procesal  para el efecto;  

ii)  Los hechos investigados ocurrieron el 30 de agosto de 2013 o, si, por  el contrario, se presentó un  delito continuado de calumnia,  entre esa fecha y el 3 de octubre de dicha anualidad;  

iii)  Las conductas desplegadas por RODOLFO PALOMINO LÓPEZ y LUIS  MARTÍNEZ GUZMÁN son o no objetiva y subjetivamente  típicas  

iv)  Las manifestaciones del Brigadier General MARTÍNEZ GUZMÁN  en los términos de la querella y de lo declarado por éste,  en medios de comunicación, los primeros días de octubre  de 2013, no debían ser objeto de análisis específico;  y  

v)  La versión de Andrés Fernando Sepúlveda y las  providencias judiciales presentadas por la representación de  las víctimas carecían de la trascendencia para adoptar  la decisión.  

La  caducidad de la querella  

3.  Por regla general los delitos deben ser investigados oficiosamente  por el Estado. Sin embargo, el procesamiento de algunas conductas  punibles, por decisión del Legislador, exige la presentación,  en un lapso determinado, de una querella por parte del legitimado  como condición necesaria para el inicio y desarrollo de la  actuación, toda vez que corresponde a la víctima del  ilícito manifestar su voluntad de que una investigación  sea adelantada y proteger, de ese modo, los intereses de los que es  titular para que, de ser el caso, resulte sancionada la ilícita  afectación.  

Ahora  bien, no basta con la manifestación de tal voluntad, sino que  la misma debe ser exteriorizada en el término perentorio que  establece la ley.  

De  conformidad con el artículo  73 de la Ley 906 de 2004:  

“Artículo  73. La querella debe presentarse dentro de los seis (6) meses  siguientes a la comisión del delito. No obstante, cuando el  querellante legítimo por razones de fuerza mayor o caso  fortuito acreditados no hubiere tenido conocimiento de su ocurrencia,  el término se contará a partir del momento en que  aquellos desaparezcan, sin que en este caso sea superior a seis (6)  meses”.  

La  norma contempla dos hipótesis a saber:  

La  primera que no reviste dificultad alguna prevé una situación  meramente objetiva, que consiste en verificar si la querella se  presentó dentro de los seis meses siguientes a la comisión  del delito.  

La  segunda implica que el interesado no  tuvo conocimiento de la ocurrencia del ilícito,  en razón de la existencia de una  situación de fuerza  mayor o caso fortuito  que impidió el enteramiento oportuno, razón por la cual  el término inicia a  partir del momento en que aquellos desaparezcan, sin que en este caso  sea superior a seis (6) meses.  

Para  los actuales fines, se destaca que esas circunstancias de fuerza  mayor o caso fortuito, que obstaculizaron el conocimiento oportuno,  no solo deben ser alegadas sino debidamente acreditadas para poder  así contabilizar el término de caducidad no desde la  ocurrencia del hecho, sino a partir de la desaparición de  aquellas, sin sobrepasar el término de un año.  

La  naturaleza del delito de calumnia  

4.  El delito de calumnia, tipificado en el artículo 221 del  Código Penal, tiene dicho la Sala, es un punible de mera  conducta que se consuma con la expresión de las imputaciones  calumniosas divulgadas, por cualquier medio, contra el titular del  bien jurídico de la integridad moral.  

En  efecto, esta Corporación tiene establecido que incurre en tal  reato:  

“(…)  quien impute falsamente a una persona determinada o determinable una  conducta típica, con el ánimo de causar daño a  su integridad moral.  

Para  la configuración de dicho tipo penal se requiere (i) la  consciente y voluntaria atribución falsa de un hecho  delictuoso, (ii) que la imputación se haga a una persona  determinada o determinable, (iii) que el autor tenga conocimiento de  la falsedad, y (iv) que la atribución del hecho delictuoso  falso sea  clara, concreta y categórica, no surgida de suposiciones de  quien se siente aludido con una manifestación generalizada  (CSJ  SP, 6 Abr 2005, Rad 22099; CSJ AI, 30 Abr 2008, Rad 27268, entre  otros)”6.  (Se destaca).  

La  consumación del delito tiene lugar cuando el autor del mismo,  consciente de la falsedad de sus acusaciones y motivado por un ánimo  específico, expresa, manifiesta y atribuye al sujeto pasivo la  comisión de una conducta típica, sin que los efectos o  consecuencias en el tiempo de tal imputación delictiva puedan  tenerse como una ejecución permanente e indefinida que sólo  cesa con la desaparición de esas eventuales secuelas dañinas,  salvo que de manera efectiva y reiterada se reproduzca la falsa  sindicación delictiva de manera clara, concreta y  circunstanciada.  

La  conducta ilícita se consuma7,  entonces, de manera instantánea en el sitio, lugar y momento  en que la expresión calumniosa se hace de dominio público,  al margen de las consecuencias que ésta pueda tener en el  tiempo.  

Finalmente,  para los actuales fines, se precisa que dicho tipo penal es de  aquellos que, al tenor del artículo 74 de la Ley 906 de 2004,  requiere querella para la activación de la acción  penal.  

Preclusión  de la investigación  

5.  De  conformidad con el contenido del artículo 250 de la  Constitución Política, corresponde a la Fiscalía  General de la Nación adelantar el ejercicio de la acción  penal y realizar la investigación de los hechos que revistan  las características de un delito, ámbito funcional que  también comprende, en el marco de las regulaciones legales  para el efecto, la decisión sobre la razonabilidad y  viabilidad de formular acusación o solicitar la preclusión  de la investigación.  

Tal  y como lo ha decantado pacíficamente la jurisprudencia de la  Corporación8,  la preclusión de la investigación es  una decisión que hace tránsito a cosa juzgada material  e implica la terminación de la actuación, a favor del  investigado, sin necesidad de agotar todas las etapas previstas para  el proceso, ante la comprobada existencia de una de las causales  establecidas en la Ley.  

Como  se reseñó oportunamente, la preclusión de la  investigación se solicitó con fundamento en el numeral  4 del artículo 332 del Código Procedimiento Penal, esto  es la atipicidad  subjetiva del hecho investigado,  empero la decisión de primera instancia, si bien precluyó  por esa causal, lo hizo por atipicidad objetiva y subjetiva de los  comportamientos investigados, así como por la imposibilidad de  iniciar la acción penal.  

Esa  determinación fue motivo de inconformidad por parte del  recurrente.  

La  atipicidad del hecho investigado se ha entendido como la falta de  adecuación  del comportamiento a la descripción de un tipo previsto en la  Ley penal, pues en el proceder cuestionado no concurren los elementos  que configuran la conducta punible.  

Sobre  la mencionada causal de preclusión ha señalado esta  Corporación que:  

“(…)  la atipicidad pregonada debe ser absoluta,  pues para extinguir la acción penal con fuerza de cosa juzgada  se requiere que el acto humano no se ubique en ningún tipo  penal, en tanto que la relativa,  esgrimida por la Fiscalía, hace referencia a que si bien los  hechos investigados no se adecuan dentro de una específica  conducta punible (abuso de función pública, valga el  caso), sí encuadran dentro de otra (prevaricato, por vía  de ejemplo). Si ello es así, esto es, si de lo que se trata es  de una atipicidad relativa, no parecería admisible que se  aspirase a la preclusión, en tanto el sentido común  indicaría la necesidad de continuar la investigación  respecto del tipo penal que, al parecer, sí recogería  en su integridad lo sucedido”9.  

Frente  al inconformismo del apelante, preciso resulta recordar que, esta  Sala tiene establecido que debidamente acreditada una causal de  preclusión durante la audiencia, corresponde al juez de  conocimiento decretarla, aun si, por error o por divergencia de  criterios, la invocada en la solicitud no se corresponde con lo  fehacientemente acreditado.  

Lo  anterior por elementales razones de economía procesal. En  efecto,  

“En  tales condiciones, si la Fiscalía acredita en debida forma  alguna de las causales previstas por el artículo 332 del  Código de procedimiento Penal, corresponde al Juez de  conocimiento decretar la preclusión. Ahora bien, la Sala tiene  dicho que el yerro en la postulación de la causal específica  no da al traste, por sí mismo, con la pretensión de  quien solicita la preclusión de la investigación.  

(…)  

Aun  cuando nada impide que el Juez de Conocimiento varíe la causal  alegada, si advierte que la misma no se corresponde con los hechos,  alegaciones y normas de soporte, no es posible que se reemplacen o  agreguen tópicos que no hubiesen sido tratados y tampoco  valorar elementos materiales probatorios a los que no se hizo mención  en la audiencia”10.  

Por  lo anterior, ninguna irregularidad se observa en lo decidido por la  primera instancia, en tanto la decisión es respetuosa del  marco fáctico, jurídico y probatorio delimitado por el  Fiscal Delegado en su solicitud.  

Caso  concreto  

6.  Debidamente verificados los elementos materiales probatorios  aportados por la Fiscalía y la representación de las  víctimas, lo primero que debe advertirse, para los actuales  fines, es que, a pesar de su innegable trascendencia para determinar  si las querellas fueron presentadas oportunamente, no se cuenta con  una copia de las querellas presentadas por Jorge  Alejandro Ospina Cogua, María Angélica Arias García  y Cristian Darío Arango Chacón.  

Esa  situación que impide precisar con exactitud su fecha de  presentación debe ser superada con recurso a los restantes  medios allegados por partes e intervinientes.  

6.1.  Tratándose de la querella de Arias  García y Arango Chacón puede afirmarse que fue  presentada  el 9 de septiembre de 2013, pues así se tuvo por acreditado en  el numeral 1.1.1.7 de la sentencia T – 338 de 201411  al consignar que estos acudieron a una organización de  Derechos Humanos y procedieron a denunciar lo ocurrido ante la  Personería Distrital y la Fiscalía General de la  Nación.  

Por  lo anterior, resulta viable afirmar que la querella fue presentada  dentro de los seis meses siguientes a la ocurrencia de los hechos.  

6.2.  De  la información ofrecida por el Fiscal Delegado durante su  intervención en la audiencia, no desmentida en la actuación  por ningún medio, se desprende que Ospina  Cogua interpuso la respectiva querella el 12 de marzo de 2014, esto  es, seis meses y doce días después de ocurridos los  hechos que la motivaron.  

Por  tal razón, acertó el a  quo  cuando concluyó que, frente a esa querella, en virtud del paso  del tiempo, se concretó la caducidad de la misma y se imponía  la preclusión por la causal primera del artículo 332  del Código de Procedimiento Penal, ante la acreditada  imposibilidad de dar inicio a la acción penal.  

Sin  embargo, como se detallará oportunamente, esa determinación,  únicamente resulta válida frente a los hechos ocurridos  el 30 de agosto de 2013, atribuidos al General PALOMINO LÓPEZ,  empero no así a las manifestaciones realizadas por el  Brigadier General MARTÍNEZ GUZMÁN, el 3 de octubre de  2013, pues entre esta fecha y el 12 de marzo de 2014 no trascurrieron  más de seis meses.  

6.3.  Necesariamente,  de cara al análisis de la caducidad de una de las querellas  presentada y de la tipicidad objetiva de las declaraciones rendidas  el 30 de agosto y el 3 de octubre de 2013, debe precisarse que en la  presente actuación no se investigó un delito de  calumnia, sino un concurso homogéneo de tal punible en el que  en cada caso el titular del bien jurídico personalísimo  de la integridad moral debía interponer oportunamente la  querella y ser sujeto pasivo de una falsa imputación de una  conducta típica.  

Lo  expuesto en precedencia implica que en el caso de Arias  García y Arango Chacón  es posible adelantar el análisis de la tipicidad de las  conductas investigadas, mientras que en el de Ospina Cogua se predica  la caducidad de la querella frente a las declaraciones del 30 de  agosto de 2013, empero resulta viable analizar la tipicidad objetiva  y subjetiva de lo afirmado por el Brigadier General MARTÍNEZ  GUZMÁN el 3 de octubre de ese año.  

7.  Para la Sala no existe ninguna duda o discusión sobre la fecha  de ocurrencia de los hechos investigados, esto es el 30 de agosto de  2013, la Policía Nacional publicó y difundió en  diferentes los medios televisivos, entre ellos RCN, Caracol y Canal  Capital, un cartel con más de 40 rostros, con el que pretendía  identificar a los presuntos responsables de los graves actos  vandálicos ocurridos el día inmediatamente anterior.  

A  esa conclusión se arriba con facilidad una vez verificados los  elementos materiales probatorios12,  con especial referencia a las noticias publicadas en esa oportunidad.  

Adicionalmente,  en esa calenda, el General PALOMINO LÓPEZ, en su condición  de Director Nacional de la Policía, entregó a los  medios unas declaraciones que, como con acierto indicó el a  quo,  pretendían movilizar a la ciudadanía para que ésta  colaborara con la identificación de los autores de los  desmanes.  

Es  por ello que acertó la Sala Especial cuando afirmó que  el término de caducidad de la querella inició el 30 de  agosto de 2013 y finalizó 6 meses después, sin que en  ese periodo Ospina Cogua hubiera denunciado.  

Verificada  tal situación no resulta posible dar inicio a la acción  penal.  

No  obstante lo anterior, el recurrente planteó, de manera  simultánea que la caducidad de la acción debía  contabilizarse a partir del 6 de septiembre o del 3 de octubre de  2013, aunque nunca discutió que el cartel, en el que aparecía  el rostro de su representado, fue publicado el 30 de agosto de 2013.  

7.1.  Para el recurrente la caducidad de la querella debía  contabilizarse a partir del  6 de septiembre de 2013, fecha en que su prohijado se  enteró de los hechos  e interpuso la acción de tutela13.  

Al  analizar la validez de ese planteamiento se tiene que el recurrente  acepta que los hechos ocurrieron el 30 de agosto de 2013, empero que  su representado sólo se enteró siete días  después. Tal argumentación parecería encajar en  el contenido del inciso segundo del artículo 73 de la Ley 906  de 2004 ya transcrito y analizado.  

No  obstante, una valoración detenida de tal aserto evidencia el  desacierto de la postulación.  

7.1.1.  Tal y como lo destacó el Fiscal Delegado, en la actuación  no obra prueba de una circunstancia constitutiva de fuerza mayor o  caso fortuito que le haya impedido a Ospina Cogua conocer los hechos  el día de su ocurrencia, es decir, se trata de una alegación  que carece de respaldo demostrativo y que por tal razón no  puede ser acogida.  

7.1.2.  A una conclusión diferente, a la defendida por el recurrente,  se llega al analizar el texto de la acción de tutela14  presentada por Jorge Alejandro Ospina Cogua, el 6 de septiembre de  2013, ante el Tribunal Superior de Bogotá.  

En  primer lugar, el accionante, en esa oportunidad, absolutamente nada  refirió a la imposibilidad de conocer oportunamente o a la  ocurrencia de una situación de fuerza mayor o caso fortuito  que evidenciara por qué no pudo conocer los hechos el día  de su ocurrencia.  

En  segundo lugar, como se extracta, sin dubitación, de los hechos  3, 4, 5, 6, 7 y 8, Ospina Cogua sí participó en las  marchas del 29 de agosto de 2013, llegó a la Plaza de Bolívar,  interactuó, en al menos dos oportunidades y siempre según  su relato, con miembros del ESMAD y la Policía Nacional, fue  afectado con los gases y dio cuenta tanto del cartel, como de lo  informado por el General RODOLFO PALOMINO el mismo 30 de agosto de  2013, informando que “de  manera inexplicable mi fotografía ha sido publicada allí  por la Policía Nacional”.  

Por  último, los otros dos querellantes, quienes también  admitieron haber participado en las marchas, empero no en los actos  violentos, “afirman  que el día 30 de agosto en horas de la mañana  conocieron la noticia de la publicación por diferentes medios  de comunicación de un cartel llamado “los vándalos”  llevándose así la sorpresa de (sic) sus rostros  aparecían exhibidos en las fotografías correspondientes  a los números 37 y 38”15,  lo que resulta indicativo de que Ospina Cogua también conoció  ese día los hechos.  

Estas  razones descartan la proposición del recurrente en cuanto al  supuesto y no acreditado enteramiento tardío de la ocurrencia  de los sucesos.  

Igualmente,  si resultara cierta la situación alegada, lo cual, se itera,  no se acreditó, la querella, al haber sido presentada el 12 de  marzo de 201416,  también habría sido interpuesta una vez transcurridos  los 6 meses, desde que desaparecieron las supuestas circunstancias de  fuerza mayor y caso fortuito y pudo el querellante acudir a la acción  de tutela en la que de manera inequívoca narró los  hechos objeto de esta investigación.  

7.1.3.  En el caso en concreto, no resulta viable aplicar la excepción  (seis meses adicionales) de la regla de los 6 meses para interponer  la querella, toda vez que se acreditó probatoriamente que los  hechos ocurridos el 29 de agosto de 2013 i) fueron de dominio  público; ii) contaron con la efectiva participación de  Jorge Alejandro Ospina Cogua, María Angélica Arias  García y Cristian Darío Arango Chacón; y iii)  fueron divulgados en los diferentes medios de comunicación  nacional en televisión, tales como RCN, Caracol y Canal  Capital.  

7.2.  Como fecha inicial del cómputo de la caducidad, el recurrente  también postuló el 3 de octubre de 2013, oportunidad en  la que el Brigadier General MARTÍNEZ GUZMÁN entregó  declaraciones a los medios de comunicación.  

El  pronunciamiento en la materia exige realizar algunas precisiones, de  manera precedente, en razón del contenido de la sustentación  del recurso, en punto de la posible existencia de un  delito continuado de calumnia y  la omisión por parte de la primera instancia de valorar esas  declaraciones y su alcance.  

7.2.1.  Si  bien ya se ha establecido que el punible de calumnia es de ejecución  instantánea y se consuma en la oportunidad en el que las  falsas sindicaciones delictivas son proferidas o manifestadas, el  planteamiento del recurrente impone precisar si, en el caso en  concreto, se verificó un delito continuado con los efectos que  tal determinación tiene para la caducidad de la querella.  

La  Sala ha caracterizado los siguientes elementos para la existencia del  delito continuado:  

“i)  pluralidad de comportamientos que realizan un mismo tipo penal; (ii)  unidad de designio o lo que es igual, dolo unitario y global; y,  (iii) vulnerabilidad gradual del bien jurídico, por lo que se  excluyen aquellos de carácter personalísimo, como por  ejemplo, la vida, la integridad o formación sexual, entre  otros. (CSJ SP AP1938-2017, 23 mar. 2017, rad. 34282 A; CSJ  SP9235-2014, 16 jul. 2014, rad. 41800; CSJ SP7135-2014, 5 jun. 2014,  rad. 35113)”17.  

Adicionalmente,  como lo señaló el recurrente:  

“La  jurisprudencia de la Sala al referirse a esta figura -el delito  continuado- la ha analizado, por lo general, bajo el prisma de los  delitos contra el patrimonio económico; no obstante, como así  se reconoce en la reciente decisión CSJ. AP, nov. 25 de 2015,  rad. 46934, no se excluye su configuración frente a otras  especies delictivas, como ocurre con el delito de prevaricato por  acción, aunque se subraya que en tal caso se torna forzoso  exponer las razones, a partir de sus elementos, que llevan a  considerarlo así, so pena de recaer en defectos de  motivación”18.  

No  obstante, varias razones descartan la existencia de un  delito continuado  de calumnia, en los términos de la sustentación que  evidencian el confuso tratamiento de ciertos conceptos.  

De  un lado, la autoría de las declaraciones dadas a medios de  comunicación el 30 de agosto y el 3 de octubre de 2013, por  los Generales PALOMINO y MARTÍNEZ, respectivamente, se predica  de cada uno de éstos en cuanto hace referencias a sus propias  expresiones.  

De  otro, se trata de comportamientos disímiles y autónomos,  perfectamente diferenciables desde la perspectiva ontológica y  jurídica que se consumaron con la expresión de las  locuciones tildadas de calumniosas, cuando fueron divulgadas al  público en general, entre las cuales no es posible predicar  que están unidas entre sí, sino que, por el contrario,  comportan manifestaciones personales y privadas diferentes que no  fueron proferidas bajo la misma orientación temporal, modal y  subjetiva.  

Además,  como se analizará en detalle más adelante, no existe el  elemento subjetivo del delito investigado, es decir, en el caso en  concreto, no es posible identificar la unidad de designio el dolo  unitario y global.  

Más  importante aún, en los precisos términos de la  jurisprudencia de esta Corporación19,  el bien jurídico de la integridad moral es de aquellos  personalísimos, en los que sólo el titular del bien  jurídico afectado puede dar inicio a la acción penal y  renunciar a ésta. Lo anterior, por cuanto:  

“El  derecho fundamental a la integridad moral es “inherente a la  persona misma en tanto el hombre es el valor supremo de la Nación  constituida como Estado. Su protección se funda en el respeto  a la dignidad humana cualidad intangible del ser humano y por tanto  no susceptible de ser desplazada por otros valores o principios”,  perspectiva desde la cual el honor y la honra, constituyen “el  contenido fundamental de la integridad moral y son componente innato,  absoluto, inmutable, irrenunciable, inalienable, indisponible y  extra-patrimonial del derecho subjetivo privado, a ser respetado  frente a las agresiones ilegítimas de los demás”20”21.  

Al  encontrarse excluido, por su carácter de bien jurídico  personalísimo, sin posibilidad de vulnerabilidad  gradual de  éste, y en ausencia de los restantes elementos que estructuran  el delito continuado, el planteamiento del recurrente debe  desecharse.  

7.2.2.  La consecuencia de la anterior conclusión resulta doble: de  una parte, los hechos ocurridos el 30 de agosto y el 3 de octubre de  2013 son autónomos e independientes, claramente atribuibles a  autores diferentes; y tal circunstancia implica un tratamiento  diferencial en materia de caducidad.  

Tratándose  de la publicación del cartel y las manifestaciones realizadas  por el General PALOMINO LÓPEZ, el 30 de agosto de 2013, la  decisión de precluir la investigación por imposibilidad  de iniciar la acción penal, una vez acreditada la presentación  extemporánea de la querella, será objeto de  confirmación.  

Esa  decisión no se puede extender a las declaraciones del General  MARTÍNEZ GUZMÁN, calificadas por el afectado como  calumniosas, proferidas el 3 de octubre de 2013, pues entre la fecha  de su exteriorización pública y la presentación  de la querella en marzo de 2014 no transcurrió el término  de caducidad de seis meses, como se anunció.  

8.  Dilucidado lo anterior, con fundamento en lo acreditado durante la  audiencia de solicitud de preclusión, procederá la Sala  a analizar si, tal y como lo decidió la primera instancia, los  dichos de PALOMINO LÓPEZ y MARTÍNEZ GUZMÁN  resultan objetiva y subjetivamente atípicos y debe confirmarse  la determinación con fundamento en la causal 4° del  artículo 332 de la Ley 906 de 2004.  

8.1.  Tal y como lo analizó la Sala Especial, de manera detallada y  pormenorizada, las declaraciones emitidas por el General PALOMINO  LÓPEZ son objetivamente atípicas.  

Del  análisis de lo manifestado en medios se colige que las  declaraciones del indiciado estuvieron inspiradas tanto por la  gravedad de los desmanes, como por un ánimo de colaboración  que únicamente pretendía movilizar a la ciudadanía  para identificar a los presuntos responsables de los actos  vandálicos, esclarecer las condiciones de su eventual  participación y sobretodo poder diferenciar los ciudadanos que  se movilizaban pacíficamente de aquellos que incurrieron en  las posibles conductas criminales que enlistó a título  de ejemplo, empero sin realizar ninguna sindicación falsa,  concreta y especifica ni contra los tres querellantes, ni contra las  restantes 45 personas que aparecían en el cartel.  

El  General PALOMINO dio cuenta de la elaboración de un cartel con  fundamento en la información recopilada por la Policía  Nacional y allegada por la ciudadanía, en la que se cuentan  fotos y videos que permitieron la confección de esa  herramienta con el objetivo de identificar responsables, mas no  atribuir falsamente una conducta delictiva.  

Sin  reiterar lo afirmado por la primera instancia, la preclusión  por atipicidad objetiva de la conducta del General PALOMINO LÓPEZ  será confirmada.  

8.2.  La  situación del Brigadier General MARTÍNEZ GUZMÁN  no es similar y exige un análisis diferente y particularizado  que explica la decisión que se adopta en esta oportunidad. Lo  anterior, por cuanto lo afirmado por él el 3 de octubre de  2013 reviste las características objetivas del delito por el  que fue denunciado y es esa conclusión la que viabiliza el  estudio de la tipicidad subjetiva de cara a la decisión de  preclusión por la causal invocada por la Fiscalía.  

8.2.1.  Una vez verificada la decisión atacada se concluye que, en  efecto, como lo indicó el recurrente durante la sustentación,  ni en la reseña fáctica, ni en las consideraciones, la  Sala Especial de Primera Instancia estudió el contenido y  alcance de las declaraciones rendidas por el General MARTÍNEZ  GUZMÁN, el 3 de octubre de 2013, a La W y a RCN22.  

8.2.2.  Igualmente, en la solicitud de preclusión presentada por la  Fiscalía, la mención a esas dos entrevistas fue  enteramente secundaria, incompleta y sin mayor análisis  concreto de la causal que soportaba su petición23,  pues centró su atención en la falta de intención  dañina en la elaboración y publicación del  cartel el 30 de agosto de 2013 y lo declarado ese día.  

Nótese  que, en su intervención, el representante del órgano  acusador, al referirse a lo dicho por MARTÍNEZ GUZMÁN,  el 3 de octubre de 2013, afirmó lo siguiente:  

“(…)  Frente a los decidido por la judicatura, el General Martínez,  al día siguiente, esto es el 3 de octubre de 2013, manifestó  por varias cadenas radiales que la elaboración del cartel no  fue caprichosa, dado que corresponde a fotografías tomadas en  momentos en los que las personas atacaban a miembros de la policía,  manifestando que estaba dispuesto a defender la comunidad y a  combatir a los criminales buscando con ello la tranquilidad y la  seguridad de la ciudadanía, calificando de –  comillas – “desadaptados  sociales” a los participantes en los hechos”24.  

Sobre  el tema analizado, al finalizar su argumentación, puntualizó:  

“ahora  frente a la decisión del Juez de Control de garantías,  con motivo de la solicitud de uno de los quejosos, de amparar sus  derechos al buen nombre y a la honra, La W radio señaló,  en noticia del día siguiente, 3 de octubre de 2013 que el  general Martínez Guzmán respondió a esa orden  judicial señalando que – comillas – “el cartel no  se hizo caprichosamente. Se hizo con unas imágenes de  bandidos, de criminales urbanos y la  foto se le tomó en la esquina de la plaza de Bolívar  cuando estaba atacando a los miembros de la Policía y  utilizando armas para hacerlo.  Yo pondré – agregó – la cara ante la justicia,  porque lo que hago es defender a los ciudadanos de bien y atacar a  los criminales”. Al respecto hubo despliegue noticioso, en  especial, de noticias RCN de esa fecha que puso en boca del  mencionado oficial lo que sigue también – comillas – “yo  simplemente busco la tranquilidad y seguridad de los ciudadanos en  este caso hubo una tutela que fue respondida y ganada por la Policía  Metropolitana de Bogotá, de tal manera que acá ponemos  la cara donde corresponda ya que tenemos argumentos para defender”  y continua “si uno no puede demostrar a esos desadaptados  sociales que le causan tanto problema a la ciudad  que  le causan tanto problema al país, que generan tanta  inseguridad para los ciudadanos, pues entonces apague y vámonos  (…)”. Como puede verse, todo esto que se viene diciendo,  también queda comprendido dentro de las argumentaciones  precedentes, es decir, que de todas formas no existe prueba del  dolo”25.  (Se destaca).  

La  presentación de la Fiscalía contrasta y no se  corresponde exactamente con lo que revelan las dos evidencias  presentadas por el mismo ente acusador. Para una mejor ilustración,  en noticias RCN, el 3 de octubre de 2013, según el EMP  aportado, el General MARTÍNEZ GUZMÁN declaró:  

“General  Martínez: Si uno no puede mostrar esos desadaptados sociales  que le causan tanto problema a la ciudad, que le causan tanto  problema al país, que generan tanta inseguridad para los  ciudadanos, pues entonces apague y vámonos (…)  

[Periodista:  así respondió el General Martínez por la  decisión de un juez que ordena retirar los carteles de  vándalos, reveló que quien busca quitarlos es la misma  persona que ya había interpuesto una tutela]  

General  Martínez: es el mismo vándalo, desadaptado y aquí  aprovecho porque es que el cartel no se hizo caprichosamente, el  cartel se hace de acuerdo con unas imágenes de bandidos, de  delincuentes de criminales de estructuras urbanas y de criminales de  estructuras históricas como las que aquí hay”.  

Mientras  que, en su página de internet, La W le atribuyó la  siguiente información:  

“El  general Luis Eduardo Martínez, saliente comandante de la  Policía de Bogotá, aseguró que comparecerá  ante la justicia luego de que se interpusiera una tutela para retirar  el cartel de los vándalos publicado por las autoridades.  

El  recurso fue presentado por uno  de los jóvenes que participó en las manifestaciones que  dejaron daños cuantiosos  en el centro de la ciudad.  

Indicó  que el cartel no se realizó por capricho de la Policía,  sino para dar a conocer los  reales responsables de los daños a la infraestructura  de Bogotá.  

“El  cartel no se hizo caprichosamente, se hizo con base en unas imágenes  de bandidos, de criminales urbanos y la  foto se le tomó en la esquina de la Plaza de Bolívar,  cuando estaba atacando a los miembros de la Policía y  utilizando armas para hacerlo”,  señaló. “Este delincuente se quiere mostrar como  un ‘angelito’ (…) Yo pondré la cara ante la justicia porque  lo que hago es defender a los ciudadanos de bien y atacar a los  criminales””26.  

Esta  Corporación reitera que, en los cuatro cuadernos puestos a  disposición para resolver el recurso, no obra la querella  interpuesta por Ospina Cogua, ni dentro de los 34 EMP facilitados por  la Fiscalía General de la Nación, ni dentro de los  documentos aportados por los representantes de las víctimas,  situación cierta y ajena que impide definir con certeza si,  efectivamente, en la denuncia presentada fueron incluidas esas  precisas manifestaciones de MARTÍNEZ GUZMÁN como marco  fáctico objeto investigación.  

No  obstante, el recurrente en la sustentación, afirmó  reiteradamente que las declaraciones del General MARTÍNEZ, del  3 de octubre de 2013, sí fueron relatadas y hacían  parte de la querella, al punto que fue una de las razones esgrimidas  para peticionar que fuera esa la fecha a tener en cuenta para  calcular la caducidad de la querella.  

Así  mismo, el Fiscal Delegado las mencionó y afirmó que no  estructuraban la calumnia por ausencia de dolo del autor de las  declaraciones, motivo por el cual, para esta Corporación,  deben hacer parte del análisis y posterior pronunciamiento.  

8.2.3.  Definido lo anterior, se considera que las manifestaciones del  General MARTÍNEZ GUZMÁN, expresadas el 3 de octubre de  2013, a través de dos medios de comunicación nacional,  constituyen una referencia inequívoca al contenido y  publicación del cartel el 30 de agosto de 2013, hecho  jurídicamente relevante en la posible configuración del  ilícito denunciado, y a lo decidido por un Juez de Control de  Garantías, el 2 de octubre de 2013, es decir se trató  de nuevas manifestaciones de la opinión que una decisión  judicial le merecía en el contexto de los graves desmanes  ocurridos en la Plaza de Bolívar de esta capital, durante las  marchas relacionadas con el paro agrario, el 29 de agosto de 2013.  

Tales  expresiones, a diferencia de lo manifestado por PALOMINO LÓPEZ,  sí configuran objetivamente el punible de calumnia, empero no  reflejan una intención dañina de atribuir falsamente  conductas típicas concretas, específicas y  circunstanciadas.  

Lo  anterior se afirma en el claro entendido que si bien las expresiones  del General fueron genéricas y abstractas (esos  desadaptados sociales; el cartel no se hizo caprichosamente, el  cartel se hace de acuerdo con unas imágenes de bandidos, de  delincuentes de criminales),  éste sí realizó imputaciones delictivas  novedosas, concretas, particularizadas y especificables frente a  quien descartó se tratara de un “angelito”.  

La  jurisprudencia de esta Corporación, de tiempo atrás,  tiene establecido que el uso de calificativos como “delincuente,  criminal o vándalo”,  empleadas por el General, no estructuran el punible de calumnia  mientras no se trate de sindicaciones delictivas falaces, claras,  concretas y categóricas, no surgidas de suposiciones de quien  se siente aludido con una manifestación generalizada, que fue  lo que tuvo lugar en este caso. Ciertamente,  

“El  delito de calumnia, acorde con el artículo 221 del Código  Penal, se tipifica cuando el agente atribuye falsamente a una persona  determinada o determinable un comportamiento típico, con el  ánimo de causar daño al patrimonio moral de aquella27.  

Frente  a dicho ingrediente, ha dicho la Sala que “cuando se atribuye a  una persona la realización de comportamientos en sí  mismos delictivos o con connotación penal, ello  obliga a definir unos mínimos de tipicidad que adviertan seria  y objetiva la manifestación calumniosa, pues, si de forma  genérica se acusa a alguien de “ladrón” o  similares, es evidente que allí ninguna imputación  concreta y verificable se efectúa, haciendo inane en sus  efectos el hecho presumiblemente delictuoso”28.  

En  este orden, para la materialidad del injusto se requiere: i) la  consciente y voluntaria atribución falsa de un hecho  delictuoso, ii) que la imputación se haga a una persona  determinada o determinable, iii) que el autor tenga conocimiento de  la falsedad y iv) que  la atribución del hecho delictuoso falso sea clara, concreta y  categórica,  no surgida de suposiciones de quien se siente aludido con una  manifestación generalizada29”30.  (Se  destaca).  

Para  la Sala refulge evidente que, si bien MARTÍNEZ GUZMÁN  se refirió indirectamente a Ospina Cogua como “delincuente,  criminal o vándalo”,  esa manifestación genérica fue acompañada de las  siguientes sindicaciones delictivas inequívocas, diáfanas  y concretas, a saber: i) uno  de los jóvenes que participó en las manifestaciones que  dejaron daños cuantiosos; ii) los reales responsables de los  daños a la infraestructura; y iii) la foto se le tomó  en la esquina de la Plaza de Bolívar, cuando estaba atacando a  los miembros de la Policía y utilizando armas para hacerlo.  

En  el contexto de lo denunciado por Ospina Cogua y de lo acreditado en  esta actuación, refulge claro que, al realizar esas  manifestaciones, MARTÍNEZ GUZMÁN se refería  indirectamente al querellado, pues fue él quien acudió  ante el Juez Penal con función de control de garantías.  

Indirectamente,  el indiciado declaró que ese  joven  generó daños  a la infraestructura, agredió a miembros de la Policía  Nacional y utilizó armas blancas  al ejecutar ese comportamiento.  

De  esas afirmaciones se desprende que sí le fueron atribuidas por  el uniformado al querellante, al menos, los punibles de daño  en bien ajeno agravado (artículos 265 y 266.4 del Código  Penal) y violencia contra servidor público (artículo  429 ejusdem), lo que se traduce en una sindicación de una  conducta típica concreta, clara, verificable, determinable y  vehemente, aspecto de la mayor trascendencia, para la tipicidad  objetiva de la conducta, si se tiene en cuenta que, conforme a la  prueba puesta a disposición no resultan veraces tales  expresiones, en la medida en que no se aprecia al querellante  ejecutando tales conductas, al punto que no fue judicializado,  posteriormente, por tales hechos.  

Con  sus declaraciones, MARTÍNEZ GUZMÁN realizó un  señalamiento criminal indirecto pero determinable a Ospina  Cogua, mas no a los otros dos querellantes, de ser el responsable de  al menos dos conducta típicas, concretas  y no verificables, pues de su dicho resulta posible extractar la  clase de punibles en los que éste habría incurrido con  la posibilidad de particular fáctica y jurídicamente,  así como espacial y temporalmente, el contexto caótico  en el que efectivamente fueron agredidos miembros de la fuerza  pública, ciudadanos, afectados inmuebles y locales  comerciales, alterado el orden público, generado temor en la  población, empero no por el querellante pues tales situaciones  a él atribuidas no fueron debidamente acreditadas.  

En  últimas, en total rigor, al establecerse las conductas típicas  que MARTINEZ GUZMAN le atribuyó falsa e indirectamente, con  sus declaraciones, a Ospina Cogua, es posible afirmar la tipicidad  objetiva de su conducta y verificado tal presupuesto dogmático  estudiar la existencia o no del tipo subjetivo de la calumnia.  

8.2.4.  Para  que el tipo penal que define la calumnia tenga realización es  imprescindible que, en la locución tildada como tal, exista el  ánimo de ocasionar lesión y se reproche a una persona  su autoría o participación en una conducta descrita  penalmente, a sabiendas de su falsedad, como requisito que no se  satisface en esta actuación.  

En  razón de la conclusión que viene de exponerse y vista  la insistencia, como no recurrentes, del Fiscal Delegado y de la  Agente del Ministerio Público en la atipicidad subjetiva de  las conductas, así como la apreciación positiva de tal  postulación por parte de la Sala Especial y del correlativo  inconformismo del recurrente tratándose de las declaraciones  de MARTINEZ GUZMAN, como planteamiento de la sustentación, es  posible afirmar que no se observa la existencia de una actuar  deliberado adoptado con la intención de agraviar la integridad  moral del querellante, en el marco de una reacción espontánea  a una decisión judicial.  

Lo  anterior resulta relevante en la medida en que las expresiones  “delincuente,  criminal o vándalo”,  si bien no comportan una sindicación delictiva concreta y  específica, sí constituyen expresiones objetivamente  idóneas y con potencialidad de lesionar la honra del sujeto  pasivo y causarle daño al patrimonio moral de aquél,  tal y como ocurre con los falsos señalamientos de haber  incurrido en daño en bien ajeno y violencia contra servidor  público.  

Sin  embargo, tales imputaciones que pudieron menoscabar la honra del  afectado, para considerarse típicas, debían ser  efectuadas con consciencia y voluntad, con el ánimo de causar  daño a la integridad moral del destinatario de las mismas, es  decir deben haberse expresado dolosamente, entendido éste con  criterio avalorado en sede de tipicidad y valorado en la fase de  culpabilidad.  

Al  analizar tal arista es posible entender la insistencia del delegado  de la Fiscalía en solicitar y priorizar la atipicidad  subjetiva de la conducta atribuida a MARTÍNEZ GUZMÁN.  

El  recurrente insiste en su particular interpretación de hechos y  evidencias, empero no desacreditó fáctica, probatoria,  ni jurídicamente el pronunciamiento de la primera instancia  que concluyó, con acierto y rigurosidad la inexistencia de una  actuar voluntario, de un ánimo específico en afectar a  los querellantes.  

Ya  precisados los términos exactos de las manifestaciones del  General MARTÍNEZ GUZMÁN, con fundamento en las  evidencias31  sobre la publicación del cartel y un fallo de tutela32,  es viable sostener que todo lo afirmado en tales declaraciones fue  indudablemente motivado por la convicción errada y superable  de que tales sindicaciones delictivas e imputaciones deshonrosas  genéricas eran ciertas, pues:  

i)  La elaboración del cartel no fue caprichosa, ni aleatoria;  

ii)  Existían imágenes e información concreta y  específica, allegada a la Policía Nacional por  terceros, que indudablemente ubicaba a Ospina Cogua, el día de  los hechos en el lugar de los desmanes;  

iii)  El 29 de agosto de 2013, en el centro de Bogotá, sin  hesitación alguna, se presentaron gravísimos hechos  delincuenciales en contra del comercio, las estaciones de transporte,  los edificios públicos y los agentes del orden;  

iv)  No existía conocimiento previo ni razón antecedente que  permitiera explicar la existencia de una malquerencia o razón  para afectar el buen nombre de los querellantes;  

v)  Los denunciantes habían reconocido que efectivamente  participaron en las marchas, empero no en los actos violentos que  generaron la necesaria reacción de la Policía Nacional;  

vi)  El cartel con fotografías invitaba a “ayúdenos a  identificarlos” e involucraba a 48 personas más, lo que  devela la ausencia de dolo;  

vii)  La publicidad de las fotografías la anunció la Policía  Nacional lo que demuestra no solamente su propósito, sino  también el ánimo de estar obrando lícitamente;  

viii)  Se suma como razón de más todos los argumentos  expuestos por el a  quo,  la Fiscalía y el Agente del Ministerio Público; y  

xi)  El contexto en el que los hechos y manifestaciones atribuidos a los  Generales denunciados tuvieron ocurrencia.  

Constituye  un hecho notorio que el 29 de agosto de 2013, la Plaza de Bolívar  de Bogotá, así como sus inmediaciones, se convirtió  en un peligroso escenario en el que un grupo de encapuchados y  desadaptados cometieron graves actos violentos y desproporcionados  que causaron lesionados, cuídanos atemorizados, inmuebles  afectados, fachadas destruidas, agentes del orden heridos, afectación  de la movilidad, daños en bienes privados y públicos,  así como las estaciones del transporte masivo.  

Por  ello cuando los Generales denunciados realizaron unas manifestaciones  y dieron la orden de elaborar y publicar el cartel, perseguían  el auténtico y real propósito de retomar el orden  público, asegurar la convivencia pacífica, garantizar  la seguridad de los ciudadanos e identificar, con la ayuda de la  comunidad, los videos y la información, a los responsables de  los desmanes, empero no afectar la integridad moral de personas que  desconocían y con las que nunca habían tenido contacto,  en los términos ya expuestos.  

En  el marco de lo analizado, resulta relevante señalar que los  actos vandálicos sí se presentaron efectivamente y que  los responsables de tales comportamientos sí existieron, así  no hayan sido identificados o se haya podido incurrir en un error,  como ocurrió en el caso de los tres querellantes.  

Al  respecto, debe señalarse cómo los Generales  denunciados, los mayores y capitanes entrevistados refirieron que  además de identificar a los responsables, el objetivo del  cartel “era  que las personas se acercaran y manifestaran su grado de  participación o dieran indicios para la identificación  de las personas que habían realizado este tipo de desmanes”33.  

Por  lo anterior, la existencia de fotografías e información  para la elaboración del cartel, la gravedad de los hechos y el  cumplimiento de las funciones legales de la Policía Nacional  son elementos que no pueden ser marginados en la valoración de  las conductas denunciadas.  

Aunque  no fue planteado en esos términos y en su intervención  de no recurrente el Fiscal Delegado se limitó a afirmar que lo  dicho por MARTÍNEZ GUZMÁN, aunque podía ser  objetivamente típico, como en efecto quedó evidenciado,  no había sido manifestado con dolo, pues el propósito  era identificar a los responsables, ahora sí resulta posible  advertir la existencia de convencimiento personal, fundado, errado y  vencible en el actuar del Brigadier General MARTÍNEZ GUZMÁN  que excluye el elemento estructural tanto del ilícito de  calumnia, como de injuria consistentes, respectivamente, en obrar con  consciencia de la falsedad en la atribución de un delito a  otra persona o de una imputación difamatoria.  

Para  obrar como lo hizo el 3 de octubre de 2012, MARTÍNEZ GUZMÁN  conoció:  

i)  Los graves desmanes ocurridos el 29 de agosto de 2013 en la Plaza de  Bolívar de esta ciudad, como hecho notorio al cual ya se  aludió;  

ii)  El correo electrónico enviado, el viernes 30 de agosto de  2013, por Fabián Gómez34  a la Policía Nacional, en el que adjuntó siete  fotografías que sirvieron de soporte para la publicada en el  referido cartel en el n° 3435;  

iii)  El reconocimiento expreso e inequívoco de Jorge  Alejandro Ospina Cogua, Cristian Darío Arango Chacón y  María Angélica Arias García de haber participado  en las marchas y haber hecho presencia en la Plaza de Bolívar;  y  

iv)  Las fotografías que muestran a Ospina Cogua en el lugar de los  enfrentamientos.  

Todo  lo anterior, a pesar de no ser concluyente, sí constituía  un presupuesto serio para realizar inferencias que, de manera ligera,  realizó el General MARTÍNEZ quien, sin ahondar en más,  hizo el señalamiento contra Ospina Cogua, como actuar que no  fue doloso y que puede ser culposo.  

Con  fundamento en la información suministrada por sus subalternos  y la recaudada por la institución (fotos, videos, correo,  trámite de tutela), para el 3 de octubre de 2013, MARTÍNEZ  GUZMÁN estaba convencido de que el promotor de la acción  de tutela y de la medida de protección sí estaba  involucrado en los desmanes y esa creencia, errónea como se  pudo establecer posteriormente36,  tenía unos fundamentos que analizados en las condiciones  temporales y espaciales, en las que se produjeron las declaraciones,  resultan atendibles para excluir la intención de lesionar la  integridad moral de los querellantes.  

Lo  anterior, desvirtúa el dolo de la conducta, en tanto el  General no sabía, en ese momento, que i) la atribución  de responsabilidad por cierto delitos y los calificativos  difamatorios podían resultar falaces y ii) el actor de las  acciones judiciales no era responsable de los actos que se  investigaban, por lo que su honra podía ser afectada con ese  tipo de señalamientos delictivos y deshonrosos.  

Lo  dicho por MARTÍNEZ GUZMÁN, objetivamente valorado, no  permite afirmar que lo expresado estuvo dirigido a dañar la  honra de quien fue señalado como autor o partícipe de  unos delitos por información cierta suministrada por Fabián  Gómez al correo de la Policía Nacional  fuentesmebog@correo.policia.gov.co.  

De  las evidencias recaudas y de lo alegado por la Fiscalía y el  Ministerio público, como no recurrentes, se advierte que la  conducta de MARTÍNEZ GUZMÁN estuvo determinada por una  errónea y superable convicción que, a pesar de no haber  sido alegada de manera expresa y específica, permite explicar  la consideración de aquellos en cuanto a la ausencia de dolo.  

Una  debida y actualizada consulta sobre las fotos, videos, correos e  información judicialmente ventilada, para octubre de 2013,  permiten concluir condición culposa no dolosa  de esa convicción que determinó las declaraciones, pues  dada la experiencia del General le era posible superar el erróneo  convencimiento al que se le indujo, esto es, sobreponerse a aquella  falsa percepción de la realidad que sus subalternos y los  medios de comunicación lo llevaron, de haber obrado con la  diligencia y cuidado que le eran exigibles.  

Luego,  entonces, como se acreditó la ausencia de dolo por existencia  de un error determinante y superable en el actuar del aquí  indiciado, el cual elimina el elemento subjetivo dolo en su  comportamiento se torna atípica la conducta, pues en nuestra  legislación penal no se prevé la conducta de injuria en  modalidad culposa, por lo que la Sala confirmará la decisión  impugnada por las razones aquí expuestas.  

La  configuración típica de la conducta no se agota con la  sola existencia de imputaciones delictivas o deshonrosas, según  se trate, con potencialidad para afectar el bien jurídico  tutelado.  

En  el caso de la calumnia se exige, además de su existencia y  carácter falaz, un mínimo e especificidad y concreción  en el señalamiento y la verificación de un ingrediente  subjetivo: el conocimiento de la condición mendaz de las  sindicaciones delictivas, la conciencia de su naturaleza falsa y  típica, así como la voluntad de exteriorizarlas con la  intención inequívoca de agraviar al sujeto pasivo, de  causarle daño; mientras que, tratándose de la injuria,  adicional a la imputación deshonrosa se requiere un animus  injuriandi  acompañado de la conciencia de que lo imputado ostenta esa  capacidad lesiva, para menguar o deteriorar la honra de la otra  persona.  

Tales  elementos brillan por su ausencia en la presente actuación,  como ha quedado expuesto en precedencia.  

9.  El representante de víctimas estimó que, a diferencia  de lo decido por la primera instancia, lo  ocurrido con la versión de Andrés Fernando Sepúlveda  y las providencias judiciales presentadas por la representación  de las víctimas debían tener una incidencia  en la solicitud de preclusión.  

Al  respecto, la Sala debe realizar dos precisiones iniciales, a saber:  contrario a lo manifestado por el recurrente, la Fiscalía sí  entrevistó a Sepúlveda, el 14 de marzo de 201437,  y la sentencia T – 358 de 201438,  aunque se ocupó de hechos similares, no hizo ninguna mención  al señor Ospina Cogua, ni declaró un daño  consumado en su contra.  

9.1.  Tal y como lo indicó el Fiscal Delegado, Andrés  Fernando Sepúlveda sí fue entrevistado, empero nada  quiso narrar sobre los hechos, a pesar de haber manifestado tanto su  disposición, como contar “con  información contundente relacionada con la denuncia”.  

El  entrevistado se negó a narrar los hechos que supuestamente  conocía con la alegación de la existencia de riesgo  para él y su familia.  

Desde  una perspectiva formal, la Fiscalía agotó los medios a  su alcance para practicar la entrevista y fue el testigo quien se  negó a rendir la declaración, por razones ajenas a esa  institución y mediando exigencias que, según manifestó  el Fiscal en las audiencias, resultaban desproporcionadas y,  sobretodo, ajenas a este trámite.  

Tratándose  de la óptica material, la Sala Especial consideró que  tal entrevista resultaba intrascendente, pues según el  testigo, en los términos difundidos en medios de comunicación  y citados por el recurrente, tenía información de la  existencia de una escritura criminal al interior de la Policía  con la que había interactuado en agosto de 2013, con ocasión  del paro agrario.  

La  Sala no puede desconocer esa evidencia y esa manifestación39.  

Sin  embargo, de los términos de la solicitud de preclusión,  las intervenciones en audiencia y los elementos materiales  probatorios resulta fácil colegir que el objeto de la  indagación preliminar adelantada en contra de los Generales  PALOMINO y MARTÍNEZ, con ocasión de las querellas  interpuestas por Jorge Alejandro Ospina Cogua, Cristian Darío  Arango Chacón y María Angélica Arias García,  era determinar si los uniformados habían atribuido falsamente  conductas típicas a los querellantes y no la existencia y  participación de los uniformados en una organización  criminal.  

Por  lo anterior, Sepúlveda nada aportaría sobre la  configuración del delito contra la integridad moral, sino  sobre otros temas manifiestamente ajenos a las circunstancias  fácticas aquí investigadas.  

9.2.  Sin perjuicio de lo ya manifestado, en virtud de los principios  constitucionales de independencia y autonomía judicial,  ciertamente, cada Juez de la República está sometido al  imperio de la Ley en sus decisiones y a lo que resulte acreditado en  las diferentes actuaciones, sin que las decisiones administrativas,  civiles o de tutela tengan automática e irreflexivamente una  incidencia o eventual prejudicialidad en los asuntos penales, pues  caso a caso le corresponde al operador judicial determinar el mérito  que otras decisiones pueden tener en el asunto sometido a su  consideración.  

El  recurrente fue insistente en que otros jueces ya reconocieron la  existencia de un daño causado al buen nombre y a la presunción  de inocencia de los tres querellantes.  

Esta  Sala, al igual que la primera instancia, nada tiene que objetar a ese  planteamiento debidamente acreditado, pues en efecto el Juez de  Control de Garantías40  reconoció tal afectación y ordenó retirar la  fotografía de Ospina Cogua y la Corte Constitucional reconoció  la existencia de un daño consumado en el caso de Cristian  Darío Arango Chacón y María Angélica  Arias García.  

No  obstante, esa medida de protección y ese fallo de tutela, así  como la decisión en primera instancia de la acción de  repetición, carecen de los alcances penales que el recurrente  les atribuye, pues como se afirmó, de manera precedente, no  pueden confundirse ni equipararse la consumación del supuesto  delito de calumnia o mejor, fácticamente, la manifestación  pública de ciertas imputaciones con los efectos, daños  y consecuencias que se derivan de tal comportamiento, como tampoco  puede asimilarse automáticamente la existencia del daño  al buen nombre con la materialidad del delito de calumnia y la  responsabilidad penal del autor de tales expresiones, con conceptos  tales como la falla del servicio o la vulneración a derechos  fundamentales.  

Si  bien las manifestaciones de los Generales denunciados pudieron  afectar garantías superiores y ocasionar un perjuicio que debe  ser reparado, ello no implica, como lo entiende y reivindica  erróneamente el recurrente, que los hechos analizados se  adecuen típicamente a los delitos de calumnia o de injuria,  por las razones expuestas anteriormente.  

Estas  precisiones adquieren mayor trascendencia al evocar ese carácter  subsidiario, fragmentario y de ultima  ratio del  derecho penal, por virtud del cual otras instancias de control social  y judicial son idóneas para resolver muchos de los conflictos  generados en la vida en sociedad.  

10.  En  ese orden de ideas, la Corporación confirmará el auto  impugnado, por las razones expuestas en esta decisión, por  cuanto las causales de preclusión invocadas fueron debidamente  acreditadas en la actuación.  

En  el caso del General PALOMINO LÓPEZ se precluirá por i)  atipicidad del hecho investigado frente al delito de calumnia por la  denuncia presentada por María  Angélica Arias García y Cristian Darío Arango  Chacón;  y ii) imposibilidad de dar inicio a la acción penal, en el  caso de Ospina Cogua. Tratándose del Brigadier MARTINÉZ  GUZMÁN la preclusión procede por atipicidad i) objetiva  del delito de calumnia, en los casos de Arias  García y Arango Chacón,  y ii) subjetiva por el punible de injuria tratándose de Ospina  Cogua, en los términos expuestos en precedencia.  

En  razón y mérito de lo expuesto, la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

CONFIRMAR  el auto proferido el 7 de febrero de 2019 por la Sala Especial de  Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia, en los términos  aquí expuestos, mediante el cual precluyó  la investigación adelantada en  contra de General (r) RODOLFO PALOMINO LÓPEZ y del Brigadier  General (r) LUIS EDUARDO MARTÍNEZ GUZMÁN, por el delito  de calumnia, por atipicidad de la conducta, así como también  por el punible de injuria en el caso de éste, y por  imposibilidad de iniciar la acción penal, en relación  con la querella presentada por Ospina Cogua, por lo ocurrido el 30 de  agosto de 2013.  

Contra  la presente decisión no procede ningún recurso.  

Comuníquese  y cúmplase.  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

SALVAMENTO  PARCIAL DE VOTO  

PROVIDENCIA  CSJ AP3639–2019  

(27  de agosto de 2019, rad. 54994)  

Con  el acostumbrado respeto por la decisión mayoritaria de la  Sala, al no compartirla en su totalidad, salvo parcialmente el voto  pues, a mi juicio, la providencia dictada por la Sala Especial de  Primera de Instancia de esta Corporación, ha debido revocarse  en lo que concierne a la preclusión con la que resultó  favorecido Luis  Eduardo Martínez Guzmán.  

Por  razones prácticas, únicamente me ocuparé de la  materia de disenso, como a continuación brevemente se expone,  no sin antes explicitar algunos antecedentes de importancia para la  resolución del caso concreto.  

1.  El sustrato fáctico jurídicamente relevante exhibió  que, con ocasión de multitudinarias movilizaciones ciudadanas  promovidas en solidaridad con un paro agrario nacional que para la  época se adelantaba, el 29 de agosto de 2013, en la Plaza de  Bolívar de esta capital, se presentaron graves disturbios que  llevaron a la Policía Nacional, en cabeza de su Director,  General Rodolfo  Bautista Palomino López  y del Comandante de la Policía Metropolitana de Bogotá,  Brigadier General Luis  Eduardo Martínez Guzmán  a elaborar y publicar un cartel con 48 fotografías de personas  que, al parecer, habían participado activamente en los  desmanes, aviso que fuera reconocido públicamente como «Cartel  de los Vándalos».  

2.  Una de esas imágenes (la n.° 34) correspondió al  rostro de Jorge  Alejandro Ospina Cogua,  joven que, a raíz de infructuosa acción de amparo  constitucional precedente41,  acudió ante el Juzgado 72 Penal Municipal con Función  de Control de Garantías de Bogotá, en audiencia  denominada «corrección  de actuaciones que afectan derechos fundamentales» y  dicha célula  judicial, el 2 de octubre de igual anualidad, ordenó  a la Policía Nacional retirar la publicación al  declarar vulnerados los derechos fundamentales al buen nombre, honra  y presunción de inocencia del solicitante.  

3.  Al día siguiente, de acuerdo con lo reseñado en la  providencia de la que me aparto parcialmente, en el canal noticioso  RCN, Martínez  Guzmán refirió:  

General  Martínez: Si uno no puede mostrar esos desadaptados sociales  que le causan tanto problema a la ciudad, que le causan tanto  problema al país, que generan tanta inseguridad para los  ciudadanos, pues entonces apague y vámonos (…)  

[Periodista:  así respondió el General Martínez por la  decisión de un juez que ordena retirar los carteles de  vándalos, reveló que quien busca quitarlos es la misma  persona que ya había interpuesto una tutela]  

General  Martínez: es el mismo vándalo, desadaptado y aquí  aprovecho porque es que el cartel no se hizo caprichosamente, el  cartel se hace de acuerdo con unas imágenes de bandidos, de  delincuentes de criminales de estructuras urbanas y de criminales de  estructuras históricas como las que aquí hay.  

A  su vez, la página de internet42  del medio periodístico «La  W»,  le atribuyó la siguiente información:  

El  general Luis Eduardo Martínez, saliente comandante de la  Policía de Bogotá, aseguró que comparecerá  ante la justicia luego de que se interpusiera una tutela para retirar  el cartel de los vándalos publicado por las autoridades.  

El  recurso fue presentado por uno de los jóvenes que participó  en las manifestaciones que dejaron daños cuantiosos en el  centro de la ciudad.  

Indicó  que el cartel no se realizó por capricho de la Policía,  sino para dar a conocer los reales responsables de los daños a  la infraestructura de Bogotá.  

“El  cartel no se hizo caprichosamente, se hizo con base en unas imágenes  de bandidos, de criminales urbanos y la foto se le tomó en la  esquina de la Plaza de Bolívar, cuando estaba atacando a los  miembros de la Policía y utilizando armas para hacerlo”,  señaló. “Este delincuente se quiere mostrar como  un ‘angelito’ (…) Yo pondré la cara ante la justicia porque  lo que hago es defender a los ciudadanos de bien y atacar a los  criminales”  [negrilla  original del texto].  

4.  Al descender al asunto de la especie, coincido con la Sala  Mayoritaria en que esas expresiones de Martínez  Guzmán,  efectuadas  ante medios de comunicación nacional, y en las que falsamente  imputó a Jorge  Alejandro Ospina Cogua, por  lo menos, los punibles de daño en bien ajeno agravado y  violencia contra servidor público, objetivamente configuran el  punible de calumnia por el que se le investigó, razón  para acogerme a las consideraciones que se hicieran, en punto de  tipicidad objetiva de la conducta.  

5.  Con todo, no comparto la respuesta ofrecida por la Corte en lo  correspondiente al tipo subjetivo de la ilicitud en mención  que, en mi sentir, también se acreditó, al decir que  «todo  lo afirmado en tales declaraciones fue indudablemente motivado por la  convicción errada y superable de que tales sindicaciones  delictivas e imputaciones deshonrosas genéricas eran ciertas».  

No  se discuten los gravísimos sucesos del 29 de agosto de 2013 en  el centro de la capital de la República, que indudablemente  deben ser de conocimiento de las autoridades en el ámbito  penal, al haberse ejecutado actos delincuenciales en contra del  comercio, de las estaciones de transporte público, de las  edificaciones gubernamentales y de los agentes del orden que  procuraban su control.  

Tampoco,  que Jorge  Alejandro Ospina Cogua hiciera  parte de las movilizaciones en solidaridad con el paro agrario y  popular, hecho que, incluso, es aceptado por éste en todas las  salidas procesales que ha tenido ante diversos despachos judiciales.  

Sin  embargo, una cosa es que se hubiera utilizado información  suministrada por sus subalternos y recaudada por la institución  para «ayudar  a la identificación» de  ciertas personas, al parecer involucradas en los desórdenes, o  como se dice en el auto de la Corte: «además  de identificar a los responsables, el objetivo del cartel “era  que las personas se acercaran y manifestaran su grado de  participación o dieran indicios para la identificación  de las personas que habían realizado este tipo de desmanes”»  situación acaecida entre el 29 y el 30 de agosto de 2013, y  otra es que, habiendo transcurrido más de un mes de aquellos  hechos (3 de octubre siguiente), se diga que el Brigadier General  Luis  Eduardo Martínez Guzmán  obró con un «convencimiento  personal, fundado, errado y vencible»  que descarta el dolo y sólo entiende sus expresiones como  «inferencias  ligeras» en  el marco de un actuar «culposo».  

6.  El conocimiento de la condición mendaz de la sindicación  delictiva, la conciencia de su naturaleza falsa y típica, así  como la voluntad de exteriorizarla con la intención inequívoca  de agraviar a Jorge  Alejandro Ospina Cogua, refulge  evidente en la medida que:  

(i)  Contó  con aquel lapso temporal para que, en coordinación con la  Fiscalía General de la Nación, se identificaran e  individualizaran a los actores vandálicos, razón para  considerar que a su alcance estuvo la posibilidad de actualizar el  precario conocimiento que para el mes de agosto poseía.  

(ii)     Así, la «creencia  errónea»  de que se habla en la providencia (en el sentido de que el promotor  de la medida de protección estaba involucrado en los  desmanes), si bien puede acuñarse válidamente en un  primer momento, esto es, al elaborar y publicar el pluricitado cartel  en agosto de 2013, ella se desvanece hacia octubre del mismo año,  cuando ya el investigado Martínez  Guzmán  tenía una amplia noción del individualizado Ospina  Cogua, a  quien reconoció, además, como el autor de una acción  de amparo precedente.  

(iii)  Es  la propia Policía Nacional quien, en respuesta a la acción  de tutela que posteriormente revisara la Corte Constitucional (CC  T–358–2014), en  punto de la publicación del «Cartel  de los Vándalos»  y las fotos de las personas en él impresas, así  informó:  

Ahora,  que quienes aparecieron en el cartel hayan sido o no intervinientes  en los hechos, fue lo que quiso establecer la Policía Nacional  con la publicación del cartel en el cual, contrario a lo que  afirman los accionantes, no se atribuyó responsabilidad a  alguno de los fotografiados, pues en el mencionado documento lo que  se solicitaba era que la comunidad ayudara a la identificación  de esas personas por cu[a]nto la policía no sabía a  quién correspondía cada una de las fotos. Por eso en el  cartel se incluyeron las expresiones “AY[Ú]DENOS A  IDENTIFICARLOS”. La pretensión era que qui[e]n viera  publicada su fotografía o qui[e]n reconociera a alguna persona  cuyo retrato allí figuraba, indicara la identidad o solicitara  la exclusión del cartel. Muchos concurrieron y así lo  pidieron a la Policía, la cual asintió sin ningún  inconveniente como se muestra en la serie de carteles que se anexa a  [e]ste escrito en la cu[a]l a medida que las personas solicitaron su  exclusión, su foto fue retirada.  

(iv)  Entonces,  si Martínez  Guzmán  conoció de una acción constitucional anterior de Jorge  Alejandro Ospina Cogua en  la que reclamó ante el Tribunal Superior de Bogotá la  salvaguarda de sus prerrogativas esenciales, pues así se  desprende de sus intervenciones en los medios de comunicación,  y si para el 3 de octubre de 2013 ya existía el  pronunciamiento de un juez con función de control de  garantías, también constitucional por excelencia, en la  que se protegieron sus derechos fundamentales a la honra, al buen  nombre y a la presunción de inocencia, ciertamente sabía  que la atribución de responsabilidad en algunos delitos y  demás calificativos deshonrosos y difamatorios, no era el  resultado de una simple equivocación, como así lo hace  ver la providencia mayoritaria.  

(v)  No  puede explicarse el proceder del Brigadier General (R) en el ámbito  del mero comportamiento culposo, habida cuenta que, en nuestro  criterio, obró con absoluta consciencia de la falsedad en la  atribución de delitos a Ospina  Cogua y  con la firme intención de lesionar la integridad moral de  éste, máxime cuando mediaba una decisión  judicial que ordenaba el retiro del cartel.  

Por  contera, si no era dable para la Policía hacer uso de este,  para el solo propósito de «ayudar  a identificar a los vándalos»,  mucho menos podía el indiciado imputar la comisión de  conductas punibles al actor y querellante, pues, a esa altura, la  expresión ya podía ser tildada de falaz, y con la  potencialidad de causar daño al buen nombre, como quiera que,  sin  existir una investigación previa donde se corroborara que  Ospina  Cogua  hacía parte del grupo de jóvenes que presuntamente  protagonizó actos delictivos el 29 de agosto de 2013 en la  Plaza de Bolívar de Bogotá, así se le señaló,  obligándolo a padecer el escarnio de ser rotulado como  delincuente, sin existir material probatorio que respaldara tan  delicada afirmación.  

(vi)  Diciente  de la consciencia de la falsedad, se torna el hecho que el procesado  anticipara «poner  la cara ante la justicia»,  vale decir, conocía de su accionar ilícito, sólo  que trato de justificarse bajo la falacia argumentativa de «defender  a los ciudadanos de bien y atacar a los criminales»  pues, so pretexto de «atacar  la criminalidad» se  rebajó al mismo nivel.  

(vii)  Aunque  en el auto del cual discrepo, la Corte menciona que posteriormente  [negrilla  original del texto] se logró establecer que la creencia del  procesado pudo ser errónea, no se requería arribar  hasta el año 201443  para llegar a la conclusión de que Jorge  Alejandro Ospina Cogua  no estaba formalmente vinculado a proceso penal alguno, habida cuenta  que, para el mes de septiembre de 2013, la Policía Nacional ya  era conocedor de esa circunstancia, al punto que ello fue objeto de  mención en la acción de tutela que aquél  invocara contra la institución castrense:  

[El]  Asesor de la Dirección Nacional de Fiscalías solicitó  se declarara improcedente la acción de tutela en lo que a esa  entidad se refiere porque frente al derecho de petición  elevado el pasado 9 de septiembre, le hizo saber al demandante que en  su contra no se adelantaba investigación alguna y respecto a  los presuntos atropellos de parte del Escuadrón Móvil  Antidisturbios de la Policía Nacional “ESMAD”,  corrió traslado de su escrito al Director Seccional de  Fiscalías de Bogotá, para que allí se imparta el  trámite respectivo.  

(viii)  En  ese entendido, considero que la calumnia en el caso de la especie, se  abría paso desde el tipo subjetivo, en la medida que Luis  Eduardo Martínez Guzmán conocía  de la falsedad de la imputación y quiso manifestarla. Dicho de  otra manera, a sabiendas de la presunción de inocencia de la  que gozaba Ospina  Cogua,  no tuvo reparo alguno en hacer una acusación en su contra, lo  cual se deduce al ponderar los relatados antecedentes y que motivaron  al agente a realizar las expresiones, las circunstancias en que ellas  se produjeron y la información suficiente con que contaba para  el momento en que las divulgó, lo que determina el propósito  calumnioso perseguido al efectuar la imputación.  

7.  Por otra parte, recuérdese que el buen  nombre  es uno de los bienes jurídicos más importantes que  integran el patrimonio moral de una persona. En este orden de ideas,  el ámbito de protección de este derecho, en materia de  imputación de conductas delictivas, está ligado a la  veracidad y certeza de la información, toda vez que la  transmisión de afirmaciones falsas, además de compeler  a la persona concernida a afrontar las consecuencias penales de la  sindicación, afecta la buena imagen que un individuo ha  construido en sociedad, precisamente por el efecto multiplicador del  mensaje, mayor aún si quien lo emite es el Comandante  de la Policía Metropolitana de Bogotá.  

Sobre  este específico tópico, no debe pasar inadvertido que,  con  base en lo disciplinado en los artículos 218 de la Carta  Política y 1 y 5 de la Ley 62 de 199344,  a la fuerza policial le corresponde el «mantenimiento  de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y  libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de  Colombia convivan en paz»;  por tanto, flaco favor se hace a la Policía Nacional, el que  sea uno de sus altos miembros quien se encargue de transgredir ese  mandato superior.  

Tampoco  puede olvidarse que  las autoridades e instituciones de la República han sido  creadas para amparar a todas las personas residentes en Colombia, en  todas sus garantías y libertades, así como para  asegurar el cumplimiento de los deberes tanto del Estado como de los  particulares, por ende, la vulneración de las normas por parte  de los servidores públicos genera, en materia penal, un mayor  grado de reproche, pues son ellos, y en especial quienes están  destinados a la protección de los derechos fundamentales, los  primeros llamados en respetar el orden legal y constitucional  vigentes.  

Por  lo mismo, para el suscrito resulta bastante preocupante, por decir lo  menos, el dicho del Brigadier General Luis  Eduardo Martínez Guzmán en  sus alocuciones del 3 de octubre de 2013, en las que no solo efectuó  imputaciones falsas a una persona, sino que entró en abierta  rebeldía contra una decisión judicial, respecto de la  cual respondió: «Si  uno no puede mostrar esos desadaptados sociales que le causan tanto  problema a la ciudad, que le causan tanto problema al país,  que generan tanta inseguridad para los ciudadanos, pues entonces  apague y vámonos».  

Esas  expresiones, divulgadas por el emisor de que se habla, hacen que las  palabras se tornen en demasía graves y constituyan un acto de  incitación a la violencia (entre otras variables, por: la  conducta e intención del orador, peligro  probable e inminente de  que la audiencia se vea realmente incitada a un acto proscrito, el  contexto de la expresión, la posición del emisor y su  autoridad o influencia sobre la audiencia, alcance  y magnitud de la expresión –incluyendo su naturaleza  pública, la audiencia y los medios de difusión–,  naturaleza  pública de la expresión, los medios y la intensidad o  magnitud de la expresión en términos de su frecuencia o  volumen, etc.), rayando  en lo que la doctrina constitucional y de esta Corte han abordado a  partir de los denominados discursos prohibidos (una aproximación  al tema puede verse en CSJ SP112–2019, 30 en. 2019, rad.  48388).  

No  puede decirse carente de dolo el obrar imputable al Brigadier General  Martínez Guzmán, cuando de manera abierta se apartó  de su misión institucional de proteger y respetar al ciudadano  Ospina Cogua, respecto de quien el juez de control de garantías  emitió decisión judicial para garantizar sus derechos  entonces mancillados con las destempladas expresiones del Brigadier  General y la publicación fotográfica cargada de  ignominia, con la que el integrante de la Policía Nacional  renegó del fin primordial de esa institución, siendo  que con ese reprobable proceder para nada garantizaba los derechos y  garantías públicas, ni tampoco la convivencia pacífica  de los ciudadanos.  

Ello  per  se,  bien pudo igualmente ameritar investigación penal por la  conducta punible de fraude a resolución judicial, o cuando  menos, un pronunciamiento o mención de la Corte en dicho  sentido, atendido el principio de responsabilidad jurídica de  los servidores públicos, conforme al cual aparte de responder  por infringir la constitución y la ley también lo serán  por la omisión o extralimitación en el ejercicio de sus  funciones (art. 6, Constitución Política de Colombia),  en la que palmariamente se aprecia incurso el referido implicado.  

Una  y otro se echan de menos en el encuadernamiento, restando sólo  dejar sentada mi posición insular frente a esa temática.  

Son  estos razonamientos los que me llevan a discrepar parcialmente de la  respetable decisión mayoritaria.  

Fecha  ut supra.  

Jaime  Humberto Moreno Acero  

Magistrado  

SALVAMENTO  PARCIAL DE VOTO A LA PROVIDENCIA AP3639-2019  

Con  el acostumbrado respeto por la decisión de la mayoría,  me permito manifestar salvamento parcial de voto, en los términos  que siguen:  

No  tengo reparo frente a la determinación adoptada respecto al  General Rodolfo  Palomino López,  pero si en relación con el Brigadier General Luis  Eduardo Martínez Guzmán,  respecto del cual se ha debido revocar la decisión de  preclusión de la investigación para continuarla en  orden al esclarecimiento de los hechos.  

El  punto nodal de disenso consiste en que considero que, en el presente  evento, se configuró el tipo subjetivo del delito de calumnia  y existen elementos probatorios que   configuran el dolo.  

Para  demostrar lo anterior, se abordará un marco teórico que  girará en torno a los siguientes temas: (i)  los derechos fundamentales al buen nombre y a la honra; (ii)  la protección constitucional de estos bienes y su relación  con el tipo penal citado; y, (iii)  el deber de acatar los fallos judiciales en un Estado Social de  Derecho.  

            

1. Los          derechos al buen nombre y a la honra  

El  honor, desde antaño, ha sido objeto de protección penal  frente a falsas imputaciones de hechos delictuosos45,  dada la grave afectación a la integridad moral.  

Sobre  el particular, Francesco  Carrara  sostuvo que:  

«[…]  el sentimiento de dignidad humana es el cometido primario de la idea  de honor, y ese sentimiento es la aspiración de toda alma, por  poco noble que esta sea, y que no depende de ninguna consideración  de bienes exteriores, sino exclusivamente del amor a nosotros, sin  necesidad de aplausos ajenos ni miras ulteriores»46.  

Desde  ese punto de vista, se ha entendido que alberga dos tipos de emoción  -subjetivo y objetivo-: (i)  el que surge de la propia conciencia, de las virtudes, méritos  y valor moral; y, (ii)  el representado por la estimación de los demás frente a  las cualidades morales y el valor social.  

Lo  anterior da lugar a diferentes fundamentos sobre la naturaleza de la  incriminación, según el tipo de agravio.  

El  primero, indica que el delito que atenta contra el honor –injuria;  calumnia- solo podrá ser el «dolor  moral»,  ocasionado a las víctimas, heridas en el sentimiento de la  propia dignidad, derivándose de esto que para la configuración  de tales ilícitos es imperioso el daño efectivo  –resultado-. En el segundo, la reputación puede ser  realmente perjudicada, aunque no sea necesaria su destrucción,  correspondiendo a una infracción de peligro.  

Entre  las modalidades de la ofensa a tal bien jurídico –honor-,  tradicionalmente se  encuentran la injuria -que prevé varias  especies -deshonra, descrédito, ultraje, difamación-;  y, la calumnia –imputación de un hecho jurídicamente  falso-47.  

De  igual manera, es evidente que, en una u otra postura, es común  la lesión y puesta en peligro de un bien jurídico  inmaterial, a partir de la cual han surgido diferentes tendencias  según la denominación que se le otorgue al mismo.  

Así,  la tradición española identifica este último con  la  palabra «honor»48  y la colombiana acuña la expresión «honra»,  de acuerdo con el sentido que los textos constitucionales asuman  frente a tal derecho fundamental49.  

Esta  es la razón para que sea la doctrina  y la jurisprudencia las que se hayan encargado de desarrollar  progresivamente, a través del tiempo y el contexto histórico  de cada sociedad, ese concepto50.  

Cada  país elabora una noción en atención a los  criterios legislativos y sociales particulares, pero guardando la  estricta observancia al núcleo o contenido esencial del  derecho citado. Por lo que solo es posible contar con leves  diferencias o distinciones que miran a la especificación de su  contenido.  

El  artículo 15 de nuestra Constitución Política  establece que: «todas  las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y su  buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar».  Por su parte, el canon 21 dispone: «se  garantiza el derecho a la honra».   

Existe  una relación sustancial entre el buen nombre y el derecho a la  honra, los cuales hacen parte de los derechos de la personalidad, que  no son otra cosa que aquellos inherentes al individuo como especie  humana, cuyas características son su carácter extra  patrimonial, innatos a la condición humana y, por tanto, están  inmersos en su esencia.  

El  primero, se refiere a la idea que la gente tiene sobre una persona51;  el segundo52,  significa respeto y buena opinión tanto de las cualidades  morales y éticas, como de la dignidad de un ser humano.  

Ambos  conceptos tienen vínculo con la dignidad humana. Esta última  gira en torno (i)  al merecimiento de un trato especial que tiene toda persona por el  hecho de ser tal; y, (ii)  a la facultad de exigir de los demás un trato acorde con su  condición. En esencia, es un derecho fundamental, de eficacia  directa, «cuyo  reconocimiento general compromete el fundamento político del  Estado».  (CC T-291-2016).  

Recuérdese  que el artículo 1° de la Carta Política establece  que Colombia «es  un Estado Social de Derecho, organizado en forma de República  unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades  territoriales, democrática, participativa y pluralista,  fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la  solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del  interés general»,  de lo cual se deriva la naturaleza del ordenamiento constitucional.  

Lo  anterior impone al Estado una doble obligación: la garantía  y el respeto de los derechos dignificantes de los miembros de la  sociedad en cuanto seres humanos53.  

Desde  esta perspectiva, de manera sistemática, conforme lo  estipulado en los artículos 1° y 2° del Pacto de San  José se Costa Rica, el Estado tiene una carga específica  respecto de la dignidad humana y el honor.  

Esta  última, se cumple mediante la consagración de estos  como derechos fundamentales, tal como se observa en los artículos  ya citados de la Carta Política -15 y 21-, así como en  los cánones 2 y 42:  

Artículo  2°: Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad,  promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los  principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución;  facilitar la participación de todos en las decisiones que los  afectan y en la vida económica, política,  administrativa y cultural de la nación; defender la  independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar  la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo.  

Las  autoridades de la República están instituidas para  proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida,  honra,  bienes, creencias y demás derechos y libertades, y para  asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los  particulares54.  

Artículo  42: La familia es el núcleo fundamental de la sociedad. Se  constituye por vínculos naturales o jurídicos, por la  decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio  o por voluntad responsable de conformarla.  

[…]  La honra,  la dignidad y la intimidad de la familia son inviolables55.  

De  igual modo, de la obligación internacional citada se deriva el  establecimiento de mecanismos o instrumentos internos a través  de los cuales se garantice no solo la vigencia de esos derechos sino  su protección y la trasgresión dolosa de estos, lo que  se puede hacer a través de la acción de tutela, y de  prohibiciones penales, tal como pasa a verse.  

La  Corte Constitucional, en C-489-2002, auscultó estos bienes  –honra y buen nombre-, que hacen parte de la integridad y  patrimonio moral de la especie humana, ratificando la condición  de derechos inherentes a esta:  

El  buen nombre  ha sido entendido por la jurisprudencia y por la doctrina como la  reputación, o el concepto que de una persona tienen los demás  y que se configura como derecho frente al detrimento que pueda sufrir  como producto de expresiones ofensivas o injuriosas o informaciones  falsas o tendenciosas. Este derecho de la personalidad es uno de los  más valiosos elementos del patrimonio moral y social y un  factor intrínseco de la dignidad humana que a cada persona  debe ser reconocida tanto por el Estado, como por la sociedad. El  derecho al buen nombre, como expresión de la reputación  o la fama que tiene una persona, se lesiona por las informaciones  falsas o erróneas que se difundan sin fundamento y que  distorsionan el concepto público que se tiene del individuo56.  

[La  honra]  aunque en gran medida asimilable al buen nombre, tiene sus propios  perfiles y que la Corte en sentencia definió como la  estimación o deferencia con la que, en razón a su  dignidad humana, cada persona debe ser tenida por los demás  miembros de la colectividad que le conocen y le tratan57.  

De  lo anterior se desprende la relación que tienen ambos bienes  jurídicos con la dignidad humana, aspecto de relevancia para  que sean considerados como derechos fundamentales, merecedores de  protección, al estar en conexión sustancial directa, lo  cual se deriva de su inserción en la Carta Política:  

Tratándose  de la honra, la relación con la dignidad humana es estrecha,  en la medida en que involucra tanto la consideración de la  persona (en su valor propio), como la valoración de las  conductas más íntimas (no cubiertas por la intimidad  personal y familiar). El buen nombre, por su parte, también  tiene una cercana relación con la dignidad humana, en la  medida en que, al referirse a la reputación, protege a la  persona contra ataques que restrinjan exclusivamente la proyección  de la persona en el ámbito público o colectivo.  (Corte  Constitucional, Sentencia C-442-2011).  

La  honra  y el buen  nombre,  al hacer parte de la dignidad humana, tienen la función de  proteger su realización en atención a que son atributos  inherentes a la persona que contribuyen a prefigurar su singularidad  e identidad.  

Derivase  de lo anterior que tales bienes morales deben ser protegidos con la  finalidad de evitar que se quebrante el valor intrínseco de  los individuos, no solo frente a la sociedad sino respecto de la  propia imagen que tienen los individuos, aspecto que conlleva a la  apropiada consideración y valoración de las personas,  por parte de las autoridades públicas y particulares.  

La  Corte Constitucional ha señalado que el núcleo esencial  del derecho a la honra debe mirarse con doble connotación  -interna y externa-: (i)  a partir de la estimación que cada ser humano hace de sí  mismo; y, (ii)  desde  el reconocimiento que los demás realizan de la dignidad de  cada persona. (CC C-489-2002).  

La  importancia de estos factores radica en que, para determinar  vulnerado el derecho a la honra, deben apreciarse de manera conjunta,  aspecto de lo cual deriva la demanda de protección para el  Estado a partir de la consideración de la dignidad de la  persona humana.  

Esta  última parte de su consagración en instrumentos  internacionales de los que se deriva una obligación estatal,  que habilita, junto a las normas internas constitucionales, la  implementación de medidas en el ordenamiento jurídico  interno para prevenir y sancionar su vulneración.  

Ello  se observa en el artículo 12 de la Declaración  Universal de los Derechos Humanos, cuando establece:  

Nadie  será objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su  familia su domicilio y su correspondencia, ni de ataques a su honra  y reputación. Toda persona tiene derecho a la protección  de la ley contra tales injerencias y ataques58.  

A  nivel regional, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y  Políticos y la Convención Americana sobre Derechos  Humanos -Pacto de San José de Costa Rica-, consagraron igual  tutela, en los canones 17 y 11, respectivamente:  

1.  Nadie será objeto de injerencias arbitrarias e ilegales en su  vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia ni de  ataques ilegales a su honra y reputación.  

2.  Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra  esas injerencias o esos ataques.  

[…]  

1.  Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento  de su dignidad.  

2.  Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su  vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su  correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra y reputación.  

3.  Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra  esas injerencias o esos ataques.  

Precisamente,  en la última normatividad, se evidencia la relevancia del  derecho a la honra cuando impone en el artículo 14, numerales  1 y 2, que:  

[…]  

1.  Toda persona afectada por informaciones inexactas o agraviantes  emitidas en su perjuicio a través de medios de difusión  legalmente reglamentados y que se dirijan al público en  general, tiene derecho a efectuar por el mismo órgano de  difusión su rectificación o respuesta en las  condiciones que establezca la ley.  

[…]  

2.  […] en ningún caso la rectificación o respuesta  eximirán de las otras responsabilidades legales en se hubiera  incurrido.  

Frente  a estos conceptos, la Corte Interamericana de Derechos Humanos –CIDH-  ha avalado su protección:  

Por  último, el artículo 11 de la Convención reconoce  que toda persona tiene derecho al respeto de su honra, prohíbe  todo ataque ilegal contra la honra o reputación e impone a los  Estados el deber de brindar la protección de la ley contra  tales ataques.  En  términos generales, el derecho a la honra se relaciona con la  estima y valía propia, mientras que la reputación se  refiere a la opinión que otros tienen de una persona59.  

La  CIDH, además, ha determinado lineamientos para tipificar los  delitos que atentan contra la honra, en los que se deben ponderar los  siguientes aspectos: (i)  la extrema gravedad de la conducta desplegada por el emisor de las  expresiones deshonrosas; (ii)  el dolo con el que se actuó; (iii)  las características del daño injustamente causado; (iv)  la absoluta necesidad de utilizar, de manera excepcional, medidas  penales; y, (vi)  la consideración de que la carga de la prueba debe recaer en  quien formula la acusación.  

Estos  parámetros fueron expuestos en el Caso Kimel  contra Argentina60:  

La  Corte no estima contraria a la Convención cualquier  medida penal a propósito de la expresión  de informaciones u opiniones, pero esta posibilidad se debe  analizar con especial cautela, ponderando al respecto la extrema  gravedad de la conducta desplegada por el emisor de aquéllas,  el dolo con que actuó, las características del  daño injustamente causado y otros datos que pongan de  manifiesto la absoluta necesidad de utilizar, en forma  verdaderamente excepcional, medidas penales. En todo momento la  carga de la prueba debe recaer en quien formula la acusación.  

[…]  

Por  ello, ha reiterado que «es  legítimo que quien se sienta afectado en su honor recurra a  los mecanismos judiciales que el Estado disponga para su protección»  (caso Ricardo  Canese  vs. Paraguay,  párr. 10161),  remitiéndose a la jurisprudencia de la Corte Europea de  Derechos Humanos, para distinguir que dentro de las restricciones a  la libertad de expresión es preciso establecer si la persona  es particular o cumple funciones públicas:  

La  Corte Europea de Derechos Humanos ha sostenido de manera consistente  que, con respecto a las limitaciones permisibles sobre la libertad de  expresión, se debe distinguir entre las restricciones que son  aplicables cuando el objeto de la expresión se refiera a un  particular y, por otro lado, cuando haga referencia a una persona  pública como, por ejemplo, un político. Al respecto, la  Corte Europea ha manifestado que:  

Los  límites de la crítica aceptable son, por tanto,  respecto de un político, más amplios que en el caso de  un particular. A diferencia de este último, aquel inevitable y  conscientemente se abre a un riguroso escrutinio de todas sus  palabras y hechos por parte de periodistas y de la opinión  pública y, en consecuencia, debe demostrar un mayor grado de  tolerancia. Sin duda, el artículo 10, inciso 2 (art. 10-2)  permite la protección de la reputación de los demás  –es decir, de todas las personas- y esta protección  comprende también a los políticos, aun cuando no estén  actuando en carácter de particulares, pero en esos casos los  requisitos de dicha protección tienen que ser ponderados en  relación con los intereses de un debate abierto sobre los  asuntos políticos.  

Es  decir, tratándose  de funcionarios estatales, de personas que ejercen funciones públicas  y de políticos, «[…]  se  debe aplicar un umbral diferente de protección, el cual no se  asienta en la calidad del sujeto, sino en el carácter de  interés público que conllevan las actividades o  actuaciones de una persona determinada.»  (Caso Ricardo  Canese  contra Paraguay, párr. 103).  

De  lo anterior es evidente que la tutela del honor, la honra y el buen  nombre –bienes jurídicos que conforman la noción  de integridad moral en Colombia, como se verá- , en caso de  transgresión, se materializa en la adecuación como  conducta punible en el Código Penal, aspecto que opera como  uno de los mecanismos de protección, además del amparo  directo.  

            

2. La          protección constitucional de la honra y el buen nombre y su          relación con el tipo penal de calumnia  

El  mandato del bloque de constitucionalidad –y La Carta Política-,  contenido en el artículo 93 de la Carta Política62,  impone una protección efectiva a la honra y al buen nombre,  por su condición de ser derechos constitucionalmente  garantizados, que va más allá de la acción de  tutela, pues de las normas citadas se deriva la obligación  para  el Estado de implementar mecanismos pertinentes con la finalidad de  prevenir atentados y castigar la vulneración de tales bienes  jurídicos.  

Por  ello, dada la importancia de estas categorías, el legislador  tipificó como delito los comportamientos que atenten contra  los mismos, en ejercicio del ius  puniendi,  como última ratio  pues  se considera grave su lesión, en atención a que ataca  bienes inmateriales inherentes a la condición humana.  

El  ordenamiento jurídico consagra en el título V del  Código Penal, el bien jurídico de la integridad moral y  en concreto en los artículos 220 y 221 los delitos de injuria  y calumnia, referidos a las imputaciones deshonrosas y a la falsa  imputación de una conducta típica, respectivamente.  

Claramente  se observa que el objetivo perseguido al tipificar estos  comportamientos es proteger el derecho fundamental a la honra63  dada su relevancia constitucional, preceptos que persiguen una  finalidad legítima dentro de la potestad configuradora del  Congreso de la República, a partir de la cual decidió  tomar como medida la consagración de estos tipos penales.  (C-442-2011).  

En  esa dirección, el legislador estimó que, en atención  al bien jurídico tutelado, en los ilícitos que atentan  en contra de la integridad moral, el ejercicio de la acción  penal se condiciona a la querella que presente el afectado, conforme  se desprende de los artículos 31 y 35 del Código de  Procedimiento Penal.  

Según  tradición de esta Sala, la integridad moral como bien  jurídicamente protegido es un concepto conformado por la  dignidad y el honor, en cuyo desarrollo ha tomado elementos teóricos  de la doctrina española, como se vio atrás. Este último  tiene un aspecto objetivo y subjetivo. El primero, corresponde a la  autoevaluación o aprecio que tiene una persona por su propia  dignidad; el segundo, corresponde a la valoración que otros  hacen de la personalidad ético-social de un sujeto64.  (CSJ AP3976-2014,  rad.  36876).  

En  el caso de la calumnia, conforme al desarrollo de esta Corporación,  para que tenga realización es imprescindible que se manifieste  la intención dañina. (CSJ AP-6575-2015, rad. 55601).  

En  cuanto al tipo subjetivo, en esa línea, la jurisprudencia  determina que «el  agente debe formular la imputación con conocimiento y  voluntad, es decir, sabiendo de la inexistencia del delito o de la  inocencia del sujeto pasivo, y queriendo libremente hacer la  acusación.»  (CSJ SP AP 3976-2014, auto, jul. 17 2014, rad. 36876).  

Debe  destacarse que la obligación de respetar el buen nombre y  honra de las personas no solo rige para los particulares sino frente  a las autoridades públicas, obligación consonante con  uno de los fines del Estado pues, de acuerdo con el artículo  2° de la Carta Política, están «instituidas  para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su  vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades,  y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y  de los particulares», objetos   esenciales de un Estado Social de Derecho.  

            

3. El          Estado Social de Derecho frente a la protección de la honra y          el buen nombre  

La  idea elemental del Estado de Derecho se identifica con el esquema de  organización estatal a través del cual todos los  integrantes de la sociedad –particulares y funcionarios  públicos- están sometidos al imperio de la ley por lo  que toda actuación debe estar acorde a la norma y  procedimientos respectivos, bajo la egida del absoluto respeto a los  derechos.  

Técnicamente  se le puede definir como:  

Un  principio de gobernanza en el que todas las personas, instituciones y  entidades, públicas y privadas, incluido el propio Estado,  están sometidas a leyes que se promulgan públicamente,  se hacen cumplir por igual y se aplican con independencia, además  de ser compatibles con las normas y los principios internacionales de  derechos humanos. Asimismo, exige que se adopten medidas para  garantizar el respeto de los principios de primacía de la ley,  igualdad ante la ley, separación de poderes, participación  en la adopción de decisiones, legalidad, no arbitrariedad, y  transparencia procesal y legal65.  

La  Corte Constitucional ha considerado, de acuerdo con la Carta  Política, que el concepto de Estado de Derecho hace alusión  a la actividad  de este, la cual debe estar regida por las normas jurídicas,  es decir, circunscrita al derecho, en la que la norma jurídica  fundamental es la Carta Política, aspecto que tiene como  consecuencia el que toda la función estatal debe realizarse  dentro del marco de esta última -Estado constitucional de  derecho-. (CC SU747-1998).  

Ahora,  con el nuevo diseño constitucional a partir de 1991, que  agregó la acepción social, la función pública  debe tender a preservar y garantizar a los miembros de la sociedad  las condiciones de vida dignas66.  (CC SU747-1998).  

En  esa línea, el Estado colombiano es definido como democrático  en atención ciertos caracteres, que se derivan del régimen  político, que impone, en últimas, la protección  y defensa de los derechos fundamentales.  

[…]  por un lado, que los titulares del Poder Público ejercerán  esa calidad en virtud de la voluntad de los ciudadanos, la cual se  expresa a través de las elecciones; de otro lado, en lo que ha  dado en llamarse democracia participativa, que los ciudadanos no  están limitados en su relación con el poder político  a la concurrencia a elecciones para seleccionar sus representantes,  sino que también pueden controlar la labor que ellos realizan  e intervenir directamente en la toma de decisiones, a través  de mecanismos como los contemplados en el artículo 103 de la  Carta; y, finalmente, y de acuerdo con la reformulación del  concepto de democracia, que la voluntad de las mayorías no  puede llegar al extremo de desconocer los derechos de las minoría  ni los derechos fundamentales de los individuos. (CC  SU747-1998).  

 Se  concluye que el cumplimiento de las decisiones judiciales, hace parte  del principio de gobernanza, además de ser una garantía  para la existencia y funcionamiento del Estado Social, Constitucional  y Democrático de Derecho.  

Los  siguientes mandatos respaldan tal tesis:  

Artículo  4°: La Constitución es norma de normas. En todo caso de  incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma  jurídica, se aplicarán las disposiciones  constitucionales.  

Es  deber de los nacionales y de los extranjeros en Colombia acatar la  Constitución y las leyes, y respetar y obedecer a las  autoridades67.  

Artículo  29: El  debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones  judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino  conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o  tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas  propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o  favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de  preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume  inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable.  Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de  un abogado escogido por él, o de oficio, durante la  investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público  sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir  las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia  condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es  nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del  debido proceso.  

Artículo  6°: Los particulares solo son responsables ante las autoridades  por infringir la Constitución y las leyes. Los  servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión  o extralimitación en el ejercicio de sus funciones68.  

Artículo  113: Son ramas del poder público, la legislativa, la ejecutiva  y la judicial.  

Además  de los órganos que las integran existen otros, autónomos  e independientes, para el cumplimiento de las demás funciones  del Estado.  

Los  diferentes órganos del Estado tienen funciones separadas pero  colaboran armónicamente para la realización de sus  fines.  

Artículo  124: La ley determinará la responsabilidad de los servidores  públicos y la manera de hacerla efectiva.  

Artículo  229: Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la  administración de justicia. La ley indicará en qué  casos podrá hacerlo sin la representación de abogado.  

En  consecuencia, la obligación del cumplimiento de las  providencias judiciales integra un componente objetivo que se  armoniza con los derechos fundamentales al acceso a la administración  de justicia y al debido proceso.  

El  primero se refiere a la «la  posibilidad reconocida a   todas las personas residentes en Colombia  de poder acudir en condiciones de igualdad ante los jueces y  tribunales de justicia, para propugnar por la integridad del orden  jurídico y por la debida protección o el  restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con  estricta sujeción a los procedimientos previamente  establecidos y con plena observancia de las garantías  sustanciales y procedimentales previstas en las leyes»  (T-283-2013); y, el segundo, es el «conjunto  de garantías que buscan asegurar a quien ha acudido al  proceso, una recta y cumplida administración de justicia y la  debida fundamentación de las resoluciones judiciales»  con apego a los procedimientos legales. (T-458-94).  

Lo  anterior, en tanto:  

La  interpretación sistemática de los anteriores preceptos  conlleva la correlación entre (i) la facultad de acudir, en  igualdad de condiciones, ante la judicatura para poner en marcha la  actividad jurisdiccional del Estado, con el fin de obtener la  protección de sus derechos sustanciales, con sujeción a  los procedimientos previamente establecidos y con observancia de  garantías; y; (ii) el derecho que tiene a que se ejecute las  sentencias proferidas a su favor que han decido lo pertinente.  (CC  C-426  de 2002).  

Así  lo estipuló la Corte Constitucional, al determinar que el  deber  de cumplimiento de las providencias judiciales, como componente del  derecho fundamental al acceso a la administración de justicia  y al debido proceso ofende el Estado de Derecho:  

La  ejecución de las sentencias es una de las más  importantes garantías de la existencia y funcionamiento del  Estado social y democrático de Derecho (CP art. 1) que se  traduce en la final sujeción de los ciudadanos y los poderes  públicos a la Constitución. El incumplimiento de esta  garantía por parte de uno de los órganos del poder  público constituye un grave atentado al Estado de Derecho.  

El  sistema jurídico tiene previstos diversos mecanismos (CP arts.  86 a 89) para impedir su autodestrucción. Uno de ellos es el  derecho fundamental al cumplimiento de las sentencias comprendido en  el núcleo esencial del derecho a un debido proceso público  sin dilaciones injustificadas  consagrado en el artículo 29 de la Constitución (CP.  Preámbulo, arts. 1, 2, 6, 29 y 86).69  (T-554  de 1992, reiterado en SU034-2018).  

Recuérdese  que existe una obligación general de obediencia al derecho,  frente a la cual también la Carta Política establece la  posibilidad de disentir,  facultad derivada del artículo 1° de la misma, respecto al  contenido de una disposición normativa, bien sea mediante la  manifestación de la inconformidad o a través del  incumplimiento de unas con la finalidad de conseguir que otras se  cumplan. (CC T-571-2008).  

Ahora  bien, tratándose de decisiones judiciales en el contexto  colombiano, su desobediencia o desacato constituye una infracción  penal, tal como se señala en el artículo 453 del Código  Penal: «El  que por cualquier medio se sustraiga al cumplimiento de obligación  impuesta en resolución judicial o administrativa de policía  […]».  

Obsérvese  que, en caso de desacuerdo con lo ordenado por las autoridades  judiciales, la ley procedimental estipula los recursos y acciones  para oponerse a las providencias, en el evento en que no se compartan  los fundamentos jurídicos y de hecho, de lo que se deriva que,  caprichosamente, no se puede dejar de cumplir las órdenes de  los jueces.  

Y  ello es así por cuanto el desacato a las providencias  judiciales desestabiliza el sistema jurídico, razón por  la que debe ser sancionada con severidad, lo cual incluye, no solo la  posibilidad de la acción constitucional de tutela, sino con la  configuración normativa como delito de tal acción.  

Es  evidente que incumplir un fallo en un Estado Social de Derecho  implica: (i)  afectación a la persona misma, pues pone en entredicho el  derecho fundamental de acceder materialmente a la administración  de justicia; (ii)  socava el principio democrático y valores insertos en los  mandatos superiores; y, (iii)  constituye una infracción penal.  

Luigi  Ferrajoli  aseguró que tal modelo de constitucionalismo corresponde a un  modelo con tendencia garantista, caracterizada por una «normatividad  constitucional fuerte, que implican la existencia o imponen la  introducción de las reglas consistentes en las prohibiciones  de lesión o en las obligaciones de prestación que son  sus correspondientes garantías»70.  

Pues  la acepción «garantismo»  para el citado, es sinónimo de Estado constitucional de  derecho, a partir de la idea de «un  modelo de derecho basado en la rígida subordinación a  la ley de todos los poderes, en garantía de los derechos,  incluso, los de la persona, en su totalidad»71.  Ello  implica el deber de acatar y cumplir fallos judiciales, máxime  cuando en estos se protegen derechos fundamentales.  

La  Corte Constitucional, incluso, considera el desacato judicial como un  retroceso a las conquistas del constituyente de 1991:  

[…]  

A  no dudarlo, un signo inequívoco de decadencia institucional y  de debilitamiento de la democracia es la pérdida de respeto y  acatamiento a las determinaciones de los jueces, encargados de  definir el Derecho y de suministrar a la sociedad, con arreglo a la  Constitución y a las leyes, las fórmulas pacíficas  de solución de los conflictos que surgen en su seno. (CC  T-1686-00).  

En  consecuencia, el cumplimiento de sentencias judiciales constituye un  elemento integrante del debido proceso y del acceso a la  administración de justicia, por cuanto implica  correlativamente que el derecho protegido por el Juez se cumpla con  exactitud y oportunidad por particulares y servidores del Estado.  

Por  el contrario, cuando hay desacato a las mismas, los ciudadanos quedan  expuestos al capricho y los bienes jurídicos fundamentales  desprotegidos. En consecuencia, al desobedecer una decisión  judicial, se configura inefectividad de la justicia, pues el orden  constitucional no puede subsistir sin la garantía del  acatamiento a los fallos judiciales. (CC T-1686-00; y, T-329 1994,  entre otras).  

            

4. Sobre          las razones del disenso y por las que se salva el voto  

Decantado  el anterior marco teórico, me permito, entonces, exponer lo  que, en mi criterio, debió ser una solución adecuada al  problema jurídico que afrontó esta Corporación.  

Para  ello, es menester ubicar en contexto el asunto, tal como fueron  consignados en la providencia mayoritaria:  

1.  De la información consignada en el auto atacado se extracta  que el 29 de agosto de 2013, con ocasión del “paro  agrario”, en la Plaza de Bolívar de esta capital y sus  inmediaciones, durante una de las marchas se presentaron graves  disturbios, motivo por el cual el  General RODOLFO BAUTISTA PALOMINO LÓPEZ, Director General de  la Policía Nacional, y el Brigadier General LUIS EDUARDO  MARTÍNEZ GUZMÁN, Comandante de la Policía  Metropolitana de Bogotá –MEBOG-, con el fin de  incentivar a la ciudadanía a denunciar, impartieron la orden  de elaborar y publicar un cartel titulado “AYÚDENOS A  IDENTIFICARLOS”, el cual contenía fotografías de  48 personas que, al parecer, habían participado en tales  desmanes.  

Dicho  anuncio fue elaborado por funcionarios de la seccional de  inteligencia de la Policía Nacional SIJIN, con base en las  imágenes de información ciudadana aportadas al correo  fuentesmebog@correo.policia.gov.co, así como con fundamento en  registros fílmicos de noticias, videos de los circuitos  cerrados de establecimientos de comercio, de centros automáticos  de policía CAD y puestos de monitoreo.  

Dentro  de las fotografías publicadas, en esa oportunidad, se  encontraban los rostros de los aquí querellantes Jorge  Alejandro Ospina Cogua (n° 34),  María  Angélica Arias García (n° 37)  y Cristian  Darío Arango Chacón  (n°  38)72.  

2.  El 30 de agosto de 2013, el General PALOMINO rindió  declaraciones a varios medios de comunicación, entre ellos,  noticias RCN, diario El Tiempo y radio Santa Fe.  

En  dicha oportunidad, el uniformado anunció la publicación  del citado cartel y solicitó la colaboración de la  ciudadanía para identificar las personas que allí  aparecían, dado que, según sus indicaciones, se trataba  de los responsables de los desmanes contra la fuerza pública,  quienes estarían llamados a responder por los delitos de  concierto para delinquir, terrorismo, daño en bien ajeno,  perturbación y violencia contra servidor público.  

3.  La Fiscalía 313 de la Estructura de Apoyo de Bogotá, en  atención a la información puesta en conocimiento por la  Policía Nacional, inició la correspondiente  investigación bajo radicado n° 1100161001630201380159.  

3.1.  En esa indagación, el apoderado del querellante Ospina Cogua  solicitó audiencia de control de garantías con el fin  de requerir medidas de protección a favor de su representado,  vistas las declaraciones del Director de la Policía.  

3.2.  El 2 de octubre de 2013, el Juzgado 72 Penal Municipal con Función  de Control de Garantías de Bogotá, acogió la  solicitud de medidas de protección a favor de Ospina Cogua y  ordenó que se eliminara la fotografía correspondiente  del cartel, en razón de la afectación a los derechos  fundamentales al buen nombre y a la presunción de inocencia.  

4.  El  6 de septiembre de 2013, por estos hechos, Jorge Alejandro Ospina  Cogua interpuso acción de tutela ante la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá en contra del General RODOLFO  PALOMINO. El amparo fue negado luego de considerar que la finalidad  buscada con el cartel era legítima. La Corte Suprema de  Justicia, en fallo de 17 de octubre de 2013, confirmó tal  determinación.  

5.  A su vez, por estos hechos, Cristian Darío Arango Chacón  y María Angélica Arias García interpusieron  acción de tutela en contra de la Policía Nacional, cuyo  conocimiento correspondió al Tribunal Administrativo de  Cundinamarca, corporación que la negó mediante proveído  de 12 de noviembre de 2013.  

Ese  pronunciamiento fue revisado por la Corte Constitucional que, a  través de la T-358 de 10 de junio de 2014, confirmó la  de primera instancia por tratarse de un hecho superado, pero  reconoció que se encontraban frente a un daño consumado  frente a los derechos fundamentales a la honra y el buen nombre de  los accionantes, de tal manera que dispuso su resarcimiento por parte  de la entidad accionada, con la publicación de un aviso en el  que se debía especificar que los aludidos accionantes carecían  de antecedentes penales.  

6.  Adicionalmente, tanto de la actuación, como de las  intervenciones en audiencia, se pudo establecer que el 3 de octubre  de 2013, el General MARTÍNEZ GUZMÁN rindió  nuevas declaraciones a La W radio y a RCN, en las que realizó  manifestaciones en contra de Ospina Cogua.  

De  igual manera, es relevante tener presente las manifestaciones del  indiciado que supuestamente lesionaron la honra y el buen nombre del  querellante:  

[…]  

Para  una mejor ilustración, en noticias RCN, el 3 de octubre de  2013, según el EMP aportado, el General MARTÍNEZ GUZMÁN  declaró:  

“General  Martínez: Si uno no puede mostrar esos desadaptados sociales  que le causan tanto problema a la ciudad, que le causan tanto  problema al país, que generan tanta inseguridad para los  ciudadanos, pues entonces apague y vámonos (…)  

[Periodista:  así respondió el General Martínez por la  decisión de un juez que ordena retirar los carteles de  vándalos, reveló que quien busca quitarlos es la misma  persona que ya había interpuesto una tutela]  

General  Martínez: es el mismo vándalo, desadaptado y aquí  aprovecho porque es que el cartel no se hizo caprichosamente, el  cartel se hace de acuerdo con unas imágenes de bandidos, de  delincuentes de criminales de estructuras urbanas y de criminales de  estructuras históricas como las que aquí hay”.  

Mientras  que, en su página de internet, La W le atribuyó la  siguiente información:  

“El  general Luis Eduardo Martínez, saliente comandante de la  Policía de Bogotá, aseguró que comparecerá  ante la justicia luego de que se interpusiera una tutela para retirar  el cartel de los vándalos publicado por las autoridades.  

El  recurso fue presentado por uno  de los jóvenes que participó en las manifestaciones que  dejaron daños cuantiosos  en el centro de la ciudad.  

Indicó  que el cartel no se realizó por capricho de la Policía,  sino para dar a conocer los  reales responsables de los daños a la infraestructura  de Bogotá.  

“El  cartel no se hizo caprichosamente, se hizo con base en unas imágenes  de bandidos, de criminales urbanos y la  foto se le tomó en la esquina de la Plaza de Bolívar,  cuando estaba atacando a los miembros de la Policía y  utilizando armas para hacerlo”,  señaló. “Este delincuente se quiere mostrar como  un ‘angelito’ (…) Yo pondré la cara ante la justicia porque  lo que hago es defender a los ciudadanos de bien y atacar a los  criminales””73.  

Descendiendo  al asunto que concita la atención de este salvamento,  lo expuesto en precedencia,  frente a los hechos materia de investigación y los  presupuestos conceptuales anteriores, sustenta mi posición, al  apartarme de la mayoría, puesto que, reconocido como está,  que el Brigadier General Luis  Eduardo  Martínez  Guzmán,  en sus declaraciones de 3 de octubre de 2013, obró en forma  adversa al ordenamiento jurídico, es decir, su conducta se  encuadró dentro de la descripción legal del delito de  calumnia, la estructuración de la tipicidad  subjetiva  también se infiere en el grado de conocimiento necesario para  no precluir la investigación, y, en su lugar, continuar con la  actividad procesal en procura de obtener elementos de convicción  que conduzcan, inexorablemente, a tomar una decisión, en uno u  otro sentido, más allá de toda duda, como pasa a verse:  

En  el folio 52 del proveído mayoritario se adujo: «Tales  expresiones [refiriéndose  a las del 3 de octubre de 2013 vertidas por Martínez  Guzmán]  a diferencia de lo manifestado por PALOMINO LÓPEZ, sí  configuran objetivamente el punible de calumnia, empero no reflejan  una intención dañina de atribuir falsamente conductas  típicas concretas, específicas y circunstanciadas».  

Lo  anterior por cuanto, para la Sala mayoritaria, era evidente que, si  bien Martínez  Guzmán  se refirió indirectamente a Jorge  Alejandro  Ospina  Cogua  como «delincuente,  criminal o vándalo»,  esa manifestación genérica fue acompañada de las  siguientes «sindicaciones  delictivas, inequívocas, diáfanas y concretas: i) uno  de los jóvenes participó en las manifestaciones que  dejaron daños cuantiosos; ii) los reales responsables de los  daños a la infraestructura; y, iii) la foto se la tomó  en la esquina de la Plaza de Bolívar, cuando estaba atacando a  los miembros de la Policía y utilizando armas para hacerlo».  

De  esa manera, se concluyó que lo denunciado por Ospina  Cogua  y de lo acreditado en la actuación refulgía claro que  «al  realizar esas manifestaciones, Martínez  Guzmán,  se refería indirectamente al querellado, pues fue él  quien acudió ante el Juez Penal con función de control  de garantías».  

Es  decir, el indiciado manifestó que «ese  joven  –refiriéndose a Ospina  Cogua-  generó  daños a la infraestructura, agredió a miembros de la  Policía Nacional y utilizó armas blancas al ejecutar  ese comportamiento», desprendiéndose  de estas expresiones la atribución de dos punibles:  

(i)  daño en bien ajeno agravado -artículos 265 y 266.4 del  Código Penal-; y, (ii)  violencia contra servidor público –canon 429 ibidem-,  afirmaciones inveraces en la medida en que no se aprecia que el  querellante ejecutó esas conductas y, menos, que haya sido  judicializado por las mismas, con posterioridad, aspecto que denota  la ligereza y voluntariedad del investigado en lesionar la honra de  Ospina  Cogua.  

Luego,  la Sala mayoritaria, estimó, que para que se configure el dolo  se requiere que el autor de las expresiones actúe con la  intención de ocasionar lesión a sabiendas de la  falsedad de la aseveración, situación que no se predica  en este evento, en atención a que la Sala mayoritaria no  observó la existencia de un actuar deliberado adoptado con la  intención de agraviar la integridad moral del querellante, «en  el marco de una reacción espontánea a una decisión  judicial»,  premisa de la cual me aparto.  

Pues  bien, de los elementos materiales de prueba, se colige la  intencionalidad  del Brigadier General Luis  Eduardo Martínez Guzmán de  reafirmar, ante la opinión pública, que el cartel del  30 de agosto anterior tenía sustento y qué, a pesar de  la intervención de las autoridades judiciales, él  estaba dispuesto a continuar con su postura en relación con la  posible intervención de Ospina  Cogua  en los desmanes del Paro Nacional Agrario, lo cual hizo a través  de medios de comunicación, que replicaron la información,  precisamente, luego de haberse ordenado por un juez competente la  eliminación de la fotografía del cartel, en razón  a la afectación a los derechos fundamentales al buen nombre y  a la presunción de inocencia.  

Obsérvese  que, dada la dignidad del indiciado para la época de los  hechos, pues ejercía como Comandante de la Policía  Metropolitana del país, sabía de la potencialidad, con  sus manifestaciones, de lesionar la honra de Ospina  Cogua  y  causarle daño a su patrimonio moral, las cuales se realizaron  con  conciencia y voluntad, dado el contexto de los hechos, máxime  cuando apenas se iniciaban las indagaciones respectivas, pues, al  hacer los señalamientos citados, se evidencia el actuar  voluntario del investigado con ánimo de afectar al  querellante.  

Con  esa actitud, en mi apreciación, no sólo persiste  intencionalmente en la afectación de los derechos morales del  citado, quien pidió las medidas de protección ante el  Juez de Control de Garantías, sino que, además,  desatendió en la misma forma –con conocimiento de  ilicitud y voluntad de realización- la orden emitida en favor  de Ospina  Cogua,  lo cual en modo alguno descarta la ausencia de dolo sino que, por el  contrario, lo configura, no sólo en relación con el  delito de calumnia, sino también con el de fraude a decisión  judicial, que, si bien no fue objeto de denuncia, corresponde al ente  acusador investigarlo al ser el titular de la acción penal.  

Esa  intención se infiere de las mismas palabras de Martínez  Guzmán puesto  que, sin ningún respeto por la decisión del funcionario  judicial, emitida el 2 de octubre anterior, afirmó: «Si  uno no puede mostrar a esos desadaptados sociales que le causan tanto  problema a la ciudad, que le causan tanto problema al país,  que generan tanta inseguridad para los ciudadanos, pues entonces  apague y vámonos»,  sin  dubitación,  se  refería a la determinación que resguardó al  joven beneficiado con la medida de protección, es decir, su  voluntad se encaminó no sólo a reiterar las  afirmaciones constitutivas de la calumnia, sino que, además,  desconoció la providencia judicial.  

Lo  anterior máxime cuando el quejoso acudió a un Juez de  la República para protección de su buen nombre y honra,  mancillado por un señalamiento infundado, con vulneración,  incluso, a su legítimo derecho a la presunción de  inocencia, bienes fundamentales amparados dentro de un Estado Social  y Democrático de Derecho, en los términos analizados.  

Es  decir, a pesar de la autoridad policial que representaba, y en  detrimento de la colaboración armónica entre las ramas  del poder público, optó por realizar una sindicación  delictiva concreta en los términos referidos, vulnerando sus  deberes funcionales y el principio de imparcialidad, exponiendo ante  la opinión pública a Jorge  Alejandro Ospina Cogua,  atribuyéndole una responsabilidad penal en actos vandálicos  en los que no participó, aspecto que en la misma providencia  mayoritaria se reconoce.  

Por  ello, la «convicción  errada y superable»  de que esas sindicaciones delictivas e imputaciones deshonrosas eran  ciertas, basado en la evidencia tales como «la  elaboración del cartel no caprichosa»,  «la  ubicación de Ospina  Cogua  el día de los hechos en el lugar de los desmanes»,  «los  graves hechos delincuenciales en contra del comercio»,  «las  estaciones de transporte, los edificios públicos y los agentes  del orden»,  entre otros, no son razón suficiente para configurar el error  construido, nunca alegado por la Fiscalía.  

Contrario  a esto último, los medios de convicción allegados,  enseñan que el indicado obró con conciencia de la  falsedad de la atribución de los delitos al querellante por  cuanto sabía que eran las autoridades judiciales las que  debían encontrar a los responsables de estos y, además,  conocía la protección constitucional del buen nombre de  Ospina  Cogua  ordenada por un juez de la República, cuyo fundamento se  deriva de la misma Carta Política.  

Lo  anterior por cuanto la honra, el buen nombre y la presunción  de inocencia de un ciudadano no  se pueden mancillar bajo ningún pretexto,  pues la preservación del principio democrático incluye  el respeto a los derechos fundamentales protegidos en el ordenamiento  constitucional.  

Por  ello, el desconocimiento y desacato  a lo decidido por un juez debe  ser indagado con rigurosidad, puesto que el Brigadier General Luis  Eduardo Martínez Guzmán,  como superior de los servidores que le suministraron la información,  tenía acceso directo a la documentación en referencia,  y, dada su formación profesional, sabía que con su  comportamiento socababa uno de los pilares del Estado Social de  Derecho, circunstancia que descarta el error aducido.  

En  ese aspecto, vale la pena recordar que la actuación que  adelantó la Fiscalía, con ocasión de las  querellas, estaba en «indagación»,  por lo tanto, no se había restringido el marco fáctico  ni la connotación jurídica que aquel pueda tener.  

Recuérdese  que, presentada una noticia criminal, quien tiene el deber de  investigar y hacer la adecuación típica es el organismo  de persecución penal, luego no puede circunscribir la labor  instructiva, únicamente a los punibles denunciados.  

En  el presente caso, el ente acusador limitó la investigación  a la querella, a pesar de avizorarse la posible incursión en  otras conductas delictivas que debían ser investigadas  oficiosamente, por lo que, los funcionarios judiciales de  conocimiento, no pueden avalar esa actitud adversa a los reales  valores de la administración de justicia, al favorecer con  preclusión a personas que, al parecer, infringieron la ley  penal.  

Adicionalmente,  cuando se afirmó que «[…]  no se observa la existencia de un actuar deliberado adoptado con la  intención de agraviar la integridad moral del querellante, en  el marco de una reacción espontánea a una decisión  judicial», se  está desconociendo lo que indican las evidencias aportadas y  es que el implicado, enterado de la medida de protección, con  conocimiento de causa y una prohibición directa, salió  a los medios de comunicación a repetir las manifestaciones  calumniosas en contra de Ospina  Cogua,  con lo cual no sólo renovó la afrenta contra el  particular, sino que, además, desatendió una orden  judicial.  

La  determinación mayoritaria reconoce que expresiones como  «delincuente,  criminal o vándalo»  pudieron vulnerar la honra del destinatario de ellas, pero que se  hicieron sin consciencia de ilicitud y voluntad de realización,  es decir, sin ánimo de afectar el bien jurídicamente  tutelado.  

Ello  sería aceptable únicamente frente al episodio generado  con la publicación del cartel denominado «AYÚDENOS  A ENCONTRARLOS»,  hecho anterior a la determinación judicial, pues las  posteriores manifestaciones en forma alguna se justifican como una  reacción espontánea, en razón a la importancia  del cargo público que ostentaba Martínez  Guzmán para  la data de los hechos, pues su posición oficial sólo  podía conducirlo a acatar las decisiones judiciales y si  estaba inconforme con ellas, impugnarlas por los medios legalmente  establecidos.  

Es  que, dada las condiciones temporales y espaciales en las que se  produjeron las declaraciones, estas constituyen el contexto para  afirmar que, en atención a la incipiente investigación,  no había por qué atribuir responsabilidad por delitos a  alguien particular, en quien estaba vigente una medida cautelar de  protección, aspecto que le indicaba que Ospina  Cogua  no era el responsable penal de los actos que se indagaban, máxime  la ausencia de una sentencia en su contra.  

Nótese  que ni siquiera se le vinculó a alguna investigación  penal, pues se aportó como evidencia que la actuación  penal iniciada con motivo de los hechos del 29 de agosto de 2013 se  encuentra en averiguación de responsable, en la Fiscalía  313 Delegada. En esas condiciones, no está demostrado la  exclusión del dolo aducida.  

De  ahí que, en consideración del suscrito, no existe en  este evento error determinante, pues, el indiciado como Director de  la Policía Metropolitana, no podía anticipar juicios de  valor sobre responsabilidad penal que le corresponden a otras  autoridades.  

La  aseveración dirigida a advertir que el indiciado actuó  por presión de los medios de comunicación es  inadmisible para aceptar que comportó de esa manera pues la  misma no es un aval para dirigirse a la opinión nacional con  los señalamientos delictivos aludidos en contra del  querellante y, mucho menos, para desacatar lo decidido por un juez  constitucional.  

En  suma, para el suscrito, la conducta de calumnia desplegada por el  Brigadier General Luis  Eduardo Martínez Guzmán  es típica objetiva y subjetivamente, razón por la cual  no está probada la causal de preclusión invocada.  

Son  estos razonamientos los que me llevan a discrepar de la respetable  decisión mayoritaria.  

Fecha  ut supra.  

Eyder  Patiño Cabrera  

1          Se precisa que en el expediente allegado a la Corporación no          obra copia de las querellas presentadas. En las intervenciones en          audiencia se mencionó que la querella había sido          presentada por Ospina Cogua el 12 de marzo de 2014, empero en el          auto impugnado (fls. 3 y 9) se consignó, indistintamente, que          la querella había sido radicada el 12 y el 31 de marzo de          2014.  

2          16          de enero, 31 de octubre y 5 de diciembre de 2018.  

3          Aludió a CSJ SCP Rad 12445, providencia de 14 de mayo de 1998          reiterada en Rad. 20921, 2 de marzo de 2005, Rad. 30644 16 de          diciembre de 2008 y Rad 39239, 30 de abril de 2014; SP 10 jul 2013,          Rad 38909; SCP, sentencia de 10 de agosto de 2016, Rad. 42706.  

4          Mayores Gaitán González y Correa Tobón, Capitán          Fernández Peláez y Teniente Campo Leal.  

5          RCN Noticias, Caracol y Canal Capital, el 30 de agosto de 2013, y en          EL Tiempo y El Espectador.  

6          CSJ,          SCP, rad. 48434, AP2827-2018, 5 de julio de 2018.  

7          CSJ,          SCP, rad          42706, 10 de agosto de 2016; Rad, 54096, AP4916-2018, 14 de          noviembre de 2018; Rad, 49200, AP1705-2017, 16 de marzo de 2017;          Rad. 42706, SP11143-2016, 10 de agosto de 2016.  

8          CSJ          AP, enero 14 de 2014, Rad 40374.  

9          CSJ AP, 27 de noviembre de 2013, Rad. 38458. Esta posición se          reiteró en CSJ AP, 21 de mayo de 2014, Rad. 42570 y CSJ,          Auto del 30 de julio de 2014, rad. 44042.  

10          CSJ,          SCP, rad. 48204,          AP5151-2016, 10 de agosto de 2016.  

11          EMP          n° 25.  

12          EMP n° 13, alocución presidencial y n° 16 CD con          información de medios de comunicación.  

13          EMP          n° 27.  

14          EMP          n° 27.  

15          EMP n° 25. Corte          Constitucional, Sentencia T – 358 de 2014, fl 3.  

16          Auto          7 de febrero de 2019, fl 9. A folio 3 de la misma decisión se          afirma que la querella fue interpuesta el 31 de marzo de 2014. En su          intervención, el Fiscal indicó que la querella se          había presentado seis meses y doce días después          de ocurrido el hecho. En los cuadernos puestos a disposición          no obran las querellas interpuestas.  

17          CSJ,          SCP, rad. 49315, SP1970-2018, 31 de mayo de 2018.  

18          CSJ, SCP, rad. 39464, SP2933-2016, 9 de marzo de 2016.  

19          CSJ, SCP, 25 de agosto de 2004, rad. 22045; Rad. 52336, AP1525-2018,          18 de abril de 2018.  

20          Cfr. CSJ AP, 14 jul. 1998. Rad. 10793 y CSJ AP, 18 dic. 2001. Rad.          17120.  

21          CSJ,          SCP, rad. 42706, SP11143-2016, 10 de agosto de 2016.  

22          EMP          31 y 32.  

23          Audiencia 16 de enero de 2018, Cd, record 15:04.          Hechos objeto de indagación  

24          Audiencia 16 de enero de 2018, Cd, record 16:56.  

25          Audiencia 16 de enero de 2018, Cd, record 35:36.  

26          EMP          n° 31.  

27          CSJ,          AP 7 de jul. 2010, Rad 29428.  

28          CSJ,          SP 10 jul 2013, Rad 38909.  

29          CSJ,          AP 7 abr 2010, Rad 28516.  

30          CSJ, SCP, AP351-2017, Rad.47381, 25 de enero de 2017.  

31          EMP          8, 11, 12, 14, 15, 16 y 17  

32          EMP 29 y 30. El 18 de septiembre de 2013, la Sala Penal del Tribunal          Superior negó el amparo solicitado por OSPINA COGUA.  

33          EMP          n° 17.  

34          EMP          28, fabian.gomez9@yahoo.com.co.          “Habían (sic) varias personas, pero él que tenía          jafas (sic) en la cabeza y pelo largo incitaba a los demás          para que siguieran lanzando piedras a todos los policías que          se encontraban allí es más este … prendió          una hoguera como símbolo de protesta y tumbó las          vallas del distrito. Este seños es un desadaptado , un          peligro para la sociedad. Yo puedo identificar al mechudo, con él          ya me he visto en varias ocasiones y tengo bastante información          sobre él …hubo un mechudo de camisa negra con azul que          tiró piedra a cuanto policía venía tenía          una maleta negra en mi universidad lo he visto varias veces formando          con los delincuentes que tiran piedras. Me van a dar recompensa por          mi información? Fabián Gómez”  

35          Oficio          n° S2013-1455818, 17 de septiembre de 2013, Así lo          informó el General Martínez, en su condición de          Comandante de la Policía Metropolitana a la Sala Penal del          Tribunal Superior de Bogotá, en el trámite de la          acción de tutela interpuesta por Ospina Cogua.  

36          El          20 de mayo de 2014, el Fiscal 313 Delegado certificó que la          investigación por los hechos ocurridos el 29 de agosto de          2013 se          encontraban en etapa preliminar,          en          averiguación de responsables          y sin que los querellantes se encontraran vinculados formalmente a          esas diligencias.  

37          EMP          23.  

38          EMP          25, accionantes Cristian Darío Arango Chacón y María          Angélica Arias García.  

39          EMP          n° 22. El Espectador, 31 de mayo de 2016.  

40          EMP n° 10.  

41          Conocida en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal          Superior del Distrito Judicial de Bogotá y, en sede de          impugnación, por la Sala de Decisión Penal de Tutelas          de esta Colegiatura (CSJ ST, 17 oct. 2013, rad. 69786).  

42          Página web          https://www.wradio.com.co/noticias/actualidad/general-martinez-asegura-que-cartel-de-los-vandalos-de-bogota-no-se-hizo-por-capricho/20131003/        nota/1987874.aspx  

43          En mayo de esa anualidad, la fiscalía certificó que la          investigación por los hechos ocurridos el 29 de agosto de          2013 se          encontraba en etapa preliminar, en averiguación de          responsables y          sin que el querellante se encontrara vinculado formalmente a las          diligencias.  

44          Ley 62 de 1993. Artículo 1: Finalidad. La          Policía Nacional, como parte integrante de las autoridades de          la República y como cuerpo armado permanente de naturaleza          civil, a cargo de la Nación, está instituida para          proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida,          honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades y para          asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los          particulares. Así mismo, para el mantenimiento de las          condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y          libertades públicas y para asegurar que los habitantes de          Colombia convivan en paz.          

La          actividad de la Policía está destinada a proteger los          derechos fundamentales tal como está contenido en la          Constitución Política y en pactos, tratados y          convenciones internacionales de Derechos Humanos, suscritos y          ratificados por Colombia. La actividad policial está regida          por la Constitución Política, la ley y los derechos          humanos.  

45          CUELLO CALÓN, Eugenio. Derecho Penal, Tomo II, parte          Especial. 3era edición, 1943. Página 568.  

46          CARRARA,          Francesco. Programa de Derecho Criminal. Página 1703, citado          en: RAMÍREZ VELANDIA, Carolina. Comentarios a los Códigos          Penal y de Procedimiento Pena. Delitos contra la integridad moral y          el honor. Bogotá: Universidad Externado de Colombia. 2002.  

47          SOLER, Sebastián.          Derecho Penal Argentino. Editorial, Tipografía Editora          Argentina, Buenos Aires, 1978. Página 250.  

48          Artículo          18:  1.          Se garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar          y a la propia imagen. 2.El          domicilio es inviolable. Ninguna entrada o registro podrá          hacerse en él sin consentimiento del titular o resolución          judicial, salvo en caso de flagrante delito. 3.Se garantiza el          secreto de las comunicaciones y, en especial, de las postales,          telegráficas y telefónicas, salvo resolución          judicial. 4. La ley limitará el uso de la informática          para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los          ciudadanos y el pleno ejercicio de sus derechos.  

49          DÍAZ CORTÉS, Dilia          Mariola. Delitos contra          la integridad Moral. Manual de Derecho Penal, Coord. Carlos          Manuel Castro Cuenca,          Tomo I, segunda edición. Bogotá, Colombia. 2018.          Página 359.  

50          A manera de ejemplo, la Constitución Política de          Chile, artículo 19 estipula: «La          Constitución asegura a todas las personas: N° 4: El          respeto y protección a la vida privada y pública y a          la honra de la persona y de su familia».          La Carta Política          del Ecuador dispone: «[…]          8. El derecho a          la honra, a la buena reputación y a la intimidad personal y          familiar. La ley protegerá el nombre, la imagen y la voz de          la persona».  

51          Buen          nombre.  

52          Honra.  

53          Ibíd.  

54          Subrayado          fuera del texto.  

55          Subrayado          fuera del texto.  

56          Subraya          fuera del texto.  

57          Subraya          fuera del texto.  

58          Subrayado          fuera del texto.  

59          Caso          Tristán          Donoso          contra Panamá. Párr. 57. Fallo de fondo de 27 de enero          de 2009.  

60          Caso          Eduardo          Kimel          contra Argentina. Párr. 78. CIDH. Fallo de fondo de 2 de mayo          de 2008.  

61          Caso          Ricardo          Canese          vs. Paraguay. Fallo de fondo de 31 de agosto de 2004.  

62          Artículo          93: Los tratados y convenios internacionales ratificados por el          Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben          su limitación en los estados de excepción, prevalecen          en el orden interno.          

Los          derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán          de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos          humanos ratificados por Colombia.          

[…].  

63          Que          incluye el honor y el buen nombre.  

64          Según esta Corporación: «El          honor puede asumirse en sentido subjetivo u honor propiamente dicho          y el objetivo o la honra. El primero es concebido como el          señalamiento de la propia dignidad y decoro, el conjunto de          valores morales que cada uno se atribuye y, el segundo, como la          opinión o el concepto que nuestros semejantes tienen de cada          uno de nosotros, el buen nombre o la fama derivados del modo de ser          y actuar de cada cual, en sociedad, conocida como la honra».          (CSJ          AP3976-2014, rad.          36876).  

65          Naciones Unidad. Concepto del Secretario de la Organización          de las Naciones Unidad.          http://www.un.org/es/comun/docs/?symbol=S/2004/616.        Consultada: 29 de agosto de 2019.  

66          Para la Corte Constitucional, «la          voluntad del Constituyente en torno al Estado no se reduce a exigir          de éste que no interfiera o recorte las libertades de las          personas, sino que también exige que el mismo se ponga en          movimiento para contrarrestar las desigualdades sociales existentes          y para ofrecerle a todas las oportunidades necesarias para          desarrollar sus aptitudes y para superar los apremios materiales».          (CC          SU747-1998).  

67          Subrayado          fuera del texto.  

68          Subrayado          fuera del texto.  

69          Sentencia          T-554 de 1992, M.P.: Eduardo          Cifuentes Muñoz.          Subrayado del texto.  

70          Cfr.          FERRAJOLI, Luigi. La democracia a través de los Derechos. El          constitucionalismo garantista como modelo teórico y como          proyecto político. Editorial Trotta. Página. 28 y 29.  

71          Ibíd.  

72          Subrayado          del texto.  

73          Se citó: «EMP          n° 31».      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *