ATP1745-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

ATP1745-2019  

Radicación  n.° 105532  

Acta  n.° 289  

Bogotá  D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil diecinueve (2019)  

            

1. Sería esta la oportunidad          procesal para resolver el recurso de impugnación interpuesto          por Alba Inés          González Rivera, por intermedio de          apoderado judicial, contra el fallo de tutela proferido por la Sala          de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 20 de          agosto de 2019,          que negó por improcedente el          amparo constitucional invocado contra la Sala          de Casación Civil de esta Corporación Judicial,          si no fuera porque se observa una causal de nulidad que vicia de          manera insalvable la legalidad de la actuación que hasta este          punto se ha cumplido, pasándose a exponer los argumentos          pertinentes.  

            

2. Mediante acción de tutela formulada por          Alba Inés González Rivera, por          intermedio de apoderado judicial, se reclama el amparo de la          garantía constitucional al debido proceso e igualdad,          consideradas transgredidas por parte de la autoridad judicial          accionada al proferir la providencia del 19 de          octubre de 2018, ya          que a través de ella se negó la demanda sobre          exequátur de los fallos proferidos por el Juzgado de          Primera Instancia No. 13 de Zaragoza (España) que declaró          el estado de interdicción de Natalia y Hugo Nelson Grajales y          nombró como curadora quien hoy acciona.  

            

3. Por providencia ATP1149-2019          esta Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación          Penal de la Corte Suprema de Justicia decretó la nulidad de          la presente actuación, a partir del auto admisorio de 2 de          mayo del año un curso, por la indebida integración del          contradictorio, por cuanto no se vinculó al presente trámite          al ciudadano Joaquín María Grajales, como progenitor          de Natalia y Hugo Nelson Grajales González, a quien le          asiste un interés jurídico en las resultas de este          trámite sumarial, por cuanto al no producir efectos jurídicos          en el territorio nacional las sentencias proferidas por la autoridad          española en cita, al ascendiente de los interdictos,          actualmente, le asiste un derecho o potestad consagrado en el          ordenamiento jurídico colombiano, esto es, ser potencialmente          designado como curador de sus hijos, lo que le permitirá          ejercer el cuidado de aquellos y la administración de sus          bienes, al tenor de lo previsto en el artículo 52 de la Ley          1306 de 2009, ello en procura de rehacer la actuación          en la forma como es debida, razón por la cual, se ordenó          la devolución del expediente al juzgador de primera          instancia1.  

            

4. Debido a lo anterior, mediante auto de fecha 13          de agosto de 2019, la Sala de Casación Laboral de la Corte          Suprema de Justicia ordenó lo pertinente para acatar la          anterior determinación2.  

Así las cosas, la Secretaría de la Sala  de Casación en cita mediante oficio OSSCL n. 61605 del 14 de  agosto de 2019, solicitó a su homóloga de la  especialidad civil «[…] información respecto  de la dirección de notificación del señor  JOAQUIN MARIA GRAJALES padre de Natalia y Hugo  Nelson Grajales…»3.  

El anterior requerimiento fue atendido mediante  oficio OSSCCT-No 16770 del 14 de agosto del año en curso,  donde se indicó «[…] me permito informarle que  revisado el expediente, se constató que la parte solicitante  no aporto dirección de notificaciones del señor Joaquín  María Grajales, por lo que no es posible dar cumplimiento a lo  solicitado.»4  

En ese contexto, a pesar de lo dispuesto por el auto  que avocó el conocimiento de la presente acción  constitucional y la respuesta al requerimiento hecho por la  Secretaria de la Sala a quo, no se advierte que obre documento  alguno que acredite la vinculación efectiva y material del  ciudadano Joaquín María Grajales, puesto que en el  expediente no concurre la constancia del acto de notificación  ordenado.  

            

5. Bajo ese marco, en este punto, no sobra señalar que el debido          proceso es reputado como uno de los principales derechos de los          ciudadanos, su noción se determina a partir del principio          universal conforme al cual los procedimientos tienen por finalidad          la realización del derecho material y que éstos deben          estar sujetos a ciertas reglas. Lo anterior brinda transparencia a          las actuaciones de las autoridades públicas y al agotamiento          de las etapas determinadas de manera inequívoca en el          ordenamiento legal.  

De  allí que, dicha prerrogativa fundamental sea exigible a todo  trámite, judicial o administrativo, incluido el mecanismo de  amparo, motivo por el cual, los estadios procesales se deben ceñir  a las pautas constitucionales y legales que los rigen, observando a  plenitud las formas propias de cada juicio, puesto que con ello se  garantiza el respeto de los derechos de quienes se encuentran en  confrontación jurídica,  sin importar que se esté ante un procedimiento que debe  surtirse de manera ágil o expedita, como lo es la tutela, ya  que dicha consideración no puede servir de excusa para que se  soslaye o desconozca una actuación de tal trascendencia dentro  del desarrollo procesal.            

6. En ese orden de ideas, el          artículo 29 constitucional prevé que dentro de las          garantías que integran el núcleo esencial del proceso          como es debido se encuentra el derecho de defensa y contradicción,          entendido este como “la oportunidad reconocida a toda          persona, en el ámbito de cualquier proceso o actuación          judicial o administrativa, de ser oída, se hacer valer las          propias razones y argumentos, de controvertir, contradecir y objetar          las pruebas en contra y de solicitar la práctica y evaluación          de las que se estiman favorables” (CC C-401 de 2013), de          aplicación general y universal, que “constituye un          presupuesto para la realización de la justicia como valor          superior del ordenamiento jurídico”5.  

De esta manera, el modo o acto  procesal de garantizar la activación del derecho de defensa en  un proceso judicial y/o administrativo son las denominadas  notificaciones, cuya finalidad se dirige a materializar el principio  de publicidad de la función jurisdiccional previsto en el  ordenamiento constitucional – art. 228 -, por tanto, la noción  de notificación se refiere a “un  acto procesal mediante el cual se hacen saber o se ponen en  conocimiento de las partes o de terceros las decisiones adoptadas por  los funcionarios respectivos, con las formalidades señaladas  en las normas legales…Por  efecto de dicho acto, sus destinatarios tienen la posibilidad de  cumplir las decisiones que se les comunican o de impugnarlas en el  caso de que estén en desacuerdo con ellas y ejercer su derecho  de defensa. Por esta razón, el mismo constituye un elemento  básico del debido proceso previsto en el Art. 29 de la  Constitución.”6  

            

7. En lo que respecta a los actos de notificación          que se surtan al interior del trámite de tutela, estos han          sido reglados de forma expresa por las normas especiales que cobijan          ese tipo de procedimiento, encontrando que el Decreto 2591 de 1991          en su artículo 3° consagra entre los principios del          trámite constitucional en referencia “El          trámite de la acción de tutela se          desarrollará con arreglo a los principios de publicidad”,          por su parte, el artículo 16 señala “las          providencias que se dicten se notificarán a las partes o          intervinientes, por el medio que el juez considere más          expedito y eficaz”.  

De  otro lado, el acto administrativo general reglamentario 306 de 1992  indica en su artículo 5º“De  la notificación de las providencias a las partes. De  conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 todas  las providencias que se dicten en el trámite de una acción  de tutela se deberán notificar a las partes o a los  intervinientes…El juez velará porque de acuerdo con las  circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación  aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el  derecho de defensa.”, disposición  reiterada en el artículo 2.2.3.1.1.4. del Decreto 1069 de  2015.  

Por  consiguiente, refulge con claridad que las normas especiales que  reglamentan el trámite de la acción de tutela consagran  como principio fundante el de publicidad, el cual se alcanza o  materializa con el acto procesal de enteramiento de las providencias  judiciales proferidas al interior del proceso supra  legal, sin  embargo, en ningún momento consagran algún tipo de  forma específica de notificación, tan solo exige que la  comunicación sea expedita y eficaz, esto es, que sea rápida,  oportuna y que garantice al destinatario el conocimiento efectivo,  completo y fidedigno del contenido de la providencia, en aras de  salvaguardar el derecho al debido proceso de las partes que integran  el contradictorio.  

Frente  a esta temática, la Corte Constitucional ha expuesto:  

“Sobre  la  eficacia de la notificación la Corte ha explicado que la misma  “solo puede predicarse cuando el interesado conoce  fehacientemente el contenido de la providencia”.  

De  esta forma, para que un medio de notificación pueda ser  considerado expedito y eficaz, debe  ser rápido y garantizar que el interesado va a conocer  de forma fidedigna y oportuna el contenido de la providencia.  

2.5.  En consonancia con lo expresado, esta corporación ha sostenido  que la obligación de notificar que tiene el juez de tutela es  de medio y no implica la utilización de una determinada forma  de notificación, siempre que la que se elija sea eficaz y se  rija por el principio de la buena fe. Sobre el particular, en Auto  229 de 2003, expuso:  

“El  juez tiene a su disposición  distintos medios para notificar las providencias por él  proferidas, y podrá escoger entre ellos el que objetivamente  considere más idóneo, expedito y eficaz para poner la  decisión en comunicación de los afectados, en atención  a las circunstancias del caso concreto.  También quiere decir lo anterior que, si bien el juez de  tutela puede seguir las reglas prescritas por el Código de  Procedimiento Civil para efectuar las notificaciones, no  necesariamente está obligado a seguir el orden y el  procedimiento allí dispuestos para llevar a cabo las  notificaciones a las que haya lugar, puesto que no siempre será  ése el curso de acción más expedito para lograr  esta finalidad; es decir, en materia de tutela, no es siempre  necesario seguir las reglas sobre notificación prescritas por  el estatuto procesal civil, puesto que  el juez cuenta con la potestad de señalar el medio de  notificación que considere más idóneo en el caso  concreto, siempre que el medio escogido sea eficaz, y la notificación  se rija por el principio de la buena fe.”  

La  anterior posición fue reiterada en  Auto 060 de 2005, en el cual la Corte recordó que, aun cuando  el juez constitucional tiene la posibilidad de escoger el medio de  notificación que considere más adecuado para comunicar  las providencias que se profieran en el trámite de la tutela,  este debe ser lo suficientemente idóneo y eficaz para  garantizar el derecho de defensa, precisando que la última de  estas características hace referencia a la posibilidad real  que deben tener la parte demandada y los terceros con interés  legítimo de conocer las respectivas actuaciones procesales.  Concretamente dijo al respecto:  

“Dada  la informalidad propia del trámite de la acción de  tutela, el deber de notificar las providencias que en su curso se  dicten no requiere  hacer uso de un determinado medio de notificación.  No obstante, éste debe ser eficaz. Si bien el juez de tutela  dispone de amplio margen en cuanto a la escogencia del medio  tendiente a notificar se refiere, éste debe ser lo  suficientemente idóneo para garantizar el derecho de defensa;  así, su eficacia, en estricto sentido, sólo puede  predicarse cuando el sujeto pasivo de la acción y los terceros  con interés legítimo tienen la posibilidad real de  conocer el contenido de las providencias.”7  (Se enfatiza)  

Así  pues, el trámite de la acción de tutela no escapa a que  se adelante con sujeción al debido proceso, resultando  obligatorio notificar a las partes accionadas y a los terceros que  les pueda asistir algún interés frente a las  decisiones que llegaren adoptarse durante el desarrollo del mismo,  con el fin de ponerles en conocimiento la existencia del proceso de  amparo y, de esta forma, permitirles ejercer su derecho de  contradicción, de tal manera  que sin perjuicio del carácter preferente y sumario de la  acción de tutela, en su devenir deben atenderse las garantías  procesales que posibiliten el ejercicio pleno de los derechos de  todos los intervinientes, pues admitir una posición contraria  a la expuesta resulta un contrasentido al ordenamiento jurídico,  ya que no se puede concebir la idea que la acción de tutela,  mecanismo preferente creado para la protección de derechos  fundamentales, avale o faculte el desconocimiento o trasgresión  de prerrogativas o garantías de quienes hacen o deben hacer  parte del curso procesal.  

            

8. En          consecuencia, comoquiera que en el presente asunto, no se ha          notificado al ciudadano Joaquín María Grajales del          inicio del presente trámite constitucional, esto genera la          nulidad de lo actuado a partir de la admisión de la acción          constitucional, es decir, desde el momento en que deben surtirse las          comunicaciones pertinentes.  

Por  lo consignado, se dispondrá devolver el expediente a la Sala  de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, para  que se enmiende la actuación que por esta vía se  declara nula, esto es, se proceda a la notificación por el  medio más expedito y eficaz de Joaquín María  Grajales, debiéndose recordar que el medio de comunicación  que se destine para el efecto no se encuentra sujeto a rito formal  alguno y, por tanto, el juez de tutela puede acudir en principio a  las formas de notificación consagradas en el Código  General del Proceso o en las que su criterio cumplan con los  presupuestos de eficacia y agilidad, máxime si se tiene en  cuenta que el ordenamiento jurídico colombiano prevé un  proceder en caso de desconocerse la dirección o lugar de  notificación de la persona a quien ha de efectuarse el  enteramiento.  

Por  lo expuesto, la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 1,  

RESUELVE  

PRIMERO.  Declarar  la nulidad  de todo lo actuado en la presente acción constitucional, a  partir del momento en que, admitida la acción, debió  producirse la notificación del ciudadano Joaquín  María Grajales, esto es, auto admisorio del 13 de agosto de  2019,  sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del  inciso 2º del artículo 138 del Código General del  Proceso, teniendo en cuenta  para ello los planteamientos hechos en la parte motiva de esta  providencia.  

SEGUNDO.  ABSTENERSE  de resolver el recurso de impugnación  presentado.  

TERCERO.  REMITIR  inmediatamente  las presentes diligencias a la  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia para  que renueve la actuación, conforme a lo anotado en la parte  motiva de este proveído.  

CUARTO.  NOTIFICAR  esta decisión a los interesados de conformidad con lo  previsto en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.  

CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio 3 a 12, cuaderno de segunda instancia.  

2          Folio 52, cuaderno No. 2 de primera instancia.  

3          Folio 53, cuaderno No. 2 de primera instancia.  

4          Folio 67, cuaderno No. 2 de primera instancia.  

5          Sentencia C-799 de 2005.  

6          Sentencia C-          783 de 2004.  

7          A065 de 2013.      

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