AP3198-2019(53948)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  ponente  

AP3198-2019  

Radicación  Nº 53948  

Aprobado  acta Nº 195  

Bogotá,  D. C., seis (6) de agosto de dos mil diecinueve (2019).  

La  Sala decide sobre la admisión de la demanda de casación  presentada por el defensor de CRISTIAN GIOVANNY GARCÍA PINEDA  contra la sentencia de 13 de julio de 2018, por medio de la cual la  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la  proferida el 26 de octubre de 2017 por el Juzgado Catorce Penal del  Circuito con Funciones de Conocimiento, que condenó al  nombrado como autor de los delitos de acceso  carnal abusivo y acto sexual con menor de 14 años,  ambas conductas en concurso homogéneo y sucesivo, agravadas.  

HECHOS  

De la  actuación se desprende que Yeimi  Andrea Delgado denunció  penalmente a CRISTIAN GIOVANNY GARCÍA PINEDA al haber abusado  sexualmente de su menor hija V.A.G.D. desde que tenía 10 años  de edad; atentado que inició con tocamientos en sus zonas  intimas, práctica mutua de sexo oral, hasta llegar a la  penetración vaginal en varias oportunidades, siendo el último  acceso en el mes de julio de 2014.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

1.  En razón del precitado acontecer fáctico y capturado  CRISTIAN GIOVANNY GARCÍA PINEDA1,  el 24 de julio de 2014 se realizó ante el Juzgado Veintiuno  Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de  Bogotá, audiencia en la que a solicitud de un Delegado de la  Fiscalía General de la Nación se legalizó la  aprehensión del citado ciudadano, así como que le  formuló imputación como presunto autor responsable de  los delitos de  acceso  carnal abusivo y acto sexual con menor de 14 años, ambas  conductas en concurso homogéneo y sucesivo, agravadas,  conforme  los artículos 31, 208, 209 y 211 numerales 2º y 5º  de la Ley 599 de 2000, modificados por los artículos 4º,  7º y 8º de la Ley 1236 de 2008, cargos que no aceptó2.  

En la  misma diligencia el despacho afectó al imputado con medida de  aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario;  sin embargo, mediante decisión del 2 de marzo de 2016, GARCÍA  PINEDA fue dejado en libertad por vencimiento de términos,  artículo 317 numeral 5º CPP3.  

2.  El escrito de acusación fue presentado el 22 de septiembre de  2014 sin modificaciones en relación con la calificación  jurídica de la conducta4.  El asunto correspondió por reparto al Juzgado Dieciséis  Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, ante el cual se  formuló la acusación en audiencia realizada el 10 de  marzo de 20155.  

3.  Por su parte, la audiencia preparatoria, luego de varios  aplazamientos y que las diligencias fueron remitidas al Juzgado  Catorce Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá6,  se llevó a cabo el 16 de marzo de 20177.  

4.  Celebrado el debate oral y público en sesiones de 12, 13, 21,  27 de junio y 4 de octubre de 20178,  en armonía con el sentido del fallo anunciado en la última,  el 26 de octubre siguiente, el Juzgado Catorce Penal del Circuito de  Conocimiento dictó sentencia en la que declaró a  CRISTIAN GIOVANNY GARCÍA PINEDA autor penalmente responsable  de los delitos de acceso  carnal abusivo y acto sexual con menor de 14 años, ambas  conductas en concurso homogéneo y sucesivo, agravadas,  en consecuencia, le impuso como pena principal 270 meses de prisión,  y como accesoria la inhabilitación para el ejercicio de  derechos y funciones públicas por el término de 20  años, negándole los mecanismos sustitutivos de la  suspensión condicional de la ejecución de la pena y la  prisión domiciliaria9.  

5.  Esa  providencia fue apelada por la defensa y confirmada en su integridad  por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá mediante  decisión de 13 de julio de 201810,  publicitada en audiencia del 31 del mismo mes y año.  

6.  En  contra de esa determinación, la defensa de CRISTIAN GIOVANNY  GARCÍA PINEDA interpuso11  y sustentó12  el recurso extraordinario de casación de cuya admisibilidad se  ocupa ahora la Sala.  

LA DEMANDA  

Al  amparo de la causal prevista en el numeral 3º del artículo  181 de la Ley 906 de 2004, el censor plantea un único cargo,  en desarrollo del cual indicó que el Tribunal incurrió  en un falso de juicio de raciocinio «lo  que condujo a la indebida aplicación de los artículos  208 y 209 del C.P… y a la consecuente falta de aplicación  del artículo 7º y 381 de la Ley 906 de 2004…,  cuando debió aplicarse el in dubio pro reo, y por contera  proferirse sentencia absolutoria, por cuanto no se logró  demostrar la conducta punible por la cual fue condenado, ni la  responsabilidad del mismo, más allá de toda duda.».  

En  sustento, luego de transcribir en extenso lo referido legal y  constitucionalmente respecto del principio de presunción de  inocencia y lo que ha considerado la Sala debe entenderse por falso  raciocinio, señaló que, se incurrió en el  mencionado error, como quiera que el Tribunal al analizar el  testimonio de la menor V.G.A.D. no tuvo en cuenta los principios de  la sana crítica y persuasión racional, ni las reglas de  la experiencia, pues no obstante existir múltiples  contradicciones en aspectos esenciales de su dicho, le otorgó  credibilidad.  

En ese contexto,  indicó que los falladores trasgredieron los principios técnico  científicos y las leyes de la ciencia al otorgarle  consistencia y coherencia al testimonio rendido por la adolescente  V.G.A.D., quien se constituyó como la única testigo de  los hechos por los cuales se acusó a GARCÍA PINEDA, no  obstante ni siquiera recordar con claridad las circunstancias de  tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos.  

De la  misma manera dice el recurrente, el Tribunal desconoció lo  señalado por la jurisprudencia de la Corte  en la que ha  señalado que en un testimonio donde se visualicen  contradicciones en sus aspectos esenciales o sustanciales se ve  afectada su fuerza suasoria, creándose de esta forma la máxima  de la experiencia consistente en que «siempre  o casi siempre que se presenten contradicciones sobre aspectos  principales de un testimonio se afecta su veracidad».  

Seguidamente se  dedicó a advertir las inconsistencias y contradicciones en las  que en su criterio incurrió la ofendida, precisando que ni  siquiera señaló cuando inició el supuesto  atentado sexual, tampoco hay claridad en la forma en que ocurrían  los tocamientos, mucho menos cómo fue accedida carnalmente,  aunado a que expresó una animadversión hacia su padre.  

En ese orden,  indicó que de la prueba testimonial de cargo y tenida en  cuenta por los juzgadores como demostrativa de la responsabilidad de  las conductas endilgadas al acusado, no es dable concluir que  efectivamente V.A.G.D. fue víctima de un abuso sexual, por el  contrario, lo que generó su dicho fueron dudas insalvables a  favor del procesado en tanto los demás testimonios, esto es,  las de las profesionales que la valoraron y examinaron, el de su  madre ni siquiera corroboran sus afirmaciones, pues todo lo que  dijeron lo constituye precisamente lo que percibieron de su dicho  mentiroso e incoherente.  

Asegura  de igual manera que los juzgadores desconocieron los testimonios de  María  Camila Contreras Pineda  y Valentina  Sanabria,  prima y hermana del procesado, respectivamente, dejando de lado los  parámetros del artículo 404 de la Ley 906 de 2004, al  no otorgarles el valor que correspondía, ni la connotación  y trascendencia que éstas ameritaban, pues sus afirmaciones si  bien no correspondían al tema a probar, si generaban  incertidumbre e inconsistencia en el relato de la menor ofendida,  pues no solo permitieron establecer el móvil para haber  denunciado a su padre, esto es, su novio, pues éste le  prohibía tener este tipo de relación, sino que  adicionalmente con éstas se pudo corroborar que la supuesta  víctima había tenido relaciones sexuales con  anterioridad a la denuncia.  

En  ese orden, solicitó casar la sentencia censurada, en  consecuencia, emitir el fallo correspondiente de reemplazo, que no  puede ser otro que declarar la absolución de CRISTIAN GIOVANNY  GARCÍA PINEDA.  

CONSIDERACIONES  

1.  Según  lo  estable el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, Código  de Procedimiento Penal aplicable a este asunto, la casación es  un mecanismo de control constitucional y legal que procede contra las  sentencias de segunda instancia y que, de acuerdo con lo señalado  en el artículo 180 ibídem, busca materializar (i) la  efectividad del derecho material, (ii) el respeto de las garantías  fundamentales, (iii) la reparación de los agravios inferidos y  (iv) la unificación de la jurisprudencia.  

Para  lograr dichas finalidades, la legislación procesal penal  confiere a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia facultades  sustanciales en tanto le permite superar los defectos de la demanda  para proferir fallo de fondo, siempre que ello sea necesario para  conseguir los propósitos del recurso extraordinario, o cuando  quiera que la posición del impugnante dentro del proceso o la  índole de la discusión planteada así lo  ameriten.  

No  obstante lo anterior, la casación no es un mecanismo de libre  configuración desprovisto de rigor técnico y  argumentativo, ni tiene como objeto abrir un espacio procesal  semejante al de las instancias para extender la discusión  respecto de puntos que han sido materia de controversia. Por el  contrario, dada su naturaleza extraordinaria, quien promueve este  recurso debe atender determinados requerimientos sistemáticos  basados en la razón, la técnica y la lógica  argumentativa, ligados a la coherencia, precisión y claridad  en el desarrollo de los cargos formulados y debe sustentarlos  conforme a las causales de procedencia previstas en el artículo  181 de la Ley 906 de 2004, con el fin de demostrar la configuración  de uno o más yerros relevantes y, así, persuadir a esta  Corporación de revisar el fallo de segunda instancia con miras  a corregirlo.  

De  ahí que, de acuerdo con el inciso 2º del artículo  184 de la aludida codificación, no será admitida la  demanda cuando el actor carezca de interés, el escrito sea  inconsistente – esto es, en tanto su motivación no evidencie  la posible violación de las garantías de las partes o  la existencia de un error relevante – y, en términos  generales, «cuando  de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo  para cumplir alguna de las finalidades del recurso»,  lo que puede suceder cuando la Sala observe que los reproches carecen  de incidencia sustancial en lo decidido, o bien, que es posible  responder a los planteamientos del recurrente sin emitir un  pronunciamiento de fondo.  

2.  En este caso, la Corte anticipa que inadmitirá la demanda,  porque  los argumentos del censor, se limitan a exteriorizar su inconformidad  con lo decidido y no evidencian la existencia de yerros en la  sentencia atacada, requisito de técnica sin el cual, según  reiterada jurisprudencia, la Sala carece de habilitación legal  para revisar sus fundamentos.  

3.  El  actor denuncia que se  incurrió en un error de hecho por falso raciocinio en el  examen del testimonio de la menor V.A.G.D., debido a que el ad-quem  no  tuvo en cuenta las graves y trascendentes contradicciones que se  desprenden de ella, vulnerando así no solo los postulados  lógicos y leyes de la ciencia sino adicionalmente la regla de  la experiencia según la cual, «Siempre  o casi siempre que se presenten contradicciones sobre aspectos  principales de un testimonio se afecta su veracidad»,  procediendo  luego a consignar los aspectos que considera discordantes de dicho  medio de prueba.  

Con  la postulación del reparo en los términos indicados, la  defensa dejó de lado que recurrir al error de hecho por falso  raciocinio originado en la violación de los postulados de la  sana crítica, requiere  que el suplicante indique  (i)  lo que dice de manera objetiva el medio probatorio; (ii)  qué se infirió de él en la sentencia atacada;  (iii)  cuál fue el mérito persuasivo otorgado; (iv)  el postulado lógico, la ley científica o la máxima  de experiencia cuyo contenido fue desconocido en el fallo, debiendo a  la par indicar su consideración correcta; (v)  la norma de derecho sustancial que indirectamente resultó  excluida o indebidamente aplicada; y, finalmente, (vi)  demuestre la trascendencia del error expresando con claridad cuál  debe ser la correcta inferencia de la prueba, con la indeclinable  obligación de acreditar que la enmienda del yerro daría  lugar a una declaración de derecho esencialmente diversa y  opuesta a la ameritada.  

Contrario  a ello, el  impugnante no dio a conocer el contenido del medio probatorio  cuestionado, ni tampoco señaló  lo que el Tribunal infirió de la prueba, con  el fin de determinar cuál fue, en últimas, el sustento  de la condena, ni mucho menos indicó el postulado lógico  ni la ley científica desconocida, tan solo se limitó  solo a extractar fragmentos acomodados, a fin de soportar su tesis;  advirtiéndose con facilidad que la inconformidad del  casacionista con  la sentencia de segunda instancia remite a la discrepancia con la  apreciación del testimonio de la menor V.A.G.D, no resultando  viable desarrollar  el ataque bajo la forma del falso raciocinio en el entendido genérico  de que los falladores valoraron de determinada manera la prueba,  cuando es evidente que para la estimación de tales probanzas  nuestro sistema probatorio predica la libre apreciación,  dentro del contexto de la sana crítica.  

Así  incurrió el censor en el desatino más común  cuando se intenta demostrar este tipo de vicio que consiste en  soportar su discurso en el mérito que el fallador otorgó  a la prueba, colocando de presente las supuestas contradicciones en  que incurrió la ofendida, en contraposición  con la postura del Tribunal para quien, en lo relativo a los delitos  endilgados, en tanto, el testimonio es claro y consistente en cada  una de las versiones que rindió, pues siempre señaló  a su padre biológico CRISTIAN GIOVANNY GARCÍA PINEDA  como el responsable de las agresiones sexuales de las que fue víctima  durante 4 años y que iniciaron el día en que le comentó  que le estaba saliendo bello en las axilas y terminaron cuando tenía  14 años.  

En ese contexto,  lo que propone el recurrente es degradar el mérito del  testimonio de la víctima por considerarlo, en muchos de sus  contenidos, contrario a la lógica, pero no desde el ámbito  de los principios de identidad, contradicción, tercero  excluido o razón suficiente, sino desde su opinión  personal.  

Y  aunque el censor afirma  que el tribunal al momento de valorar el testimonio de ofendida, no  atendió la regla de la experiencia según la cual:  «Siempre  o casi siempre que se presenten contradicciones sobre aspectos  principales de un testimonio se afecta su veracidad»;  lo cierto es que no  ofrece ninguna razón que fundamente que la proposición  presentada como máxima de la experiencia posea la connotación  de ser considerada como un fenómeno  de observación cotidiana,  al punto que su no asunción por el fallador pudiera ser  definida como una transgresión a la sana crítica,  omitiendo además en  su intento fallido de construir un axioma, acreditar que dicha  expresión reúne una vivencia o experiencia de la  cotidianidad reputada de carácter abstracta y general, por ser  constante, reiterada e histórica.  

Recordemos  que  en torno a las máximas de la experiencia, la Sala ha  precisado:  «En  efecto, una máxima  no puede consistir en la percepción particular de quien la  formula o en especulaciones carentes de objetividad. Para que se  pueda considerar como tal, es preciso demostrar que el enunciado  expuesto se aplica de forma más o menos uniforme en el mundo  material o histórico social» (CSJ  AP, 30 jun. 2006, rad. 21321).  

Las  reglas de la experiencia «Son  definiciones o juicios hipotéticos de contenido general,  desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso,  procedentes  de la experiencia,  pero independientes de los casos particulares de cuya observación  se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener  validez para otros nuevos.  (CSJ SP9111-2016,  6 jul. 2016, rad. 46454)  

A  ello debe agregarse que la regla que según el impugnante fue  desatendida por el Tribunal  («Siempre  o casi siempre que se presenten contradicciones sobre aspectos  principales de un testimonio se afecta su veracidad»),  no puede ser catalogada como una máxima de la experiencia, en  primer lugar, porque no puede afirmarse que ese enunciado reúna  una vivencia o experiencia de la cotidianidad que dé  cuenta de la forma como casi siempre suceden las cosas (universalidad  o generalidad), en segundo lugar, porque tal enunciado tiene relación  con el proceso valorativo de las pruebas y no con las reglas que se  extraen de la observación repetida de fenómenos  cotidianos; afirmación que valga la pena decir, la Sala no  comparte, pues el hecho de que una persona narre de manera distinta  un  mismo suceso por ella presenciado, no implica, per se, que su dicho  sea inverosímil.  

En  efecto, esta Corte ha sostenido que al analizar un testimonio, lo que  destruye su valor y credibilidad es la verdadera contradicción,  interna o externa, sobre aspectos esenciales relevantes, cuya  depreciación será mayor cuando sea menos explicable la  contradicción. En contraste, las contradicciones sobre  aspectos accesorios no destruyen la credibilidad del testimonio  aunque sí la aminoran, sin que ello traduzca ruptura de la  verosimilitud. (CSJ  SP, 17 Jun. 2010, Rad. 33734, reiterada en CSJ SP, 22 May. 2013, Rad.  40555).  

De  cualquier  forma, la  crítica que hace a las sentencias de primera y segunda  instancias por haber dado credibilidad al testimonio de la menor  V.A.G.D, resulta irrelevante, pues, intenta fundamentarla trayendo a  colación las supuestas «contradicciones»  en las que incurrió la testigo, referidas en su mayoría  a aspectos triviales que él pretende magnificar.  

En  virtud de ello, resulta pertinente reiterar cómo para la Sala  siempre ha sido claro que cuando se presentan contradicciones,  «el  sentenciador goza de la facultad para determinar con sujeción  a los parámetros de la sana crítica, si son verosímiles  en parte, o que todas son increíbles o que alguna o algunas de  ellas tienen aptitud para revelar la verdad de lo acontecido»13.  

En  este punto debe indicarse que en  ambos escenarios lo planteado por el defensor fue amplia y  profundamente examinado por el Tribunal, con cabal respuesta a los  aspectos salientes, sin que ahora, en procura de soportar la causal  de casación aducida, el demandante acierte a definir cómo  los argumentos plasmados en los fallos de primera y segunda  instancia, representan algún tipo de violación a los  criterios que rigen la sana crítica, razón suficiente  para determinar carente de soporte el cargo.  

En  efecto, sobre las  presuntas contradicciones en que incurrió la menor V.A.G.D al  momento de rendir su testimonio, relacionadas por ejemplo con el  momento en que inició el atentado sexual, esto dijo el a-quem:  

La víctima  señaló a su padre como el responsable de las agresiones  sexuales de las que fue víctima durante varios años,  pero que comenzaron cuando ella tenía de 10 a 11 años.  Aunque en imprecisa en cuanto a su edad, en ambas opciones se  configura el delito sexual abusivo, en cuanto a que en ellas era  menor de 14 años. Si bien tampoco recuerda si los hechos  iniciaron en el 2010 o 2011, en uno u otro habrían  transcurrido varios hasta 2014, cuando éstos cesaron. Se debe  considerar que la víctima declaró en 2017, cuando había  transcurrido más de 6 años desde el inicio de la  agresión, lapso que explica la dificultad que tuvo para  recordar la fecha exacta, pero además aclaró que fue al  contar a su padre que le estaban saliendo vellos en la axila. Da  otros datos útiles a ese efecto, que estaba en sexto grado y  que ya tenía problemas con su mamá y la comenzaron a  dejar con su padre.  

Si los hechos  relatados por la niña fueran una mentira, habría podido  incorporar, como un elemento más, una fecha cierta o al menos  indicar un año preciso, en cuanto a que este caso tampoco  habría un modo de desvirtuarlo, marcando el inicio del ataque  sexual por parte de su padre. La exactitud de un dato, como lo es una  fecha, no necesariamente es un buen indicador de credibilidad, ni la  inexactitud del mismo lo es de lo contrario. En casos como ésta,  la duda del testigo sobre el inicio de un ataque que se ha repetido  sistemáticamente y prolongado durante años hasta  hacerse usual entre víctima y victimario, en cambio, es un  dato a favor de la credibilidad del relato, pues en la realidad  humana es más común esa falla en el recuerdo, que una  memoria con exactitud impecable que de ninguna manera es afectada por  el olvido.  

Y frente a las  presuntas inconsistencias en que incurrió la menor ofendida al  declarar ante el profesional en psicología que la valoró  y en el juicio, dijo el Tribunal:  

Esta entrevista  fue realizada un año después de que la conducta cesó,  por lo cual y dada la cercanía temporal con el hecho, se  evidencian más detalles, observándose que describió  los diálogos que tenía con el procesado y los  sentimientos de asco, tristeza y dolor que le producía esa  situación, dicho que confirma la forma como iniciaron los  hechos…  

El relato de la  víctima es creíble y no se evidencias contradicciones  que afecten su credibilidad, debiéndose concluir que la  víctima no telegrafió respuestas, tanto que para que  dijera algunas fue necesario un interrogatorio semiestructurado,  cuando en realidad un testigo mendaz se anticipa a decir toda su  historia en el relato inicial para evitar ser sometido a  contrainterrogatorios riesgosos. De este modo se satisface que la  exigencia que se trate de un relato inestructurado y espontaneo. La  niña relato todo lo que estaba sucediendo a su alrededor  antes, durante y después de las agresiones, describiendo lo  que el procesado le decía, relatos acompañados de un  lenguaje corporal (llanto) y una respuesta emocional (dolor, asco y  tristeza) que fortalece la credibilidad de lo que dijo en su lenguaje  verbal, pues eran consecuentes con la situación de abuso en  torno del cual ocurrían…  

La defesa  crítico cómo fueron revelados los hechos, pues no se  establecieron las circunstancias de modo, tiempo y lugar; sin  embargo, como se demostró, la niña fue clara en que los  hechos se presentaron durante 4 años, que iniciaron el día  que le comentó al procesado que le estaba saliendo vello en la  axila y terminaron cuando ella tenía 14 años, y se  ejecutaron en las distintas residencias donde habitó con el  procesado.  

En  consecuencia, los muy  precisos argumentos presentados por los falladores en las sentencias,  no fueron abordados por el impugnante para hacer ver algún  exabrupto de raciocinio que los deslegitime, por lo que ante la  completa ausencia de argumentación encaminada a verificar la  existencia de algún tipo de vicio trascendente en el análisis  probatorio realizado por las instancias, la crítica del  demandante se convierte en un alegato de instancia en el que cataloga  de trascendentes algunas contradicciones de la víctima y que  los falladores examinaron bajo otra óptica, desde luego  diferente a la suya, pretendiendo imponer su particular estudio de la  prueba.  

4.  Finalmente,  no obedece a la realidad señalar que las instancias omitieron  examinar lo dicho por los testigos María  Camila Contreras Pineda  y Valentina  Sanabria,  hermana y prima del acusado, respectivamente,  pues, evidente surge del contenido de los fallos que éstos  fueron debidamente valorados, cosa diferente es que los mismos no  tuvieron la capacidad de desvirtuar lo señalado por la  ofendida, en tanto, solo declararon respecto de su percepción  personal de la relación entre el procesado y la ofendida, no  constándole nada acerca del atentado investigado.  

Nuevamente,  su  exposición hace palpable es una estimación propia de  los medios de convicción y más que ello, del hecho y  sus circunstancias, pues acogiendo los señalamientos de las  declarantes, adopta sus personales conclusiones que dejan ver  expresamente su opinión respecto de la forma en que la  ofendida dio a conocer el atentado sexual del que era víctima.  

En  ese contexto, el  discurso del recurrente no es suficiente para controvertir el fallo  impugnado ni tampoco para demostrar algún error de trámite  o juicio, pues ni siquiera precisó cuáles eran los  soportes que revelaran la incoherencia contextual del razonamiento  realizado por el tribunal al restarle credibilidad a los mencionados  testimonios, o cuales eran las máximas de la ciencia o las  reglas de la experiencia que fueron desconocidas, así como que  tampoco  abordó lo concerniente a la trascendencia, pues, no logró  explicar cómo los mismos resultan suficientes para desvirtuar  que CRISTIAN GIOVANNY GARCÍA PINEDA, desde que su hija tenía  10 años y durante aproximadamente 4 años, atentó  contra su libertad, integridad y formación sexual.  

Entonces,  la sola manifestación del censor, según la cual  el Tribunal desconoció que los mencionados declarantes dieron  cuenta acerca de que la víctima les había contado que  estaba sosteniendo relaciones sexuales con su novio o que de lo  expuesto por éstos se podía deducir el móvil  para haber denunciado al procesado, resulta insuficiente  para construir una sólida crítica a la labor adelantada  por el Ad-quem.  

5.  Por  lo expuesto, se inadmitirá la demanda de casación  presentada por el defensor de CRISTIAN GIOVANNY GARCÍA PINEDA,  dado  que no sustentó un solo error de juicio o de procedimiento  susceptible de estudio en sede de casación. Además, no  se demostró, ni la Corte la observa de oficio, la necesidad  del examen de fondo para lograr una de las finalidades previstas en  el artículo 180 del C.P.P./2004.  

6. Cabe  advertir que contra la presente decisión procede el mecanismo  de insistencia, de conformidad con lo establecido en la norma acabada  de mencionar y con las reglas definidas por la Sala de manera  pacífica en pronunciamientos anteriores.  

En mérito  de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN  PENAL,  

RESUELVE:  

1.  NO ADMITIR  la demanda de casación interpuesta por la defensa de CRISTIAN  GIOVANNY GARCÍA PINEDA, contra  la sentencia de segunda instancia que confirmó la condena  proferida en su contra como autor de  los delitos de acceso  carnal abusivo y acto sexual con menor de 14 años,  ambas conductas en concurso homogéneo y sucesivo, agravadas.  

2.  De  conformidad con lo dispuesto en el artículo 184, inciso  segundo, de la Ley 906 de 2004, es facultad del recurrente elevar  petición de insistencia.  

Notifíquese  y cúmplase.  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Presidente  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Por solicitud de la Fiscalía General de la Nación el          23 de julio de 2014, el Juzgado 40 Penal Municipal de Bogotá,          ordenó librar la correspondiente orden de captura contra          CRISTIAN GIOVANNY GARCÍA PINEDA, la cual se materializó          este mismo día. Fs. 5, C.O. 1.  

2          C. 1, fs.21-23.  

3          C. 1. F.208.  

4          C. 1, fs. 24-28.  

5          C. 1, fl. 35-36  

6          Ello debido a una redistribución de procesos ordenada por la          Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá          mediante Acuerdo No. CSBTA16-455 de 16 de marzo de 2016.  

7          C. 1, fs. 248-251.  

8          Ídem, 267-271; 280-281; 287-288; C.O. 2 Fs. 12-13 y 28-31,          respectivamente.  

9          C.          2, fs. 36-59.  

10          Cdo. Tribunal fs. 10-23.  

11          Ídem, fl. 28.  

12          Fs. 29-49 ibídem.  

13          CSJ SP, 11 de octubre de 2011, rad. 16471; CSJ AP, 24 de abril de          2013, rad. 40841, entre otros.  

      

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