AP3187-2019(54541)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  ponente  

AP3187-2019  

Radicación  N° 54541  

Aprobado  acta Nº 195  

Bogotá  D.C., seis (6) de agosto de dos mil diecinueve (2019).  

Decide  la Corte sobre la admisión de la demanda de casación  presentada en nombre de JESÚS  MARÍA SEISDEDOS HERNÁNDEZ,  contra el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla mediante el cual fue confirmada la condena dictada en su  contra en el Juzgado Décimo Penal del Circuito, por el delito  de fraude procesal.  

I.  SÍNTESIS DE LA ACTUACION  

1.  Según la acusación y los fallos de instancia, en contra  de  JESÚS MARÍA SEISDEDOS HERNÁNDEZ  se adelantaron varios procesos por obligaciones civiles, entre otros  en el Juzgado 13 Civil del Circuito de Barranquilla promovido por  Edwin Ariel Orduy Seisdedos, caso en el que estaba fijado el remate  del único bien inmueble del primero (matricula  inmobiliaria N° 040-58599)  para el 30 de noviembre de 2004.  

Sin  embargo, el citado deudor, de común acuerdo con Rodrigo  Absalón Ahumada Niebles, Roberto Antonio Vargas Casasbuenas,  Jesús Agustín Borras Ardila, Francisco Antonio Pedrosa  Amell, Jairo Luis Fontalvo González y Didier María  Álvarez Sánchez —quienes  habían realizado trabajos ocasionales para una empresa de  SEISDEDOS  HERNÁNDEZ  y la cónyuge de éste—  el 1° de octubre de 2004 se presentó con los nombrados  ante un Inspector de Trabajo de Barranquilla y suscribió a  favor de ellos sendas actas de conciliación (con  los números 2044 a 2048 y 2050)  por acreencias laborales inexistentes (prescritas),  cuyo valor total estimaron en $92’854.690, comprometiéndose  el supuesto deudor laboral, esto es, SEISDEDOS  HERNÁNDEZ  a pagar las respectivas deudas el 5 de octubre siguiente.  

Con  base en las actas de conciliación aludidas y ante el obvio  incumplimiento del deudor, sus acreedores laborales, es decir,  Ahumada Niebles, Vargas Casasbuenas, Borras Ardila, Pedrosa Amell,  Fontalvo González y Álvarez Sánchez promovieron  en esa jurisdicción un proceso ejecutivo ante el Juez Sexto  Laboral de Barranquilla, despacho en el que con base en la respectiva  demanda y los espurios títulos, se dictó mandamiento de  pago el 16 de diciembre de 2004 y el 11 de enero de 2005 se comunicó  al Juzgado 13 Civil del Circuito la existencia del proceso, tras lo  cual en éste último despacho (en  el que la actuación fue dilatada por la parte ejecutada)  en la diligencia de remate del inmueble embargado, llevada a cabo el  19 de junio de 2012, la adjudicación del mismo, por prelación  de créditos, se hizo en favor de los arriba mencionados.  

2.  Con fundamento en la denuncia que por esos hechos formuló  Edwin Ariel Orduy Seisdedos, tras la respectiva investigación,  a la que fueron vinculados mediante indagatoria SEISDEDOS  HERNÁNDEZ,  Ahumada Niebles, Vargas Casasbuenas, Borras Ardila, Pedrosa Amell,  Fontalvo González y Álvarez Sánchez, la Fiscalía  General de la Nación, el 21 de abril de 2014, profirió  contra todos los nombrados resolución de acusación como  autores del delito de fraude procesal previsto en el artículo  453 del Código Penal, pliego de cargos confirmado el 30 de  diciembre de 20151.  

3.  La etapa de la causa se adelantó ante el Juzgado Séptimo  Penal del Circuito de Barranquilla, cuyo titular el 10 de abril de  2018 dictó sentencia condenatoria contra todos los procesados  por la conducta punible atribuida en la acusación, y en  consecuencia le impuso a cada uno las penas principales de cuatro (4)  años de prisión y multa equivalente a doscientos (200)  salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como  “la  accesoria”  de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas  por un lapso de cinco (5)  años, y les concedió el subrogado de la condena de  ejecución condicional2.  

4.  De la expresada decisión sólo apeló el apoderado  de SEISDEDOS  HERNÁNDEZ,  impugnación resuelta por el Tribunal Superior de Barranquilla  el 8 de agosto de 2018 en el sentido de confirmar integralmente el  pronunciamiento atacado, sentencia de segunda instancia contra la que  interpuso y sustentó en tiempo el recurso de apelación  el mismo sujeto procesal3.  

II.  LA DEMANDA  

5.  El defensor de JESÚS  MARÍA SEISDEDOS HERNÁNDEZ acudió  a la causal de casación prevista en el artículo 207,  numeral 1°, cuerpo segundo, de la Ley 600 de 2000, bajo cuyo  amparo alegó la configuración de falsos juicios de  legalidad, que según el censor se presentaron porque el  ad-quem consideró que las razones de apelación  constituían aspectos no debatitos en desarrollo de la primera  instancia que implicaban sorprender de los sujetos procesales.  

Dentro  de la misma queja expuso que el juez de segundo grado “mal  interpretó”  el artículo 1527 del Código Civil, relativo a las  obligaciones naturales, y que “soslayó”  el principio universal de la buena fe con el que obró su  prohijado al allanarse a las pretensiones de sus ex trabajadores —las  otras personas aquí enjuiciadas—  dentro de las conciliaciones por aquéllos promovidas y  comprometerse al pronto pago de las respectivas deudas.  

Finalmente  asegura que el Tribunal incurrió en el error alegado porque  supuso la existencia de pruebas del dolo con el que su defendido  habría actuado en las aludidas conciliaciones, ya que ese  elemento de la conducta delictiva lo infirió el ad-quem,  exclusivamente, con base en el fallido intento de conciliación  ocurrido un año anterior con los mismos ex trabajadores,  porque en esa oportunidad el acusado no quiso acceder a las  reclamaciones de éstos arguyendo una situación  económica precaria, pero un año después y  conociendo la existencia de los otros procesos ejecutivos, sin  reparos aceptó cancelar acreencias que ya se encontraban  prescritas.  

Amparado  en lo anterior el demandante solicitó casar la sentencia  recurrida y dictar en su lugar al de sustitución en la que se  absuelva a su representado.  

III.  CONSIDERACIONES  

6.  En  cualquier régimen el recurso de casación atiende a unos  fines superiores cuales son la reparación de los agravios  inferidos a las partes con la sentencia censurada, la incolumidad del  derecho material y de las garantías fundamentales de los  intervinientes en la actuación, y la unificación de la  jurisprudencia.  

Sin  embargo eso no significa que este sea un mecanismo de libre  configuración, desprovisto de todo rigor, y que tenga como  objetivo abrir un espacio procesal semejante al de las instancias  para prolongar el debate respecto de los puntos que han sido materia  de controversia, pues  ha de resaltarse que al proponer el recurso el censor debe sujetarse  a las causales taxativamente señaladas en el ordenamiento  procesal, y con observancia de los presupuestos de lógica y  argumentación inherentes a cada motivo extraordinario,  persuadir a la Corte de que a raíz de la decisión  cuestionada urge hacer efectiva alguna de aquellas finalidades.  

En el  presente asunto la Sala observa que las razones de inconformidad  expuestas por el demandante, debido a la desatención de las  exigencias de lógica y argumentación inherentes a este  mecanismo, no  evidencian vicios determinantes de una declaración contraria a  derecho, requisito de técnica sin el cual la Sala carece de  habilitación legal para revisar los fundamentos del fallo  censurado en procura de hacer efectivos los fines inherentes a este  recurso, según reiterada jurisprudencia de la Corporación.  

7.  La vía de cuestionamiento a la cual acudió el  recurrente es la prevista en el artículo 207, numeral primero,  inciso segundo, de la Ley 600 de 2000 (régimen  procesal que gobernó este asunto)  y se relaciona con desatinos protuberantes  en el ejercicio  de valoración de los medios de prueba, los cuales determinan  la violación  (indirecta)  de la ley, bien por aplicación indebida ora por exclusión  evidente de una norma de efectos sustanciales.  

En  dicha senda de ataque, cuando las sentencias de primero y segundo  grado coinciden en el mismo sentido y forman de tal suerte una unidad  jurídica inescindible, es obligación del censor  enfrentar por separado las respectivas consideraciones, con el fin de  demostrar respecto de ambas motivaciones que en la valoración  de los elementos de conocimiento se habría incurrido en  errores de derecho (falsos  juicios de legalidad y de convicción),  o hecho (falso  juicios de identidad, existencia o raciocinio).  

Al acudir a la  primera modalidad, dado que en materia penal los diferentes medios de  prueba no están sometidos a un sistema tarifado, debe tenerse  en cuenta que, en principio, son de excepcional ocurrencia los  llamados falsos juicios de convicción, salvo que una norma  expresamente asigne un determinado valor probatorio a un elemento de  conocimiento en particular.  

A la misma  categoría de vicios pertenecen los llamados falsos juicios de  legalidad, al contrario de los anteriores, de más fácil  constatación y mayor ocurrencia, pues la respectiva  disertación debe orientarse a evidenciar que los juzgadores  apreciaron elementos de conocimiento que carecen de requisitos  legales en su aducción, práctica o incorporación,  o que desestimaron los que sí los reúnen so pretexto de  que no satisfacen esos presupuestos.  

A su turno, cuando  se alega que la decisión está afectada por errores de  hecho, el desarrollo argumental debe enfocarse con claridad y de  manera objetiva en enseñar cómo los falladores pudieron  incurrir en:  

i)  Falso juicio de existencia, el cual se presenta porque el juzgador  deja de apreciar el contenido de un medio de prueba legal y  oportunamente adosado a la actuación (falso  juicio de existencia por omisión),  o hace precisiones fácticas extrañas a los elementos de  prueba obrantes, o que atribuye a un elemento de persuasión  que en verdad no reposa en el expediente (falso  juicio de existencia por suposición);  

ii)  Falso juicio de identidad, modalidad que ocurre cuando el  funcionario, al aprehender el contenido de un medio de prueba le  recorta apartes trascendentes de su literalidad (falso  juicio de identidad por cercenamiento),  adiciona circunstancias fácticas ajenas a su texto (falso  juicio de identidad por adición),  o transforma o cambia el sentido fidedigno de su expresión  material (falso  juicio de identidad por tergiversación),  dislates con los que le hace decir a la prueba lo que en realidad no  afirma.  

Para acreditar los  citados vicios, atendida su naturaleza objetivo contemplativa, en el  primer evento, es preciso indicar el lugar del proceso en el que se  encuentra adjunto el medio de prueba omitido y su contenido, o  destacar la concreción fáctica plasmada en el fallo y  que carece de acreditación con las pruebas allegadas, o cuya  demostración se atribuyó a una prueba ajena a la  actuación; y en el segundo, basta con hacer un ejercicio de  confrontación veraz e imparcial entre el texto o tenor del  medio de prueba y la síntesis que de su contenido postuló  el juzgador, en aras de evidenciar alguno de los dislates atrás  singularizados (adición,  supresión o distorsión),  y  

iii)  Finalmente, en falso raciocinio, cuya acreditación implica,  además de aceptar que la prueba no es tarifada y que fue  allegada con sujeción a las ritualidades que la gobiernan, que  respecto de la aprehensión de su contenido los funcionarios  fueron fieles u objetivos, ya que el desacierto recae en las  deducciones hechas a partir de su fidedigna literalidad, cuando  dichas inferencias desconocen los postulados de la sana crítica  (leyes de la  ciencia, reglas de la lógica, o máximas de la  experiencia).  

De ahí que  en tal especie de vicio le corresponde al censor desarrollar una  dialéctica orientada a enseñar cuál fue la ley  de la ciencia, regla lógica o máxima de la experiencia  equivocadamente empleada por el funcionario, y cuál es la que  acertadamente corresponde utilizar, con el fin de arribar a una  conclusión jurídica correcta y favorable a sus  intereses.  

Luego de lo  anterior, en uno u otro caso, esto es, sea que se trate de errores de  derecho o de hecho, es forzoso ilustrar cómo los respectivos  desaciertos fueron determinantes de una conclusión jurídica  equivocada, en la medida que la corrección de tales  desaguisados y la nueva valoración de esas pruebas, en  conjunto y de manera racional, lleve a una solución favorable  a la parte que alega los vicios.  

8.  El recurrente no atendió las anteriores exigencias  argumentativas, y en su lugar, a semejanza de un alegato de  instancia, ensayó ofrecer su muy personal criterio valorativo  con la aspiración de que en esta sede el mismo sea acogido  como de mejor valía o acierto que el plasmado en los fallos de  primero y segundo grado.  

8.1.  La falta de rigor y de objetividad de la queja se hace evidente en la  inconformidad que expone acerca del presunto falso juicio de  existencia denunciado, al hacer recaer un yerro semejante, en  principio, en que el Tribunal descartó las razones de  inconformidad expuestas en la apelación porque el aspecto con  el que se vinculaban no había sido debatido en el curso del  proceso ni en la primera instancia.  

Tal propuesta no  ilustra sobre la falta o pretermisión del ejercicio valorativo  de un determinado medio de prueba legalmente incorporado, sino que,  de ser cierta, eventualmente podría vincularse a un desatino  de motivación, ajeno a la causal invocada y propio de prevista  en el artículo 207-3 de la Ley 600 de 2000, más desde  esa arista tampoco es susceptible la queja por desatención del  principio de objetividad, ya que el ad-quem sí se ocupó  de responder a cabalidad los aspectos que el demandante alegó  en el recurso vertical.  

8.2.  El segundo planteamiento que el actor esbozó bajo el motivo de  casación invocado es igual de desafortunado, porque no se  relaciona con la omisión de un medio de prueba en particular,  habida cuenta que en su lugar el censor adujo la “errada  interpretación”  del artículo 1527 del Código Civil —en  el cual se definen las obligaciones civiles y naturales—,  y la “falta  de aplicación”  del principio de buena fe (ha  de entenderse el consagrado en el artículo 83 de la Carta  Política),  al estimar que el obrar reprochado, consistente en conciliar unas  acreencias laborales, aunque prescritas, no constituye artificio u  engaño típico del delito de fraude procesal.  

Las comentadas  alegaciones apuntan no a la violación indirecta de la ley,  sino a la directa, lo cual las hace de por si inatendibles, por  desconocimiento de los principios de autonomía y no  contradicción, al venir insertas en un único cargo en  el que se cuestiona justamente la valoración probatoria,  discusión que es extraña justamente a las exigencias  inherentes a la violación directa de la ley.  

Además, esa  insular critica también carece de objetividad porque no se  corresponde con el marco fáctico de la acusación de  segunda instancia, en el cual se basó el Tribunal para  confirmar la condena, al advertir que no fue solo el hecho de haber  “conciliado”  el acusado unas acreencias laborales prescritas, sino también  que las reconocidas en favor de unos de los supuestos ex trabajadores  igualmente carecían de sustento temporal cierto en cuanto al  vínculo de trabajo, amén que dos de los pretendidos ex  trabajadores usaron en las diligencias de conciliación  documentos de identidad que no les correspondían, y de acuerdo  con la prueba testimonial ninguno había tenido una relación  laboral en estricto rigor, sino que habían desarrollado  labores ocasionales que no generaron un contrato por virtud del cual  tuvieran derecho a las prestaciones reconocidas en las  conciliaciones.  

Tales aspectos  considerados en los fallos de primero y segundo grado fueron  soslayados por el demandante al argüir la vulneración de  las normas atrás señaladas, dejando así sin  desarrollo valido y atendible las dos vías de ataque que  refundió en un mismo cargo, pues, por una parte no demostró  que los hechos declarados en el fallo se circunscribieran cuestionar  al procesado únicamente por conciliar unas acreencias  laborales prescritas, y de otra no acreditó falsos juicios de  existencia —u  otros errores del mismo género—  que afectaran e hicieran deleznables los supuestos de hecho  precisados en segunda instancia.  

8.3.  Finalmente, el reproche acerca del falso juicio de existencia por  suposición de la prueba que demuestra la culpabilidad dolosa  del enjuiciado, lleva implícita una contradicción, pues  en el mismo se termina por reconocer que esa categoría de la  conducta delictiva la infirió el ad-quem de circunstancias  antecedentes debidamente acreditadas, luego el vicio denunciado  devendría inexistente, y la queja apenas vendría a  poner de presente la disparidad de criterio del censor frente al  Tribunal con respecto a los aspectos en los que éste y el juez  de primera instancia fundaron la atribución dolosa del delito  atribuido en la acusación, discrepancia que no es ilustrativa  de yerro alguno de valoración probatoria y por lo tanto  ineficaz para romper la doble presunción de legalidad y  acierto que ampara a la decisión objeto de recurso.  

9.  Ante la  falta de rigor que exhibe el escrito que hace las veces de demanda  deviene obligado recordar que, tal y como  lo tiene decantado la jurisprudencia de esta Sala, el recurso de  casación es en esencia un juicio lógico jurídico,  de delicada argumentación y crítica vinculante, que se  emite acerca de la legalidad de la sentencia y no puede entenderse  como instancia adicional, ni como potestad ilimitada para revisar el  proceso en su totalidad, en los diversos aspectos fácticos y  normativos, sino como fase extraordinaria, limitada y excepcional.  

De ahí que  los principios de sustentación suficiente, limitación,  crítica vinculante, autonomía de las causales,  coherencia, no exclusión y no contradicción sean de  inexcusable atención, y ante la inobservancia de esos  requerimientos, como ocurre en el asunto estudiado, impide a la Corte  el estudio de los fundamentos fácticos o jurídicos de  la decisión atacada, pues en atención al principio de  limitación, y dado el carácter rogado y dispositivo de  la casación, las deficiencias del libelo no pueden ser  enmendadas, ni asignarse otro sentido a la expresa pretensión  del demandante.  

Es  por ello que como en el presente asunto el demandante no demostró,  como lo exige la jurisprudencia en eventos como el presente, la  configuración objetiva de vicios graves y trascendentes,  deviene perentorio el rechazo de la demanda, al tenor de lo normado  en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000.  

Lo  anterior no impide a la Corte precisar que no observa, con ocasión  del trámite procesal o del fallo impugnado, vulneración  de los derechos fundamentales inherentes del procesado JESÚS  MARÍA SEISDEDOS HERNÁNDEZ,  como para que sea necesario el ejercicio de la facultad legal  oficiosa que le asiste para conjurar algún atentado de esa  estirpe.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,  

RESUELVE:  

1.  NO ADMITIR  la demanda de casación formulada por la defensora de JESÚS  MARÍA SEISDEDOS HERNÁNDEZ contra  la sentencia que en segunda instancia confirmó la condena de  aquél como autor del delito de fraude procesal del que se  ocupó este proceso.  

2.  Contra  esta decisión no procede recurso alguno.  

Notifíquese  y cúmplase.  

Notifíquese  y cúmplase.  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

PRESIDENTE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

PATRICIA  SALAZAR CUELLAR  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Cuaderno # 1, folios 1-3; Cuaderno # 3, folios 162-187; Cuaderno 2ª          Inst. Fiscalía, folios 3-26.  

2          Cuaderno # 3, folios 349-388.  

3          Cuaderno # 3, folios 403-412. Cuaderno del Tribunal, folios 5-23 y          82-94.  

      

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