AP3074-2019(55485)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  Ponente  

AP3074-2019  

Radicación  nº 55485  

Aprobado  Acta nº  185  

Bogotá  D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

La Corte resuelve  el recurso de apelación interpuesto por el defensor y el  postulado Hugo Pablo  Negrete Bader,  contra la decisión  emitida el 29 de mayo de 2019, por medio de la cual un Magistrado con  función de control de garantías de la Sala de Justicia  y Paz del Tribunal Superior de Bogotá negó al último  la sustitución de la medida de aseguramiento privativa de la  libertad y la suspensión de las sentencias emitidas en su  contra por la justicia ordinaria.  

ANTECEDENTES  

Hugo Pablo  Negrete Bader  perteneció a las «Autodefensas  Unidas de Colombia, Bloque Central Bolívar» y  también militó en el Bloque  Libertadores del Sur. Se  desmovilizó en Santa  Rosa,  sur  de Bolívar  el 31 de enero de 2006 y  el Gobierno Nacional lo  postuló a Justicia y Paz el 22 de agosto de 20071.  

El 11 de noviembre  de 2003 fue capturado por la comisión de las conductas  punibles de concierto para delinquir en concurso con fabricación,  tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios,  partes o municiones,  y condenado el  27 de abril de 2005  por el  Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga2,  a 84 meses de prisión y multa por 2.150 salarios mínimos  legales mensuales vigentes.  

El 7 de julio de  2006, el Juzgado 10° Penal del Circuito de esa ciudad lo  sentenció por homicidio3,  en la persona de David  Sair Porras Useda y  fabricación,  tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios,  partes o municiones, delitos cometidos el 8 de noviembre de 2003, y  le impuso 18 años 4 meses de prisión. Esa pena es  vigilada por el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad de Bucaramanga.  

El 27 de febrero  de 2010, el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de esa  capital lo condenó a 306 meses de prisión por el  homicidio de José  Augusto Beltrán Gutiérrez4  , en concurso con fabricación, tráfico, porte o  tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, fallo  pendiente de ejecución.  

En cuanto a  imputaciones y medidas de aseguramiento en el trámite  transicional, frente a Negrete  Bader se trae lo  siguiente:  

El 21 de marzo de  2013, ante una magistrada de Justicia y Paz de Bucaramanga, se le  imputaron 7 homicidios5  cometidos entre septiembre y octubre de 2003, cuyo móvil fue  la «limpieza  social». La  togada le impuso medida de aseguramiento. (Acta 012)6.  

En diligencia que  se adelantó durante los días 10, 11, 12, 18, 19, 24 de  febrero y 21, 22, 28, 29 y 30 de abril de 2015, ante un magistrado de  la Sala de Justicia y Paz del Tribunal de Bucaramanga, la Fiscalía  le imputó concierto para delinquir agravado desde el 15 de  julio de 2004 hasta el 31 de enero de 2006 (fecha de la  desmovilización). Además, se le endilgaron hechos como  componente de verdad7,  en la relación escrita de lo sucedido en la audiencia no se  especificó por cuál o cuáles sucesos. (Acta N°  025 de 2015)8  

En audiencia  surtida el 12 y 27 de noviembre de 2015 y 28 de enero de 2016, se le  endilgó como componente de verdad, homicidio agravado y porte  ilegal de armas, por hechos cometidos el 8 de noviembre de 20039,  siendo la víctima David  Said Porras Useda1011.  

Durante los días  9, 10 y 16 de noviembre de 201612,  el Fiscal 4° le formuló imputación por las  conductas en las que participó al formar parte del Bloque  Libertades del Sur.  Concretamente, el hecho N° 286 por homicidio en persona protegida  en concurso con desaparición forzada y tortura en persona  protegida de los que fueron víctimas Carlos  Garcés Montaño, alias  «El Brujo» y  José Manuel Montaño Garcés, sucesos  ocurridos en Roberto  Payán el 1°  de julio de 2002. Se le afectó con detención13.  En la continuación de la vista el Magistrado de Control de  Garantías de Justicia y Paz, le impuso medida de aseguramiento  14.  (Acta No. 089 de 2016)15.  

El defensor  solicitó, con fundamento en el artículo 18A de la Ley  975 de 2005, la sustitución de las medidas de aseguramiento  impuestas en Justicia y  Paz, así como la suspensión de las sentencias  proferidas por los jueces permanentes, conforme el precepto 18B  ibidem,  para lo cual allegó carpeta contentiva de los soportes de su  pretensión.  

Adelantado el  trámite, el 29 de mayo de 2019, el Magistrado de Control de  Garantías de Bogotá negó la solicitud y esa  determinación la recurrió el postulado y su defensor.  

DECISIÓN  IMPUGNADA  

El a  quo, en relación  con la verificación de exigencias del canon 18A de la Ley 975  de 2005 para sustituir la medida de aseguramiento declaró  cumplidas las enlistadas en los numerales 4° y 5° y  parcialmente demostrada la 2ª en lo atinente a la realización  de actividades de resocialización.  

Frente a los demás  requisitos, se pronunció así:  

En relación  con el 1°, adujo que no logró la inferencia razonable  referente a que el homicidio de David  Said Porras Useda  hubiere tenido lugar durante y por la pertenencia del implicado al  grupo al margen de la ley. No es suficiente que la Fiscalía le  imputara esa conducta punible como componente de verdad, puesto que  la comisión «durante  y con ocasión»  debe extraerse de la sentencia proferida en su contra por la justicia  ordinaria. Al no alcanzar ese cometido, el implicado no lleva privado  de la libertad los ocho años o más requeridos para  aspirar al beneficio.  

En relación  con el 2° requisito, particularmente en lo relativo a la «buena  conducta»  durante la retención, sostuvo que Negrete  Bader tiene varios  periodos con calificación como «mala»,  a consecuencia de faltas disciplinarias cometidas al interior del  centro de reclusión, por lo tanto, la defensa debía  traer los expedientes en que aquellas se sancionaron y no solo  algunos legajos, con el propósito de hacer la ponderación  entre las conductas irregulares cometidas y el cumplimiento de sus  obligaciones dentro del proceso de Justicia Transicional.  

Finalmente, en  cuanto al 3° de los requisitos «contribución  con la verdad»,  adujo que, según la jurisprudencia de la Corte, era necesario  que el interesado adosara tantas certificaciones como frentes,  bloques u organizaciones criminales hubiere integrado, de suerte que  la demostración de la condición fue insuficiente, pues  no se incorporaron los documentos que incumbía emitir a los  Fiscales 41 y 42, luego no se demostró exhaustivamente el item  analizado.  

E a  quo negó la  sustitución de las medidas de aseguramiento y, al no prosperar  la primera petición, se abstuvo de pronunciarse en relación  con la suspensión de las condenas irrogadas por la justicia.  

LAS  IMPUGNACIONES  

1. Hugo Pablo  Negrete Bader16  expresó que  es la sexta vez que le niegan la libertad y lleva 16 años  preso. Agregó que no le pueden pedir que aporte documentos que  no le expiden las autoridades correspondientes, por ello prefiere  renunciar a Justicia y Paz. En consecuencia, pidió a su  defensor elaborar el escrito correspondiente.  

2.  El  Defensor17  no está en desacuerdo con que se declare incumplido el  requisito de verdad por no adjuntar las certificaciones de los  Fiscales 41 y 42, porque las adosadas son de 2016. El a  quo omitió  que nadie está  obligado a lo imposible y que él las solicitó, pero no  le emitieron las respuestas o las suministradas no satisfacen las  exigencias del funcionario.  Las fiscalías manifestaron lo que  a bien tuvieron sin que sea de su resorte disponer la forma de  elaborar la respuesta, de manera que al postulado solo le compete  requerir el documento, como lo hizo.  

Sobre la «buena  conducta», la  exigencia de los expedientes disciplinarios se convierte en una  especie de tarifa legal impuesta por el Magistrado, pero, aportar  esos procesos solo es viable si el INPEC suministra la copia del  dossier. En el caso, no se le expidió, a pesar de haberla  suplicado, por lo que las consecuencias adversas no puede padecerlas  su prohijado.  

Añadió  que, incluso, la Corte acepta que se ponderen malas y regulares  conductas siempre que las faltas cometidas no repercutan en el  proceso transicional. En el presente asunto, si Negrete  Bader hubiera  incurrido en conductas punibles que riñeran con sus  obligaciones dentro del proceso de Justicia y Paz, la Fiscalía,  en vez de estar de acuerdo con la sustitución de las medidas  de aseguramiento, habría optado por excluirlo.  

LOS NO  RECURRENTES  

1.  El ente  acusador18  expuso  que la decisión  debe revocarse porque el componente de verdad lo certificó el  Fiscal 4° en 2019. Ese Despacho documentó los frentes a  los que perteneció el postulado y los Fiscales 41 y 42 no  certificaron al respecto, porque no tenían información,  ya que todo el caso de Hugo  Pablo estuvo en  manos del Delegado que emitió el documento aportado por la  defensa.  

Con relación  al primer requisito, no tiene razón el togado, por cuanto los  delitos por los que está privado de la libertad Negrete  Bader fueron  imputados en Justicia y Paz, lo que implica que el ente acusador  verificó que se cometieron durante y con ocasión a su  pertenencia a la organización ilegal.  

2. El Ministerio  Público19  consideró cumplido el primer requisito así como el  relativo a la colaboración con la verdad, puesto que no se  pueden trasladar al postulado las omisiones de las autoridades.  

En relación  con la conducta, estimó que la decisión es acertada  porque es necesario conocer la naturaleza de las faltas  disciplinarias para determinar su incidencia en el proceso de  Justicia y Paz, ya que unas afectan la medida y otras no.  

3. El Apoderado  de las víctimas20  expuso que para acreditar el tercer requisito se exige la  certificación de la Fiscalía, pero el aportado data de  2016, por lo tanto, el interesado debió solicitar su  actualización.  

Sobre la segunda  exigencia: «conducta»,  hay vacíos que deben ser llenados por el aspirante a obtener  el beneficio, pues con los elementos de prueba aportados, es  imposible declarar cumplido este requisito. Por consiguiente, la  decisión debe mantenerse incólume.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1. Competencia  

De  conformidad con lo establecido en el parágrafo  1º del artículo 26 de la Ley 975 de 2005, la Sala es  competente para desatar la apelación interpuesta  contra el proveído de 29 de mayo de 2019, proferido  por un Magistrado de Control de Garantías de la Sala de  Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el  cual negó la sustitución de la medida privativa de la  libertad y la suspensión de las sentencias proferidas por la  justicia ordinaria en contra de Hugo  Pablo Negrete Bader.  

2.  Asuntos a tratar  

Según  lo afirmado en la  determinación recurrida y el sustento de los impugnantes y  demás intervinientes en la audiencia, la Corporación  determinará si el material probatorio adosado por la defensa  es suficiente para acreditar los requisitos 1°, 2° frente al  componente de la «buena  conducta», y  3° del artículo 18A de la Ley 975 de 2005, puesto que, al  tratarse de una apelación, rige el principio de limitación,  por lo cual, únicamente se analizarán los aspectos que  fueron objeto de cuestionamiento y aquello que esté  inescindiblemente atado a la solución correcta del caso.  

            

3. Sustitución          de la medida de aseguramiento  

El legislador  expidió la Ley 1592 de 201221  a través de la cual incorporó, a la Ley 975 de 2005, el  artículo 18A, para regular la sustitución de la medida  de aseguramiento impuesta en Justicia y Paz. La disposición  expresa:  

ARTÍCULO  18A. SUSTITUCIÓN  DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO Y DEBER DE LOS POSTULADOS DE CONTINUAR  EN EL PROCESO.  El  postulado que se haya desmovilizado estando en libertad podrá  solicitar ante el magistrado con funciones de control de garantías  una audiencia de sustitución de la medida de aseguramiento de  detención preventiva en establecimiento carcelario por una  medida de aseguramiento no privativa de la libertad, sujeta al  cumplimiento de lo establecido en el presente artículo y a las  demás condiciones que establezca la autoridad judicial  competente para garantizar su comparecencia al proceso del que trata  la presente ley. El magistrado con funciones de control de garantías  podrá conceder la sustitución de la medida de  aseguramiento en un término no mayor a veinte (20) días  contados a partir de la respectiva solicitud, cuando el postulado  haya cumplido con los siguientes requisitos:  

1. Haber  permanecido como mínimo ocho (8) años en un  establecimiento de reclusión con posterioridad a su  desmovilización, por delitos cometidos durante y con ocasión  de su pertenencia al grupo armado organizado al margen de la ley.  Este término será contado a partir de la reclusión  en un establecimiento sujeto integralmente a las normas jurídicas  sobre control penitenciario;  

2. Haber  participado en las actividades de resocialización disponibles,  si estas fueren ofrecidas por el Instituto Nacional Penitenciario y  Carcelario (Inpec) y haber obtenido certificado de buena conducta;  

3. Haber  participado y contribuido al esclarecimiento de la verdad en las  diligencias judiciales del proceso de Justicia y Paz;  

4. Haber  entregado los bienes para contribuir a la reparación integral  de las víctimas, si a ello hubiere lugar de conformidad con lo  dispuesto en la presente ley;  

5. No haber  cometido delitos dolosos, con posterioridad a la desmovilización.  

Para verificar  los anteriores requisitos el magistrado tendrá en cuenta la  información aportada por el postulado y provista por las  autoridades competentes.  

Para  demostrar el  primer requisito, la jurisprudencia tiene decantado, de manera  uniforme y consistente, que debe probarse la imposición de  medidas de aseguramiento en Justicia y Paz y que el implicado lleva  ocho años o más, desde la postulación, en  privación de la libertad en establecimiento vigilado por el  INPEC.  

Esta Sala se  pronunció así: (CSJ AP2605 – 2017, rad. 48097):  

Para  el cumplimiento de los fines pactados se estableció un trámite  especial, según el cual, efectuada la postulación se da  curso al proceso especial que inicia con las versiones (artículo  17 de la Ley 975 de 2005); el programa metodológico para la  verificación de lo expuesto, luego se llega a la audiencia de  formulación de imputación, acto procesal que depende de  la Fiscalía, que para ese momento ha debido verificar cuáles  hechos cumplen con las condiciones para ser incorporados al trámite  transicional, y con fundamento en esa imputación se impone la  medida de aseguramiento, decisión que implica un análisis  por parte del magistrado, referente a que los hechos imputados  efectivamente correspondan a delitos cometidos durante y con ocasión  de la vinculación del imputado al grupo armado ilegal, entre  otros aspectos.  

Así  las cosas, es claro que cuando la disposición contenida en el  artículo 18 A establece que el postulado debe estar privado de  la libertad por delitos cometidos «durante  y con ocasión», se  está refiriendo a que tenga una medida de aseguramiento  proferida en Justicia y Paz, pues, como ya se dijo, al imponerse tal  restricción a la libertad, el magistrado de garantías  debió establecer que los hechos imputados cumplieren la  condición referida.  

Conforme  la dinámica de las audiencias en el trámite  excepcional, la Fiscalía formula la imputación, previa  versión de los procesados, en ella resalta los patrones de  macrocriminalidad en que encuadran las conductas endilgadas, y el  Magistrado de Control de Garantías, por regla general, impone  la medida de aseguramiento, una vez verifique el cumplimiento de las  exigencias en Justicia y Paz.  

De  esa manera, si un acogido a la Ley 975 de 2005 soporta una medida de  aseguramiento, es porque un funcionario judicial ha verificado que  las conductas fueron cometidas durante y con ocasión de su  pertenencia al grupo armado ilegal, lo que es  suficiente para declarar cumplido el primer requisito y así  obtener la sustitución de la medida de aseguramiento en el  trámite transicional, si también se demostró que  los ocho años de privación de la libertad  transcurrieron en un centro de reclusión sometido a vigilancia  del INPEC.  

Frente  al componente de «buena  conducta», el  interesado podrá aportar los medios de conocimiento que  considere necesarios para sustentar la petición, pero cuando  aquella es «mala»  o «regular»,  se incrementa el estándar de prueba, toda vez que tendrá  que adosar otros elementos de los cuales se extraiga que, a pesar de  esas evaluaciones, las deficiencias presentadas no afectan los fines  superiores que se persiguen frente a la resocialización de los  postulados en Justicia y Paz.  

Ello  en razón a que el  artículo 2.2.5.1.2.4.1. del Decreto 1069 de 2015, establece  que es carga de quien aspire a la sustitución de la medida de  aseguramiento, aportar los medios de conocimiento que confirmen la  concurrencia de los requisitos establecidos en el precepto 18A de la  Ley 975 de 2005 y, la jurisprudencia ha dicho que, si el interesado  no obtiene los materiales demostrativos suficientes, al menos, debe  probar que actuó de forma diligente y que, por causas ajenas a  su voluntad, le fue imposible recaudar lo indispensable.  

Finalmente,  en relación con el tercer requisito, esto es, la contribución  con la verdad, el  artículo 2.2.5.1.2.4.1 del Decreto 1069 de 201522  consagra que aquella será evaluada «a  partir de la certificación que para tal efecto expida la  Fiscalía General de la Nación o la sala de  conocimiento, según la etapa procesal en la cual se encuentre  el procedimiento».  

Esta  Corporación tiene dicho, además, que siendo la Fiscalía  General de la Nación el ente que tiene a su cargo la  investigación de las conductas cometidas por los actores que  pertenecieron a diversos grupos al margen de la ley,  es viable que esa atestación sea expedida por uno de sus  delegados, si está en capacidad de exponer integralmente la  contribución a la verdad por parte del postulado, o, de lo  contrario, recibida la petición podrá direccionarla a  otros delegados que hubieren tenido a su cargo similar actividad en  relación con otros grupos, frentes o bloques en que hubiere  tomado parte el solicitante. Lo importante es que se acredite  integralmente el requisito, sin que sea aceptable que el magistrado  exija al postulado que el documento lo suscriba un determinado  servidor público.  

Así  lo ha dicho la Sala (CSJ  AP3928–2016, rad. 48002):  

La  normatividad transicional no exige que sea una u otra dependencia la  que certifique el requisito, de suerte que no puede denegarse la  sustitución por el hecho de que el documento sea expedido por  una unidad diferente a la que el Magistrado considera debe emitirlo,  pues la obligación de certificar está en cabeza de la  Fiscalía General de la Nación como entidad y no en un  despacho particular.  

Con  todo, resulta lógico que sea la fiscalía de la Unidad  de Justicia y Paz que documenta el grupo la encargada de certificar  los aspectos que por disposición legal debe refrendar la  entidad, pues es la dependencia con mayor conocimiento de la  estructura delictiva, sus integrantes, su contexto y patrones macro  criminales, así como su contribución a develar la  verdad y a reparar a las víctimas. No obstante, si otro  despacho fiscal relacionado con el trámite emite la  certificación, ello no comporta irregularidad que impida su  valoración.  

Como  señalaron los no recurrentes, la Fiscalía General de la  Nación reglamentó el tema y dispuso que el despacho  encargado de investigar la estructura delictiva sea quien expida las  certificaciones sobre el cumplimiento de los requisitos para  sustituir la medida de aseguramiento, cometido en el cual debe  coordinar con los restantes despachos fiscales, incluidos los de  persecución de bienes, tal como ocurrió en este caso.  

Lo  fundamental sobre  el tercer requisito es que, sin importar el funcionario de la  Fiscalía o el número de documentos que se aporten, debe  reflejarse cómo contribuyó el implicado en el  esclarecimiento de la verdad frente a las conductas que cometió  como parte del grupo ilegal al que perteneció, los hechos,  autores, partícipes de los que tenga conocimiento, hallazgo de  fosas, entre otras formas de colaborar en este aspecto.  

            

3. Caso          Concreto  

La  primera instancia negó la sustitución de la medida  de aseguramiento tras considerar que el postulado no acreditó  el cumplimiento de las exigencias 1ª, 2ª (en cuanto a buena  conducta) y 3ª del precepto 18A, por lo tanto, para desatar la  alzada la Corte verificará si con los documentos aportados, se  cumplió con la carga demostrativa que incumbe a la banca  defensiva.  

4.1.  Sobre el primer requisito  

Adujo  el a  quo  que Negrete  Bader  se encuentra privado de la libertad en razón a la sentencia  condenatoria que le irrogó el Juzgado 10° Penal del  Circuito de Bucaramanga por el homicidio de David  Said Porras Useda  y que, analizada esa providencia, no se logra la inferencia razonable  que acredite que los hechos tuvieron ocurrencia durante y con ocasión  de la pertenencia del postulado al grupo al margen de la ley.  

Es  unánime la jurisprudencia en determinar que el análisis  relativo a establecer si los hechos por los que una persona fue  sentenciada por la justicia permanente fueron cometidos «durante  y con ocasión de la pertenencia al grupo armado ilegal»  corresponde hacerse una vez superada la sustitución de la  medida de aseguramiento, es decir, cuando se de paso a la aplicación  del canon 18B de la Ley 975 de 2005.  

En  el caso particular, el defensor aportó las actas N° 089 de  201623,  N° 023 de 201524  y finalmente, No. 012 de 2013, que recogen las audiencias surtidas en  contra del implicado, así como la correlativa  imposición  de medidas de aseguramiento.  

Y como se extrae  de esos documentos Negrete  Bader asistió  a tres diligencias donde le imputaron hechos que investigó el  ente acusador y que presuntamente se cometieron durante y con ocasión  de su pertenencia al grupo al margen de la ley, así como otros  juzgados por la justicia ordinaria, que se le endilgaron como  componente de verdad.  

La Sala resalta  que el homicidio de David  Said Porras Useda se le  enrostró como mecanismo de veracidad, y la magistratura que  presenció la diligencia se pronunció así:  «PRIMERO:  Legalizar formal y materialmente la imputación para efectos de  verdad formulada en la presente audiencia en contra de los  postulados: (…) 26. HUGO PABLO NEGRETE BADER25».  

Ahora bien, en CSJ  AP2605- 2017, rad. 48097, la Corte precisó que el implicado en  el trámite transicional está por cuenta de Justicia y  Paz desde la postulación. Aquí el Gobierno Nacional  seleccionó a Negrete  Bader como  beneficiario de la justicia transicional el 31 de enero de 2006, es  decir, que para el momento en que se realizó la audiencia en  que se tomó la determinación cuestionada, llevaba más  de ocho años en detención preventiva. Por lo tanto,  cumple con el requisito.  

En consecuencia,  no le asistió razón al a  quo cuando declaró  que Hugo Pablo  Negrete Bader lleva  privado de la libertad un término insuficiente para acreditar  los ocho años que exige el primer numeral del artículo  18A de la Ley 975 de 2005.  

                              

2. Segundo                  requisito (conducta)    

En relación  con la siguiente exigencia normativa, específicamente frente a  la acreditación de la buena conducta, el Magistrado de Control  de Garantías consideró insuficiente su demostración,  en razón a que la cartilla biográfica refleja varios  periodos con calificación «regular»  y «mala»  y, al no haberse adosado la totalidad de los expedientes  disciplinarios que originaron la baja en la evaluación, es  imposible hacer la ponderación con el propósito de  establecer su incidencia de las fallas frente al logro de los fines  del proceso transicional.  

Al analizar los  documentos aportados, se sabe por la cartilla biográfica26  que durante el lapso comprendido entre el 19 de noviembre de 2003 y  el 21 de mayo de 2017, la calificación obtenida oscila entre  «buena»  y «ejemplar»  con la salvedad de algunos periodos en que se evaluó como  «regular27»  en ello incidieron algunas faltas disciplinarias.  

Luego,  entre el 22 de mayo y el 3 de octubre de 2017 se le calificó  «mala»  y el siguiente período que culminó el 21 de noviembre  ulterior fue «regular».  De ahí en adelante continúa con conducta deficiente  (regular y mala) desde el 4 de julio de 2018 hasta el 8 de febrero de  2019, fecha del informe.  

Para explicar por  qué Negrete  Bader decayó  en la buena conducta que solía tener durante la mayoría  de los años de encerramiento, se aportó una experticia  psiquiátrica emitida por Medicina Legal el 9 de marzo del  corriente año, en la que se concluyó:  

            

1. El          señor HUGO PABLO NEGRETE BADER presenta para el momento de la          evaluación una personalidad disocial y al examen mental tiene          enfermedad bipolar y dependencia a múltiples sustancias          psicoactivas.

2. Estas          tres patologías han ocasionado cambios comportamentales          agresivos en su medio donde se desenvuelve y hacía sí          mismo.

3. Para          el momento de la evaluación en lo forense no tiene enfermedad          muy grave incompatible con su vida en reclusión.

4. Se          sugiere respetuosamente la realización de tratamiento          psicológico          y psiquiátrico periódico y estricto por consulta          externa          para el tratamiento de su enfermedad bipolar. El tratamiento de las          sustancias psicoactivas se inicia alejándolo del consumo por          lo cual se sugiere respetuosamente que debe estar en un centro          carcelario de alta          seguridad para          evitar tener a su alcance las sustancias y disminuir o evitar el          consumo de las mismas; y controlar su heteroagresividad y hacer          tratamiento por consulta externa en forma ambulatoria28.          (las          negrillas hacen parte del texto original)  

También  obra en la carpeta copia de dos procesos disciplinarios29  y dos resoluciones de archivo de otros dos radicados30  y, frente a los dos restantes, el defensor adujo que, si bien  implicaron la imposición de sanciones consistentes en  restricción de visitas, todas están cumplidas y los  expedientes archivados. Además, que las faltas no riñeron  con la teleología del proceso transicional.  

De conformidad con  lo manifestado por el apoderado del postulado, los procesos  disciplinarios en contra de Negrete  Bader son seis31,  pero aportó evidencias en relación con cuatro de ellos,  por lo que se desconoce en qué consistieron las otras  conductas disciplinables, lo que torna imposible hacer la ponderación  necesaria, pues los aislados argumentos de la defensa no alcanzan  para satisfacer la exigencia normativa.  

En cuanto a los  asuntos documentados, dos corresponden a la represión de  conductas agresivas, el tercero por porte de dinero y el cuarto por  tener un teléfono móvil; en todos le suspendieron las  visitas (mínimo 3 y máximo 7 consecutivas), cumplió  las sanciones y se encuentran archivados.  

Al analizar la  totalidad del acervo adosado para acreditar el cumplimiento de la  «buena  conducta», se  desconoce en qué consistieron las últimas dos  transgresiones al régimen interno del establecimiento  carcelario y por ello su posible incidencia en relación con  los fines del proceso transicional, por lo cual no es posible hacer  la evaluación integral de este aspecto de la segunda  condición.  

Al respecto, es  pertinente recordar que la carga de la prueba está radicada en  el postulado, de forma que es de su resorte, único y  exclusivo, aportar los elementos demostrativos, cuya omisión  genera que la petición se despache en forma adversa a sus  intereses.  

De otra parte,  tanto Negrete Bader  como su defensor afirmaron que pidieron a las autoridades pertinentes  los elementos demostrativos de los requisitos, pero que, al no  obtenerlos, no están obligados a soportar las consecuencias  adversas. Sin embargo, no se aportó copia de la solicitud  atinente a que pidieron los procesos disciplinarios, o  certificaciones al respecto, o cualquier otro medio de conocimiento  que diera certeza sobre el cumplimiento del requisito.  

En la carpeta  reposa una petición general de información sobre el  postulado, que enervó el apoderado por su correo electrónico,  pero data del 5 de julio de 2017 y fue respondida por el mismo medio  el 8 de agosto siguiente, lo que indica que es anterior a la  información omitida que se refiere a actuaciones del año  2018, puesto que la cartilla biográfica informa que los tres  últimos trámites correctivos tuvieron ocurrencia el año  pasado.  

En conclusión,  le asistió razón al togado de primera instancia cuando  declaró que la «buena  conducta» no  se demostró suficientemente, por lo que en este aspecto la  providencia será confirmada, en tanto la defensa no acreditó  que agotó sus posibilidades para obtener los medios de  conocimiento, y que, a pesar de lo cual, no logró demostrar  que su prohijado cumple con el requisito de «buena  conducta»  

4.4. El tercer  requisito  

Sobre la  contribución a la verdad, el funcionario de primera instancia  adujo que no se aportaron las certificaciones de las fiscalías  41 y 42 que documentaron organizaciones o frentes a los que  perteneció Negrete  Bader y que la  adjuntada es muy antigua. Adicionalmente, explicó que, según  esta Sala, se deben aportar tantas certificaciones como frentes o  bloques o grupos ilegales hubiere pertenecido el aspirante a la  sustitución de la medida de aseguramiento, y en esta  oportunidad que se incumplió esa carga.  

Para acreditar la  tercera exigencia del artículo 18A de la Ley 975 de 2005 debe  allegarse la certificación expedida por la Fiscalía,  conforme lo dispone el precepto 2.2.5.1.2.4.1  del Decreto 1069 de 2015.  

La  exigencia se debe entender dentro del marco de los fines del proceso  transicional, es decir, «facilitar  los procesos de paz y la reincorporación individual o  colectiva a la vida civil de miembros de grupos armados al margen de  la ley, garantizando los derechos de las víctimas a la verdad,  la justicia y la reparación»32.  

En ese orden, la  prueba debe demostrar que el postulado ha participado activamente en  el esclarecimiento de todos los hechos que se ejecutaron durante su  pertenencia al grupo al margen de la ley, indistintamente de quién  los cometió, así como ayudar en la estructuración  de los patrones de macrocriminalidad, intervención delictual  de civiles o de autoridades, hallazgo de tumbas, sólo para  mencionar algunas formas de contribución.  

Para sustentar el  requisito, el apoderado aportó, en primer lugar, la  certificación visible en el folio 139 del dossier de  evidencias, suscrita por el Fiscal  4° Delegado ante la Justicia Transicional, expedida  el 10 de abril de 2019 a petición de la defensa técnica.  

Por el citado  documento se conoce que mediante Resolución 011 de 18 de enero  de 2011, el Jefe de la Unidad Nacional de Fiscalías de  Justicia y Paz conformó un grupo de trabajo especial integrado  por los despachos 41, 4°, 42, 52 y 54 para que, en su orden,  documentaran los hechos cometidos por Hugo  Pablo Negrete Bader  durante su pertenencia al Frente Libertadores del Río  Magdalena, Libertadores del Sur, Grupo Sur de Bolívar, Frente  Fidel Castaño y Bloque Catatumbo, respectivamente.  

La Fiscalía  4ª asumió lo pertinente en relación con las  actividades delictivas del postulado como integrante del Frente  Lorenzo Aldana  y del  Bloque Libertadores del Sur en  los municipios de San  José, Barbacoas, Gorgona Uno y  Dos, Satinga, El Charco, Buenavista, Maguí Payán de  Nariño, durante  el lapso comprendido entre septiembre de 2001 y enero de 2002 y  agregó: «razón  por la que la presente certificación únicamente  corresponde a ese tiempo y jurisdicción33.»  

Negrete Bader  fue reclutado por alías  «Freddy»  en el mes de junio de 1988 en el Departamento de Córdoba e  hizo parte de las autodefensas hasta su captura el 11 de noviembre de  2003.  

Según la  certificación, el postulado integró «Los  Masetos» que  operaban en Córdoba; fue enviado a patrullar en Turbo  –Antioquía desde sus inicios en las AUC hasta marzo de  1990; luego fue trasladado a Piamonte donde solicitó permiso  para ir a Montería, pero sólo se reintegró  cuando se presentó en la Escuela Acuarela en 1997, donde fue  recibido por alías «JJ».  En desarrollo de sus  actividades delincuenciales, fue herido en un brazo, lo atendieron en  el Hospital de Aguachica (mediados de 1998) y, una vez fue dado de  alta, se marchó para Montería.  

En abril o mayo de  1999 regresó al Sur de Bolívar y se presentó  ante las autodefensas de San Blas y de allí lo integraron al  Grupo de Combatientes  del Río, bajo el  mando de alias «Don  Carlos», donde  estuvo hasta mediados del año 2000.  

En septiembre  solicitó un permiso para ir donde su familia y retornó  en noviembre cuando se presentó en Ralito, pues no quiso  continuar en el sur de Bolívar;  luego de trasegar por Norte  de Santander y hacer  parte de la seguridad de alias «Camilo  Catatumbo» y alias  «Marlon»,   pidió la baja y se fue al sur del país donde se  integró al Bloque  Lorenzo Aldana de los  Libertadores del Sur;  posteriormente, formó parte del Frente  Fidel Castaño  hasta su captura.  

En seguida de  establecer los requisitos de elegibilidad y la plena identidad del  encartado, la certificación da cuenta de las labores que  adelantó el Fiscal 4° con sus homólogos 41, 42, 52  y 54 con miras a establecer el cumplimiento de los requisitos para la  sustitución de la medida de aseguramiento34.  

La Fiscalía  5435  adujo que Negrete  Bader no ha rendido  versiones libres ante esa delegada, puesto que, en entrevista del 6  de enero de 2011, afirmó no tener hechos qué confesar  durante su pertenencia al Bloque  Catatumbo pues durante  su vinculación con el mismo estuvo dedicado a la seguridad de  alias «Camilo».  

A su turno la  Delegada 4236,  manifestó que le imputó una serie de delitos al  implicado, entre ellos, concierto para delinquir del 15 de julio de  2004 a 31 de enero de 2006, desplazamiento de población civil,  homicidio en persona protegida, secuestro simple agravado y actos de  terrorismo, pero no aclaró de forma específica en qué  el postulado contribuyó a la reconstrucción de verdad.  

En relación  con los hechos que documentó el Fiscal 4° se plasmó  que Negrete Bader  soporta las tres medidas de aseguramiento ya indicadas, igualmente  que la justicia permanente lo sentenció en tres ocasiones;  refirió los procesos que se le suspendieron con ocasión  de su postulación a Justicia y Paz; las versiones libres que  rindió al formar parte del Bloque  Libertadores del Sur y  del Frente Lorenzo  Aldana; y, su  contribución a la determinación de la estructura de  esas organizaciones.  

El funcionario que  expidió la certificación expresó:  

«Con  base en lo anterior y teniendo en cuenta que la documentación  allegada no está completa y se encuentra desactualizada, se  sugiere respetuosamente dirigirse a cada uno de los Despachos que  documentaron hechos del Postulado HUGO  PABLO NEGRETE BADER,  para que cada uno de ellos certifiquen la contribución a la  verdad del postulado.»37  

Lo anterior sería  suficiente para considerar que  esa certificación no abarcó la totalidad de las  actividades criminales en las que Negrete  Bader  incurrió en los diversos grupos armados a los que perteneció  y que son mencionadas cuando rememora la historia de la vinculación  del implicado con las autodefensas, puesto que el grupo de trabajo  especial que se conformó con las Fiscalías 4ª, 41,  42, 52 y 54 tenía que pronunciarse sobre lo pertinente, pues  el primero de los Despachos emprendió la elaboración de  la certificación y solicitó a los demás su  aporte con miras a lograr el cometido, pero dos de ellos guardaron  silencio, el 42 no fue específico y el 54 adujo que esa  dependencia no recepcionó versiones al acriminado.  

Se  destaca que el certificado expedido le indicó al interesado  que debía acudir directamente a enervar la solicitud en los  demás despachos que formaron parte del equipo de fiscales  designado para documentar los hechos por los que se implicó a  Negrete  Bader.  

Previamente  a la expedición de ese documento, el  22 de marzo de 2017 el Fiscal 5238  expidió el instrumento pertinente en el que se refirió  a las actividades criminales de Negrete  Bader  como «patrullero» del Frente  Fidel Castaño  y adujo: «…  a la fecha ha colaborado de manera eficaz en diligencias programadas  por este Despacho, ha rendido entrevistas mediante las cuales  manifiesta las estructuras de esta organización ilegal en la  cual delinquió»39  

El  22 de abril de 201940  el mencionado despacho investigador, en respuesta a petición  de la defensa, expresó que el postulado contribuyó a la  verdad en versiones libres rendidas ante las Fiscalías 41, 42  y 52 y que, éste último, le formuló imputación,  legalización de cargos y en diciembre de 2018 asistió a  audiencia de sentencia.  

El  20 de junio de 201641,  la Fiscal 41, manifestó:  

Atendiendo el  escrito del asunto, en el que solicita el certificado de contribución  a la verdad; al respecto me permito informar que Usted no se  encuentra asignado a este despacho, por lo que le informo que  mediante oficio 666 de la fecha se correrá traslado de su  petición a la Fiscalía 42…  

Analizado  todo el acervo aportado para sustentar el tercer requisito del  precepto 18A, se  echa de menos la manifestación sobre reconstrucción a  la verdad en cuanto a los hechos que documentaron los Fiscales 41 y  42, puesto que los Delegados 4°, 52 y 54 expidieron los  documentos pertinentes, tal como se relacionó párrafos  arriba.  

Aunque  la Fiscalía 41 afirmó no tener a su cargo la  documentación de hechos en los que incurrió Hugo  Pablo Negrete Bader,  en otros documentos adosados con el mismo fin, se advierte que ese  Despacho formó parte del grupo de trabajo especial y, además,  que le tomó versión libre el 1° de junio de 2010,  por ello, desconcierta el sentido en que se emitió el  documento, razón para que la defensa pida que se aclare esa  situación.  

Y,  frente a la información suministrada por la Fiscalía  4242,  si bien es cierto relató algunos hechos que imputó al  implicado, no explicitó la forma en que él contribuyó  a la verdad43.  

En  conclusión, las  certificaciones aportadas son insuficientes para acreditar el tercer  requisito dispuesto en el artículo 18A de la Ley 975 de 2005,  por lo cual, la decisión en este aspecto también debe  ser confirmada.  

En mérito  de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN  PENAL,  

RESUELVE  

Primero.  MODIFICAR PARCIALMENTE el  proveído el 29 de mayo de 2019, proferido por un Magistrado de  Control de Garantías del Tribunal de Justicia y Paz de Bogotá,  para declarar  cumplido el 1° de los requisitos del artículo 18Ade la Ley  975 de 2005, con fundamento en lo expuesto.  

Segundo.  CONFIRMAR parcialmente,  en lo demás, la decisión mencionada en precedencia.  

Tercero.          DISPONER la  devolución de las presentes diligencias al Tribunal de origen.  

Cuarto.  Contra  esta decisión no proceden recursos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Cfr.          folios 12 y 13 de la Carpeta de evidencias. Oficio suscrito por el          Ministro del Interior Carlos          Holguín Sardi,          número OFI07-21984-AOJ-0410, en el que Negrete          Bader          está en el folio 4, de 8 que tiene el listado de          beneficiados.  

2          Cfr.          Folio 205 de la carpeta. Fallo de 27 de abril de 2005.  

3          Fallo          de 7 de julio de 2006  

4          Hechos          de 21 de mayo de          2003 en el barrio Villa Helena de Bucaramanga.  

5          Víctimas:          Javier          Mosquera Vargas, Jhon Jairo Cárdenas Pimienta, Ariel Díaz          Flórez, Javier Arciniegas Benavides, Giovany Alberto Blanco          Figueroa, NN          masculino, al parecer          José Luis Vergas Núñez, Bladimir Uribe González          y          en grado de tentativa Leiner          Augusto Mejía Mesa.  

6          Cfr.          folios 46 y 47 de la carpeta de evidencias que aportó la          defensa.  

7          Cfr.          folio 39 último          renglón de la primera columna.  

8          Cfr.          folio 33 de la carpeta de evidencias.  

9          De          conformidad con la cartilla biográfica Negrete          Bader          fue privado de la libertad el 11 de noviembre de 2003 por los          punibles de concierto para delinquir y porte ilegal de armas, hechos          que le ameritaron sentencia a 7 años de prisión, la          que culminó de purgar en noviembre de 2010. Por consiguiente,          desde esa fecha, a pesar de haberse postulado a Justicia y Paz,          quedó por cuenta de la sentencia que el Juzgado 10 Penal del          Circuito de Bucaramanga le impusiera por el homicidio de David          Said Porras Useda,          por lo que, conforme el documento citado, el interno se encuentra          cumpliendo la aludida sentencia. La primera medida de aseguramiento          en el proceso transicional se le impuso e1 21 de marzo de 2013.  

10          Por esos delitos, la justicia ordinaria emitió sentencia el 7          de julio de 2006. (continuación del acta 089 de 2015)  

11          Cfr.          folio 41 id.  

12          En el acta se dejó constancia de que esa          audiencia es la continuación de la que se surtió          durante los días 25, 26 y 27 de octubre de 2016.  

13          Cfr.          folio 31 lugar N. 18 de la lista de postulados.  

14          En          el lugar 18 de la lista de postulados que participaron en la          audiencia, asistió Hugo          Pablo Negrete Bader.  

15          Cfr.          folios 25 y 26 de la carpeta de evidencias aportada por la defensa.  

16          Cfr.          Record 3:58’15’’ disco compacto de la audiencia  

17          Cfr. Record          4:00’ 10’, ibidem.  

18          Cfr. ibidem record          4: 25’05’’.  

19          Cfr. record 4: 27’ 36’’ disco          compacto de la audiencia.  

20          Cfr. record 4:29’49’’ idem  

21          Sobre las          razones aducidas por el legislador, consultar CSJ AP – 6 de marzo de          2013, rad. 40603.  

22          Decreto          que recopiló toda la normatividad del sector justicia y en el          punto particular, expresa: Artículo          2.2.5.1.2.4.1. Evaluación del cumplimiento de requisitos para          la sustitución de la medida de aseguramiento. Para la          solicitud de la sustitución de la medida de aseguramiento, el          postulado deberá presentar los documentos o pruebas que          respalden el cumplimiento de los requisitos contemplados en el          artículo 18A de la Ley 975 de 2005.  

23          Cfr.          folio 25 de la carpeta. Se imputó el hecho 286. (Junto con          otros procesados: homicidio en persona protegida, desaparición          forzada, tortura en persona protegida. Víctimas: Carlos          Garcés Montaño y          José Miguel Montaño Garcés.           También se impuso medida de aseguramiento. En el folio 41          obra el completo del Acta 089 en la que se imputó al          postulado el hecho 29, como componente de verdad, consistente en el          homicidio de David          Said Porras Useda          en concurso con porte ilegal de armas por el que le condenó          el Juzgado 10 Penal del Circuito de Bucaramanga el 7 de julio de          2006.  

24          Cfr.          folio 33 ibidem.          A          Hugo          Pablo Negrete Bader          se le imputó concierto para delinquir de 15 de julio de 2004          a 31 de enero de 2006; así mismo el hecho 854, por          desplazamiento forzado de población civil de Melba          Ester Salgado y          otras víctimas, homicidio en persona protegida en Andrés          Avelino Molina y          Olga          Mejía, homicidio          en persona protegida y desaparición forzada en Hermes          Villamizar,          secuestro simple de William          Ríos, Alexander Rivera y          Tiburcio Lazcano; tentativa          de homicidio en persona protegida en Víctor          Molina,           tortura en persona protegida y secuestro simple de Nicolás          Peinado. También          el hecho 867, por desplazamiento forzado de población civil          de Cruz          Helena Flórez y          su núcleo familiar, Hamison          Luis Mejía y          su núcleo familiar, María          Isabel Chávez y          su familia; Félix          Caro y Pedro Mercado. En          la sesión de 28 de abril de 2015 se le imputaron hechos por          los cuales había sido condenado por la justicia ordinaria,          según el acta, pero no se especificó delitos ni          víctimas.  

25          Cfr.          folio 44 de la carpeta.  

26          Cfr.          folios 18 a 24 del legajo aportado por la defensa.  

27          Obtuvo          conducta regular del 21 de mayo de 2008 al 24 de septiembre de 2008          y del 13 de marzo de 2014 al 3 de julio de ese año, en este          periodo se calificó dos veces. Por último, obtuvo          «regular»          entre 31 de mayo y 25 de julio de 2016.  

28          Cfr.          folios 2 al 9 del cuaderno de evidencias.  

29          Cfr.          folios 60 a 94 del dossier de evidencias. Radicado 410-374-2013, en          el que se impuso suspensión de 7 visitas consecutivas, por          agredir a personal paramédico, archivado el 13 de junio de          2016 y expediente 410-064-2016, generado al habérsele          encontrado un celular, por lo que se le suspendieron 3 visitas y se          extinguió la acción por cumplimiento de la sanción,          el 10 de junio de 2016.  

30          Cfr.          folios y 96 95 idem.          Resolución          003417 de 12 de octubre de 2018 a través de la cual se ordena          el archivo del radicado 410-136-2018, que cursó por «usar          dinero dentro del establecimiento carcelario»; y la 003105 de          14 de septiembre de 2018, mediante la que se extinguió la          acción disciplinaria generada en «asumir          grave actitud irrespetuosa contra los funcionarios de la institución          – asumir conductas dirigidas a menoscabar la seguridad y          tranquilidad del centro de reclusión – incumplimiento          grave del régimen interno» por          la que se suspendieron 5 visitas.  

31          De          conformidad con el folio 6 de la cartilla biográfica, (23 de          la carpeta de evidencias) el postulado ha tenido siete sanciones          disciplinarias, en la primera en 2013, la segunda en 2016, la          tercera en 2017 y las tres últimas en 2018.  

32          Cfr.          artículo 1° de la Ley 975 de 2005.  

33          Cfr. folio 129 de las evidencias.  

34          Es          de anotar que esas peticiones datan de noviembre de 2016 y que, para          esas mismas fechas fueron respondidas por los Fiscales 42 y 54.  

35          Mediante          oficio de 24 de noviembre de 2016.  

36          A          través del oficio N° 659/42 de 26 de noviembre de 2016          emitió la respuesta solicitada por su homologo.  

37          Cfr.          folio 139 del legajo de evidencias.  

38          Suscribe          Néstor          Raúl Rangel Sánchez.  

39          Cfr.          folio 152 de la carpeta de evidencias.  

40          Cfr. folio 154 ibidem.  

41          Cfr. folio 157 ib.  

42          Se          hace relación a la contenida en la certificación          expedida en abril de 2019 por el Fiscal 4° Delegado.  

43          Es          decir, si ayudó a establecer las estructuras criminales, si          ubicó fosas, delató civiles o autoridades que hubieren          participado de las actividades ilícitas, entre otras formas          de aporte a la verdad.  

31      

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