Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado Ponente
AP3074-2019
Radicación nº 55485
Aprobado Acta nº 185
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil diecinueve (2019).
ASUNTO
La Corte resuelve el recurso de apelación interpuesto por el defensor y el postulado Hugo Pablo Negrete Bader, contra la decisión emitida el 29 de mayo de 2019, por medio de la cual un Magistrado con función de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá negó al último la sustitución de la medida de aseguramiento privativa de la libertad y la suspensión de las sentencias emitidas en su contra por la justicia ordinaria.
ANTECEDENTES
Hugo Pablo Negrete Bader perteneció a las «Autodefensas Unidas de Colombia, Bloque Central Bolívar» y también militó en el Bloque Libertadores del Sur. Se desmovilizó en Santa Rosa, sur de Bolívar el 31 de enero de 2006 y el Gobierno Nacional lo postuló a Justicia y Paz el 22 de agosto de 20071.
El 11 de noviembre de 2003 fue capturado por la comisión de las conductas punibles de concierto para delinquir en concurso con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, y condenado el 27 de abril de 2005 por el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga2, a 84 meses de prisión y multa por 2.150 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
El 7 de julio de 2006, el Juzgado 10° Penal del Circuito de esa ciudad lo sentenció por homicidio3, en la persona de David Sair Porras Useda y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, delitos cometidos el 8 de noviembre de 2003, y le impuso 18 años 4 meses de prisión. Esa pena es vigilada por el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga.
El 27 de febrero de 2010, el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de esa capital lo condenó a 306 meses de prisión por el homicidio de José Augusto Beltrán Gutiérrez4 , en concurso con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, fallo pendiente de ejecución.
En cuanto a imputaciones y medidas de aseguramiento en el trámite transicional, frente a Negrete Bader se trae lo siguiente:
El 21 de marzo de 2013, ante una magistrada de Justicia y Paz de Bucaramanga, se le imputaron 7 homicidios5 cometidos entre septiembre y octubre de 2003, cuyo móvil fue la «limpieza social». La togada le impuso medida de aseguramiento. (Acta 012)6.
En diligencia que se adelantó durante los días 10, 11, 12, 18, 19, 24 de febrero y 21, 22, 28, 29 y 30 de abril de 2015, ante un magistrado de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal de Bucaramanga, la Fiscalía le imputó concierto para delinquir agravado desde el 15 de julio de 2004 hasta el 31 de enero de 2006 (fecha de la desmovilización). Además, se le endilgaron hechos como componente de verdad7, en la relación escrita de lo sucedido en la audiencia no se especificó por cuál o cuáles sucesos. (Acta N° 025 de 2015)8
En audiencia surtida el 12 y 27 de noviembre de 2015 y 28 de enero de 2016, se le endilgó como componente de verdad, homicidio agravado y porte ilegal de armas, por hechos cometidos el 8 de noviembre de 20039, siendo la víctima David Said Porras Useda1011.
Durante los días 9, 10 y 16 de noviembre de 201612, el Fiscal 4° le formuló imputación por las conductas en las que participó al formar parte del Bloque Libertades del Sur. Concretamente, el hecho N° 286 por homicidio en persona protegida en concurso con desaparición forzada y tortura en persona protegida de los que fueron víctimas Carlos Garcés Montaño, alias «El Brujo» y José Manuel Montaño Garcés, sucesos ocurridos en Roberto Payán el 1° de julio de 2002. Se le afectó con detención13. En la continuación de la vista el Magistrado de Control de Garantías de Justicia y Paz, le impuso medida de aseguramiento 14. (Acta No. 089 de 2016)15.
El defensor solicitó, con fundamento en el artículo 18A de la Ley 975 de 2005, la sustitución de las medidas de aseguramiento impuestas en Justicia y Paz, así como la suspensión de las sentencias proferidas por los jueces permanentes, conforme el precepto 18B ibidem, para lo cual allegó carpeta contentiva de los soportes de su pretensión.
Adelantado el trámite, el 29 de mayo de 2019, el Magistrado de Control de Garantías de Bogotá negó la solicitud y esa determinación la recurrió el postulado y su defensor.
DECISIÓN IMPUGNADA
El a quo, en relación con la verificación de exigencias del canon 18A de la Ley 975 de 2005 para sustituir la medida de aseguramiento declaró cumplidas las enlistadas en los numerales 4° y 5° y parcialmente demostrada la 2ª en lo atinente a la realización de actividades de resocialización.
Frente a los demás requisitos, se pronunció así:
En relación con el 1°, adujo que no logró la inferencia razonable referente a que el homicidio de David Said Porras Useda hubiere tenido lugar durante y por la pertenencia del implicado al grupo al margen de la ley. No es suficiente que la Fiscalía le imputara esa conducta punible como componente de verdad, puesto que la comisión «durante y con ocasión» debe extraerse de la sentencia proferida en su contra por la justicia ordinaria. Al no alcanzar ese cometido, el implicado no lleva privado de la libertad los ocho años o más requeridos para aspirar al beneficio.
En relación con el 2° requisito, particularmente en lo relativo a la «buena conducta» durante la retención, sostuvo que Negrete Bader tiene varios periodos con calificación como «mala», a consecuencia de faltas disciplinarias cometidas al interior del centro de reclusión, por lo tanto, la defensa debía traer los expedientes en que aquellas se sancionaron y no solo algunos legajos, con el propósito de hacer la ponderación entre las conductas irregulares cometidas y el cumplimiento de sus obligaciones dentro del proceso de Justicia Transicional.
Finalmente, en cuanto al 3° de los requisitos «contribución con la verdad», adujo que, según la jurisprudencia de la Corte, era necesario que el interesado adosara tantas certificaciones como frentes, bloques u organizaciones criminales hubiere integrado, de suerte que la demostración de la condición fue insuficiente, pues no se incorporaron los documentos que incumbía emitir a los Fiscales 41 y 42, luego no se demostró exhaustivamente el item analizado.
E a quo negó la sustitución de las medidas de aseguramiento y, al no prosperar la primera petición, se abstuvo de pronunciarse en relación con la suspensión de las condenas irrogadas por la justicia.
LAS IMPUGNACIONES
1. Hugo Pablo Negrete Bader16 expresó que es la sexta vez que le niegan la libertad y lleva 16 años preso. Agregó que no le pueden pedir que aporte documentos que no le expiden las autoridades correspondientes, por ello prefiere renunciar a Justicia y Paz. En consecuencia, pidió a su defensor elaborar el escrito correspondiente.
2. El Defensor17 no está en desacuerdo con que se declare incumplido el requisito de verdad por no adjuntar las certificaciones de los Fiscales 41 y 42, porque las adosadas son de 2016. El a quo omitió que nadie está obligado a lo imposible y que él las solicitó, pero no le emitieron las respuestas o las suministradas no satisfacen las exigencias del funcionario. Las fiscalías manifestaron lo que a bien tuvieron sin que sea de su resorte disponer la forma de elaborar la respuesta, de manera que al postulado solo le compete requerir el documento, como lo hizo.
Sobre la «buena conducta», la exigencia de los expedientes disciplinarios se convierte en una especie de tarifa legal impuesta por el Magistrado, pero, aportar esos procesos solo es viable si el INPEC suministra la copia del dossier. En el caso, no se le expidió, a pesar de haberla suplicado, por lo que las consecuencias adversas no puede padecerlas su prohijado.
Añadió que, incluso, la Corte acepta que se ponderen malas y regulares conductas siempre que las faltas cometidas no repercutan en el proceso transicional. En el presente asunto, si Negrete Bader hubiera incurrido en conductas punibles que riñeran con sus obligaciones dentro del proceso de Justicia y Paz, la Fiscalía, en vez de estar de acuerdo con la sustitución de las medidas de aseguramiento, habría optado por excluirlo.
LOS NO RECURRENTES
1. El ente acusador18 expuso que la decisión debe revocarse porque el componente de verdad lo certificó el Fiscal 4° en 2019. Ese Despacho documentó los frentes a los que perteneció el postulado y los Fiscales 41 y 42 no certificaron al respecto, porque no tenían información, ya que todo el caso de Hugo Pablo estuvo en manos del Delegado que emitió el documento aportado por la defensa.
Con relación al primer requisito, no tiene razón el togado, por cuanto los delitos por los que está privado de la libertad Negrete Bader fueron imputados en Justicia y Paz, lo que implica que el ente acusador verificó que se cometieron durante y con ocasión a su pertenencia a la organización ilegal.
2. El Ministerio Público19 consideró cumplido el primer requisito así como el relativo a la colaboración con la verdad, puesto que no se pueden trasladar al postulado las omisiones de las autoridades.
En relación con la conducta, estimó que la decisión es acertada porque es necesario conocer la naturaleza de las faltas disciplinarias para determinar su incidencia en el proceso de Justicia y Paz, ya que unas afectan la medida y otras no.
3. El Apoderado de las víctimas20 expuso que para acreditar el tercer requisito se exige la certificación de la Fiscalía, pero el aportado data de 2016, por lo tanto, el interesado debió solicitar su actualización.
Sobre la segunda exigencia: «conducta», hay vacíos que deben ser llenados por el aspirante a obtener el beneficio, pues con los elementos de prueba aportados, es imposible declarar cumplido este requisito. Por consiguiente, la decisión debe mantenerse incólume.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Competencia
De conformidad con lo establecido en el parágrafo 1º del artículo 26 de la Ley 975 de 2005, la Sala es competente para desatar la apelación interpuesta contra el proveído de 29 de mayo de 2019, proferido por un Magistrado de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual negó la sustitución de la medida privativa de la libertad y la suspensión de las sentencias proferidas por la justicia ordinaria en contra de Hugo Pablo Negrete Bader.
2. Asuntos a tratar
Según lo afirmado en la determinación recurrida y el sustento de los impugnantes y demás intervinientes en la audiencia, la Corporación determinará si el material probatorio adosado por la defensa es suficiente para acreditar los requisitos 1°, 2° frente al componente de la «buena conducta», y 3° del artículo 18A de la Ley 975 de 2005, puesto que, al tratarse de una apelación, rige el principio de limitación, por lo cual, únicamente se analizarán los aspectos que fueron objeto de cuestionamiento y aquello que esté inescindiblemente atado a la solución correcta del caso.
3. Sustitución de la medida de aseguramiento
El legislador expidió la Ley 1592 de 201221 a través de la cual incorporó, a la Ley 975 de 2005, el artículo 18A, para regular la sustitución de la medida de aseguramiento impuesta en Justicia y Paz. La disposición expresa:
ARTÍCULO 18A. SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO Y DEBER DE LOS POSTULADOS DE CONTINUAR EN EL PROCESO. El postulado que se haya desmovilizado estando en libertad podrá solicitar ante el magistrado con funciones de control de garantías una audiencia de sustitución de la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario por una medida de aseguramiento no privativa de la libertad, sujeta al cumplimiento de lo establecido en el presente artículo y a las demás condiciones que establezca la autoridad judicial competente para garantizar su comparecencia al proceso del que trata la presente ley. El magistrado con funciones de control de garantías podrá conceder la sustitución de la medida de aseguramiento en un término no mayor a veinte (20) días contados a partir de la respectiva solicitud, cuando el postulado haya cumplido con los siguientes requisitos:
1. Haber permanecido como mínimo ocho (8) años en un establecimiento de reclusión con posterioridad a su desmovilización, por delitos cometidos durante y con ocasión de su pertenencia al grupo armado organizado al margen de la ley. Este término será contado a partir de la reclusión en un establecimiento sujeto integralmente a las normas jurídicas sobre control penitenciario;
2. Haber participado en las actividades de resocialización disponibles, si estas fueren ofrecidas por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) y haber obtenido certificado de buena conducta;
3. Haber participado y contribuido al esclarecimiento de la verdad en las diligencias judiciales del proceso de Justicia y Paz;
4. Haber entregado los bienes para contribuir a la reparación integral de las víctimas, si a ello hubiere lugar de conformidad con lo dispuesto en la presente ley;
5. No haber cometido delitos dolosos, con posterioridad a la desmovilización.
Para verificar los anteriores requisitos el magistrado tendrá en cuenta la información aportada por el postulado y provista por las autoridades competentes.
Para demostrar el primer requisito, la jurisprudencia tiene decantado, de manera uniforme y consistente, que debe probarse la imposición de medidas de aseguramiento en Justicia y Paz y que el implicado lleva ocho años o más, desde la postulación, en privación de la libertad en establecimiento vigilado por el INPEC.
Esta Sala se pronunció así: (CSJ AP2605 – 2017, rad. 48097):
Para el cumplimiento de los fines pactados se estableció un trámite especial, según el cual, efectuada la postulación se da curso al proceso especial que inicia con las versiones (artículo 17 de la Ley 975 de 2005); el programa metodológico para la verificación de lo expuesto, luego se llega a la audiencia de formulación de imputación, acto procesal que depende de la Fiscalía, que para ese momento ha debido verificar cuáles hechos cumplen con las condiciones para ser incorporados al trámite transicional, y con fundamento en esa imputación se impone la medida de aseguramiento, decisión que implica un análisis por parte del magistrado, referente a que los hechos imputados efectivamente correspondan a delitos cometidos durante y con ocasión de la vinculación del imputado al grupo armado ilegal, entre otros aspectos.
Así las cosas, es claro que cuando la disposición contenida en el artículo 18 A establece que el postulado debe estar privado de la libertad por delitos cometidos «durante y con ocasión», se está refiriendo a que tenga una medida de aseguramiento proferida en Justicia y Paz, pues, como ya se dijo, al imponerse tal restricción a la libertad, el magistrado de garantías debió establecer que los hechos imputados cumplieren la condición referida.
Conforme la dinámica de las audiencias en el trámite excepcional, la Fiscalía formula la imputación, previa versión de los procesados, en ella resalta los patrones de macrocriminalidad en que encuadran las conductas endilgadas, y el Magistrado de Control de Garantías, por regla general, impone la medida de aseguramiento, una vez verifique el cumplimiento de las exigencias en Justicia y Paz.
De esa manera, si un acogido a la Ley 975 de 2005 soporta una medida de aseguramiento, es porque un funcionario judicial ha verificado que las conductas fueron cometidas durante y con ocasión de su pertenencia al grupo armado ilegal, lo que es suficiente para declarar cumplido el primer requisito y así obtener la sustitución de la medida de aseguramiento en el trámite transicional, si también se demostró que los ocho años de privación de la libertad transcurrieron en un centro de reclusión sometido a vigilancia del INPEC.
Frente al componente de «buena conducta», el interesado podrá aportar los medios de conocimiento que considere necesarios para sustentar la petición, pero cuando aquella es «mala» o «regular», se incrementa el estándar de prueba, toda vez que tendrá que adosar otros elementos de los cuales se extraiga que, a pesar de esas evaluaciones, las deficiencias presentadas no afectan los fines superiores que se persiguen frente a la resocialización de los postulados en Justicia y Paz.
Ello en razón a que el artículo 2.2.5.1.2.4.1. del Decreto 1069 de 2015, establece que es carga de quien aspire a la sustitución de la medida de aseguramiento, aportar los medios de conocimiento que confirmen la concurrencia de los requisitos establecidos en el precepto 18A de la Ley 975 de 2005 y, la jurisprudencia ha dicho que, si el interesado no obtiene los materiales demostrativos suficientes, al menos, debe probar que actuó de forma diligente y que, por causas ajenas a su voluntad, le fue imposible recaudar lo indispensable.
Finalmente, en relación con el tercer requisito, esto es, la contribución con la verdad, el artículo 2.2.5.1.2.4.1 del Decreto 1069 de 201522 consagra que aquella será evaluada «a partir de la certificación que para tal efecto expida la Fiscalía General de la Nación o la sala de conocimiento, según la etapa procesal en la cual se encuentre el procedimiento».
Esta Corporación tiene dicho, además, que siendo la Fiscalía General de la Nación el ente que tiene a su cargo la investigación de las conductas cometidas por los actores que pertenecieron a diversos grupos al margen de la ley, es viable que esa atestación sea expedida por uno de sus delegados, si está en capacidad de exponer integralmente la contribución a la verdad por parte del postulado, o, de lo contrario, recibida la petición podrá direccionarla a otros delegados que hubieren tenido a su cargo similar actividad en relación con otros grupos, frentes o bloques en que hubiere tomado parte el solicitante. Lo importante es que se acredite integralmente el requisito, sin que sea aceptable que el magistrado exija al postulado que el documento lo suscriba un determinado servidor público.
Así lo ha dicho la Sala (CSJ AP3928–2016, rad. 48002):
La normatividad transicional no exige que sea una u otra dependencia la que certifique el requisito, de suerte que no puede denegarse la sustitución por el hecho de que el documento sea expedido por una unidad diferente a la que el Magistrado considera debe emitirlo, pues la obligación de certificar está en cabeza de la Fiscalía General de la Nación como entidad y no en un despacho particular.
Con todo, resulta lógico que sea la fiscalía de la Unidad de Justicia y Paz que documenta el grupo la encargada de certificar los aspectos que por disposición legal debe refrendar la entidad, pues es la dependencia con mayor conocimiento de la estructura delictiva, sus integrantes, su contexto y patrones macro criminales, así como su contribución a develar la verdad y a reparar a las víctimas. No obstante, si otro despacho fiscal relacionado con el trámite emite la certificación, ello no comporta irregularidad que impida su valoración.
Como señalaron los no recurrentes, la Fiscalía General de la Nación reglamentó el tema y dispuso que el despacho encargado de investigar la estructura delictiva sea quien expida las certificaciones sobre el cumplimiento de los requisitos para sustituir la medida de aseguramiento, cometido en el cual debe coordinar con los restantes despachos fiscales, incluidos los de persecución de bienes, tal como ocurrió en este caso.
Lo fundamental sobre el tercer requisito es que, sin importar el funcionario de la Fiscalía o el número de documentos que se aporten, debe reflejarse cómo contribuyó el implicado en el esclarecimiento de la verdad frente a las conductas que cometió como parte del grupo ilegal al que perteneció, los hechos, autores, partícipes de los que tenga conocimiento, hallazgo de fosas, entre otras formas de colaborar en este aspecto.
3. Caso Concreto
La primera instancia negó la sustitución de la medida de aseguramiento tras considerar que el postulado no acreditó el cumplimiento de las exigencias 1ª, 2ª (en cuanto a buena conducta) y 3ª del precepto 18A, por lo tanto, para desatar la alzada la Corte verificará si con los documentos aportados, se cumplió con la carga demostrativa que incumbe a la banca defensiva.
4.1. Sobre el primer requisito
Adujo el a quo que Negrete Bader se encuentra privado de la libertad en razón a la sentencia condenatoria que le irrogó el Juzgado 10° Penal del Circuito de Bucaramanga por el homicidio de David Said Porras Useda y que, analizada esa providencia, no se logra la inferencia razonable que acredite que los hechos tuvieron ocurrencia durante y con ocasión de la pertenencia del postulado al grupo al margen de la ley.
Es unánime la jurisprudencia en determinar que el análisis relativo a establecer si los hechos por los que una persona fue sentenciada por la justicia permanente fueron cometidos «durante y con ocasión de la pertenencia al grupo armado ilegal» corresponde hacerse una vez superada la sustitución de la medida de aseguramiento, es decir, cuando se de paso a la aplicación del canon 18B de la Ley 975 de 2005.
En el caso particular, el defensor aportó las actas N° 089 de 201623, N° 023 de 201524 y finalmente, No. 012 de 2013, que recogen las audiencias surtidas en contra del implicado, así como la correlativa imposición de medidas de aseguramiento.
Y como se extrae de esos documentos Negrete Bader asistió a tres diligencias donde le imputaron hechos que investigó el ente acusador y que presuntamente se cometieron durante y con ocasión de su pertenencia al grupo al margen de la ley, así como otros juzgados por la justicia ordinaria, que se le endilgaron como componente de verdad.
La Sala resalta que el homicidio de David Said Porras Useda se le enrostró como mecanismo de veracidad, y la magistratura que presenció la diligencia se pronunció así: «PRIMERO: Legalizar formal y materialmente la imputación para efectos de verdad formulada en la presente audiencia en contra de los postulados: (…) 26. HUGO PABLO NEGRETE BADER25».
Ahora bien, en CSJ AP2605- 2017, rad. 48097, la Corte precisó que el implicado en el trámite transicional está por cuenta de Justicia y Paz desde la postulación. Aquí el Gobierno Nacional seleccionó a Negrete Bader como beneficiario de la justicia transicional el 31 de enero de 2006, es decir, que para el momento en que se realizó la audiencia en que se tomó la determinación cuestionada, llevaba más de ocho años en detención preventiva. Por lo tanto, cumple con el requisito.
En consecuencia, no le asistió razón al a quo cuando declaró que Hugo Pablo Negrete Bader lleva privado de la libertad un término insuficiente para acreditar los ocho años que exige el primer numeral del artículo 18A de la Ley 975 de 2005.
2. Segundo requisito (conducta)
En relación con la siguiente exigencia normativa, específicamente frente a la acreditación de la buena conducta, el Magistrado de Control de Garantías consideró insuficiente su demostración, en razón a que la cartilla biográfica refleja varios periodos con calificación «regular» y «mala» y, al no haberse adosado la totalidad de los expedientes disciplinarios que originaron la baja en la evaluación, es imposible hacer la ponderación con el propósito de establecer su incidencia de las fallas frente al logro de los fines del proceso transicional.
Al analizar los documentos aportados, se sabe por la cartilla biográfica26 que durante el lapso comprendido entre el 19 de noviembre de 2003 y el 21 de mayo de 2017, la calificación obtenida oscila entre «buena» y «ejemplar» con la salvedad de algunos periodos en que se evaluó como «regular27» en ello incidieron algunas faltas disciplinarias.
Luego, entre el 22 de mayo y el 3 de octubre de 2017 se le calificó «mala» y el siguiente período que culminó el 21 de noviembre ulterior fue «regular». De ahí en adelante continúa con conducta deficiente (regular y mala) desde el 4 de julio de 2018 hasta el 8 de febrero de 2019, fecha del informe.
Para explicar por qué Negrete Bader decayó en la buena conducta que solía tener durante la mayoría de los años de encerramiento, se aportó una experticia psiquiátrica emitida por Medicina Legal el 9 de marzo del corriente año, en la que se concluyó:
1. El señor HUGO PABLO NEGRETE BADER presenta para el momento de la evaluación una personalidad disocial y al examen mental tiene enfermedad bipolar y dependencia a múltiples sustancias psicoactivas.
2. Estas tres patologías han ocasionado cambios comportamentales agresivos en su medio donde se desenvuelve y hacía sí mismo.
3. Para el momento de la evaluación en lo forense no tiene enfermedad muy grave incompatible con su vida en reclusión.
4. Se sugiere respetuosamente la realización de tratamiento psicológico y psiquiátrico periódico y estricto por consulta externa para el tratamiento de su enfermedad bipolar. El tratamiento de las sustancias psicoactivas se inicia alejándolo del consumo por lo cual se sugiere respetuosamente que debe estar en un centro carcelario de alta seguridad para evitar tener a su alcance las sustancias y disminuir o evitar el consumo de las mismas; y controlar su heteroagresividad y hacer tratamiento por consulta externa en forma ambulatoria28. (las negrillas hacen parte del texto original)
También obra en la carpeta copia de dos procesos disciplinarios29 y dos resoluciones de archivo de otros dos radicados30 y, frente a los dos restantes, el defensor adujo que, si bien implicaron la imposición de sanciones consistentes en restricción de visitas, todas están cumplidas y los expedientes archivados. Además, que las faltas no riñeron con la teleología del proceso transicional.
De conformidad con lo manifestado por el apoderado del postulado, los procesos disciplinarios en contra de Negrete Bader son seis31, pero aportó evidencias en relación con cuatro de ellos, por lo que se desconoce en qué consistieron las otras conductas disciplinables, lo que torna imposible hacer la ponderación necesaria, pues los aislados argumentos de la defensa no alcanzan para satisfacer la exigencia normativa.
En cuanto a los asuntos documentados, dos corresponden a la represión de conductas agresivas, el tercero por porte de dinero y el cuarto por tener un teléfono móvil; en todos le suspendieron las visitas (mínimo 3 y máximo 7 consecutivas), cumplió las sanciones y se encuentran archivados.
Al analizar la totalidad del acervo adosado para acreditar el cumplimiento de la «buena conducta», se desconoce en qué consistieron las últimas dos transgresiones al régimen interno del establecimiento carcelario y por ello su posible incidencia en relación con los fines del proceso transicional, por lo cual no es posible hacer la evaluación integral de este aspecto de la segunda condición.
Al respecto, es pertinente recordar que la carga de la prueba está radicada en el postulado, de forma que es de su resorte, único y exclusivo, aportar los elementos demostrativos, cuya omisión genera que la petición se despache en forma adversa a sus intereses.
De otra parte, tanto Negrete Bader como su defensor afirmaron que pidieron a las autoridades pertinentes los elementos demostrativos de los requisitos, pero que, al no obtenerlos, no están obligados a soportar las consecuencias adversas. Sin embargo, no se aportó copia de la solicitud atinente a que pidieron los procesos disciplinarios, o certificaciones al respecto, o cualquier otro medio de conocimiento que diera certeza sobre el cumplimiento del requisito.
En la carpeta reposa una petición general de información sobre el postulado, que enervó el apoderado por su correo electrónico, pero data del 5 de julio de 2017 y fue respondida por el mismo medio el 8 de agosto siguiente, lo que indica que es anterior a la información omitida que se refiere a actuaciones del año 2018, puesto que la cartilla biográfica informa que los tres últimos trámites correctivos tuvieron ocurrencia el año pasado.
En conclusión, le asistió razón al togado de primera instancia cuando declaró que la «buena conducta» no se demostró suficientemente, por lo que en este aspecto la providencia será confirmada, en tanto la defensa no acreditó que agotó sus posibilidades para obtener los medios de conocimiento, y que, a pesar de lo cual, no logró demostrar que su prohijado cumple con el requisito de «buena conducta»
4.4. El tercer requisito
Sobre la contribución a la verdad, el funcionario de primera instancia adujo que no se aportaron las certificaciones de las fiscalías 41 y 42 que documentaron organizaciones o frentes a los que perteneció Negrete Bader y que la adjuntada es muy antigua. Adicionalmente, explicó que, según esta Sala, se deben aportar tantas certificaciones como frentes o bloques o grupos ilegales hubiere pertenecido el aspirante a la sustitución de la medida de aseguramiento, y en esta oportunidad que se incumplió esa carga.
Para acreditar la tercera exigencia del artículo 18A de la Ley 975 de 2005 debe allegarse la certificación expedida por la Fiscalía, conforme lo dispone el precepto 2.2.5.1.2.4.1 del Decreto 1069 de 2015.
La exigencia se debe entender dentro del marco de los fines del proceso transicional, es decir, «facilitar los procesos de paz y la reincorporación individual o colectiva a la vida civil de miembros de grupos armados al margen de la ley, garantizando los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación»32.
En ese orden, la prueba debe demostrar que el postulado ha participado activamente en el esclarecimiento de todos los hechos que se ejecutaron durante su pertenencia al grupo al margen de la ley, indistintamente de quién los cometió, así como ayudar en la estructuración de los patrones de macrocriminalidad, intervención delictual de civiles o de autoridades, hallazgo de tumbas, sólo para mencionar algunas formas de contribución.
Para sustentar el requisito, el apoderado aportó, en primer lugar, la certificación visible en el folio 139 del dossier de evidencias, suscrita por el Fiscal 4° Delegado ante la Justicia Transicional, expedida el 10 de abril de 2019 a petición de la defensa técnica.
Por el citado documento se conoce que mediante Resolución 011 de 18 de enero de 2011, el Jefe de la Unidad Nacional de Fiscalías de Justicia y Paz conformó un grupo de trabajo especial integrado por los despachos 41, 4°, 42, 52 y 54 para que, en su orden, documentaran los hechos cometidos por Hugo Pablo Negrete Bader durante su pertenencia al Frente Libertadores del Río Magdalena, Libertadores del Sur, Grupo Sur de Bolívar, Frente Fidel Castaño y Bloque Catatumbo, respectivamente.
La Fiscalía 4ª asumió lo pertinente en relación con las actividades delictivas del postulado como integrante del Frente Lorenzo Aldana y del Bloque Libertadores del Sur en los municipios de San José, Barbacoas, Gorgona Uno y Dos, Satinga, El Charco, Buenavista, Maguí Payán de Nariño, durante el lapso comprendido entre septiembre de 2001 y enero de 2002 y agregó: «razón por la que la presente certificación únicamente corresponde a ese tiempo y jurisdicción33.»
Negrete Bader fue reclutado por alías «Freddy» en el mes de junio de 1988 en el Departamento de Córdoba e hizo parte de las autodefensas hasta su captura el 11 de noviembre de 2003.
Según la certificación, el postulado integró «Los Masetos» que operaban en Córdoba; fue enviado a patrullar en Turbo –Antioquía desde sus inicios en las AUC hasta marzo de 1990; luego fue trasladado a Piamonte donde solicitó permiso para ir a Montería, pero sólo se reintegró cuando se presentó en la Escuela Acuarela en 1997, donde fue recibido por alías «JJ». En desarrollo de sus actividades delincuenciales, fue herido en un brazo, lo atendieron en el Hospital de Aguachica (mediados de 1998) y, una vez fue dado de alta, se marchó para Montería.
En abril o mayo de 1999 regresó al Sur de Bolívar y se presentó ante las autodefensas de San Blas y de allí lo integraron al Grupo de Combatientes del Río, bajo el mando de alias «Don Carlos», donde estuvo hasta mediados del año 2000.
En septiembre solicitó un permiso para ir donde su familia y retornó en noviembre cuando se presentó en Ralito, pues no quiso continuar en el sur de Bolívar; luego de trasegar por Norte de Santander y hacer parte de la seguridad de alias «Camilo Catatumbo» y alias «Marlon», pidió la baja y se fue al sur del país donde se integró al Bloque Lorenzo Aldana de los Libertadores del Sur; posteriormente, formó parte del Frente Fidel Castaño hasta su captura.
En seguida de establecer los requisitos de elegibilidad y la plena identidad del encartado, la certificación da cuenta de las labores que adelantó el Fiscal 4° con sus homólogos 41, 42, 52 y 54 con miras a establecer el cumplimiento de los requisitos para la sustitución de la medida de aseguramiento34.
La Fiscalía 5435 adujo que Negrete Bader no ha rendido versiones libres ante esa delegada, puesto que, en entrevista del 6 de enero de 2011, afirmó no tener hechos qué confesar durante su pertenencia al Bloque Catatumbo pues durante su vinculación con el mismo estuvo dedicado a la seguridad de alias «Camilo».
A su turno la Delegada 4236, manifestó que le imputó una serie de delitos al implicado, entre ellos, concierto para delinquir del 15 de julio de 2004 a 31 de enero de 2006, desplazamiento de población civil, homicidio en persona protegida, secuestro simple agravado y actos de terrorismo, pero no aclaró de forma específica en qué el postulado contribuyó a la reconstrucción de verdad.
En relación con los hechos que documentó el Fiscal 4° se plasmó que Negrete Bader soporta las tres medidas de aseguramiento ya indicadas, igualmente que la justicia permanente lo sentenció en tres ocasiones; refirió los procesos que se le suspendieron con ocasión de su postulación a Justicia y Paz; las versiones libres que rindió al formar parte del Bloque Libertadores del Sur y del Frente Lorenzo Aldana; y, su contribución a la determinación de la estructura de esas organizaciones.
El funcionario que expidió la certificación expresó:
«Con base en lo anterior y teniendo en cuenta que la documentación allegada no está completa y se encuentra desactualizada, se sugiere respetuosamente dirigirse a cada uno de los Despachos que documentaron hechos del Postulado HUGO PABLO NEGRETE BADER, para que cada uno de ellos certifiquen la contribución a la verdad del postulado.»37
Lo anterior sería suficiente para considerar que esa certificación no abarcó la totalidad de las actividades criminales en las que Negrete Bader incurrió en los diversos grupos armados a los que perteneció y que son mencionadas cuando rememora la historia de la vinculación del implicado con las autodefensas, puesto que el grupo de trabajo especial que se conformó con las Fiscalías 4ª, 41, 42, 52 y 54 tenía que pronunciarse sobre lo pertinente, pues el primero de los Despachos emprendió la elaboración de la certificación y solicitó a los demás su aporte con miras a lograr el cometido, pero dos de ellos guardaron silencio, el 42 no fue específico y el 54 adujo que esa dependencia no recepcionó versiones al acriminado.
Se destaca que el certificado expedido le indicó al interesado que debía acudir directamente a enervar la solicitud en los demás despachos que formaron parte del equipo de fiscales designado para documentar los hechos por los que se implicó a Negrete Bader.
Previamente a la expedición de ese documento, el 22 de marzo de 2017 el Fiscal 5238 expidió el instrumento pertinente en el que se refirió a las actividades criminales de Negrete Bader como «patrullero» del Frente Fidel Castaño y adujo: «… a la fecha ha colaborado de manera eficaz en diligencias programadas por este Despacho, ha rendido entrevistas mediante las cuales manifiesta las estructuras de esta organización ilegal en la cual delinquió»39
El 22 de abril de 201940 el mencionado despacho investigador, en respuesta a petición de la defensa, expresó que el postulado contribuyó a la verdad en versiones libres rendidas ante las Fiscalías 41, 42 y 52 y que, éste último, le formuló imputación, legalización de cargos y en diciembre de 2018 asistió a audiencia de sentencia.
El 20 de junio de 201641, la Fiscal 41, manifestó:
Atendiendo el escrito del asunto, en el que solicita el certificado de contribución a la verdad; al respecto me permito informar que Usted no se encuentra asignado a este despacho, por lo que le informo que mediante oficio 666 de la fecha se correrá traslado de su petición a la Fiscalía 42…
Analizado todo el acervo aportado para sustentar el tercer requisito del precepto 18A, se echa de menos la manifestación sobre reconstrucción a la verdad en cuanto a los hechos que documentaron los Fiscales 41 y 42, puesto que los Delegados 4°, 52 y 54 expidieron los documentos pertinentes, tal como se relacionó párrafos arriba.
Aunque la Fiscalía 41 afirmó no tener a su cargo la documentación de hechos en los que incurrió Hugo Pablo Negrete Bader, en otros documentos adosados con el mismo fin, se advierte que ese Despacho formó parte del grupo de trabajo especial y, además, que le tomó versión libre el 1° de junio de 2010, por ello, desconcierta el sentido en que se emitió el documento, razón para que la defensa pida que se aclare esa situación.
Y, frente a la información suministrada por la Fiscalía 4242, si bien es cierto relató algunos hechos que imputó al implicado, no explicitó la forma en que él contribuyó a la verdad43.
En conclusión, las certificaciones aportadas son insuficientes para acreditar el tercer requisito dispuesto en el artículo 18A de la Ley 975 de 2005, por lo cual, la decisión en este aspecto también debe ser confirmada.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
Primero. MODIFICAR PARCIALMENTE el proveído el 29 de mayo de 2019, proferido por un Magistrado de Control de Garantías del Tribunal de Justicia y Paz de Bogotá, para declarar cumplido el 1° de los requisitos del artículo 18Ade la Ley 975 de 2005, con fundamento en lo expuesto.
Segundo. CONFIRMAR parcialmente, en lo demás, la decisión mencionada en precedencia.
Tercero. DISPONER la devolución de las presentes diligencias al Tribunal de origen.
Cuarto. Contra esta decisión no proceden recursos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
EYDER PATIÑO CABRERA
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Cfr. folios 12 y 13 de la Carpeta de evidencias. Oficio suscrito por el Ministro del Interior Carlos Holguín Sardi, número OFI07-21984-AOJ-0410, en el que Negrete Bader está en el folio 4, de 8 que tiene el listado de beneficiados.
2 Cfr. Folio 205 de la carpeta. Fallo de 27 de abril de 2005.
3 Fallo de 7 de julio de 2006
4 Hechos de 21 de mayo de 2003 en el barrio Villa Helena de Bucaramanga.
5 Víctimas: Javier Mosquera Vargas, Jhon Jairo Cárdenas Pimienta, Ariel Díaz Flórez, Javier Arciniegas Benavides, Giovany Alberto Blanco Figueroa, NN masculino, al parecer José Luis Vergas Núñez, Bladimir Uribe González y en grado de tentativa Leiner Augusto Mejía Mesa.
6 Cfr. folios 46 y 47 de la carpeta de evidencias que aportó la defensa.
7 Cfr. folio 39 último renglón de la primera columna.
8 Cfr. folio 33 de la carpeta de evidencias.
9 De conformidad con la cartilla biográfica Negrete Bader fue privado de la libertad el 11 de noviembre de 2003 por los punibles de concierto para delinquir y porte ilegal de armas, hechos que le ameritaron sentencia a 7 años de prisión, la que culminó de purgar en noviembre de 2010. Por consiguiente, desde esa fecha, a pesar de haberse postulado a Justicia y Paz, quedó por cuenta de la sentencia que el Juzgado 10 Penal del Circuito de Bucaramanga le impusiera por el homicidio de David Said Porras Useda, por lo que, conforme el documento citado, el interno se encuentra cumpliendo la aludida sentencia. La primera medida de aseguramiento en el proceso transicional se le impuso e1 21 de marzo de 2013.
10 Por esos delitos, la justicia ordinaria emitió sentencia el 7 de julio de 2006. (continuación del acta 089 de 2015)
11 Cfr. folio 41 id.
12 En el acta se dejó constancia de que esa audiencia es la continuación de la que se surtió durante los días 25, 26 y 27 de octubre de 2016.
13 Cfr. folio 31 lugar N. 18 de la lista de postulados.
14 En el lugar 18 de la lista de postulados que participaron en la audiencia, asistió Hugo Pablo Negrete Bader.
15 Cfr. folios 25 y 26 de la carpeta de evidencias aportada por la defensa.
16 Cfr. Record 3:58’15’’ disco compacto de la audiencia
17 Cfr. Record 4:00’ 10’, ibidem.
18 Cfr. ibidem record 4: 25’05’’.
19 Cfr. record 4: 27’ 36’’ disco compacto de la audiencia.
20 Cfr. record 4:29’49’’ idem
21 Sobre las razones aducidas por el legislador, consultar CSJ AP – 6 de marzo de 2013, rad. 40603.
22 Decreto que recopiló toda la normatividad del sector justicia y en el punto particular, expresa: Artículo 2.2.5.1.2.4.1. Evaluación del cumplimiento de requisitos para la sustitución de la medida de aseguramiento. Para la solicitud de la sustitución de la medida de aseguramiento, el postulado deberá presentar los documentos o pruebas que respalden el cumplimiento de los requisitos contemplados en el artículo 18A de la Ley 975 de 2005.
23 Cfr. folio 25 de la carpeta. Se imputó el hecho 286. (Junto con otros procesados: homicidio en persona protegida, desaparición forzada, tortura en persona protegida. Víctimas: Carlos Garcés Montaño y José Miguel Montaño Garcés. También se impuso medida de aseguramiento. En el folio 41 obra el completo del Acta 089 en la que se imputó al postulado el hecho 29, como componente de verdad, consistente en el homicidio de David Said Porras Useda en concurso con porte ilegal de armas por el que le condenó el Juzgado 10 Penal del Circuito de Bucaramanga el 7 de julio de 2006.
24 Cfr. folio 33 ibidem. A Hugo Pablo Negrete Bader se le imputó concierto para delinquir de 15 de julio de 2004 a 31 de enero de 2006; así mismo el hecho 854, por desplazamiento forzado de población civil de Melba Ester Salgado y otras víctimas, homicidio en persona protegida en Andrés Avelino Molina y Olga Mejía, homicidio en persona protegida y desaparición forzada en Hermes Villamizar, secuestro simple de William Ríos, Alexander Rivera y Tiburcio Lazcano; tentativa de homicidio en persona protegida en Víctor Molina, tortura en persona protegida y secuestro simple de Nicolás Peinado. También el hecho 867, por desplazamiento forzado de población civil de Cruz Helena Flórez y su núcleo familiar, Hamison Luis Mejía y su núcleo familiar, María Isabel Chávez y su familia; Félix Caro y Pedro Mercado. En la sesión de 28 de abril de 2015 se le imputaron hechos por los cuales había sido condenado por la justicia ordinaria, según el acta, pero no se especificó delitos ni víctimas.
25 Cfr. folio 44 de la carpeta.
26 Cfr. folios 18 a 24 del legajo aportado por la defensa.
27 Obtuvo conducta regular del 21 de mayo de 2008 al 24 de septiembre de 2008 y del 13 de marzo de 2014 al 3 de julio de ese año, en este periodo se calificó dos veces. Por último, obtuvo «regular» entre 31 de mayo y 25 de julio de 2016.
28 Cfr. folios 2 al 9 del cuaderno de evidencias.
29 Cfr. folios 60 a 94 del dossier de evidencias. Radicado 410-374-2013, en el que se impuso suspensión de 7 visitas consecutivas, por agredir a personal paramédico, archivado el 13 de junio de 2016 y expediente 410-064-2016, generado al habérsele encontrado un celular, por lo que se le suspendieron 3 visitas y se extinguió la acción por cumplimiento de la sanción, el 10 de junio de 2016.
30 Cfr. folios y 96 95 idem. Resolución 003417 de 12 de octubre de 2018 a través de la cual se ordena el archivo del radicado 410-136-2018, que cursó por «usar dinero dentro del establecimiento carcelario»; y la 003105 de 14 de septiembre de 2018, mediante la que se extinguió la acción disciplinaria generada en «asumir grave actitud irrespetuosa contra los funcionarios de la institución – asumir conductas dirigidas a menoscabar la seguridad y tranquilidad del centro de reclusión – incumplimiento grave del régimen interno» por la que se suspendieron 5 visitas.
31 De conformidad con el folio 6 de la cartilla biográfica, (23 de la carpeta de evidencias) el postulado ha tenido siete sanciones disciplinarias, en la primera en 2013, la segunda en 2016, la tercera en 2017 y las tres últimas en 2018.
32 Cfr. artículo 1° de la Ley 975 de 2005.
33 Cfr. folio 129 de las evidencias.
34 Es de anotar que esas peticiones datan de noviembre de 2016 y que, para esas mismas fechas fueron respondidas por los Fiscales 42 y 54.
35 Mediante oficio de 24 de noviembre de 2016.
36 A través del oficio N° 659/42 de 26 de noviembre de 2016 emitió la respuesta solicitada por su homologo.
37 Cfr. folio 139 del legajo de evidencias.
38 Suscribe Néstor Raúl Rangel Sánchez.
39 Cfr. folio 152 de la carpeta de evidencias.
40 Cfr. folio 154 ibidem.
41 Cfr. folio 157 ib.
42 Se hace relación a la contenida en la certificación expedida en abril de 2019 por el Fiscal 4° Delegado.
43 Es decir, si ayudó a establecer las estructuras criminales, si ubicó fosas, delató civiles o autoridades que hubieren participado de las actividades ilícitas, entre otras formas de aporte a la verdad.
31