AP3077-2019(55741)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

AP3077-2019  

Radicación  n.° 55741  

Acta  185  

Bogotá,  D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil diecinueve (2019).        ASUNTO:  

Define  la Corte cuál es la autoridad judicial competente para conocer  de la actuación seguida en contra de DEIBY JULIÁN  RAMÍREZ MONTOYA y YOAN DARÍO RODRÍGUEZ VARGAS,  por los delitos de lavado de activos agravado y enriquecimiento  ilícito de particulares.  

ANTECEDENTES:  

1.  Según  se establece del escrito de acusación, el  19 de abril de 2012 YOAN  DARÍO RODRÍGUEZ VARGAS  fue sorprendido  en  el Aeropuerto Mandinga del municipio de Condoto (Chocó), luego  de que descendiera del vuelo que cubría la ruta  Medellín–Condoto, transportando  alrededor de $1.199.800.000  en  efectivo, presuntamente proveniente de actividades ilícitas.  El dinero fue incautado y puesto a disposición de las  autoridades respectivas.  

El  29 de mayo de 2014 la Fiscalía 30 de Extinción de  Derecho de Dominio de Bogotá decidió abstenerse de  iniciar investigación y ordenó la devolución y  consignación de la suma incautada a la cuenta personal de  DEIBY JULIÁN RAMÍREZ MONTOYA, representante legal de la  Comercializadora  de Metales Century Gold CIA S.A.S, tras establecerse que ese  dinero se obtuvo producto de la venta de 16.612,5 gramos de oro a la  empresa Fundición CIJ Gutiérrez y Cía. S.A.  

El  3, 4 y 8 de septiembre de ese año YOAN DARÍO RODRÍGUEZ  VARGAS, sin justificación alguna, retiró de la  mencionada cuenta bancaria 1.050.000.000, los cuales fueron  transportados y entregados a terceros en Medellín.  

2.  Con fundamento en lo anterior, el 18 de diciembre de 2018 la Fiscalía  General de la Nación le imputó a DEIBY  JULIÁN RAMÍREZ MONTOYA  los delitos de lavado  de activos agravado  y enriquecimiento  ilícito de particulares  y a YOAN  DARÍO RODRÍGUEZ VARGAS el injusto de lavado  de activos1  ante el Juzgado 18 Penal Municipal con Función de Control de  Garantías de Bogotá, cargos que no fueron aceptados por  los procesados.  

3.  El 11 de abril de 2019 la Fiscalía 3ª Especializada de  Bogotá presentó escrito de acusación contra  DEIBY  JULIÁN RAMÍREZ MONTOYA y YOAN DARÍO RODRÍGUEZ  VARGAS,  cuyo conocimiento correspondió por reparto al Juzgado 9º  Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento  de esa misma ciudad.  

4.  El 11 de julio de 2019, en curso de la audiencia de formulación  de acusación, la  bancada de la defensa impugnó la competencia del referido  Juzgado. Coincidieron en que los hechos sucedieron en Condoto (Chocó)  y Medellín (Antioquia). Alegaron, en consecuencia, que es el  Juez Penal del Circuito Especializado de alguna de esas ciudades,  quien debe adelantar la etapa de juzgamiento, pero no uno de la  ciudad de Bogotá.  

A  su turno, la Fiscalía y el Ministerio Público se  opusieron a la impugnación de competencia. Señalaron  que, contrario a lo afirmado por los abogados de los procesados, los  hechos delictivos acaecieron en tres ciudades, entre ellas Bogotá.  Agregaron que debe respetarse el lugar escogido por el ente acusador,  atendiendo a su teoría del caso.  

5.  Por disposición de la Juez, la actuación fue enviada a  la Corte, en razón a encontrarse comprometidos en la  definición de competencia despachos judiciales de diferentes  distritos.  

CONSIDERACIONES:  

Esta  Corporación es competente para definir la competencia en este  asunto, habida cuenta que el numeral 4º  del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, le asigna el  conocimiento de las definiciones de competencia que involucren  juzgados de diferente distrito judicial.  

En  orden a resolver la controversia planteada, se advierte inicialmente  que según la narración de la Fiscalía, el lavado  de activos atribuido  a los procesados resulta consustancial al enriquecimiento ilícito.  Por ende, a la luz del artículo 51-3 de la Ley 906 de 2004, se  trata de conductas punibles conexas que deben ser juzgadas en un  mismo proceso.  

El  artículo  52 del mismo estatuto dispone que el juzgamiento de delitos conexos  le corresponde al juez de mayor jerarquía, pero si los  funcionarios enfrentados son del mismo nivel, el factor determinante  es el territorio de forma excluyente y preferente en el siguiente  orden: i) donde se haya cometido el delito más grave, ii)  donde se haya realizado el mayor número de delitos, iii) donde  se haya producido la primera captura o iv) donde se haya formulado la  primera imputación.  

En  el caso examinado, es manifiesto que el trámite corresponde a  funcionarios de la misma categoría, en razón a que, por  la naturaleza del asunto, su conocimiento concierne a los juzgados  del circuito  especializados, según el artículo 35, numerales 14 y  16, de la Ley 906 de 2004.  En consecuencia, resulta imperativo dar aplicación al reseñado  factor territorial.  

Sobre  el particular, la primera regla indica  que el juicio debe adelantarse en el lugar donde se cometió la  conducta punible de mayor entidad, para el presente asunto, la  de lavado  de activos agravado,  toda vez que su pena oscila entre 12 y 33 años, mientras que  la de enriquecimiento  ilícito de particulares  de 8 a 15 años.  

Dilucidado  lo anterior, debe determinarse el lugar de ejecución del  delito más grave. Recuérdese que acorde con los hechos  jurídicamente relevantes contenidos en el escrito de  acusación,  se tiene que el lavado  de activos agravado  se cometió cuando, por un lado, DEIBY  JULIÁN RAMÍREZ MONTOYA, representante  legal de la Comercializadora  de Metales Century Gold CIA S.A.S. vendió 16.612,5 gramos de  oro, de origen desconocido, a la empresa Fundición  CIJ Gutiérrez y Cía. S.A. y los transformó en  $1.199.800.000  en Medellín, dinero que fue transportado, vía aérea,  desde esa ciudad hasta Condoto  y, por otro, cuando YOAN DARÍO RODRÍGUEZ VARGAS, una  vez devuelta la suma incautada, retiró,  transportó y entregó 1.050.000.000 en efectivo, a  terceros  en Medellín.  

Por  consiguiente, emerge  evidente que el conocimiento del juicio seguido en contra de los  mencionados ciudadanos compete a los Juzgados Penales del Circuito  Especializados con Función de Conocimiento –Reparto-  de Medellín,  a donde será remitido el expediente de forma inmediata.  

Comuníquese  esta decisión al Juzgado 9º Penal del Circuito  Especializado con Función de Conocimiento con sede en Bogotá.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal,  

RESUELVE:  

1.        DECLARAR  que  la competencia para conocer de la actuación seguida en contra  de DEIBY  JULIÁN RAMÍREZ MONTOYA y YOAN DARÍO RODRÍGUEZ  VARGAS, por los delitos de lavado de activos agravado y  enriquecimiento ilícito de particulares,  corresponde  a los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Medellín  con Función de Conocimiento –Reparto-.  

2.        REMITIR  inmediatamente la actuación a los despachos en mención.  

3.        COMUNICAR  la  presente decisión al Juzgado 9º Penal  del Circuito Especializado con Función de Conocimiento con  sede en Bogotá.  

Contra  esta decisión no proceden recursos.  

CÚMPLASE,  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VISCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fl.          1 cuaderno del juzgado.  

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