14671(12-07-01)

2001

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso N° 14671  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. JORGE E. CÓRDOBA POVEDA  

Aprobado acta N° 97  

Bogotá, D .C., doce (12) de julio de dos mil  uno (2001).   

V I S T O S  

Decide  la  Corte  el  recurso  de  casación  interpuesto  contra  la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá,  el  15 de enero de 1998, en la que al confirmar, con unas modificaciones, la del  Juzgado  Cuarenta y Tres Penal del Circuito de la misma ciudad, fechada el 23 de  septiembre   de   1997,  condenó  a  AQUILINO  BARÓN  GALINDO a la pena principal de 43 meses de prisión, a  las  accesorias  de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo  lapso  de  la pena principal y a la suspensión en el ejercicio de la profesión  de  abogado  por  un  término de 2 años, y al pago de los daños y perjuicios,  como  determinador  del  delito  de  falsedad  material  de servidor público en  documento público y coautor de fraude procesal.   

H E C H O S  

El juzgador de segundo grado los sintetizó en  los siguientes términos:   

“Para  el año de  1986,   RAMÓN   GUEVARA   vendió  a  AUGUSTO  LÓPEZ  CARDOZO el camión de placas WN 2910, quien suscribió  títulos  valores  como  forma de pago, que al no ser cancelados dieron origen a  un  proceso  ejecutivo  singular tramitado por el Juzgado 21 Civil del Circuito,  dentro  del  cual  se  decretó  medida  cautelar  de  embargo  y  secuestro del  tractocamión    de    placas    SU    1494    de    su    propiedad.   

“En junio de 1991,  el    Dr.    AQUILINO   BARÓN   GALINDO,  en  representación  de  EFRAÍN ACEVEDO  RIVERO,  inició  proceso  ejecutivo  prendario contra  AUGUSTO  LÓPEZ  CARDOZO, que  adelantó  el Juzgado 22 Civil del Circuito, dentro del cual se decretó embargo  del  mismo  vehículo,  que  por devenir del derecho real de prenda, prevaleció  sobre el singular.   

“El  Dr.  CARLOS  FREYLE  FUENTES, apoderado de RAMÓN GUEVARA denunció por los delitos de fraude  procesal,  falsedad  y  estafa  a  EFRAÍN RIVERO ACEVEDO (acreedor) y a AUGUSTO  LÓPEZ  CARDOZO  (deudor),  arguyendo  que  la obligación materia del ejecutivo  prendario  era  simulada  para  desplazar  a  través  de  embargo  prendario  el  decretado  en  el ejecutivo  singular.   

“Como quiera que  dentro  del  aludido  proceso  el  Juez  22  Civil  del  Circuito solicitó a la  Inspección  de  Tránsito de Fusagasugá, certificara sobre los gravámenes que  pesaban  sobre  el  automotor,  pero  recibió respuestas contradictorias aunque  concordantes  en  que  lo  registrado  era  reserva de  dominio,  invalidó  el  mandamiento  de  pago, que en  virtud  al  recurso  de  apelación revocó la Sala Civil del Tribunal Superior.  Con  fundamento en tal decisión, el Juez del Circuito dispuso que el interesado  allegara  certificado  del Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte  donde  constara  la  vigencia  del gravamen de prenda sin tenencia, a lo cual se  allanó  el  doctor AQUILINO BARÓN GALINDO,  presentando  nueva  certificación de la Inspección de Tránsito  de  Fusagasugá,  expedida  el  10  de  febrero de 1993, en el sentido de que el  rodante  registraba  prenda  sin  tenencia  a  favor  de  su  representado  que se hallaba vigente, la que dio  origen  al  auto  del 24 de febrero de 1993, por el cual ordena a la Jefatura de  Tránsito  que  cancele la medida de embargo procedente del Juzgado 21 Civil del  Circuito,      dentro     del     proceso     ejecutivo     singular.     

“Con fundamento en  la  información  suministrada  por  la  apoderada  de la parte demandante en el  proceso  adelantado  en  el Juzgado 21 Civil del Circuito y en los resultados de  la  inspección practicada en la oficina de Tránsito de Fusagasugá, el Juez 22  Civil  declaró  sin  valor el auto del 24 de febrero y ordenó compulsar copias  para  que dentro de la investigación que se venía adelantando, se indagara por  la     conducta     del    Jefe    de    Placas    de    Fusagasugá.   

“Sometida  a las  experticias  técnicas  de  rigor la certificación expedida el 10 de febrero de  1993,   se   estableció   que   el   texto   original  había  sido  enmendado,  sustituyéndose   una   parte   imposible   de   establecer   por   ‘prenda    sin   tenencia’,  actividad  realizada en la máquina  de      escribir      utilizada      en     la     misma     oficina”.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

Con base en la denuncia presentada por Carlos  Freyle  Fuentes, el Juzgado Noventa y Cinco de Instrucción Criminal de Bogotá,  el 12 de junio de 1991, dictó auto cabeza de proceso.   

Allegados  plurales  medios  de  convicción,  aceptada  una  parte  civil  y escuchados en indagatoria Augusto López Cardozo,  Aquilino   Barón  Galindo,  Efraín  Acevedo Rivero y Oscar Alberto Acosta Arias, la Fiscalía 220 Seccional  de  la  Unidad  Primera  Especializada  en  Delitos  contra  la  Administración  Pública,  que  ya  venía  conociendo  del proceso, les resolvió la situación  jurídica,  el  22  de  junio de 1995, con medida de aseguramiento de detención  preventiva  para  los  tres  primeros,  por  los delitos de falsedad material de  servidor  público  en documento público agravada por el uso y fraude procesal.  En   cuanto   a   los   dos   últimos,  se  abstuvo  de  imponerles  medida  de  aseguramiento.   

Posteriormente,   se   vinculó   mediante  indagatoria  a  Luis  Miguel  Gómez  Basquees,  respecto  de  quien también se  abstuvo de imponerle medida de aseguramiento.    

Incorporadas otras pruebas, el 11 de enero de  1996  se  cerró  la  investigación  y el 25 de abril siguiente se calificó el  mérito  del  sumario  con resolución de acusación en contra de Augusto López  Cardozo,    Aquilino    Barón   Galindo  y  Efraín Acevedo Rivero, por los delitos en precedencia citados,  y  con  preclusión de la investigación a favor de Oscar Alberto Acosta Arias y  Luis  Miguel  Gómez  Basquees,  decisión  que  al  ser  revisada en virtud del  recurso  de  apelación  interpuesto  por la defensora, fue confirmada, el 16 de  julio  de  la  citada  anualidad,  por  la Unidad de Fiscalía Delegada ante los  Tribunales  Superiores  de  Bogotá y Cundinamarca y cobró ejecutoria el 27 del  mismo mes y año.     

La  etapa  de juzgamiento le correspondió al  Juzgado  Cuarenta  y Tres Penal del Circuito de Bogotá, el que, luego de llevar  a  cabo  la  diligencia  de  audiencia  pública,  dictó  sentencia,  el  23 de  septiembre   de   1997,   en   la  que  condenó  a  los  acusados  Aquilino  Barón  Galindo, Efraín Acevedo  Rivero  y  Augusto  López  Cardozo,  a  las  penas  principales  de 43 meses de  prisión,  al  primero,  y  39  meses  de  prisión,  a  los dos restantes, a la  accesoria  de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso  de  las  penas  privativas  de  la libertad, y a Barón  Galindo,  a  la  suspensión  en  el  ejercicio  de la  profesión  de  abogado  por  un  término de 2 años, y al pago de los daños y  perjuicios,  como  determinadores  del  delito  de falsedad material de servidor  público   en   documento   público   y   coautores   de  fraude  procesal,  en  concurso.   

Impugnado  el  fallo  por  los defensores, el  Tribunal  Superior de Bogotá, el 16 de diciembre de 1996, lo confirmó, con las  siguientes modificaciones:   

Revocó  la  condena proferida contra Efraín  Acevedo  Rivero  y  Augusto  López  Cardozo  como  determinadores del delito de  falsedad  material  de  servidor  público en documento público y, en su lugar,  los  absolvió.  En  consecuencia,  les  impuso la pena principal de 18 meses de  prisión  y  la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por  el  mismo  término,  como  coautores  de  fraude  procesal.  Por  último,  les  concedió  el  subrogado  de  la condena de ejecución condicional y dispuso que  Barón Galindo continuara en detención domiciliaria.   

Contra esta decisión se interpuso el recurso  extraordinario de casación que ocupa la atención de la Sala.   

LA DEMANDA DE CASACIÓN  

El  defensor del procesado Barón Galindo, al  amparo  de la causal primera de casación, acusa la sentencia de ser violatoria,  de  manera  indirecta,  de  la ley sustancial, como consecuencia “de   yerros   en   la   apreciación   de   las  pruebas”.   

En     el    título    “FUNDAMENTOS  DE  LA  ACUSACIÓN”, y en el  subtítulo  “ERRORES  DE  HECHO  POR FALSO JUICIO DE  EXISTENCIA”,  afirma  que  el  proceso  se centra en  demostrar  si  la obligación que originó la demanda presentada ante el Juzgado  21  Civil  del Circuito, en la que su defendido fue apoderado de Efraín Acevedo  Rivera,  es  real  o  simulada,  pues si se tratara de la primera hipótesis, no  habría fraude procesal.    

Asevera  que  el  Tribunal,  “en    su    proceso   de   recolección   y   apreciación   de   la  prueba”  concluyó que la obligación que se propuso  para  el  adelantamiento  del  ejecutivo prendario es ficticia y que la misma se  planeó  con el fin de burlar los embargos que existían con anterioridad, en el  ejecutivo  que  le  habían iniciado a Augusto López Cardozo ante el Juzgado 21  Civil  del  Circuito, argumentando para el efecto que sobre el camión de placas  SU    1494    “existió    gravamen   ‘reserva    de    dominio’ y no una prenda, y que el certificado  que  se  llevó  al  Juez  22  el 10 de febrero de 1993 fue enmendado para hacer  aparecer la prenda”.   

Dice que la conclusión del juzgador riñe con  la  verdad,  ya  que  omitió  varias pruebas allegadas al diligenciamiento, las  que,  en  su criterio, de haber sido apreciadas hubiesen cambiado el sentido del  fallo,  lo que originó un falso juicio de existencia. Agrega que los siguientes  medios  de  convicción  “brillan por su ausencia en  las   motivaciones   de   las   providencias   de   las   instancias”:   

1.  La  certificación  obrante  al  folio 12  expedida  por  la  Inspección  de Tránsito de Fusagasugá, en la que se indica  que  el  camión  de placas SU 1494 “‘figura  como  de  propiedad  de  LOPEZ  CARDOZO  AUGUSTO’”,  fechada el 17 de agosto de 1990.  Siendo  ello  así,  deduce que por la misma época no podía existir reserva de  domino  a  favor  de  Efraín  Acevedo  Rivero,  ya  que  dicha figura jurídica  “significa  que  el titular del derecho de propiedad  se  reserva  este  derecho  y  transfiere  sólo  la tenencia o incluso hasta la  posesión  –si quiere- pero  no  la  propiedad”,  por lo que López Cardozo, como  dueño,  era  el  único  que  eventualmente podría reservarse el dominio en la  transacción   que   hiciera.   “Para   abundar  en  información,     el     documento     que     inscribió     la    ‘reserva    de    dominio’  tiene  fecha  de 28 de junio de 1990  (f.  257) y fue llevado al tránsito el 3 de agosto de 1990 (f. 205)”.     

2.  La  certificación  visible  al folio 177  consigna  el  historial  del  camión, documento que, en su opinión, es curioso  por  cuanto  que  “acredita  que inscriben embargos,  prendas,   reservas   de   dominio  sin  detenerse  a  pensar  que  todas  estas  restricciones  no  pueden  aparecer  simultáneamente….  Si  el señor AUGUSTO  LÓPEZ  CARDOZO  ha sido el único propietario, no se ve cuál es el dominio que  se reservó el señor EFRAÍN ACEVEDO”.   

Arguye  que  este  certificado, el que no fue  tenido  en cuenta en las sentencias, hubiese servido a los falladores para darse  cuenta  que  la  reserva de dominio que dieron por probada no tiene cabida en el  historial  del vehículo, por cuanto que el único propietario del mismo ha sido  Augusto  López,  lo  que  permite  colegir que si los funcionarios de tránsito  hicieron  la  anotación,  fue  producto  de su ignorancia y no por que López y  Acevedo sean delincuentes.   

3.  El documento fechado el 9 de diciembre de  1983  (fl.  32),  mediante el cual los importadores del automotor autorizan a la  oficina  de  tránsito  para  levantar la inicial reserva de dominio, por cuanto  que  Augusto  López canceló la totalidad del precio, el que tampoco fue tenido  en  cuenta y que demuestra que el único propietario ha sido Augusto López. Por  lo  mismo,  estima  que  la  sentencia “mal se podía  motivar  en  el  sentido  de tener por probada una reserva de dominio a favor de  EFRAÍN  ACEVEDO  RIVERO,  lo  que  a  su  vez  permitió  descartar de plano la  finalidad  de  los  contratantes  de  pactar una garantía prendaria”.    

4. La certificación obrante al folio 205, en  la  cual  aparece  que  el  3 de agosto de 1990 se registro un gravamen, pero se  indica  que como propietario figura Augusto López Cardozo, lo que, a su juicio,  le   permite   concluir   que  los  funcionarios  de  tránsito  “no      entienden      el      significado      de      ‘reserva    de    dominio’.   Para  ellos  es  un  gravamen  al  automotor”.    

Añade:  

“Todos  estos  documentos  fueron  omitidos  por  la  sentencia impugnada, incurriendo en falso  juicio  de existencia con respecto a los mismos y por ello  concluyó dando  por  acreditada una reserva de dominio imposible, por el elemental principio del  derecho  que  nadie  da lo que no tiene. Por lo tanto, si EFRAÍN ACEVEDO RIVERO  no  fue  jamás  propietario  del  camión, mal podía reservarse dominio alguno  sobre  el  mismo.  De  allí que la única explicación posible para la forma de  anotar  y  de  inscribir el gravamen es la ignorancia tanto de los contratantes,  como  de  los  empleados  de tránsito. Pero ello jamás es imputable como hecho  delictuoso”.   

5.  Refiere  que  también  se  omitió  la  certificación  (fl.  172)  de  los señores de tránsito, en la que dijeron que  incurrieron        en        “‘confusión         de        términos        jurídicos’”,  documento  que  no fue objeto de  análisis.   

6. El oficio visible al folio 198, dirigido al  doctor  Rafael  Guzmán  Rodríguez,  el  que transcribe en la parte pertinente,  tampoco  fue  apreciado,  lo  que,  en  su  criterio,  permite  inferir  que los  funcionarios  de  tránsito  no  distinguen  las  diferencias  que hay entre una  reserva  de  dominio  y  una  prenda,  y  que lo que era prenda lo anotaron como  reserva  de  domino,  omisión  probatoria que condujo equivocadamente a dar por  demostrada la reserva de dominio y no la prenda.   

A continuación, en el acápite que denominó  “TRASCENDENCIA    DE    LOS    ERRORES”,  asevera  que  la omisión de los citados documentos condujo al  Tribunal  a  una  conclusión  errónea,  pues partió del supuesto de que tanto  para  Augusto  López  y  Efraín Acevedo, como para los empleados de tránsito,  los  conceptos  de  reserva  de  dominio y prenda eran claros y comprendidos, lo  que, a su juicio, no es así.   

Agrega  que  si  tales  pruebas hubiesen sido  apreciadas  por  los juzgadores, habrían encontrado que las citadas personas no  tenían  conocimiento  respecto del contenido y alcance de las referidas figuras  jurídicas  “y  que  en  el  fondo lo que estipularon fue un gravamen sobre el  automotor,  sin  entender  cómo  operaba  cada concepto”. Agrega que el yerro  denunciado  condujo a la aplicación indebida de los artículos 218 y 182 del C.  Penal,  al  habérsele  imputado  a  su  defendido  los  delitos por los que fue  condenado,  fundándose  en que el contrato real era una reserva de dominio y no  una  prenda. Además, sostiene que “el desconocer las  formalidades  de  una  prenda en manera alguna puede convertirse en delito, y es  esa  la  violación  de  la  ley  sustancial en que incurre la sentencia, cuando  aplica  los  preceptos del fraude procesal y de la falsedad, con el argumento de  que  por  tratarse  de  una  reserva  de  dominio y no de una prenda, hubo hecho  punible”.   

     

Seguidamente,  en  el  subtítulo  que llamó  “ERRORES    DE   HECHO   POR   FALSO   JUICIO   DE  IDENTIDAD”,  afirma  que  aparte  de  las anteriores  omisiones,  la providencia impugnada tergiversó varias pruebas, “incurriendo  en  algunos  casos  en  distorsión  total, en otros en  omisión  parcial  y  en  yerros  de  lógica,  todos  errores que condujeron al  sentenciador  a  encontrar  una  identidad  diferente  de  lo  que objetivamente  aparece en el proceso”.   

Después   de   recordar   nuevamente   los  acontecimientos  fácticos  que  originaron  el  presente  proceso, acota que el  problema  radica  en  la  interpretación  que  los juzgadores le han dado a los  hechos  en  busca  de  la verdad, pues han considerado como delito lo que la ley  permite,  como  es  la presentación de una demanda con todas las circunstancias  que la rodearon.   

Advierte  que  su  pretensión  consiste  en  demostrar  a  la  Corte  que  en los fallos se incurrió en errores de hecho que  condujeron  al  sentenciador  a encontrar una verdad diferente de la que muestra  el  diligenciamiento,  yerros  de  apreciación  probatoria  que  llevaron  a la  condena  de su defendido. Las siguientes son las pruebas sobre las que recayeron  los anunciados errores:   

1. Inspección judicial (folios 99, 100, 102 y  103).  Luego  de  copiar  algunos  apartes  de  la  misma,  manifiesta que dicha  transcripción  riñe  con  la afirmación hecha en la sentencia, según la cual  los  cambios  en  las  certificaciones  no  pueden  obedecer  a  errores  de los  empleados  de tránsito y que sólo se explica como determinación del procesado  para  producir  la  falsedad. En su criterio, la prueba sí se apreció, pero de  ella  el  Tribunal  concluye  “que indiscutiblemente  había  una  reserva  de dominio y que los señores del tránsito no incurrieron  en  errores, cuando del texto del acta se verifica, con la sola lectura, que los  empleados  aceptan  que  incurren  en  errores  y  que  los  corrigen solos, sin  influencia  externa…”  equivocación  del juzgador  que   se   presenta   por   una  omisión  parcial,  es  decir,  “toma la parte por el todo”.   

2. “CERTIFICACIONES  QUE  ACREDITAN SIN DISCUSIÓN LA RESERVA DE DOMINIO”.  Afirma  que  el  sentenciador  al  apreciar los siguientes documentos, encontró  probada la reserva de dominio:   

a)  Certificado sobre el estado del automotor  (f.  13),  en  el  que  se indica como propietario a Augusto López y reserva de  dominio a favor de Efraín Acevedo.   

b)  Inspección judicial visible al folio 99,  en  la que se hace referencia a la reserva de dominio a favor de Pablo Vesga, al  levantamiento  de  la  misma  y a la anotación de reserva de dominio a favor de  Efraín Acevedo.   

c)  El  documento obrante al folio 257, en el  que  Augusto  López  solicita  al  tránsito  una reserva de dominio a favor de  Efraín Acevedo Rivero.   

Sostiene  que  con  relación a estas pruebas  documentales  “el  juzgador  tomó  textualmente, lo que dice el documento”,  sin  analizar  lo  que ellas dicen, como afirmar al mismo tiempo la propiedad en  uno  y  la  reserva de dominio en otro y el traspaso de la reserva de dominio de  uno a otro, “sin haber ostentado el derecho de dominio”.   

Agrega:  

“Llegamos al punto  en  donde  la sentencia fundamenta su apoyo para concluir sin ninguna duda en la  existencia  de  una reserva de dominio, pero ocurre que el sentenciador no puede  obtener  dicha  información  de  los  certificados,  pues  es  una  distorsión  completa  decir  que  según  el  certificado  del  folio  13 hay una reserva de  dominio  y  a  la  vez expresar que el propietario es AUGUSTO LÓPEZ CARDOZO. El  fallador  no  puede  afirmar  válidamente que hay reserva de dominio a favor de  uno  y  que  el  propietario  es  otro, porque está diciendo un absurdo, por lo  tanto  en  este  certificado  como  en  los  otros,  se  tergiversa el contenido  material  de la prueba al tenerlos como demostrativos de una reserva de dominio,  cuando  lo que nos están diciendo es que así lo anotaron en el tránsito, nada  más,  porque  la  verdad  es que el titular del derecho de dominio es el señor  AUGUSTO LÓPEZ CARDOZO…”.   

d) Igualmente asevera que el comentario que se  hizo  en  la  página  13  de  la  sentencia,  según  el  cual, “‘se establece que la frase NOTA.  La   prenda  a  favor  del  señor EFRAÍN ACEVEDO R. se  encuentra  vigente  fue agregada, lo que significa que  existe  otra  falsedad’”,  el  que  hace relación a la certificación del 1° de noviembre de 1991, la que  no  ha  sido  tachada de falsa, también fue, en su criterio, tergiversada, pues  la  mentada  certificación  no contiene lo que está diciendo la sentencia (que  agregaron  una  frase),  ya  que  el  juez no tiene conocimientos técnicos para  hacer esa afirmación.   

e) En cuanto al contrato que obra al folio 29,  asegura  que  se presentó otra distorsión de su contenido , ya que en el fallo  se  dice que no es una prenda porque el autenticado, el que fue presentado en el  tránsito,  es el que dice reserva de dominio. “Estos  es  aparentemente  correcto…,  porque  el  mismo  que obra a folio 28 y no 29,  contiene  todas  las  cláusulas  que pactaron AUGUSTO LÓPEZ Y EFRAÍN ACEVEDO,  fue  suscrito  ante dos testigos el 27 de junio de 1990, y el que presentaron al  tránsito  es formato pre impreso de las mencionadas oficinas, que si se revisa,  fue  autenticado por la misma fecha (28 de junio de 1990), de lo que se concluye  necesariamente  que  los  interesados  presentaron en el tránsito su contrato y  les  pasaron  el  formato  para  que  lo  diligenciaran,  cosa que hicieron y lo  autenticaron  al  día  siguiente.  La  mención de la fecha de 1991 que hace la  sentencia  sobre  estos documentos se relaciona y comprueba con la copia obrante  a  folio 259, que no es otra cosa que la constancia de autenticidad de la copia,  que   otorga   el   Notario,   que   es   otra   cosa  muy  distinta”.   

3. También estima tergiversada la inspección  judicial  realizada  al  proceso  que  se  adelantó  en el Juzgado 21 Civil del  Circuito,  por  cuanto  que  la  sentencia  señala que Augusto López conocía,  desde  1987,  la  existencia del ejecutivo, como quiera que designó apoderado y  se  dispuso a evitar los embargos. “No parece que tuviera mucha premura cuando  se  demoró  tres años para hacer el documento privado de prenda (1990), es una  conclusión que no resulta de la prueba que cita el despacho”.   

4.   En   el  capítulo  que  dedica  a  la  “TERGIVERSACIÓN  DE LO QUE RESULTA DE LAS FECHAS DE  LOS  DOCUMENTOS” asevera que para el sentenciador de  primer  grado  tales fechas no tienen importancia, mientras que para el Tribunal  resultan  poco  relevantes,  lo  que,  en  su  criterio,  es  absurdo, ya que no  explican  los falladores los once meses que transcurrieron entre la fecha en que  se  suscribió  el  documento privado de prenda, o de reserva de dominio, el que  fue  autenticado,  cuando  López  ya  tenía  conocimiento de la existencia del  proceso  que  cursaba  en  el  Juzgado  21  Civil  del  Circuito,  y  la demanda  presentada  por  el  abogado  Barón  Galindo,  profesional  que  es,  entonces,  negligente,  ya  que  se  inventa  un  contrato  en  junio de 1990 y presenta la  demanda  en  mayo  del año siguiente. No “se concibe  que  el  abogado  invente  un  fraude  con once meses de anticipación, o que se  demore    once    meses   en   elaborar   la   demanda   fraudulenta”.   

Además que si se considera que el embargo del  Juzgado  21 Civil del Circuito fue inscrito el 10 de septiembre de 1990 y que el  documento  de  prenda  o de reserva de dominio fue autenticado el 21 de junio de  ese  año,  no  se explica que los sindicados se hubieran puesto de acuerdo para  engañar  a  un  juez  de la República el 28 de junio de 1990 “a sabiendas de  que en septiembre de 1990 inscribirían un embargo”.   

Por  consiguiente,  estima  que  cuando  el  sentenciador  razona  de esa manera, atenta contra las reglas de la experiencia,  de  la ciencia y de lo aceptable, lo que conlleva a un falso juicio de identidad  causante del error de hecho.   

5.  Del  mismo  modo,  luego  de  transcribir  apartes  puntuales  de  la  experticia  realizada al documento que se aportó al  Juzgado  22  Civil  del  Circuito,  relacionada con la falsedad, y de copiar las  conclusiones  que se adoptaron en la sentencia respecto a ella, según  las  cuales,     la     expresión    “‘prenda  sin  tenencia  fue  colocada luego de haber sido expedida la  constancia,  así mismo que se introdujo la nota con la que culmina el documento  precisamente      sobre     la     vigencia     de     la     prueba’”,  además  de  que no es cierta la  afirmación  del defensor cuando sostuvo que no hubo borrón y que en la carpeta  del  vehículo  figura  una reserva de dominio, considera que el sentenciador la  distorsionó,  pues  “por más que leamos y releamos  el  dictamen  del  perito,  lo único que dice es que la expresión ‘prenda  sin tenencia fue tipiada en la  misma     máquina    de    escribir’,  y  esto lo que está afirmando precisamente es la legitimidad del  documento,  por lo tanto, el juzgador pone a esta prueba a decir una cosa que no  dice el dictamen”.   

En cuanto al borrón dice la sentencia que no  lo hubo y el dictamen que   

“ ‘se        observa       un       borrado       mecánico…’ ”. Así  mismo  en la sentencia se afirma que “se introdujo la  nota  sobre  la  vigencia  del  dictamen”, lo que le  parece  “el  colmo”, pues  la prueba por ninguna parte consigna lo declarado por el Tribunal.   

De  otro lado, asegura que la conclusión del  perito,    según    la   cual,   “‘Se  visualiza  que  estas frases contienen la misma tonalidad que el  resto  del  texto’”, fue  omitida  parcialmente,  aspecto  que  de  haber  sido  tenido en cuenta, habría  permitido  colegir  que  no  hubo  falsedad,  ya  que el experto “está  diciendo  simple  y llanamente que el texto dubitado es igual  que  el indubitado. Con esta tergiversación por omisión parcial llegamos a que  lo  que  hay  es un simple borrón como se dijo oportunamente, y lo corrobora el  perito”,   siendo   jurídicamente  claro  que  las  enmendaduras   involuntarias   no  constituyen  delito  de  falsedad,  pues  son  inocuas.   

Culmina  manifestando  que  las  precedentes  tergiversaciones  tuvieron  incidencia  directa  en  la  sentencia  condenatoria  proferida   contra   su   defendido,  toda  vez  que  si  se  hubiera  apreciado  correctamente  lo  que  se  debe  entender  por  reserva  de dominio, se habría  concluido  que tal figura no es aplicable cuando no se es propietario. Anota que  igual  es  la  situación frente a la mencionada inspección judicial, en la que  se   omitieron  apartes  que  demuestran  que  los  empleados  de  tránsito  se  equivocaron  y  que  al citado dictamen pericial se le puso a decir lo que nunca  dijo.   

En  el  título que denominó “FORMA  DE  LA  VIOLACIÓN”, argumenta que  los  falsos  juicios  de  existencia  y  de  identidad anteriormente precisados,  condujeron  al sentenciador a proferir un fallo violatorio de la ley sustancial,  por  aplicación  indebida de los artículos 218 y 182 del C. Penal, al resultar  una  responsabilidad  por  unos  delitos  que  “solo  existieron  en la imaginación de los interesados en los embargos y en razón de  la       apreciación       errónea       de       las      pruebas…”.          

Advierte  que  de  la misma manera constituye  violación  de  la ley sustancial por aplicación indebida del artículo 182 del  C.  Penal,  “condenar  por un dolo subsiguiente como  hicieron  aquí,  con  base en la errónea apreciación de las pruebas por error  de  hecho”. Como sustento de su afirmación, cita la  jurisprudencia   de   esta   Corporación,   fechada   el   24   de   agosto  de  1993.   

Finalmente,  reitera que se infringieron, por  aplicación  indebida,  los artículos 218 y 182 del C. Penal, además de que se  aplicó  indebidamente  el  artículo  247  del  C. de P. Penal, “pues  le  resultó  al  juzgador  la  certeza  con  una apreciación  errónea  de  la  prueba”.  Considera también que a  pesar   de   las   graves   deficiencias  resaltadas  a  lo  largo  del  libelo,  “se   llegaría   inexorablemente  a  la  falta  de  aplicación  del  artículo  445  del C. de P. Penal, porque hay serias dudas de  que    se   hayan   cometido   los   ilícitos,   o   por   lo   menos   de   la  responsabilidad” de su procurado.   

En consecuencia, solicita a la Corte que case  la sentencia impugnada y, en su lugar, absuelva a su defendido.   

CONCEPTO DEL PROCURADOR  

TERCERO DELEGADO EN LO PENAL  

Estima  que  la  demanda  presenta  algunas  inconsistencias de orden técnico que impiden su prosperidad.   

En  efecto,  afirma que el actor, al plantear  los  falsos  juicios de existencia, apenas cumple con indicar cuáles fueron los  medios  de convicción presuntamente ignorados, pero en manera alguna señala la  trascendencia  de  la  omisión, ya que no explica cómo su apreciación hubiese  conducido a una decisión diversa a la tomada en el fallo acusado.   

Recuerda  que  el  error  de  hecho por falso  juicio  de  existencia  lo  hace  consistir  en  que  el  Tribunal, al omitir el  análisis  de  tres  certificados  expedidos  por la Inspección de Tránsito de  Fusagasugá  y  una  comunicación  suscrita  por  los importadores del camión,  concluyó  en  que la obligación que sirvió de base para el adelantamiento del  proceso  ejecutivo  prendario  era  ficticia,  que tenía como objeto evadir los  anteriores  embargos y que por eso existía como gravamen una reserva de dominio  y  no  la  prenda  sin tenencia, elementos de juicio que, en criterio del actor,  permiten  deducir,  contrariamente  a  lo  plasmado  en  la  sentencia,  que  el  propietario  del  automotor  siempre  fue  López Cardozo y, en consecuencia, no  podía  existir  reserva de dominio a favor de Efraín Acevedo y, por los mismo,  tal reserva no podía figurar en el historial.   

Sin  embargo,  dice  que  el censor en manera  alguna  enfrenta  los fundamentos del fallo, toda vez que el punto central de la  decisión  no fue la aparente confusión en el registro del gravamen, por cuanto  que  sí  se tuvo en cuenta el hecho expresado en esos documentos, es decir, que  pese  a  que  aparecía  reserva de dominio, lo que se quería hacer figurar era  una  prenda  sin  tenencia a favor de Acevedo Rivero, no pudiéndose dejar pasar  por  alto  que el Tribunal determinó que el acto jurídico cuyo cumplimiento se  aparentaba  perseguir  a  través  del  ejecutivo,  fue  ficticio,  lo  que hizo  incurrir en error al juez civil.   

Luego  de copiar unos apartes de la sentencia  de   segunda   instancia,  que  hacen  relación  al  tema  objeto  de  estudio,  señala:   

“Como   puede  apreciarse,  el  ad  quem  apreció la circunstancia de la posible confusión de  los  funcionarios  de  la  oficina de tránsito en cuanto a la naturaleza de las  figuras  de  reserva  de  dominio  y prenda sin tenencia y no desconoció que el  propietario del automotor fuera López Cardozo.   

“Lo que resultó  verdaderamente  relevante  fue  el  hecho de que la acreencia garantizada con la  prenda  sin  tenencia  constituida  sobre  el  camión,  era  ficticia.  Eso  lo  analizaron   los  fallos  de  primera  y  segunda  instancia  con  base  en  las  circunstancias  en  que  supuestamente  se  hizo el negocio entre los procesados  López  Cardozo  y Acevedo Rivero, las cuales encontraron que reñían contra la  experiencia  y  la prudencia que debe guiar a los hombres de negocios, porque no  es  creíble  que  alguien  tuviera en su casa y en efectivo una suma importante  como    cincuenta    millones    de   pesos”.    

Dice que el libelista, de manera sutil, evitó  hacer  referencia a esos hechos y a las pruebas, las que fueron estimadas en sus  justas  proporciones,  como así lo demuestran unos apartes del fallo de primera  instancia, los que también transcribe.   

Por  lo tanto, conceptúa que el falso juicio  de  existencia  no  cumple  con el rigor técnico propio del cargo, pues olvidó  que   más   allá   de   la   contemplación   de  la  prueba,  “lo  que  la  sentencia hizo consistió en la verificación del hecho  que  se  podía  establecer  con  ella, lo que implica entender que la prueba si  bien  dejó  de  mencionarse  expresamente,  sí fue objeto de estudio porque el  aspecto  fáctico  se  reveló”.  Además  de que el  actor  se  dedicó  a  examinar  puntos  inocuos,  toda  vez que el centro de la  discusión  fue  la  ficción  del contrato accesorio de prenda sin tenencia, el  que  sirvió  de  base  para  iniciar  la  fraudulenta  ejecución  con  título  prendario,  y  no  la  marginal  discusión  sobre la falta de entendimiento que  acerca  del  mismo  y  de  la reserva de dominio pudieron tener los empleados de  tránsito,  o  el  error  en  que  incurrieron  al  registrar una u otra figura,  aspectos  que  en  manera  alguna  desdibujan  la  maniobra inicial, esto es, la  simulación del contrato con el fin ya conocido.   

Igualmente  acota  que  las  deficiencias del  libelo  se  hacen  más  notorias  cuando trata la forma de violación de la ley  sustancial,  ya  que  no  se  indican  las  razones  por las cuales se aplicaron  indebidamente  los  artículos 218 y 182 del C. Penal. Simplemente reitera   que  la  sentencia  se  basó en el argumento, según el cual, se trataba de una  reserva  de  dominio  y no de una prenda, pero no explica porqué la omisión de  las   pruebas   llevó  al  Tribunal  a  encontrar,  equivocadamente,  que  hubo  alteración   de  un  documento  público,  punto  respecto  del  cual  no  hizo  comentario    alguno,    y    que    se   indujo   en   error   al   funcionario  judicial.   

En  cuanto  al desarrollo del falso juicio de  identidad,  estima  que  tampoco  logra  estructurar  el  reproche conforme a la  técnica  casacional,  haciendo  evidente,  por el contrario, las diferencias de  valoración   respecto   de   los   medios  de  convicción  que  denuncia  como  distorsionados.   

Asevera  que cuando se ocupa de la pretendida  distorsión  de la inspección judicial practicada en la oficina de Tránsito de  Fusagasugá,  surge  ostensible  que se trata de una divergencia de criterios en  la  apreciación  de  la misma y no de una alteración de su contenido por parte  del  juzgador,  pues del simple contenido del aparte transcrito por el actor, se  advierte  que  la  explicación que ofrece la funcionaria es que “‘pudo     haber     sido’”   una   confusión,   es   decir,  “que  no se afirma con absoluta y total claridad que  se  admiten los errores sino que se deja en el terreno meramente hipotético que  en  el  caso  específico del registro de la afectación al vehículo pudo haber  sido  posible un error o una confusión, que en todo caso fue descartado por los  juzgadores  cuando  encontraron  que  en  el  historial  correspondiente siempre  figuró   la  reserva  de  dominio  y  no  la  prenda  sin  tenencia”.  Por  lo mismo, concluye que no existió tergiversación alguna  en este punto.   

Tampoco  existió  confusión en cuanto a los  conceptos  de  reserva  de  dominio  y de prenda sin tenencia, pues la sentencia  recurrida  distingue que Augusto López es el propietario y que a Acevedo Rivero  se  le  quiso  presentar  como  acreedor  prendario,  para  obtener  un  embargo  fraudulento  y  lograr  que  se  levantara el que con anterioridad legalmente se  había  decretado  en  el  proceso ejecutivo singular, aspecto que claramente lo  expuso  el Tribunal, según el aparte del fallo que procede a transcribir.    

Asevera  que  el  razonamiento del ad quem no  tergiversa  prueba  alguna. Por el contrario, recogiendo el hecho en su completa  dimensión,  reconoce  que  se fingió una prenda sin tenencia, que se solicitó  el  registro  de  una  reserva  de dominio y que ésta fue la figura que siempre  certificaron  las  autoridades  de  tránsito,  lo  cual  impidió  distraer  el  automotor   al   cumplimiento  del  gravamen  que  tenía  una  causa  y  origen  real.   

Respecto  al  reproche  relacionado  con  la  afirmación    del   Tribunal   acerca   de   que   la   frase   “‘NOTA.  La  prenda  a  favor del señor  EFRAÍN       ACEVEDO       R.       se       encuentra      vigente’”,  la que aparece en el certificado  del  1°  de  noviembre de 1991, fue agregada, lo que constituye una falsedad no  investigada,  advierte  el  Procurador Delegado que no es una verdadera censura,  toda  vez  que  “lo  que  se dispone con base en esa  circunstancia  es  que  se proceda a investigar el hecho, porque la falsedad que  se  sancionó  dentro  del  proceso  fue  la  relacionada  con  la tipiada de la  expresión   ‘prenda  sin  tenencia’   sobre   la  original  que decía reserva de dominio, precisamente en la misma certificación  ya mencionada”.   

Considera   que   es   el  libelista  quien  distorsiona  al  Tribunal  al  asegurar  que en el fallo afirmó que el contrato  entre  López  y  Acevedo  no es una prenda porque el autenticado es el que hace  referencia  a la reserva de dominio, cuando lo que precisa es que en efecto esas  dos  personas  suscribieron  un  contrato  de  prenda  sin  tenencia, que no fue  presentado  ante notario, ni llevado a la oficina de tránsito para su registro,  lo  que dedujo de la circunstancia de que no se pagó el impuesto de timbre para  la   época   en   que  debió  hacerse  el  registro  sino  para  presentar  la  demanda.     

Concluye  que  en  lugar  de  presentarse una  tergiversación  de  los  hechos  y  de  las pruebas, surge un enfrentamiento de  criterios  entre el libelista y el sentenciador, que no puede resolverse en sede  de casación.   

De  otro  lado, dice que el recurrente, en un  punto  que  delata la inconsistencia del ataque, afirma que la sentencia sostuvo  que  Augusto  López  tenía conocimiento de la existencia del proceso ejecutivo  singular  que  se  propuso  en el Juzgado 21 Civil del Circuito desde 1987, pues  designó  apoderado  y enfrentó los embargos, sin que tal conclusión emerja de  la  prueba.  Sin   embargo, no ilustra cuál es la conclusión que surge de  la  inspección  judicial  realizada  sobre  dicho  proceso, pues de la misma se  desprende  que  a  partir  del citado año López actuaba como ejecutado, ya que  ejerció   actos   de   contradicción,   “como  el  nombramiento  de  apoderado  y  de  oposición a las medidas decretadas, que fue  precisamente  lo  que  arguyó el ad quem. La correspondencia entre lo expresado  por  la  prueba  y lo que de ella declaró el Tribunal queda así evidente, como  inocua   la   postulación  que  hace  el  actor  sobre  la  materia”.   

Dice  que  similares  yerros  técnicos  se  aprecian  cuando  el  actor  se  refiere  a  lo  que  llamó  la “tergiversación   de   lo   que   resulta   de  las  fechas  de  los  documentos”,  toda  vez que aparte de que no enseña  en  qué  consistió  la distorsión, pues lo que hace es presentar una serie de  comentarios  personales, evade la consideración que hizo el Tribunal, según la  cual,  la  maniobra  fraudulenta tuvo como objetivo dejar sin efectos el embargo  decretado  en  el proceso ejecutivo singular, “porque  al  decretarse  uno  con  base  en  título prendario, agrega esta Delegada, era  posible  registrarlo  aunque  el  primero estuviera vigente y que debía, por lo  tanto,  ser  cancelado,  como  lo  dispone  el  artículo  558-1  del  C.  de P.  Civil”.   

Añade:  

“Para los efectos  buscados  no era preciso que se demandara con base en el título prendario antes  de  que  se  registrase  el  embargo  decretado  dentro  del  proceso  ejecutivo  singular,  sino lo que importaba, como lo destacó el ad quem de la versión del  procesado  López,  era  recuperar  el tracto camión, motivo por el que no hubo  oposición  de  ninguna  índole  frente  a  las  ficticias pretensiones, lo que  también    fue    advertido    y    destacado   por   el   Tribunal”.   

Asevera que tampoco tiene ningún respaldo la  alegada  tergiversación  sobre  la  falsedad,  ya  que  el  juzgador de segunda  instancia  fundó  sus  consideraciones no solo en las conclusiones del dictamen  pericial    en    el    sentido    de   que   donde   se   lee   “‘prenda    sin   tenencia’”  se  aprecia un borrado mecánico,  sino  en  el  hecho  de  que se constató que el documento original no ostentaba  aquella   leyenda   sino   la  de  “‘reserva    de    dominio’”,  con  base  en  la  copia  de la constancia que fue aportada al  Juzgado  22  Civil  del  Circuito,  para  acreditar  que lo que en efecto estaba  registrado  era  una  prenda  sin  tenencia y no una reserva de dominio. Además  olvidó  el  actor  que  el  juzgador  de segunda instancia hizo una valoración  conjunta  de los medios de prueba, pretendiendo ahora atacar sus consideraciones  de manera fraccionada.   

En  fin,  concluye  que  no  hay distorsión  alguna,  “en la medida en que el ad quem plasmó las  argumentaciones  arriba  extractadas  con base no sólo en la prueba que se dice  tergiversada,  sino  con  fundamento en otro documento que acredita cuál era la  original  expresión  del documento que fue objeto del dictamen pericial. De tal  modo  que  no  fue  inocua  la  alteración  de la verdad, en la media en que al  presentarse  el  certificado  ante  el  Juzgado  Veintidós  Civil del Circuito,  alcanzó  a producir el efecto buscado, esto es, que se decretara el embargo con  título  prendario  para  que se levantara, a la par, el embargo ordenado dentro  del proceso ejecutivo singular”.   

Ante  la evidente ineptitud de los reproches,  sugiere a la Corte no casar el fallo impugnado.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

1. Con apoyo en el cuerpo segundo de la causal  primera  de  casación,  el  demandante  acusa al sentenciador de haber cometido  errores  de  hecho  por falsos juicios de existencia y de identidad. Respecto de  los  primeros,  sostiene  que el juzgador, dentro del estudio mancomunado de las  pruebas,  dejó  de  apreciar las certificaciones visibles a los folios 12, 177,  205  y  172,  el  documento  obrante al folio 32 y el oficio consignado al folio  198,  medios  de  convicción  que,  a  su  juicio,  demostraban  que  el único  propietario  del  camión  ha sido Augusto López y que, por lo mismo, no podía  existir  reserva  de dominio a favor de Efrain Acevedo, que nunca fue dueño del  mismo.  Así  mismo,  que  de  esos  documentos  emanaba que los funcionarios de  Tránsito incurrieron en confusión de términos jurídicos.   

En  lo  relativo  al error de hecho por falso  juicio  de  identidad,  enuncia  como  tergiversadas,  total o parcialmente, las  inspecciones  judiciales  realizadas  en la oficina de Tránsito de Fusagasugá,  visible  entre  los  folios  99 y 103, y en el proceso ejecutivo singular que se  adelantó  en el Juzgado 21 Civil del Circuito, varias certificaciones expedidas  por  la  primera  de las autoridades anteriormente citadas, el contrato que obra  al  folio 29 y la experticia que se allegó al proceso que cursaba en el Juzgado  22 Civil del Circuito.   

Anota  que los anteriores vicios condujeron a  la  aplicación indebida de los artículos 182 y 218 del Código Penal y del 247  del  C. de P. Penal y a la falta de aplicación del artículo 445, ibidem,   por  cuanto  estima  que  existen  serias  dudas  respecto a la tipicidad y a la  responsabilidad del procesado Barón Galindo.   

2.  Los  reproches  no  tiene  posibilidad de  éxito,    en   razón   de   las   fallas   técnicas   en   que   incurre   el  casacionista.   

En efecto, cuando se trata del error de hecho  por  falso  juicio  de  existencia  por  omisión,  el desacierto consiste en la  exclusión   evidente   del   análisis  de  la  prueba  legalmente  aducida  al  diligenciamiento,  y  en  el  falso juicio de identidad, en falsear su contenido  fáctico,  en  forma  tal que no hay identidad entre lo que materialmente dice y  lo  que el sentenciador manifiesta que su texto contiene, y no en oponerse a las  conclusiones  probatorias  del  fallador o en discrepar de la credibilidad   que  le  fue  otorgada  o  negada al medio, como lo hace el libelista, lo que no  configura  yerro  demandable  en casación, dentro del método de la persuasión  racional  que  nos  rige, en el que el juzgador goza del poder discrecional para  valorarlo, sólo limitado por los postulados de la sana crítica.   

Además,  tampoco  evidencia, como lo resalta  atinadamente   el  Ministerio  Público,  la  trascendencia   de   los  errores  que acusa, pues no señala en qué medios de convicción se fundamentó  el  Tribunal  para  condenar  al  procesado  y  cómo  de no haberse cometido el  dislate, el fallo hubiera sido distinto y favorable al acusado.   

Igualmente,  no ofrece las razones jurídicas  por  las  cuales le otorga naturaleza sustancial al artículo 247 del Código de  Procedimiento Penal.   

Finalmente,  con  respecto  a  la  falta  de  aplicación  del  artículo  445  del  Código de Procedimiento Penal, no indica  cómo  los  errores  de  apreciación  probatoria  que  denuncia  de  no haberse  cometido,  habrían  generado  un  estado  de  duda,  que habría conducido a la  absolución del acusado.   

3.  Por otra parte, y en lo atinente al falso  juicio  de  existencia, no es cierto que los documentos que relaciona hayan sido  ignorados,  pues  aunque  no fueron mencionados expresamente en la sentencia, el  hecho  a  que  se  refieren,  como  lo  estima  el  Procurador  Delegado, si fue  considerado  en  el  análisis  mancomunado  de la prueba, como quiera que no se  desconoció  que el propietario del automotor era López y la posible confusión  entre  reserva  de  dominio  y  prenda  sin  tenencia,  pero  concluyendo que la  obligación  entre  Barón  y  Acevedo  fue ficticia y utilizada como medio para  engañar  al  Juez 22 Civil del Circuito y burlar el embargo que pesaba sobre el  vehículo  en  el  Juzgado 21 Civil del Circuito y que el certificado emanado de  la  Inspección  de  Tránsito de Fusagasugá fue falsificado para hacer constar  la   prenda   sin   tenencia,  gravamen  que  no  aparecía  registrado  en  esa  oficina.   

Para  corroborarlo,  basta observar lo que se  dijo  en  la  sentencia  de primera instancia, que forma una unidad inescindible  con la de segunda:   

          “Siempre     se     ha     denominado     como     “reserva  de  dominio”  el  gravamen que  pesa  sobre  el  vehículo  de  placas  SU-1494  y  así  se  establece  de  las  comunicaciones  que  obran  a  fls. 165, 167, 168, 169, 172, 177, 178 y que aún  para  1993 se encontraba vigente, siendo improcedente en términos de la defensa  la  “confusión” en que  presuntamente  incurren  los  funcionarios  y  que conllevó a pregonar una  falsedad  frente  al  error  de  la  oficina  de  tránsito  de  no  registrarlo  correctamente.   

“Si  bien en acápite precedente mencionó  el  Despacho  que  no  es  la aclaración de términos lo que se debate en estos  momentos  sino  la  comisión  de  los  delitos  contra  la  Fé  Pública  y la  Administración   de   Justicia,  ello  en  modo  alguno  impide  hacer  algunas  aclaraciones   respecto  de  las  diferencias  que  surgen  de  las  expresiones  “prenda  sin tenencia” y  “reserva  de  dominio”,  pues  en  tanto  la primera es la entrega de la cosa mueble al  acreedor en  garantía  de  una  obligación  o  es el derecho real que se  constituye a  favor  del  acreedor  mediante  la obtención de la posesión de una cosa mueble  naciendo  de  esta  forma  la  garantía  real  de  la prenda, la segunda es una  garantía  para  el  vendedor  en  virtud  del  cual  la tradición se hace bajo  condición  suspensiva  la  cual se cumplirá una vez haya cancelado el precio o  lo  que  es  lo mismo, el vendedor se reserva el dominio de la cosa hasta que el  comprador pague totalmente el precio.   

“Al  presentarse el documento expedido por  la  oficina de tránsito con el gravamen “prenda sin  tenencia”,  sin  duda  alguna cambiaría de facto la  determinación  del  Juzgado  22 Civil del Circuito pues como bien es sabido, el  proceso  ejecutivo  con  título prendario prevalece y de ahí la prioridad; sin  embargo,  surgió  la  irregularidad de la constancia expedida por la mencionada  oficina  de  Fusagasugá  en  donde  se  expresa  que se constituyó, como se ha  repetido  muchas  veces a lo largo de este análisis, a favor de Efraín Acevedo  una  prenda  sin  tenencia y no una reserva de dominio, comprobándose a través  de  la  investigación  que  fue  este  último  lo que aparece consignado en el  registro  automotor  de dicha entidad y que le da fuerza al fraude procesal y de  paso a la falsedad que se estudiará en su momento oportuno.   

“Al  presentarse  un nuevo certificado con  las   palabras   “prenda  sin  tenencia”    que    de   hecho   reemplazaron   las   de   “reserva   de  dominio”  era  una  falsa  aseveración   que   beneficiaba   al  encartado  López  Cardozo  a  quien  con  anterioridad  se  repite, le habían embargo el vehículo citado y la forma para  recuperarlo  no  era  otra  distinta que mediante un proceso ejecutivo prendario  iniciado  curiosamente  por  su  amigo y vecino de muchos años atrás quien con  suma  facilidad  le  prestó  la suma de cincuenta millones de pesos sin ninguna  garantía  hipotecaria  bajo la tesis de una contrato de prenda sin tenencia que  no  se  registro;  situación  que  desde  el  punto  de vista legal no era nada  beneficiosa para el prestamista”.   

Se   dijo   en   el   fallo   de   segunda  instancia:   

“No  obstante  las diferencias ostensibles  entre  las  figuras  reserva  de dominio y prenda sin tenencia y que el contrato  suscrito    por    AUGUSTO   LÓPEZ     y    EFRAÍN    ACEVEDO,  corresponde  a  una  prenda  sin  tenencia,  lo  cierto es que al  momento  de registrar el gravamen el documento presentado ante la Inspección de  Tránsito  de  Fusagasugá  estuvo  relacionado con la reserva de dominio, error  atribuible  a  los  mencionados que en últimas fue el que echó  al traste  el  cobro  de  la  irreal  obligación.  Nótese que en la carpeta del vehículo  según  la  Inspección  Judicial  practicada,  ni  siquiera obra el multicitado  contrato,  tan  solo  la  solicitud  dirigida  por los interesados que es la que  aparece  autenticada  ante  Notario,  toda  vez  que de la prenda se canceló el  valor  de  impuesto de timbre hasta 1991, hecho demostrativo de su imposibilidad  de registro en la forma mencionada por ellos”.   

4.  Así  mismo,  tampoco  es  cierto que las  pruebas que menciona hayan sido tergiversadas, así:   

En lo concerniente a la inspección judicial,  lejos  de  mostrar  que  fue  falseado su contenido material, lo que pretende es  oponer  sus  conclusiones  probatorias  a  las del  Tribunal, pues mientras  éste  consideró  que  lo que aparecía registrado en las oficinas de Tránsito  era  una  reserva  de  dominio  y  no  una  prenda  sin  tenencia, por lo que el  certificado  expedido  por  las  autoridades  de  Tránsito fue falsificado para  hacer  aparecer este último gravamen, el censor sostiene que de lo afirmado por  un   empleado  en  esa  diligencia, en el sentido de que pueden incurrir en  errores,  se  debe colegir que al expedir la mentada constancia los funcionarios  cometieron  un  error  que  luego  ellos  mismos  enmendaron, por lo que no hubo  falsedad.   

En  lo  relacionado  con  los  documentos que  considera  distorsionados, en cuanto el fallador afirmó que en ellos figura una  reserva  de  dominio  y  no  una  prenda  sin tenencia, no sólo no evidencia el  vicio,  sino  que  reconoce  que  no  lo hubo, cuando asevera que “el juzgador  tomó  textualmente  lo  que  dice  el documento sin detenerse a analizar lo que  está diciendo”.   

Ahora  bien,  si  lo  que quiso fue acusar un  error  de  hecho  por falso raciocinio, en cuanto estimaba que al apreciar tales  medios  de  convicción  se  quebrantaron los postulados de la sana crítica, ha  debido  indicar  cuáles fueron las leyes científicas o los principios lógicos  o  las  reglas  de la experiencia  quebrantados, de qué manera lo fueron y  cuál su incidencia en la parte conclusiva del fallo.   

En   lo   que   atañe   con   las   demás  tergiversaciones  que  denuncia,  no  solo  no  las demuestra, sino que, bajo su  pretexto,  lo que aparece es que opone sus personales conclusiones probatorias a  las  del  Tribunal,  sin evidenciar vicio alguno. Así, por ejemplo, asegura que  en  el  dictamen  grafológico  nunca  se dijo que las expresiones “prenda sin  tenencia”  y “nota, la prenda figura vigente a la fecha”, fueron colocadas  después  de haber sido expedida la constancia sino que, al contrario, lo que se  lee  en  ese  experticio es que la expresión “prenda sin tenencia fue tipiada  en  la  misma  máquina  de  escribir”  y que “se visualiza que estas frases  contienen  la  misma  tonalidad  que  el  resto  del  texto”,  (lo  que  está  demostrando,  según  el  censor, la legitimidad del documento y la inocuidad de  la  alteración),  mientras  que el sentenciador afirmó que tales frases fueron  escritas posteriormente.   

Se observa que el demandante confunde  la  distorsión  del  contenido  material  de  la  prueba  (error de hecho por falso  juicio  de  identidad),  con las conclusiones probatorias que de ella extrajo el  sentenciador  (que  si  fueran  aberrantes  frente  a la racionalidad, las leyes  científicas  o  las  reglas   de  la  experiencia, configurarían error de  hecho por falso raciocinio).   

En  efecto, no es cierto que el dictamen haya  sido  tergiversado,  sino  que  al  analizarlo  conjuntamente  con  el resto del  material  probatorio,  las  instancias  llegaron  a  la  conclusión  que  tales  expresiones  habían  sido  puestas después, cuando se falsificó el documento.  Así,  tal hecho lo infirió no sólo del experticio (en el que aparece diáfano  que  se  observa  borrado  mecánico  en la zona en que hoy se lee “prenda sin  tenencia”),  sino de otros medios de convicción: “  …  sin  embargo,  no  sólo la pericia establece la adulteración, sino que al  proceso  obra  a folio 66 del anexo N° 4, copia de la constancia original donde  claramente  se  lee  que  el  gravamen era reserva de dominio. Además, la frase  ‘Nota:  la  prenda figura  vigente  a  la  fecha’, no  aparece.  En  tales  condiciones de ser cierto el planteamiento del profesional,  lo  lógico  era  encontrar en la carpeta el documento oficialmente expedido con  las  mismas  características;  este  razonamiento  por  sí  solo,  proporciona  certeza  de  la  mendacidad  del  documento  presentado  ante  el Juzgado 22)”  .   

Finalmente, como se expresó, el casacionista,  a  más  de  las  falencias  mencionadas,  tampoco muestra, a pesar del esfuerzo  dialéctico  que  hace, la trascendencia de las omisiones y tergiversaciones que  acusa  frente a los elementos de convicción que sustentaron la condena, dejando  incólume    la    doble   presunción   de   acierto   y   legalidad   que   la  ampara.   

El cargo no prospera.  

En  mérito  de  lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA, SALA  DE  CASACIÓN  PENAL,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,   

R E S U E L V E  

NO CASAR la sentencia  impugnada.   

Cópiese y devuélvase al Tribunal de origen.  Cúmplase.   

CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR  

FERNANDO   ARBOLEDA   RIPOLL                              JORGE    E.    CÓRDOBA  POVEDA   

No hay firma  

HERMAN   GALÁN   CASTELLANOS                            CARLOS   AUGUSTO   GALVEZ  ARGOTE                         

JORGE  ANIBAL  GÓMEZ  GALLEGO                                 EDGAR      LOMBANA  TRUJILLO   

ALVARO  ORLANDO  PÉREZ PINZÓN                                NILSON      PINILLA  PINILLA   

TERESA RUÍZ NUÑEZ  

Secretaria     

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