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Proceso N° 14671
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
Aprobado acta N° 97
Bogotá, D .C., doce (12) de julio de dos mil uno (2001).
V I S T O S
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, el 15 de enero de 1998, en la que al confirmar, con unas modificaciones, la del Juzgado Cuarenta y Tres Penal del Circuito de la misma ciudad, fechada el 23 de septiembre de 1997, condenó a AQUILINO BARÓN GALINDO a la pena principal de 43 meses de prisión, a las accesorias de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena principal y a la suspensión en el ejercicio de la profesión de abogado por un término de 2 años, y al pago de los daños y perjuicios, como determinador del delito de falsedad material de servidor público en documento público y coautor de fraude procesal.
H E C H O S
El juzgador de segundo grado los sintetizó en los siguientes términos:
“Para el año de 1986, RAMÓN GUEVARA vendió a AUGUSTO LÓPEZ CARDOZO el camión de placas WN 2910, quien suscribió títulos valores como forma de pago, que al no ser cancelados dieron origen a un proceso ejecutivo singular tramitado por el Juzgado 21 Civil del Circuito, dentro del cual se decretó medida cautelar de embargo y secuestro del tractocamión de placas SU 1494 de su propiedad.
“En junio de 1991, el Dr. AQUILINO BARÓN GALINDO, en representación de EFRAÍN ACEVEDO RIVERO, inició proceso ejecutivo prendario contra AUGUSTO LÓPEZ CARDOZO, que adelantó el Juzgado 22 Civil del Circuito, dentro del cual se decretó embargo del mismo vehículo, que por devenir del derecho real de prenda, prevaleció sobre el singular.
“El Dr. CARLOS FREYLE FUENTES, apoderado de RAMÓN GUEVARA denunció por los delitos de fraude procesal, falsedad y estafa a EFRAÍN RIVERO ACEVEDO (acreedor) y a AUGUSTO LÓPEZ CARDOZO (deudor), arguyendo que la obligación materia del ejecutivo prendario era simulada para desplazar a través de embargo prendario el decretado en el ejecutivo singular.
“Como quiera que dentro del aludido proceso el Juez 22 Civil del Circuito solicitó a la Inspección de Tránsito de Fusagasugá, certificara sobre los gravámenes que pesaban sobre el automotor, pero recibió respuestas contradictorias aunque concordantes en que lo registrado era reserva de dominio, invalidó el mandamiento de pago, que en virtud al recurso de apelación revocó la Sala Civil del Tribunal Superior. Con fundamento en tal decisión, el Juez del Circuito dispuso que el interesado allegara certificado del Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte donde constara la vigencia del gravamen de prenda sin tenencia, a lo cual se allanó el doctor AQUILINO BARÓN GALINDO, presentando nueva certificación de la Inspección de Tránsito de Fusagasugá, expedida el 10 de febrero de 1993, en el sentido de que el rodante registraba prenda sin tenencia a favor de su representado que se hallaba vigente, la que dio origen al auto del 24 de febrero de 1993, por el cual ordena a la Jefatura de Tránsito que cancele la medida de embargo procedente del Juzgado 21 Civil del Circuito, dentro del proceso ejecutivo singular.
“Con fundamento en la información suministrada por la apoderada de la parte demandante en el proceso adelantado en el Juzgado 21 Civil del Circuito y en los resultados de la inspección practicada en la oficina de Tránsito de Fusagasugá, el Juez 22 Civil declaró sin valor el auto del 24 de febrero y ordenó compulsar copias para que dentro de la investigación que se venía adelantando, se indagara por la conducta del Jefe de Placas de Fusagasugá.
“Sometida a las experticias técnicas de rigor la certificación expedida el 10 de febrero de 1993, se estableció que el texto original había sido enmendado, sustituyéndose una parte imposible de establecer por ‘prenda sin tenencia’, actividad realizada en la máquina de escribir utilizada en la misma oficina”.
ACTUACIÓN PROCESAL
Con base en la denuncia presentada por Carlos Freyle Fuentes, el Juzgado Noventa y Cinco de Instrucción Criminal de Bogotá, el 12 de junio de 1991, dictó auto cabeza de proceso.
Allegados plurales medios de convicción, aceptada una parte civil y escuchados en indagatoria Augusto López Cardozo, Aquilino Barón Galindo, Efraín Acevedo Rivero y Oscar Alberto Acosta Arias, la Fiscalía 220 Seccional de la Unidad Primera Especializada en Delitos contra la Administración Pública, que ya venía conociendo del proceso, les resolvió la situación jurídica, el 22 de junio de 1995, con medida de aseguramiento de detención preventiva para los tres primeros, por los delitos de falsedad material de servidor público en documento público agravada por el uso y fraude procesal. En cuanto a los dos últimos, se abstuvo de imponerles medida de aseguramiento.
Posteriormente, se vinculó mediante indagatoria a Luis Miguel Gómez Basquees, respecto de quien también se abstuvo de imponerle medida de aseguramiento.
Incorporadas otras pruebas, el 11 de enero de 1996 se cerró la investigación y el 25 de abril siguiente se calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en contra de Augusto López Cardozo, Aquilino Barón Galindo y Efraín Acevedo Rivero, por los delitos en precedencia citados, y con preclusión de la investigación a favor de Oscar Alberto Acosta Arias y Luis Miguel Gómez Basquees, decisión que al ser revisada en virtud del recurso de apelación interpuesto por la defensora, fue confirmada, el 16 de julio de la citada anualidad, por la Unidad de Fiscalía Delegada ante los Tribunales Superiores de Bogotá y Cundinamarca y cobró ejecutoria el 27 del mismo mes y año.
La etapa de juzgamiento le correspondió al Juzgado Cuarenta y Tres Penal del Circuito de Bogotá, el que, luego de llevar a cabo la diligencia de audiencia pública, dictó sentencia, el 23 de septiembre de 1997, en la que condenó a los acusados Aquilino Barón Galindo, Efraín Acevedo Rivero y Augusto López Cardozo, a las penas principales de 43 meses de prisión, al primero, y 39 meses de prisión, a los dos restantes, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de las penas privativas de la libertad, y a Barón Galindo, a la suspensión en el ejercicio de la profesión de abogado por un término de 2 años, y al pago de los daños y perjuicios, como determinadores del delito de falsedad material de servidor público en documento público y coautores de fraude procesal, en concurso.
Impugnado el fallo por los defensores, el Tribunal Superior de Bogotá, el 16 de diciembre de 1996, lo confirmó, con las siguientes modificaciones:
Revocó la condena proferida contra Efraín Acevedo Rivero y Augusto López Cardozo como determinadores del delito de falsedad material de servidor público en documento público y, en su lugar, los absolvió. En consecuencia, les impuso la pena principal de 18 meses de prisión y la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término, como coautores de fraude procesal. Por último, les concedió el subrogado de la condena de ejecución condicional y dispuso que Barón Galindo continuara en detención domiciliaria.
Contra esta decisión se interpuso el recurso extraordinario de casación que ocupa la atención de la Sala.
LA DEMANDA DE CASACIÓN
El defensor del procesado Barón Galindo, al amparo de la causal primera de casación, acusa la sentencia de ser violatoria, de manera indirecta, de la ley sustancial, como consecuencia “de yerros en la apreciación de las pruebas”.
En el título “FUNDAMENTOS DE LA ACUSACIÓN”, y en el subtítulo “ERRORES DE HECHO POR FALSO JUICIO DE EXISTENCIA”, afirma que el proceso se centra en demostrar si la obligación que originó la demanda presentada ante el Juzgado 21 Civil del Circuito, en la que su defendido fue apoderado de Efraín Acevedo Rivera, es real o simulada, pues si se tratara de la primera hipótesis, no habría fraude procesal.
Asevera que el Tribunal, “en su proceso de recolección y apreciación de la prueba” concluyó que la obligación que se propuso para el adelantamiento del ejecutivo prendario es ficticia y que la misma se planeó con el fin de burlar los embargos que existían con anterioridad, en el ejecutivo que le habían iniciado a Augusto López Cardozo ante el Juzgado 21 Civil del Circuito, argumentando para el efecto que sobre el camión de placas SU 1494 “existió gravamen ‘reserva de dominio’ y no una prenda, y que el certificado que se llevó al Juez 22 el 10 de febrero de 1993 fue enmendado para hacer aparecer la prenda”.
Dice que la conclusión del juzgador riñe con la verdad, ya que omitió varias pruebas allegadas al diligenciamiento, las que, en su criterio, de haber sido apreciadas hubiesen cambiado el sentido del fallo, lo que originó un falso juicio de existencia. Agrega que los siguientes medios de convicción “brillan por su ausencia en las motivaciones de las providencias de las instancias”:
1. La certificación obrante al folio 12 expedida por la Inspección de Tránsito de Fusagasugá, en la que se indica que el camión de placas SU 1494 “‘figura como de propiedad de LOPEZ CARDOZO AUGUSTO’”, fechada el 17 de agosto de 1990. Siendo ello así, deduce que por la misma época no podía existir reserva de domino a favor de Efraín Acevedo Rivero, ya que dicha figura jurídica “significa que el titular del derecho de propiedad se reserva este derecho y transfiere sólo la tenencia o incluso hasta la posesión –si quiere- pero no la propiedad”, por lo que López Cardozo, como dueño, era el único que eventualmente podría reservarse el dominio en la transacción que hiciera. “Para abundar en información, el documento que inscribió la ‘reserva de dominio’ tiene fecha de 28 de junio de 1990 (f. 257) y fue llevado al tránsito el 3 de agosto de 1990 (f. 205)”.
2. La certificación visible al folio 177 consigna el historial del camión, documento que, en su opinión, es curioso por cuanto que “acredita que inscriben embargos, prendas, reservas de dominio sin detenerse a pensar que todas estas restricciones no pueden aparecer simultáneamente…. Si el señor AUGUSTO LÓPEZ CARDOZO ha sido el único propietario, no se ve cuál es el dominio que se reservó el señor EFRAÍN ACEVEDO”.
Arguye que este certificado, el que no fue tenido en cuenta en las sentencias, hubiese servido a los falladores para darse cuenta que la reserva de dominio que dieron por probada no tiene cabida en el historial del vehículo, por cuanto que el único propietario del mismo ha sido Augusto López, lo que permite colegir que si los funcionarios de tránsito hicieron la anotación, fue producto de su ignorancia y no por que López y Acevedo sean delincuentes.
3. El documento fechado el 9 de diciembre de 1983 (fl. 32), mediante el cual los importadores del automotor autorizan a la oficina de tránsito para levantar la inicial reserva de dominio, por cuanto que Augusto López canceló la totalidad del precio, el que tampoco fue tenido en cuenta y que demuestra que el único propietario ha sido Augusto López. Por lo mismo, estima que la sentencia “mal se podía motivar en el sentido de tener por probada una reserva de dominio a favor de EFRAÍN ACEVEDO RIVERO, lo que a su vez permitió descartar de plano la finalidad de los contratantes de pactar una garantía prendaria”.
4. La certificación obrante al folio 205, en la cual aparece que el 3 de agosto de 1990 se registro un gravamen, pero se indica que como propietario figura Augusto López Cardozo, lo que, a su juicio, le permite concluir que los funcionarios de tránsito “no entienden el significado de ‘reserva de dominio’. Para ellos es un gravamen al automotor”.
Añade:
“Todos estos documentos fueron omitidos por la sentencia impugnada, incurriendo en falso juicio de existencia con respecto a los mismos y por ello concluyó dando por acreditada una reserva de dominio imposible, por el elemental principio del derecho que nadie da lo que no tiene. Por lo tanto, si EFRAÍN ACEVEDO RIVERO no fue jamás propietario del camión, mal podía reservarse dominio alguno sobre el mismo. De allí que la única explicación posible para la forma de anotar y de inscribir el gravamen es la ignorancia tanto de los contratantes, como de los empleados de tránsito. Pero ello jamás es imputable como hecho delictuoso”.
5. Refiere que también se omitió la certificación (fl. 172) de los señores de tránsito, en la que dijeron que incurrieron en “‘confusión de términos jurídicos’”, documento que no fue objeto de análisis.
6. El oficio visible al folio 198, dirigido al doctor Rafael Guzmán Rodríguez, el que transcribe en la parte pertinente, tampoco fue apreciado, lo que, en su criterio, permite inferir que los funcionarios de tránsito no distinguen las diferencias que hay entre una reserva de dominio y una prenda, y que lo que era prenda lo anotaron como reserva de domino, omisión probatoria que condujo equivocadamente a dar por demostrada la reserva de dominio y no la prenda.
A continuación, en el acápite que denominó “TRASCENDENCIA DE LOS ERRORES”, asevera que la omisión de los citados documentos condujo al Tribunal a una conclusión errónea, pues partió del supuesto de que tanto para Augusto López y Efraín Acevedo, como para los empleados de tránsito, los conceptos de reserva de dominio y prenda eran claros y comprendidos, lo que, a su juicio, no es así.
Agrega que si tales pruebas hubiesen sido apreciadas por los juzgadores, habrían encontrado que las citadas personas no tenían conocimiento respecto del contenido y alcance de las referidas figuras jurídicas “y que en el fondo lo que estipularon fue un gravamen sobre el automotor, sin entender cómo operaba cada concepto”. Agrega que el yerro denunciado condujo a la aplicación indebida de los artículos 218 y 182 del C. Penal, al habérsele imputado a su defendido los delitos por los que fue condenado, fundándose en que el contrato real era una reserva de dominio y no una prenda. Además, sostiene que “el desconocer las formalidades de una prenda en manera alguna puede convertirse en delito, y es esa la violación de la ley sustancial en que incurre la sentencia, cuando aplica los preceptos del fraude procesal y de la falsedad, con el argumento de que por tratarse de una reserva de dominio y no de una prenda, hubo hecho punible”.
Seguidamente, en el subtítulo que llamó “ERRORES DE HECHO POR FALSO JUICIO DE IDENTIDAD”, afirma que aparte de las anteriores omisiones, la providencia impugnada tergiversó varias pruebas, “incurriendo en algunos casos en distorsión total, en otros en omisión parcial y en yerros de lógica, todos errores que condujeron al sentenciador a encontrar una identidad diferente de lo que objetivamente aparece en el proceso”.
Después de recordar nuevamente los acontecimientos fácticos que originaron el presente proceso, acota que el problema radica en la interpretación que los juzgadores le han dado a los hechos en busca de la verdad, pues han considerado como delito lo que la ley permite, como es la presentación de una demanda con todas las circunstancias que la rodearon.
Advierte que su pretensión consiste en demostrar a la Corte que en los fallos se incurrió en errores de hecho que condujeron al sentenciador a encontrar una verdad diferente de la que muestra el diligenciamiento, yerros de apreciación probatoria que llevaron a la condena de su defendido. Las siguientes son las pruebas sobre las que recayeron los anunciados errores:
1. Inspección judicial (folios 99, 100, 102 y 103). Luego de copiar algunos apartes de la misma, manifiesta que dicha transcripción riñe con la afirmación hecha en la sentencia, según la cual los cambios en las certificaciones no pueden obedecer a errores de los empleados de tránsito y que sólo se explica como determinación del procesado para producir la falsedad. En su criterio, la prueba sí se apreció, pero de ella el Tribunal concluye “que indiscutiblemente había una reserva de dominio y que los señores del tránsito no incurrieron en errores, cuando del texto del acta se verifica, con la sola lectura, que los empleados aceptan que incurren en errores y que los corrigen solos, sin influencia externa…” equivocación del juzgador que se presenta por una omisión parcial, es decir, “toma la parte por el todo”.
2. “CERTIFICACIONES QUE ACREDITAN SIN DISCUSIÓN LA RESERVA DE DOMINIO”. Afirma que el sentenciador al apreciar los siguientes documentos, encontró probada la reserva de dominio:
a) Certificado sobre el estado del automotor (f. 13), en el que se indica como propietario a Augusto López y reserva de dominio a favor de Efraín Acevedo.
b) Inspección judicial visible al folio 99, en la que se hace referencia a la reserva de dominio a favor de Pablo Vesga, al levantamiento de la misma y a la anotación de reserva de dominio a favor de Efraín Acevedo.
c) El documento obrante al folio 257, en el que Augusto López solicita al tránsito una reserva de dominio a favor de Efraín Acevedo Rivero.
Sostiene que con relación a estas pruebas documentales “el juzgador tomó textualmente, lo que dice el documento”, sin analizar lo que ellas dicen, como afirmar al mismo tiempo la propiedad en uno y la reserva de dominio en otro y el traspaso de la reserva de dominio de uno a otro, “sin haber ostentado el derecho de dominio”.
Agrega:
“Llegamos al punto en donde la sentencia fundamenta su apoyo para concluir sin ninguna duda en la existencia de una reserva de dominio, pero ocurre que el sentenciador no puede obtener dicha información de los certificados, pues es una distorsión completa decir que según el certificado del folio 13 hay una reserva de dominio y a la vez expresar que el propietario es AUGUSTO LÓPEZ CARDOZO. El fallador no puede afirmar válidamente que hay reserva de dominio a favor de uno y que el propietario es otro, porque está diciendo un absurdo, por lo tanto en este certificado como en los otros, se tergiversa el contenido material de la prueba al tenerlos como demostrativos de una reserva de dominio, cuando lo que nos están diciendo es que así lo anotaron en el tránsito, nada más, porque la verdad es que el titular del derecho de dominio es el señor AUGUSTO LÓPEZ CARDOZO…”.
d) Igualmente asevera que el comentario que se hizo en la página 13 de la sentencia, según el cual, “‘se establece que la frase NOTA. La prenda a favor del señor EFRAÍN ACEVEDO R. se encuentra vigente fue agregada, lo que significa que existe otra falsedad’”, el que hace relación a la certificación del 1° de noviembre de 1991, la que no ha sido tachada de falsa, también fue, en su criterio, tergiversada, pues la mentada certificación no contiene lo que está diciendo la sentencia (que agregaron una frase), ya que el juez no tiene conocimientos técnicos para hacer esa afirmación.
e) En cuanto al contrato que obra al folio 29, asegura que se presentó otra distorsión de su contenido , ya que en el fallo se dice que no es una prenda porque el autenticado, el que fue presentado en el tránsito, es el que dice reserva de dominio. “Estos es aparentemente correcto…, porque el mismo que obra a folio 28 y no 29, contiene todas las cláusulas que pactaron AUGUSTO LÓPEZ Y EFRAÍN ACEVEDO, fue suscrito ante dos testigos el 27 de junio de 1990, y el que presentaron al tránsito es formato pre impreso de las mencionadas oficinas, que si se revisa, fue autenticado por la misma fecha (28 de junio de 1990), de lo que se concluye necesariamente que los interesados presentaron en el tránsito su contrato y les pasaron el formato para que lo diligenciaran, cosa que hicieron y lo autenticaron al día siguiente. La mención de la fecha de 1991 que hace la sentencia sobre estos documentos se relaciona y comprueba con la copia obrante a folio 259, que no es otra cosa que la constancia de autenticidad de la copia, que otorga el Notario, que es otra cosa muy distinta”.
3. También estima tergiversada la inspección judicial realizada al proceso que se adelantó en el Juzgado 21 Civil del Circuito, por cuanto que la sentencia señala que Augusto López conocía, desde 1987, la existencia del ejecutivo, como quiera que designó apoderado y se dispuso a evitar los embargos. “No parece que tuviera mucha premura cuando se demoró tres años para hacer el documento privado de prenda (1990), es una conclusión que no resulta de la prueba que cita el despacho”.
4. En el capítulo que dedica a la “TERGIVERSACIÓN DE LO QUE RESULTA DE LAS FECHAS DE LOS DOCUMENTOS” asevera que para el sentenciador de primer grado tales fechas no tienen importancia, mientras que para el Tribunal resultan poco relevantes, lo que, en su criterio, es absurdo, ya que no explican los falladores los once meses que transcurrieron entre la fecha en que se suscribió el documento privado de prenda, o de reserva de dominio, el que fue autenticado, cuando López ya tenía conocimiento de la existencia del proceso que cursaba en el Juzgado 21 Civil del Circuito, y la demanda presentada por el abogado Barón Galindo, profesional que es, entonces, negligente, ya que se inventa un contrato en junio de 1990 y presenta la demanda en mayo del año siguiente. No “se concibe que el abogado invente un fraude con once meses de anticipación, o que se demore once meses en elaborar la demanda fraudulenta”.
Además que si se considera que el embargo del Juzgado 21 Civil del Circuito fue inscrito el 10 de septiembre de 1990 y que el documento de prenda o de reserva de dominio fue autenticado el 21 de junio de ese año, no se explica que los sindicados se hubieran puesto de acuerdo para engañar a un juez de la República el 28 de junio de 1990 “a sabiendas de que en septiembre de 1990 inscribirían un embargo”.
Por consiguiente, estima que cuando el sentenciador razona de esa manera, atenta contra las reglas de la experiencia, de la ciencia y de lo aceptable, lo que conlleva a un falso juicio de identidad causante del error de hecho.
5. Del mismo modo, luego de transcribir apartes puntuales de la experticia realizada al documento que se aportó al Juzgado 22 Civil del Circuito, relacionada con la falsedad, y de copiar las conclusiones que se adoptaron en la sentencia respecto a ella, según las cuales, la expresión “‘prenda sin tenencia fue colocada luego de haber sido expedida la constancia, así mismo que se introdujo la nota con la que culmina el documento precisamente sobre la vigencia de la prueba’”, además de que no es cierta la afirmación del defensor cuando sostuvo que no hubo borrón y que en la carpeta del vehículo figura una reserva de dominio, considera que el sentenciador la distorsionó, pues “por más que leamos y releamos el dictamen del perito, lo único que dice es que la expresión ‘prenda sin tenencia fue tipiada en la misma máquina de escribir’, y esto lo que está afirmando precisamente es la legitimidad del documento, por lo tanto, el juzgador pone a esta prueba a decir una cosa que no dice el dictamen”.
En cuanto al borrón dice la sentencia que no lo hubo y el dictamen que
“ ‘se observa un borrado mecánico…’ ”. Así mismo en la sentencia se afirma que “se introdujo la nota sobre la vigencia del dictamen”, lo que le parece “el colmo”, pues la prueba por ninguna parte consigna lo declarado por el Tribunal.
De otro lado, asegura que la conclusión del perito, según la cual, “‘Se visualiza que estas frases contienen la misma tonalidad que el resto del texto’”, fue omitida parcialmente, aspecto que de haber sido tenido en cuenta, habría permitido colegir que no hubo falsedad, ya que el experto “está diciendo simple y llanamente que el texto dubitado es igual que el indubitado. Con esta tergiversación por omisión parcial llegamos a que lo que hay es un simple borrón como se dijo oportunamente, y lo corrobora el perito”, siendo jurídicamente claro que las enmendaduras involuntarias no constituyen delito de falsedad, pues son inocuas.
Culmina manifestando que las precedentes tergiversaciones tuvieron incidencia directa en la sentencia condenatoria proferida contra su defendido, toda vez que si se hubiera apreciado correctamente lo que se debe entender por reserva de dominio, se habría concluido que tal figura no es aplicable cuando no se es propietario. Anota que igual es la situación frente a la mencionada inspección judicial, en la que se omitieron apartes que demuestran que los empleados de tránsito se equivocaron y que al citado dictamen pericial se le puso a decir lo que nunca dijo.
En el título que denominó “FORMA DE LA VIOLACIÓN”, argumenta que los falsos juicios de existencia y de identidad anteriormente precisados, condujeron al sentenciador a proferir un fallo violatorio de la ley sustancial, por aplicación indebida de los artículos 218 y 182 del C. Penal, al resultar una responsabilidad por unos delitos que “solo existieron en la imaginación de los interesados en los embargos y en razón de la apreciación errónea de las pruebas…”.
Advierte que de la misma manera constituye violación de la ley sustancial por aplicación indebida del artículo 182 del C. Penal, “condenar por un dolo subsiguiente como hicieron aquí, con base en la errónea apreciación de las pruebas por error de hecho”. Como sustento de su afirmación, cita la jurisprudencia de esta Corporación, fechada el 24 de agosto de 1993.
Finalmente, reitera que se infringieron, por aplicación indebida, los artículos 218 y 182 del C. Penal, además de que se aplicó indebidamente el artículo 247 del C. de P. Penal, “pues le resultó al juzgador la certeza con una apreciación errónea de la prueba”. Considera también que a pesar de las graves deficiencias resaltadas a lo largo del libelo, “se llegaría inexorablemente a la falta de aplicación del artículo 445 del C. de P. Penal, porque hay serias dudas de que se hayan cometido los ilícitos, o por lo menos de la responsabilidad” de su procurado.
En consecuencia, solicita a la Corte que case la sentencia impugnada y, en su lugar, absuelva a su defendido.
CONCEPTO DEL PROCURADOR
TERCERO DELEGADO EN LO PENAL
Estima que la demanda presenta algunas inconsistencias de orden técnico que impiden su prosperidad.
En efecto, afirma que el actor, al plantear los falsos juicios de existencia, apenas cumple con indicar cuáles fueron los medios de convicción presuntamente ignorados, pero en manera alguna señala la trascendencia de la omisión, ya que no explica cómo su apreciación hubiese conducido a una decisión diversa a la tomada en el fallo acusado.
Recuerda que el error de hecho por falso juicio de existencia lo hace consistir en que el Tribunal, al omitir el análisis de tres certificados expedidos por la Inspección de Tránsito de Fusagasugá y una comunicación suscrita por los importadores del camión, concluyó en que la obligación que sirvió de base para el adelantamiento del proceso ejecutivo prendario era ficticia, que tenía como objeto evadir los anteriores embargos y que por eso existía como gravamen una reserva de dominio y no la prenda sin tenencia, elementos de juicio que, en criterio del actor, permiten deducir, contrariamente a lo plasmado en la sentencia, que el propietario del automotor siempre fue López Cardozo y, en consecuencia, no podía existir reserva de dominio a favor de Efraín Acevedo y, por los mismo, tal reserva no podía figurar en el historial.
Sin embargo, dice que el censor en manera alguna enfrenta los fundamentos del fallo, toda vez que el punto central de la decisión no fue la aparente confusión en el registro del gravamen, por cuanto que sí se tuvo en cuenta el hecho expresado en esos documentos, es decir, que pese a que aparecía reserva de dominio, lo que se quería hacer figurar era una prenda sin tenencia a favor de Acevedo Rivero, no pudiéndose dejar pasar por alto que el Tribunal determinó que el acto jurídico cuyo cumplimiento se aparentaba perseguir a través del ejecutivo, fue ficticio, lo que hizo incurrir en error al juez civil.
Luego de copiar unos apartes de la sentencia de segunda instancia, que hacen relación al tema objeto de estudio, señala:
“Como puede apreciarse, el ad quem apreció la circunstancia de la posible confusión de los funcionarios de la oficina de tránsito en cuanto a la naturaleza de las figuras de reserva de dominio y prenda sin tenencia y no desconoció que el propietario del automotor fuera López Cardozo.
“Lo que resultó verdaderamente relevante fue el hecho de que la acreencia garantizada con la prenda sin tenencia constituida sobre el camión, era ficticia. Eso lo analizaron los fallos de primera y segunda instancia con base en las circunstancias en que supuestamente se hizo el negocio entre los procesados López Cardozo y Acevedo Rivero, las cuales encontraron que reñían contra la experiencia y la prudencia que debe guiar a los hombres de negocios, porque no es creíble que alguien tuviera en su casa y en efectivo una suma importante como cincuenta millones de pesos”.
Dice que el libelista, de manera sutil, evitó hacer referencia a esos hechos y a las pruebas, las que fueron estimadas en sus justas proporciones, como así lo demuestran unos apartes del fallo de primera instancia, los que también transcribe.
Por lo tanto, conceptúa que el falso juicio de existencia no cumple con el rigor técnico propio del cargo, pues olvidó que más allá de la contemplación de la prueba, “lo que la sentencia hizo consistió en la verificación del hecho que se podía establecer con ella, lo que implica entender que la prueba si bien dejó de mencionarse expresamente, sí fue objeto de estudio porque el aspecto fáctico se reveló”. Además de que el actor se dedicó a examinar puntos inocuos, toda vez que el centro de la discusión fue la ficción del contrato accesorio de prenda sin tenencia, el que sirvió de base para iniciar la fraudulenta ejecución con título prendario, y no la marginal discusión sobre la falta de entendimiento que acerca del mismo y de la reserva de dominio pudieron tener los empleados de tránsito, o el error en que incurrieron al registrar una u otra figura, aspectos que en manera alguna desdibujan la maniobra inicial, esto es, la simulación del contrato con el fin ya conocido.
Igualmente acota que las deficiencias del libelo se hacen más notorias cuando trata la forma de violación de la ley sustancial, ya que no se indican las razones por las cuales se aplicaron indebidamente los artículos 218 y 182 del C. Penal. Simplemente reitera que la sentencia se basó en el argumento, según el cual, se trataba de una reserva de dominio y no de una prenda, pero no explica porqué la omisión de las pruebas llevó al Tribunal a encontrar, equivocadamente, que hubo alteración de un documento público, punto respecto del cual no hizo comentario alguno, y que se indujo en error al funcionario judicial.
En cuanto al desarrollo del falso juicio de identidad, estima que tampoco logra estructurar el reproche conforme a la técnica casacional, haciendo evidente, por el contrario, las diferencias de valoración respecto de los medios de convicción que denuncia como distorsionados.
Asevera que cuando se ocupa de la pretendida distorsión de la inspección judicial practicada en la oficina de Tránsito de Fusagasugá, surge ostensible que se trata de una divergencia de criterios en la apreciación de la misma y no de una alteración de su contenido por parte del juzgador, pues del simple contenido del aparte transcrito por el actor, se advierte que la explicación que ofrece la funcionaria es que “‘pudo haber sido’” una confusión, es decir, “que no se afirma con absoluta y total claridad que se admiten los errores sino que se deja en el terreno meramente hipotético que en el caso específico del registro de la afectación al vehículo pudo haber sido posible un error o una confusión, que en todo caso fue descartado por los juzgadores cuando encontraron que en el historial correspondiente siempre figuró la reserva de dominio y no la prenda sin tenencia”. Por lo mismo, concluye que no existió tergiversación alguna en este punto.
Tampoco existió confusión en cuanto a los conceptos de reserva de dominio y de prenda sin tenencia, pues la sentencia recurrida distingue que Augusto López es el propietario y que a Acevedo Rivero se le quiso presentar como acreedor prendario, para obtener un embargo fraudulento y lograr que se levantara el que con anterioridad legalmente se había decretado en el proceso ejecutivo singular, aspecto que claramente lo expuso el Tribunal, según el aparte del fallo que procede a transcribir.
Asevera que el razonamiento del ad quem no tergiversa prueba alguna. Por el contrario, recogiendo el hecho en su completa dimensión, reconoce que se fingió una prenda sin tenencia, que se solicitó el registro de una reserva de dominio y que ésta fue la figura que siempre certificaron las autoridades de tránsito, lo cual impidió distraer el automotor al cumplimiento del gravamen que tenía una causa y origen real.
Respecto al reproche relacionado con la afirmación del Tribunal acerca de que la frase “‘NOTA. La prenda a favor del señor EFRAÍN ACEVEDO R. se encuentra vigente’”, la que aparece en el certificado del 1° de noviembre de 1991, fue agregada, lo que constituye una falsedad no investigada, advierte el Procurador Delegado que no es una verdadera censura, toda vez que “lo que se dispone con base en esa circunstancia es que se proceda a investigar el hecho, porque la falsedad que se sancionó dentro del proceso fue la relacionada con la tipiada de la expresión ‘prenda sin tenencia’ sobre la original que decía reserva de dominio, precisamente en la misma certificación ya mencionada”.
Considera que es el libelista quien distorsiona al Tribunal al asegurar que en el fallo afirmó que el contrato entre López y Acevedo no es una prenda porque el autenticado es el que hace referencia a la reserva de dominio, cuando lo que precisa es que en efecto esas dos personas suscribieron un contrato de prenda sin tenencia, que no fue presentado ante notario, ni llevado a la oficina de tránsito para su registro, lo que dedujo de la circunstancia de que no se pagó el impuesto de timbre para la época en que debió hacerse el registro sino para presentar la demanda.
Concluye que en lugar de presentarse una tergiversación de los hechos y de las pruebas, surge un enfrentamiento de criterios entre el libelista y el sentenciador, que no puede resolverse en sede de casación.
De otro lado, dice que el recurrente, en un punto que delata la inconsistencia del ataque, afirma que la sentencia sostuvo que Augusto López tenía conocimiento de la existencia del proceso ejecutivo singular que se propuso en el Juzgado 21 Civil del Circuito desde 1987, pues designó apoderado y enfrentó los embargos, sin que tal conclusión emerja de la prueba. Sin embargo, no ilustra cuál es la conclusión que surge de la inspección judicial realizada sobre dicho proceso, pues de la misma se desprende que a partir del citado año López actuaba como ejecutado, ya que ejerció actos de contradicción, “como el nombramiento de apoderado y de oposición a las medidas decretadas, que fue precisamente lo que arguyó el ad quem. La correspondencia entre lo expresado por la prueba y lo que de ella declaró el Tribunal queda así evidente, como inocua la postulación que hace el actor sobre la materia”.
Dice que similares yerros técnicos se aprecian cuando el actor se refiere a lo que llamó la “tergiversación de lo que resulta de las fechas de los documentos”, toda vez que aparte de que no enseña en qué consistió la distorsión, pues lo que hace es presentar una serie de comentarios personales, evade la consideración que hizo el Tribunal, según la cual, la maniobra fraudulenta tuvo como objetivo dejar sin efectos el embargo decretado en el proceso ejecutivo singular, “porque al decretarse uno con base en título prendario, agrega esta Delegada, era posible registrarlo aunque el primero estuviera vigente y que debía, por lo tanto, ser cancelado, como lo dispone el artículo 558-1 del C. de P. Civil”.
Añade:
“Para los efectos buscados no era preciso que se demandara con base en el título prendario antes de que se registrase el embargo decretado dentro del proceso ejecutivo singular, sino lo que importaba, como lo destacó el ad quem de la versión del procesado López, era recuperar el tracto camión, motivo por el que no hubo oposición de ninguna índole frente a las ficticias pretensiones, lo que también fue advertido y destacado por el Tribunal”.
Asevera que tampoco tiene ningún respaldo la alegada tergiversación sobre la falsedad, ya que el juzgador de segunda instancia fundó sus consideraciones no solo en las conclusiones del dictamen pericial en el sentido de que donde se lee “‘prenda sin tenencia’” se aprecia un borrado mecánico, sino en el hecho de que se constató que el documento original no ostentaba aquella leyenda sino la de “‘reserva de dominio’”, con base en la copia de la constancia que fue aportada al Juzgado 22 Civil del Circuito, para acreditar que lo que en efecto estaba registrado era una prenda sin tenencia y no una reserva de dominio. Además olvidó el actor que el juzgador de segunda instancia hizo una valoración conjunta de los medios de prueba, pretendiendo ahora atacar sus consideraciones de manera fraccionada.
En fin, concluye que no hay distorsión alguna, “en la medida en que el ad quem plasmó las argumentaciones arriba extractadas con base no sólo en la prueba que se dice tergiversada, sino con fundamento en otro documento que acredita cuál era la original expresión del documento que fue objeto del dictamen pericial. De tal modo que no fue inocua la alteración de la verdad, en la media en que al presentarse el certificado ante el Juzgado Veintidós Civil del Circuito, alcanzó a producir el efecto buscado, esto es, que se decretara el embargo con título prendario para que se levantara, a la par, el embargo ordenado dentro del proceso ejecutivo singular”.
Ante la evidente ineptitud de los reproches, sugiere a la Corte no casar el fallo impugnado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Con apoyo en el cuerpo segundo de la causal primera de casación, el demandante acusa al sentenciador de haber cometido errores de hecho por falsos juicios de existencia y de identidad. Respecto de los primeros, sostiene que el juzgador, dentro del estudio mancomunado de las pruebas, dejó de apreciar las certificaciones visibles a los folios 12, 177, 205 y 172, el documento obrante al folio 32 y el oficio consignado al folio 198, medios de convicción que, a su juicio, demostraban que el único propietario del camión ha sido Augusto López y que, por lo mismo, no podía existir reserva de dominio a favor de Efrain Acevedo, que nunca fue dueño del mismo. Así mismo, que de esos documentos emanaba que los funcionarios de Tránsito incurrieron en confusión de términos jurídicos.
En lo relativo al error de hecho por falso juicio de identidad, enuncia como tergiversadas, total o parcialmente, las inspecciones judiciales realizadas en la oficina de Tránsito de Fusagasugá, visible entre los folios 99 y 103, y en el proceso ejecutivo singular que se adelantó en el Juzgado 21 Civil del Circuito, varias certificaciones expedidas por la primera de las autoridades anteriormente citadas, el contrato que obra al folio 29 y la experticia que se allegó al proceso que cursaba en el Juzgado 22 Civil del Circuito.
Anota que los anteriores vicios condujeron a la aplicación indebida de los artículos 182 y 218 del Código Penal y del 247 del C. de P. Penal y a la falta de aplicación del artículo 445, ibidem, por cuanto estima que existen serias dudas respecto a la tipicidad y a la responsabilidad del procesado Barón Galindo.
2. Los reproches no tiene posibilidad de éxito, en razón de las fallas técnicas en que incurre el casacionista.
En efecto, cuando se trata del error de hecho por falso juicio de existencia por omisión, el desacierto consiste en la exclusión evidente del análisis de la prueba legalmente aducida al diligenciamiento, y en el falso juicio de identidad, en falsear su contenido fáctico, en forma tal que no hay identidad entre lo que materialmente dice y lo que el sentenciador manifiesta que su texto contiene, y no en oponerse a las conclusiones probatorias del fallador o en discrepar de la credibilidad que le fue otorgada o negada al medio, como lo hace el libelista, lo que no configura yerro demandable en casación, dentro del método de la persuasión racional que nos rige, en el que el juzgador goza del poder discrecional para valorarlo, sólo limitado por los postulados de la sana crítica.
Además, tampoco evidencia, como lo resalta atinadamente el Ministerio Público, la trascendencia de los errores que acusa, pues no señala en qué medios de convicción se fundamentó el Tribunal para condenar al procesado y cómo de no haberse cometido el dislate, el fallo hubiera sido distinto y favorable al acusado.
Igualmente, no ofrece las razones jurídicas por las cuales le otorga naturaleza sustancial al artículo 247 del Código de Procedimiento Penal.
Finalmente, con respecto a la falta de aplicación del artículo 445 del Código de Procedimiento Penal, no indica cómo los errores de apreciación probatoria que denuncia de no haberse cometido, habrían generado un estado de duda, que habría conducido a la absolución del acusado.
3. Por otra parte, y en lo atinente al falso juicio de existencia, no es cierto que los documentos que relaciona hayan sido ignorados, pues aunque no fueron mencionados expresamente en la sentencia, el hecho a que se refieren, como lo estima el Procurador Delegado, si fue considerado en el análisis mancomunado de la prueba, como quiera que no se desconoció que el propietario del automotor era López y la posible confusión entre reserva de dominio y prenda sin tenencia, pero concluyendo que la obligación entre Barón y Acevedo fue ficticia y utilizada como medio para engañar al Juez 22 Civil del Circuito y burlar el embargo que pesaba sobre el vehículo en el Juzgado 21 Civil del Circuito y que el certificado emanado de la Inspección de Tránsito de Fusagasugá fue falsificado para hacer constar la prenda sin tenencia, gravamen que no aparecía registrado en esa oficina.
Para corroborarlo, basta observar lo que se dijo en la sentencia de primera instancia, que forma una unidad inescindible con la de segunda:
“Siempre se ha denominado como “reserva de dominio” el gravamen que pesa sobre el vehículo de placas SU-1494 y así se establece de las comunicaciones que obran a fls. 165, 167, 168, 169, 172, 177, 178 y que aún para 1993 se encontraba vigente, siendo improcedente en términos de la defensa la “confusión” en que presuntamente incurren los funcionarios y que conllevó a pregonar una falsedad frente al error de la oficina de tránsito de no registrarlo correctamente.
“Si bien en acápite precedente mencionó el Despacho que no es la aclaración de términos lo que se debate en estos momentos sino la comisión de los delitos contra la Fé Pública y la Administración de Justicia, ello en modo alguno impide hacer algunas aclaraciones respecto de las diferencias que surgen de las expresiones “prenda sin tenencia” y “reserva de dominio”, pues en tanto la primera es la entrega de la cosa mueble al acreedor en garantía de una obligación o es el derecho real que se constituye a favor del acreedor mediante la obtención de la posesión de una cosa mueble naciendo de esta forma la garantía real de la prenda, la segunda es una garantía para el vendedor en virtud del cual la tradición se hace bajo condición suspensiva la cual se cumplirá una vez haya cancelado el precio o lo que es lo mismo, el vendedor se reserva el dominio de la cosa hasta que el comprador pague totalmente el precio.
“Al presentarse el documento expedido por la oficina de tránsito con el gravamen “prenda sin tenencia”, sin duda alguna cambiaría de facto la determinación del Juzgado 22 Civil del Circuito pues como bien es sabido, el proceso ejecutivo con título prendario prevalece y de ahí la prioridad; sin embargo, surgió la irregularidad de la constancia expedida por la mencionada oficina de Fusagasugá en donde se expresa que se constituyó, como se ha repetido muchas veces a lo largo de este análisis, a favor de Efraín Acevedo una prenda sin tenencia y no una reserva de dominio, comprobándose a través de la investigación que fue este último lo que aparece consignado en el registro automotor de dicha entidad y que le da fuerza al fraude procesal y de paso a la falsedad que se estudiará en su momento oportuno.
“Al presentarse un nuevo certificado con las palabras “prenda sin tenencia” que de hecho reemplazaron las de “reserva de dominio” era una falsa aseveración que beneficiaba al encartado López Cardozo a quien con anterioridad se repite, le habían embargo el vehículo citado y la forma para recuperarlo no era otra distinta que mediante un proceso ejecutivo prendario iniciado curiosamente por su amigo y vecino de muchos años atrás quien con suma facilidad le prestó la suma de cincuenta millones de pesos sin ninguna garantía hipotecaria bajo la tesis de una contrato de prenda sin tenencia que no se registro; situación que desde el punto de vista legal no era nada beneficiosa para el prestamista”.
Se dijo en el fallo de segunda instancia:
“No obstante las diferencias ostensibles entre las figuras reserva de dominio y prenda sin tenencia y que el contrato suscrito por AUGUSTO LÓPEZ y EFRAÍN ACEVEDO, corresponde a una prenda sin tenencia, lo cierto es que al momento de registrar el gravamen el documento presentado ante la Inspección de Tránsito de Fusagasugá estuvo relacionado con la reserva de dominio, error atribuible a los mencionados que en últimas fue el que echó al traste el cobro de la irreal obligación. Nótese que en la carpeta del vehículo según la Inspección Judicial practicada, ni siquiera obra el multicitado contrato, tan solo la solicitud dirigida por los interesados que es la que aparece autenticada ante Notario, toda vez que de la prenda se canceló el valor de impuesto de timbre hasta 1991, hecho demostrativo de su imposibilidad de registro en la forma mencionada por ellos”.
4. Así mismo, tampoco es cierto que las pruebas que menciona hayan sido tergiversadas, así:
En lo concerniente a la inspección judicial, lejos de mostrar que fue falseado su contenido material, lo que pretende es oponer sus conclusiones probatorias a las del Tribunal, pues mientras éste consideró que lo que aparecía registrado en las oficinas de Tránsito era una reserva de dominio y no una prenda sin tenencia, por lo que el certificado expedido por las autoridades de Tránsito fue falsificado para hacer aparecer este último gravamen, el censor sostiene que de lo afirmado por un empleado en esa diligencia, en el sentido de que pueden incurrir en errores, se debe colegir que al expedir la mentada constancia los funcionarios cometieron un error que luego ellos mismos enmendaron, por lo que no hubo falsedad.
En lo relacionado con los documentos que considera distorsionados, en cuanto el fallador afirmó que en ellos figura una reserva de dominio y no una prenda sin tenencia, no sólo no evidencia el vicio, sino que reconoce que no lo hubo, cuando asevera que “el juzgador tomó textualmente lo que dice el documento sin detenerse a analizar lo que está diciendo”.
Ahora bien, si lo que quiso fue acusar un error de hecho por falso raciocinio, en cuanto estimaba que al apreciar tales medios de convicción se quebrantaron los postulados de la sana crítica, ha debido indicar cuáles fueron las leyes científicas o los principios lógicos o las reglas de la experiencia quebrantados, de qué manera lo fueron y cuál su incidencia en la parte conclusiva del fallo.
En lo que atañe con las demás tergiversaciones que denuncia, no solo no las demuestra, sino que, bajo su pretexto, lo que aparece es que opone sus personales conclusiones probatorias a las del Tribunal, sin evidenciar vicio alguno. Así, por ejemplo, asegura que en el dictamen grafológico nunca se dijo que las expresiones “prenda sin tenencia” y “nota, la prenda figura vigente a la fecha”, fueron colocadas después de haber sido expedida la constancia sino que, al contrario, lo que se lee en ese experticio es que la expresión “prenda sin tenencia fue tipiada en la misma máquina de escribir” y que “se visualiza que estas frases contienen la misma tonalidad que el resto del texto”, (lo que está demostrando, según el censor, la legitimidad del documento y la inocuidad de la alteración), mientras que el sentenciador afirmó que tales frases fueron escritas posteriormente.
Se observa que el demandante confunde la distorsión del contenido material de la prueba (error de hecho por falso juicio de identidad), con las conclusiones probatorias que de ella extrajo el sentenciador (que si fueran aberrantes frente a la racionalidad, las leyes científicas o las reglas de la experiencia, configurarían error de hecho por falso raciocinio).
En efecto, no es cierto que el dictamen haya sido tergiversado, sino que al analizarlo conjuntamente con el resto del material probatorio, las instancias llegaron a la conclusión que tales expresiones habían sido puestas después, cuando se falsificó el documento. Así, tal hecho lo infirió no sólo del experticio (en el que aparece diáfano que se observa borrado mecánico en la zona en que hoy se lee “prenda sin tenencia”), sino de otros medios de convicción: “ … sin embargo, no sólo la pericia establece la adulteración, sino que al proceso obra a folio 66 del anexo N° 4, copia de la constancia original donde claramente se lee que el gravamen era reserva de dominio. Además, la frase ‘Nota: la prenda figura vigente a la fecha’, no aparece. En tales condiciones de ser cierto el planteamiento del profesional, lo lógico era encontrar en la carpeta el documento oficialmente expedido con las mismas características; este razonamiento por sí solo, proporciona certeza de la mendacidad del documento presentado ante el Juzgado 22)” .
Finalmente, como se expresó, el casacionista, a más de las falencias mencionadas, tampoco muestra, a pesar del esfuerzo dialéctico que hace, la trascendencia de las omisiones y tergiversaciones que acusa frente a los elementos de convicción que sustentaron la condena, dejando incólume la doble presunción de acierto y legalidad que la ampara.
El cargo no prospera.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E
NO CASAR la sentencia impugnada.
Cópiese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase.
CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
No hay firma
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUÍZ NUÑEZ
Secretaria