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Proceso No 15485
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE
Aprobado Acta No. 201
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de diciembre dos mil uno (2.001).
VISTOS:
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el defensor de ARMANDO ALBERTO PÉREZ BETANCOURTH contra la sentencia proferida el 10 de septiembre de 1.998 por el Tribunal Superior de Antioquia, que confirmó la dictada en primera instancia por el Juzgado Penal del Circuito de Urrao, mediante la cual se condenó a dicho procesado a la pena principal de 27 años de prisión, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por 10 años y al pago de perjuicios, como autor de los delitos de homicidio y porte ilegal de armas para la defensa personal.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:
Los primeros ocurrieron en la madrugada del 14 de abril de 1.996 en el barrio Patio Bonito del municipio de Urrao Antioquia, luego de que el Capitán ARMANDO ALBERTO PÉREZ BETANCOURTH abandonara el establecimiento denominado “el Barón Rojo Club”, sitio en el que, vestido de civil, había estado ingiriendo licor en compañía del Teniente Herrera y varias mujeres, pues de allí salió con su contertulio y varios empleados del lugar, a dar vueltas por las calles del pueblo en el vehículo de su propiedad, un campero rojo, y cuando hizo una parada para tanquear se le acercó Ricardo Alonso Fernández Quiroz, quien al parecer le ofreció droga.
Posteriormente, cuando el Capitán estaba parqueado al frente de la casa de una amiga suya que residía en el barrio Patio Bonito, nuevamente apareció el personaje del incidente anterior, con quien sostuvo una fuerte discusión que terminó porque el sujeto decidió irse, siendo perseguido por el militar, inicialmente en su automotor, para luego continuar a pie, hasta llegar a las inmediaciones de la residencia de Leonor Astaiza, ex compañera del individuo perseguido, quien al ver lo que estaba sucediendo, lo invitó a que se entrara a su casa, sin que este le hiciera caso, pues siguió hacia arriba, dejándole de todas maneras la puerta abierta para que se resguardara, pues presentía que estaba en peligro, como en efecto sucedió, ya que al refugiarse en ese lugar su antiguo amante, que resultó responder al nombre de Ricardo Alonso Fernández Quiroz, una vez cerró la puerta, comenzaron a disparar desde afuera hiriéndolo gravemente en la cabeza, lesión que días después, esto es, el 20 de abril, le ocasionó la muerte.
Denunciados tales hechos por Leonor Astaiza Sepúlveda, el 17 de abril de 1.996 la Fiscalía de Urrao inició la investigación previa, procediendo a iniciar formalmente la instrucción el día 18, vinculando mediante indagatoria a José Alvear, y una vez remitidas las diligencias a la Fiscalía Seccional de Envigado, a la que le correspondió continuar la pesquisa, luego de aceptar el impedimento manifestado por el funcionario instructor de Urrao, el 24 de abril se le definió la situación jurídica al sindicado con medida de aseguramiento de detención preventiva por los delitos de homicidio y porte ilegal de armas.
Posteriormente, también fueron escuchados en injurada Mario Montoya Vanegas, Jimmy Robin Larrea, Carlos Fernando Rodríguez, Jorge Iván Benitez Jiménez, Fredy Alberto Bermúdez y ARMANDO ALBERTO PÉREZ BETANCOURTH, cuya situación jurídica les fue definida el siguiente 15 de mayo, a los 4 primeros absteniéndose de afectarlos con medida de aseguramiento, a Bermúdez precluyéndole la investigación, mientras que PÉREZ BETANCOURTH fue afectado con detención preventiva por los delitos de homicidio simple y porte ilegal de armas para la defensa personal y revocada la que se le había impuesto a José Alvear.
Posteriormente, y después de vincularlo al proceso mediante indagatoria, el 30 de septiembre de 1.996 a William Alberto Medina se le resolvió la situación jurídica absteniéndose de imponerle medida alguna. Entre tanto y como quiera que por auto del 24 de mayo de 1.995 el Ejército Nacional, Primera División de la Cuarta Brigada le propuso a la Fiscalía instructora conflicto de competencia positiva, el 12 de junio de ese mismo año el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria lo dirimió asignándole el conocimiento del asunto a la Fiscalía de Envigado.
Cerrado el ciclo instructivo el 11 de octubre siguiente, el 20 de diciembre se calificó el mérito probatorio del sumario con resolución acusatoria en contra de PÉREZ BETANCOURTH por los mismos ilícitos que fueron objeto de imputación en la definición de situación jurídica, mientras que a José Alvear Correa, Jimy Robin Larrea, Mario Montoya, Carlos Fernando Montoya, Carlos Fernando Rodríguez, Jorge Iván Benitez y William Humberto Medina se les precluyó la investigación. En el mismo proveído se dispuso la expedición de copias para que se investigara por separado la conducta del Teniente Herrera. Dicha decisión cobró ejecutoria el 25 de enero de 1.997.
Tramitada la etapa del juicio, en la que se decretaron y practicaron diversas pruebas de oficio y las pedidas por la defensa, procediéndose, una vez culminada la audiencia pública, a dictar el fallo de primer grado, contra el cual el apoderado del acusado interpuso recurso de apelación que sustentó oralmente afirmando que no había prueba para condenar en este asunto, dado que de acuerdo con la prueba testimonial recaudada no es posible determinar el autor de los disparos que le cegaron la vida a Ricardo Alonso Fernández Quiroz, no se estableció que el Capitán PÉREZ tuviera una pistola la madrugada en que ocurrieron los hechos, más aún cuando el arma que puso a disposición de la autoridad y que es de su propiedad, es un revólver. Igualmente puso en tela de juicio la actitud de la Fiscalía por no vincular a este proceso al Teniente Herrera, respecto de quien se probó, tiene amparada una pistola y que él junto con su defendido y William Medina, que también estaba armado, persiguieron a la víctima los últimos momentos antes de su muerte. Destacó también que la testigo Leonor Astaiza, quien amenazó con denunciar a William fue asesinada días después. Solicitó en consecuencia, la absolución.
Por su parte, en la audiencia de sustentación, el procesado intervino como no recurrente para manifestar que en este caso no se cumplió el principio de la investigación integral, no se contó con su presencia en la diligencia de inspección judicial, que a los testigos Jesús Alberto Arboleda y Fredy Muriel les hicieron preguntas capciosas, e igualmente critica las declaraciones de María Cristina Layos, Leonor Astaiza, Jesús Alberto Arboleda y Fredy Muriel, quejándose, por último, que no se hubiera profundizado más sobre la pistola calibre 9 mm. de propiedad del Teniente Herrera.
Así, una vez analizadas a espacio las dudas puestas probatorias puestas de presente por la defensa sobre la responsabilidad del sundicado descartándolas para concluir que efectivamente fue el capitán PÉREZ BETANCOURTH el autor de los delitos investigados y que además, su proceder fue doloso, en sentencia del 10 de septiembre de 1.998 el Tribunal confirmó la decisión apelada.
LA DEMANDA:
Primer Cargo.
Con fundamento en el cuerpo segundo de la causal primera de casación, acusa el demandante el fallo de segundo grado de ser “parcialmente violatoria de la ley sustancial” por aplicación indebida del artículo 323 del anterior Código Penal y dejar de aplicar el 60 y 325 ibídem, al considerar que la conducta de su representado se adecuaba a la de homicidio simple, cuando se trata de uno preterintencional cometido en estado de ira e intenso dolor.
Bajo este enunciado, procede a precisar los diversos errores de hecho en que dice incurrió el Tribunal, refiriéndose en primer lugar a la tergiversación de que, dice, fue objeto la declaración de Leonor Astaiza, ya que al dársele credibilidad a la expresión “vamos a matarlo” que según ella, escuchó de uno de los ocupantes del vehículo, se desconocieron las reglas de la experiencia porque por el ruido que había en ese momento no era posible que oyera, yerro que también se configura porque el fallador equivocadamente dedujo que fue el procesado quien dijo tales palabras en contra de la víctima, expresando con ello su querer homicida, como, afirma, se observa en el acápite de las sentencias de instancia, que en lo pertinente transcribe, desconociendo, así, que los ocho ocupantes del vehículo, 7 de los cuales fueron vinculados mediante indagatoria, también se refirieron a la imposibilidad de escuchar los disparos por el alto volumen de la música que había entre el carro, al igual que lo relatan los testigos que se encontraban en la esquina donde estacionaron el automotor y hasta la propia Leonor Astaiza, Mariam Cristina Zapata, Jesús Alberto Arboleda Bolívar.
En conclusión, para el censor, la deponente Astaiza no podía señalar directamente al Capitán ARMANDO ALBERTO PÉREZ como el autor de la aludida expresión “vamos a matarlo” porque debido al nivel de ruido era imposible que identificara de quién provenía y contra quién se dirigía, más aun cuando no aparece acreditado que lo conociera de antes o después de los hechos y por ese motivo, no podía servir de sustento al fallo.
Un segundo yerro fáctico en el que incurrió el sentenciador, lo precisa en la falta de apreciación del “indicio de la oferta de droga que le hiciera la víctima al capitán ARMANDO”, así como el de la reiteración de las ofensas de ésta instantes previos a que se hicieran los disparos, “del cual se infiere el comportamiento ajeno grave e injusto de la víctima que da origen a la atenuante del art. 60 del C.P.”.
Sin embargo, y a pesar de que, acto seguido se contradice al reconocer que tal situación fue mencionada por el sentenciador de segundo grado reprochándole no haberla apreciado razonadamente, agrega que en este caso, la ofensa grave e injusta se demuestra con los testimonios de José Iván Fernández, padre de la víctima, quien mencionó los períodos que aquél había estado en la cárcel; Fredy Morales, que por su parte, afirmó que Alonso sí vendía droga; José Alvear Correa Vélez, que dijo que Alonso sacó marihuana y le preguntó al Capitán si quería y William Humberto Medina, quien sostuvo que un muchacho flaquito le ofreció droga al Capitán; y las deponencias de Jimy Robin Larrea, Mario Montoya Vanegas y Carlos Fernando Rodríguez, las cuales refirieron el episodio en términos similares.
Todo lo anterior, es, para el demandante, demostrativo de que el proceder de la víctima fue injusto y “además de una ofensa, era un irrespeto y una provocación o desafío” porque necesariamente debía saber que el aquí procesado era la primera autoridad del pueblo, puesto que se trata de un hecho públicamente conocido.
Otro error de hecho por falso juicio de existencia, consiste en la omisión de los testimonios de los cuales se desprende el estado de alteración anímica del capitán ARMANDO ALBERTO PÉREZ debido a la actitud repetidamente provocadora que tuvo Alonso en el segundo encuentro casual con éste, esto es, aquél posterior al ofrecimiento de la droga, cuando su defendido se dirigía a buscar a una amiga suya de nombre Cielo y se encontró otra vez con “el vendedor de droga quien ‘borracho o trabado’ (f, 181 fte.) arremetió de nuevo” siguiendo el carro a pie con “con palabras soeces, manoteos, ofensas verbales y otros gestos agresivos, como la amenaza de que se iba a armar”, todo lo cual, “alteró en grado sumo al Capitán desatando la reacción de perseguirlo y ante su inesperado refugio aflojó disparos contra la fachada y la puerta de entrada a la casa del provocador”, suceso que fue relatado por Mario Montoya Vanegas, Jimy Robin Larrea, Jorge Iván Benitez, William Humberto Medina, Leonor Astaiza y Alberto Arboleda Bolívar
De tales exposiciones y de lo que sobre ese momento expuso el Tribunal, concluye el recurrente, que no se advierte una personalidad impulsiva, beligerante o agresiva, pues ante el ofrecimiento de la droga ARMANDO ALBERTO PÉREZ solamente se mostró molesto porque le pareció un irrespeto, pero no lo agredió físicamente, cosa distinta fue lo que ocurrió en el segundo encuentro en donde la víctima tomó la iniciativa de provocar a su representado, tanto que obligó al Capitán a descender del vehículo “y a enfrentar una situación que ya se personalizó en su contra”, presentándose ahí la “agria discusión” a que se refiere el fallo, acompañada de estrujones, palabras soeces y ademanes que “definitivamente llenaron la taza del mismo a tal extremo que el provocador salió corriendo ante la gravedad del problema creado por él mismo lo cual suscitó el comportamiento posterior que relatan los hechos del proceso”.
Agrega al efecto, que la víctima era consciente de que su interlocutor estaba armado, pues uno de los testigos le escuchó decir “quémenme hijueputas” y por ese motivo, explica, la gravedad de la provocación es también reconocida por Leonor Astaiza, quien le pidió a Alonso que se entrara y trató de facilitarle refugio, pero se queja de que ese incidente fuera considerado en las instancias como un fuerte altercado y no como la injusta y grave provocación.
Tampoco apreció el juzgador la personalidad del procesado, no obstante que reconoció varias de sus cualidades, en lo que no podía perder de vista que dada su especial formación militar, el grado que en dicha institución ostenta y el cargo que tenía como primera autoridad castrense en Urrao, “no podía pasar como un cobarde, asustadizo y flojo hombre que se deja humillar y vencer por un simple vendedor de droga, o que se deja despojar de su rango por un injusto provocador, de vida públicamente reconocida al margen de la ley. De no haber afrontado la situación como lo hizo, de quedarse impávido, habría quedado como máxima autoridad de la región un delincuente de bajo perfil. Desde luego que antes que y por encima de encarnar una autoridad, el procesado es un ser humano dotado de sensibilidad, legitimado para reaccionar cuando su honor y su personalidad son violentados injustamente”.
El fallador, también supuso el número de municiones que tenía la pistola del acusado, y por eso sostuvo en forma errada que PÉREZ BETANCOURTH la descargó por completo, deduciendo de ahí el ánimo homicida, a pesar de que en el dictamen de balística practicado al proyectil hallado por el legista en el cuerpo de la víctima solo se pudo establecer que el arma homicida fue una pistola, pues aparte de concluir que el era de calibre 9 milimetros, no se mencionó marca, características, origen, propietario, destino, capacidad del proveedor u otro detalle adicional.
También, violando las reglas de la lógica y la ciencia se dedujo erráticamente la intención de matar del indicio del lugar del impacto, número y trayectoria de los disparos, cuando de no haber mediado ese yerro la conclusión habría sido que la intención era de lesionar.
Transcribe el aparte de la sentencia del ad quem en el que se dice que el procesado disparó repetidamente y sin aspavientos contra la puerta de entrada de la casa de la señor María Inés a la espera de que alguno de los proyectiles impactara en la anatomía de la víctima, como efectivamente ocurrió, calificando tal apreciación de contradictoria, ya que sugiere que los disparos fueron hechos sin miramiento alguno, es decir “a la loca, irreflexivamente, sin precauciones”, pero al mismo tiempo se afirma que fue con previsión de lo que pudiera acontecer, con lo que, además, se atenta contra la ciencia al atribuirle a un ser humano la capacidad de ver a través de una puerta o una pared, “como si él supiera en qué sitio exacto atrás de la puerta tenía la víctima puesta la cabeza para apuntarle y soltar el disparo a esa área anatómica específica”.
Por el contrario, con los hallazgos de la inspección judicial practicada a la casa de la víctima en la que se dejó constancia de los impactos de bala que presentaba la puerta y el testimonio rendido por María Inés Astaiza en esa diligencia, es posible inferir que de los cinco proyectiles, la mayoría hizo blanco en la fachada y solo dos en la parte inferior de la puerta, lo que se corrobora con la necropsia, pues Fernández Quiroz presentaba una lesión de arma de fuego en uno de los dedos del pie derecho, lo cual acredita que la intención era de lesionar, tanto más si se tiene en cuenta que el Capitán nunca había ingresado a esa casa y por lo tanto, desconocía su distribución o en cuál de sus dependencias se refugiaba Alfonso, ni su posición.
Enfatiza, que dicha construcción tiene forma de ele y salida por la calle y la carrera –que posiblemente facilitaba la distribución de droga-, se encuentra en una zona considerada muy “caliente” y en esos días habían matado a un policía, todo lo cual obligaba a su defendido a sacar el arma para protegerse.
Describe los elementos de la preterintención y concluye que las heridas ocasionadas a Alonso deben tenerse como lesiones y el resultado muerte como previsible pero no querido y por tanto, atribuírsele a título de culpa, cumpliéndose así las condiciones de la preterintención, pues como los disparos se hicieron a una altura de 70 cms. nadie puede explicar por qué uno hizo blanco en la cabeza de la víctima, por lo que conjeturando solo se podría concluir que estaba acurrucado o acostado con los pies hacia la puerta o que un proyectil hubiera impactado por rebote, pues uno de ellos desastilló el marco de la puerta y el informe de balística reportó que el proyectil recuperado presentaba impregnaciones de materia no orgánica compatible con pintura, a lo que debe sumársele el tiempo que Ricardo Alfonso permaneció con vida después de los hechos.
También en relación con el ánimo homicida, acusa el censor un error de identidad respecto del indicio de los golpes a la puerta para ingresar, cuyo aparte reproduce de las decisiones de primer y segundo grado, pues los falladores asumieron esa actitud como dirigida a “confirmar la estructuración real de su designio”, como si el procesado supiera de antemano que había hecho blanco en Alfonso y eso, riñe con las leyes de la ciencia, más aún cuando los hechos ocurrieron a las cuatro de la mañana y precisamente porque el procesado desconocía qué había pasado en el interior de la casa, quiso entrar forzando la entrada, lo cual no tiene nada que ver con cualquiera de las formas de culpabilidad y solo indica su estado anímico alterado al punto de permitir que se le reconozca la diminuente del artículo 60 del anterior Código Penal.
Por ello “al margen de la causal invocada”, afirma que la sentencia reconoce la gravedad de la provocación, puesto que la calificó de un “fuerte altercado”, que su defendido padeció una alteración mental de la magnitud de la atenuante reclamada, pero no se le reconoce esa connotación.
Otro error de identidad frente al ánimo homicida deducido en la sentencia, lo encuentra el recurrente en la apreciación de la frase “siquiera este perro hijueputa (sic) está muerto”, expresada por PÉREZ BETANCOURTH, frente al que se desconocieron las reglas de la sana crítica al cercenar el contenido del testimonio de testimonio de Leonor Astaiza, puesto que lo que afirmó fue que escuchó “algo como así” , pero aún así no se cotejó con el de su progenitora María Inés Astaiza, quien aludió a lo mismo pero con otra connotación, esto es, que “este perro está muerto”.
En el mismo sentido, predica otro error de identidad sobre la frase “Alberto, Alberto, ya lo mataste…”, porque se le agregó una circunstancia que no contiene, “consistente en que el procesado le había revelado o comunicado al Teniente Herrera, antes de los disparos, que su deseo era matar a Ricardo Alonso”, lo cual se refuerza con el hecho de que la muerte de aquél se produjo una semana después.
Además, Leonor Astaiza, no dijo que estuvieran juntos, como para suponer que el Teniente Herrera “arrimó” en los términos que lo dice el Tribunal, lo que dijo fue que el uno llamaba al otro, permitiendo colegir que estaban distantes y no juntos y así también lo corrobora Miriam Cristina Zapata. Además, dicha persona nunca se hizo comparecer al proceso ni en calidad de sindicado ni de testigo.
Solicita, por tanto, se case el fallo impugnado y se dicte uno de reemplazo en el que se condene a su defendido por el delito de homicidio preterintencional cometido en estado de ira y se reajuste, en consecuencia, la pena.
Segundo Cargo.
También por ser “parcialmente violatoria de la ley sustancial” postula el libelista esta censura al amparo del cuerpo segundo de la causal primera de casación por errores de hecho por falsos juicios de existencia que le impidieron aplicar el artículo 60 del anterior Código Penal.
En esta oportunidad, y en idénticos términos a los del cargo anterior, de manera reiterada afirma el casacionista que el sentenciador “olvidó” aplicar las reglas de la sana crítica, específicamente en lo que tiene que ver con los dos encuentros que tuvo la víctima con el procesado, a la supuesta omisión de la personalidad de aquél, el indicio deducido de los golpes a la puerta de la casa donde se refugió Alfonso y hace alusión a otra clase de prueba indirecta referida a la autoría, que no precisa, con el fin de enfatizar que con los mismos no se sustenta el ánimo homicida.
Solicita, por tanto, se case el fallo recurrido y se dicte uno de reeemplazo condenado a PÉREZ BETANCOURTH por el delito de homicidio preterintencional, cometido en estado de ira e intenso dolor.
CONCEPTO DEL PROCURADOR TERCERO DELEGADO EN LO PENAL:
Advierte el Procurador que responderá conjuntamente las censuras, pues de manera equívoca y contraria a la técnica casacional en la segunda, el demandante reitera los argumentos de la primera.
Aparte de lo anterior, varios son los desaciertos en que incurre el libelista respecto del error de hecho que dice proponer, pues indiscriminadamente alude a falsos juicios de identidad y de existencia, sin acreditar su trascendencia en el fallo, terminando por cuestionar la credibilidad otorgada por el Tribunal a las diferentes pruebas recaudadas en este asunto a partir de la versión que de manera particular construye con apartes que extracta de las mismas.
En efecto, en cuanto a los argumentos del censor sobre la expresión “vamos a matarlo” que dijo haber escuchado Leonor Astiaza, esto es, que no pudo ser así porque estaba muy alto el volumen del radio del carro, precisa el Ministerio Público que no existe regla de la experiencia –o por lo menos no la señala el demandante- que explique imposibilidad de oir sonidos cuando hay diversas fuentes a su alrededor.
No obstante lo anterior, en este caso no puede perderse de vista que dicha deponente estaba ubicada en un sitio que le permitía escuchar y distinguir las voces y los sonidos que se estaban produciendo por fuera de su residencia, como se demuestra al relatar que incluso oyó a Fernández Quiroz alegando “como borracho”, condición que desconoce el demandante para asimilarla a la de quienes se encontraban dentro del vehículo, es decir, a poca distancia de la fuente del sonido, y tampoco cuestiona otras afirmaciones que más adelante utiliza para fundamentar el reproche.
Pero además, en este aspecto se distorsiona la sentencia, ya que no es cierto que allí se afirmara que la testigo le atribuyera la aludida expresión al procesado, sino que, por el contrario, la respetó, solo que con otros medios de prueba coligió la intención de PÉREZ de matar a Fernández Quiroz, como ocurre con las declaraciones de los acompañantes del sindicado, como lo corrobora con la transcripción del aparte pertinente del fallo.
En el mismo sentido, enfatiza, que no era necesario que hubiera expresado verbalmente el ánimo homicida porque el mismo se deduce de la conducta desplegada por ARMANDO ALBERTO PÉREZ en el sentido de bajarse del vehículo, seguir a la víctima, preguntar por su casa, dirigirse hasta ese sitio para dispararle e ingresar allí para verificar el resultado.
Tampoco, dice el Delegado, le asiste razón al casacionista en el falso juicio de existencia sobre la oferta de droga que inicialmente le hiciera Ricardo Alonso al Capitán PÉREZ porque esa circunstancia fue analizada en el fallo en el párrafo que transcribe.
En tal planteamiento, además, se incurre en el desatino de ligar el ofrecimiento de la droga a un estado de ira que no demuestra.
Idéntica apreciación le merece el error de existencia por la no apreciación de los testimonios con quienes, para el demandante, se demostraba el estado anímico de PÉREZ BETANCOURTH, puesto que habiendo valorado el Tribunal tales deponencias, concluyó en sentido contrario.
Enfatiza que no es suficiente con afirmar que las pruebas demuestran el estado de ira a causa del comportamiento de la víctima, sino que requiere también poner de presente que sea grave e injusto, lo cual no se desprende de los medios recopilados en este caso.
Por eso, las glosas de la defensa en cuanto considera que dada la condición de militar de su representado, ante los episodios ocurridos “no podía pasar como un cobarde”, constituye un planteamiento absurdo, porque “Lo que resulta un acto de cobardía para un oficial del Ejército es, precisamente, la conducta desplegada por el acusado. La dignidad de su cargo y la regulación legal de su ejercicio le imponían una obligación especial de protección a la población civil y le informaban con suficiencia sobre los procedimientos legales para enfrentar ese tipo de situaciones, valiéndose incluso de la fuerza, pero no para matar al oferente, sino para conducirlo ante las autoridades competentes para que respondiera por sus actos. La cobardía es responder a la comisión de un delito con la muerte de su autor”.
De otra parte, infundado es el error de hecho por suposición en cuanto a la conclusión del Tribunal en el sentido de que el procesado disparó todos los proyectiles que tenía el arma, porque esa apreciación tiene como fundamento las declaraciones de John Fredy Muriel Morales y Jesús Alberto Arboleda Bolívar, a quienes se refirió el sentenciador para responder a las críticas que elevó la defensa a sus versiones.
El juicio de identidad en relación con el indicio del lugar del impacto, no es coherente en su fundamento, porque el ataque indiciario en casación “tiene una modalidad definida” que obliga a discriminar todos los elementos que lo componen e indicar en forma concreta “el lugar donde fue cometido el error”; pero si la falencia radica en el hecho indicador, habrá de demostrarse por cualquiera de las clases de error de hecho, todo lo contrario a lo que se aprecia en la demanda que se reduce a una serie de afirmaciones que no se desarrollan ni se comprueban.
Por su parte, tampoco se prueba la presunta contradicción que atribuye al fallo porque mientras en primera instancia se sostiene que los disparos se hicieron de manera indiscriminada, en la segunda sobre el mismo acontecimiento se dijo que con perfecta previsión, por cuanto si bien los impactos no tuvieron una única dirección, “fue precisamente para asegurar el resultado muerte que se había propuesto, en tanto no tenía certeza sobre el sitio exacto en el que se encontraba Fernández Quiroz, luego esta forma de accionar el arma ampliaba las oportunidades de afectar la integridad física del atacado, como en efecto sucedió”.
En lo que tiene que ver con los argumentos del casacionista, según los cuales el fallo contiene los elementos de la preterintención, ha debido proponer un ataque por separado al amparo de la violación directa de la ley.
Y, en cuanto a que de los golpes dados a la puerta no se podía deducir el ánimo homicida, agrega el Ministerio Público, no es más que una afirmación que se apoya en un supuesto falso porque ese no fue el único elemento de juicio del cual se dedujo la responsabilidad.
En conclusión, el censor se vale de determinados detalles para analizarlos de manera aislada y a partir de ese descontextualizado contenido pretende desquiciar la sentencia, como ocurre con la apreciación en el sentido de que allí se da por demostrado que cuando el procesado ingresa a la residencia donde se refugió la víctima, ya sabía donde le habían impactado las balas, lo cual, de ninguna manera es lo que allí se lee, como lo corrobora con la transcripción del aparte pertinente, de donde se advierte que se trató de un solo hecho y no de múltiples movimientos considerados aisladamente como lo hace el demandante para oponerse a la valoración probatoria del Tribunal.
CONSIDERACIONES:
1. Importa precisar en primer lugar que si bien en este asunto la impugnación extraordinaria fue interpuesta por un sujeto procesal legitimado para ello, el defensor, y se cumple además el presupuesto atinente a que el fallo de segundo grado fue promovido por el mismo, pues recurrió la sentencia de primera instancia, la desestimación de la demanda por falta de interés para acudir a la casación es la decisión que ahora se impone para la Corte, dada la disparidad existente entre los temas objeto de inconformidad entre la apelación y la impugnación extraordinaria.
2. En efecto, ya es variada la jurisprudencia de la Sala, en la que se sostiene que estando limitada la competencia del fallador de segundo grado a los puntos propuestos por el apelante, los reparos que se formulen por la vía extraordinaria vienen condicionados por aquellos que sirvieron para cuestionar el fallo de primer grado, pues de lo contrario, se hace evidente la ausencia de interés para acudir a la casación, en la medida en que la impugnación carecería de objeto al estar dirigido el ataque a demostrar errores sobre temas respecto de los cuales no se propició el pronunciamiento del ad quem, salvo, claro está, que lo acusado sea una nulidad.
3. En este caso, el demandante pretende, en los dos cargos que postula, de un lado, que se modifique el grado de culpabilidad imputado a su defendido en las instancias, para que en lugar de un homicidio doloso, se le atribuya uno preterintencional, por cuanto de acuerdo con la prueba recaudada no se puede concluir que cuando PÉREZ BETANCOURTH disparó contra la puerta de entrada de la casa de Inés Astaiza lo hizo con intención de matar, pues por el contrario, la conclusión a que conduce su contenido fue la de un comportamiento imprudentemente, previsible sí pero no querido en cuanto se refiere al resultado muerte. Y de otro, aspira a que se le reconozca a su representado un estado de ira, causado por la injusta provocación de la víctima al ofrecerle droga.
4. Siendo, entonces, este, el fundamento de las pretensiones casacionales, forzoso resulta concluir que el demandante carece de interés para recurrir extraordinariamente el fallo de segundo grado, pues el tema jurídico propuesto en la apelación de la sentencia de primer grado, por el anterior defensor del procesado, fue el de reclamar la absolución de su procurado por no existir en el proceso la prueba necesaria para colegir con plena certeza la responsabilidad de PÉREZ BETANCOURTH como autor del homicidio objeto de la acusación, imponiendo el reconocimiento de la duda probatoria en su favor, ya que lo cierto en la investigación es que no solo fue el ahora incriminado quien salió en persecución de Ricardo Alonso Fernández Ortíz, sino también el Teniente Herrera, quien tenía amparada una pistola calibre 9 mm., y de esas características fue el proyectil hallado en el cuerpo de la víctima, a quien curiosamente -sostuvo el impugnante en esa oportunidad- no se lo vinculó a la investigación, sino que se recurrió a la expedición de copias para que se averiguara por separado su posible participación en el delito. Y con ellos, William Herrera, el cual únicamente vino a aparecer para responderle a la justicia después de que los demás indagados en este asunto obtuvieron su libertad y fue, además, la persona a la que días antes de su muerte violenta, la testigo Leonor Astaiza amenazó con denunciar.
Visto así el haber probatorio, profundizado con el análisis de los testimonios de Alberto Arboleda, Juan Darío Durango, Luz Patricia Castro Larrea, John Fredy Muriel Morales y Alquibar Flórez Benitez, la duda en cuanto al establecimiento de la autoría material de la muerte de Ricardo Alonso Fernández, era lo reclamado en el proceso, resultando imposible imputársela al Capitán PÉREZ, como tampoco el atentado contra la seguridad pública porque la única arma de propiedad de aquél era un revólver que puso a disposición del Juzgado y la muerte de Fernández se produjo con una pistola, según el dictamen de balística.
5. Bajo una tal propuesta impugnatoria, el Tribunal procedió a hacer un análisis integral de la prueba a efectos de demostrar, cómo, a diferencia de lo planteado por la defensa del acusado, existe plena certeza respecto a que fue PÉREZ BETANCOURTH el autor de los delitos por los que se le acusó y condenó en primera instancia, resultándole en estas condiciones prácticamente imposible al ad quem, por sustracción de materia, pues los límites de competencia en punto de decidir la alzada así se lo imponían, que procediera a fijar su criterio sobre la ira ahora reclamada en casación, debatiendo la gravedad de la injusticia de la presunta provocación por parte de la víctima y mucho menos que hiciera lo mismo en cuanto a la posibilidad de que el actuar del procesado haya estado enmarcado dentro de las condiciones del delito preterintencional, y por ende que el sentenciador de segundo grado incurriera en errores probatorios o sustanciales frente a estos institutos jurídico-penales.
6. En estas condiciones, entonces, es claro que no habiéndose promovido por el apelante el referente material y jurídico en la sentencia del Tribunal, ya que mientras la primera postura –la de la apelación- niega cualquier posibilidad de participación en el delito, lo que de suyo excluye cualquier discusión en torno a las circunstancias en que se cometió y el grado de culpabilidad atribuible al sujeto, la segunda opción – la de la casación- supone todo lo contrario, esto es, da por descontada la participación y la responsabilidad penal por las conductas imputadas, pero busca que se atempere punitivamente por una especial circunstancia –la ira- y además, que se degrade la calificación del delito, la falta de interés para acudir a la impugnación extraordinaria es evidente.
7. Finalmente, y siendo que en casos como el presente, el interés para recurrir solo se viene a concretar en la demanda de casación, pues antes no es posible saber cuáles van a ser los ataques del recurrente, es claro que no obstante encontrarse formalmente la demanda para fallo de mérito, se procederá a su inadmisión, pues para su estudio de fondo es necesario, inexcusablemente, que al censor le asista interés en las pretensiones perseguidas ante la Corte.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
Desestimar la demanda.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cópiese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA
Teresa Ruiz Núñez
Secretaria