15485(19-12-01)

2001

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 15485  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE  

Aprobado Acta No. 201  

Bogotá,  D.C.,  diecinueve (19) de diciembre  dos mil uno (2.001).   

VISTOS:  

Decide  la  Corte  el  recurso  de  casación  interpuesto  por  el  defensor  de  ARMANDO ALBERTO PÉREZ BETANCOURTH contra la  sentencia  proferida  el  10  de septiembre de 1.998 por el Tribunal Superior de  Antioquia,  que  confirmó  la dictada en primera instancia por el Juzgado Penal  del  Circuito de Urrao, mediante la cual se condenó a dicho procesado a la pena  principal  de  27 años de prisión, a la accesoria de interdicción de derechos  y  funciones  públicas  por 10 años y al pago de perjuicios, como autor de los  delitos   de   homicidio   y   porte   ilegal   de   armas   para   la   defensa  personal.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:  

Los primeros ocurrieron en la madrugada del 14  de  abril  de  1.996 en el barrio Patio Bonito del municipio de Urrao Antioquia,  luego  de  que  el  Capitán  ARMANDO  ALBERTO  PÉREZ BETANCOURTH abandonara el  establecimiento  denominado  “el Barón Rojo Club”, sitio en el que, vestido  de  civil,  había  estado ingiriendo licor en compañía del Teniente Herrera y  varias  mujeres,  pues de allí salió con su contertulio y varios empleados del  lugar,  a dar vueltas por las calles del pueblo en el vehículo de su propiedad,  un  campero  rojo,  y cuando hizo una parada para tanquear se le acercó Ricardo  Alonso Fernández Quiroz, quien al parecer le ofreció droga.   

Posteriormente,  cuando  el  Capitán  estaba  parqueado  al  frente  de  la  casa  de una amiga suya que residía en el barrio  Patio  Bonito,  nuevamente  apareció  el  personaje del incidente anterior, con  quien  sostuvo  una  fuerte  discusión  que  terminó porque el sujeto decidió  irse,  siendo  perseguido  por  el  militar,  inicialmente en su automotor, para  luego  continuar  a  pie,  hasta  llegar a las inmediaciones de la residencia de  Leonor  Astaiza,  ex  compañera  del  individuo perseguido, quien al ver lo que  estaba  sucediendo,  lo  invitó  a  que  se  entrara a su casa, sin que este le  hiciera  caso,  pues siguió hacia arriba, dejándole de todas maneras la puerta  abierta  para que se resguardara, pues presentía que estaba en peligro, como en  efecto  sucedió,  ya  que  al  refugiarse  en  ese lugar su antiguo amante, que  resultó  responder  al  nombre  de  Ricardo  Alonso  Fernández Quiroz, una vez  cerró  la  puerta, comenzaron a disparar desde afuera hiriéndolo gravemente en  la  cabeza, lesión que días después, esto es, el 20 de abril, le ocasionó la  muerte.   

Denunciados  tales  hechos por Leonor Astaiza  Sepúlveda,  el  17  de  abril  de  1.996  la  Fiscalía  de  Urrao  inició  la  investigación  previa,  procediendo  a  iniciar  formalmente la instrucción el  día  18,  vinculando  mediante  indagatoria a José Alvear, y una vez remitidas  las  diligencias a la Fiscalía Seccional de Envigado, a la que le correspondió  continuar  la  pesquisa,  luego  de  aceptar  el  impedimento manifestado por el  funcionario  instructor  de  Urrao,  el 24 de abril se le definió la situación  jurídica  al sindicado con medida de aseguramiento de detención preventiva por  los delitos de homicidio y porte ilegal de armas.   

Posteriormente, también fueron escuchados en  injurada  Mario Montoya Vanegas, Jimmy Robin Larrea, Carlos Fernando Rodríguez,  Jorge  Iván  Benitez Jiménez, Fredy Alberto Bermúdez y ARMANDO ALBERTO PÉREZ  BETANCOURTH,  cuya  situación  jurídica  les  fue  definida el siguiente 15 de  mayo,   a   los   4   primeros   absteniéndose  de  afectarlos  con  medida  de  aseguramiento,  a  Bermúdez  precluyéndole  la  investigación,  mientras  que  PÉREZ  BETANCOURTH  fue  afectado  con detención preventiva por los delitos de  homicidio  simple y porte ilegal de armas para la defensa personal y revocada la  que se le había impuesto a José Alvear.   

Posteriormente,  y después de vincularlo al  proceso  mediante  indagatoria,  el  30 de septiembre de 1.996 a William Alberto  Medina  se  le  resolvió  la  situación  jurídica absteniéndose de imponerle  medida  alguna.  Entre  tanto y como quiera que por auto del 24 de mayo de 1.995  el  Ejército  Nacional,  Primera División de la Cuarta Brigada le propuso a la  Fiscalía  instructora  conflicto de competencia positiva, el 12 de junio de ese  mismo   año   el   Consejo  Superior  de  la  Judicatura,  Sala  Jurisdiccional  Disciplinaria   lo  dirimió  asignándole  el  conocimiento  del  asunto  a  la  Fiscalía de Envigado.   

Cerrado el ciclo instructivo el 11 de octubre  siguiente,  el  20  de  diciembre se calificó el mérito probatorio del sumario  con  resolución  acusatoria  en  contra  de  PÉREZ  BETANCOURTH por los mismos  ilícitos  que  fueron  objeto  de  imputación  en la definición de situación  jurídica,  mientras  que  a  José  Alvear  Correa,  Jimy  Robin  Larrea, Mario  Montoya,  Carlos  Fernando  Montoya,  Carlos  Fernando  Rodríguez,  Jorge Iván  Benitez  y  William  Humberto  Medina  se les precluyó la investigación. En el  mismo  proveído se dispuso la expedición de copias para que se investigara por  separado  la conducta del Teniente Herrera. Dicha decisión cobró ejecutoria el  25 de enero de 1.997.   

Tramitada  la etapa del juicio, en la que se  decretaron  y  practicaron  diversas  pruebas  de  oficio  y  las pedidas por la  defensa,  procediéndose,  una  vez culminada la audiencia pública, a dictar el  fallo  de  primer  grado,  contra  el  cual  el  apoderado del acusado interpuso  recurso  de  apelación  que  sustentó oralmente afirmando que no había prueba  para  condenar  en  este  asunto,  dado que de acuerdo con la prueba testimonial  recaudada  no  es  posible determinar el autor de los disparos que le cegaron la  vida  a  Ricardo  Alonso  Fernández  Quiroz,  no se estableció que el Capitán  PÉREZ  tuviera una pistola la madrugada en que ocurrieron los hechos, más aún  cuando  el  arma  que  puso  a  disposición  de  la  autoridad  y  que es de su  propiedad,  es  un revólver. Igualmente puso en tela de juicio la actitud de la  Fiscalía  por no vincular a este proceso al Teniente Herrera, respecto de quien  se  probó,  tiene  amparada  una  pistola  y  que  él junto con su defendido y  William  Medina,  que  también  estaba  armado,  persiguieron a la víctima los  últimos  momentos  antes  de su muerte. Destacó también que la testigo Leonor  Astaiza,  quien  amenazó  con denunciar a William fue asesinada días después.  Solicitó en consecuencia, la absolución.   

Por   su   parte,   en   la  audiencia  de  sustentación,  el procesado intervino como no recurrente para manifestar que en  este  caso  no  se  cumplió  el  principio de la investigación integral, no se  contó  con  su  presencia  en  la diligencia de inspección judicial, que a los  testigos   Jesús  Alberto  Arboleda  y  Fredy  Muriel  les  hicieron  preguntas  capciosas,  e  igualmente  critica  las  declaraciones de María Cristina Layos,  Leonor  Astaiza,  Jesús  Alberto  Arboleda  y  Fredy  Muriel,  quejándose, por  último,  que  no se hubiera profundizado más sobre la pistola calibre 9 mm. de  propiedad del Teniente Herrera.   

Así, una vez analizadas a espacio las dudas  puestas  probatorias puestas de presente por la defensa sobre la responsabilidad  del  sundicado  descartándolas  para concluir que efectivamente fue el capitán  PÉREZ  BETANCOURTH  el  autor  de  los  delitos  investigados y que además, su  proceder  fue  doloso,  en  sentencia  del 10 de septiembre de 1.998 el Tribunal  confirmó la decisión apelada.   

LA DEMANDA:  

Primer  Cargo.   

Con  fundamento  en  el  cuerpo segundo de la  causal  primera  de  casación, acusa el demandante el fallo de segundo grado de  ser  “parcialmente violatoria de la ley sustancial” por aplicación indebida  del  artículo  323  del  anterior  Código Penal y dejar de aplicar el 60 y 325  ibídem,  al  considerar  que la conducta de su representado se adecuaba a la de  homicidio  simple,  cuando  se trata de uno preterintencional cometido en estado  de ira e intenso dolor.   

Bajo  este  enunciado, procede a precisar los  diversos  errores  de  hecho en que dice incurrió el Tribunal, refiriéndose en  primer  lugar  a  la tergiversación de que, dice, fue objeto la declaración de  Leonor  Astaiza,  ya  que  al  dársele  credibilidad a la expresión “vamos a  matarlo”  que  según ella, escuchó de uno de los ocupantes del vehículo, se  desconocieron  las  reglas  de  la experiencia porque por el ruido que había en  ese  momento no era posible que oyera, yerro que también se configura porque el  fallador  equivocadamente  dedujo que fue el procesado quien dijo tales palabras  en  contra de la víctima, expresando con ello su querer homicida, como, afirma,  se  observa  en el acápite de las sentencias de instancia, que en lo pertinente  transcribe,  desconociendo, así, que los ocho ocupantes del vehículo, 7 de los  cuales  fueron  vinculados  mediante  indagatoria,  también  se refirieron a la  imposibilidad  de  escuchar  los  disparos por el alto volumen de la música que  había  entre  el carro, al igual que lo relatan los testigos que se encontraban  en  la  esquina  donde  estacionaron  el  automotor  y  hasta  la  propia Leonor  Astaiza,     Mariam    Cristina    Zapata,    Jesús    Alberto    Arboleda  Bolívar.   

En  conclusión, para el censor, la deponente  Astaiza  no podía señalar directamente al Capitán ARMANDO ALBERTO PÉREZ como  el  autor  de la aludida expresión “vamos a matarlo” porque debido al nivel  de  ruido  era imposible que identificara de quién provenía y contra quién se  dirigía,  más  aun  cuando  no  aparece acreditado que lo conociera de antes o  después  de  los  hechos  y  por  ese  motivo,  no podía servir de sustento al  fallo.   

Un segundo yerro fáctico en el que incurrió  el  sentenciador,  lo  precisa  en la falta de apreciación del “indicio de la  oferta  de  droga  que le hiciera la víctima al  capitán ARMANDO”, así  como  el  de  la reiteración de las ofensas de ésta instantes previos a que se  hicieran  los  disparos,  “del cual se infiere el comportamiento ajeno grave e  injusto  de  la  víctima  que  da  origen  a  la  atenuante  del  art.  60  del  C.P.”.   

Sin embargo, y a pesar de que, acto seguido se  contradice  al  reconocer  que tal situación fue mencionada por el sentenciador  de  segundo  grado reprochándole no haberla apreciado razonadamente, agrega que  en  este  caso,  la  ofensa  grave e injusta se demuestra con los testimonios de  José  Iván Fernández, padre de la víctima, quien mencionó los períodos que  aquél  había  estado  en  la cárcel; Fredy Morales, que por su parte, afirmó  que  Alonso  sí  vendía droga; José Alvear Correa Vélez, que dijo que Alonso  sacó  marihuana  y  le  preguntó  al  Capitán  si  quería y William Humberto  Medina,  quien sostuvo que un muchacho flaquito le ofreció droga al Capitán; y  las  deponencias  de  Jimy Robin Larrea, Mario Montoya Vanegas y Carlos Fernando  Rodríguez,     las    cuales    refirieron    el    episodio    en    términos  similares.   

Todo  lo  anterior,  es,  para el demandante,  demostrativo  de  que el proceder de la víctima fue injusto y “además de una  ofensa,  era un irrespeto y una provocación o desafío” porque necesariamente  debía  saber que el aquí procesado era la primera autoridad del pueblo, puesto  que se trata de un hecho públicamente conocido.   

Otro  error  de  hecho  por  falso  juicio de  existencia,  consiste  en  la  omisión  de  los  testimonios  de  los cuales se  desprende  el estado de alteración anímica del capitán ARMANDO ALBERTO PÉREZ  debido  a  la  actitud  repetidamente  provocadora que tuvo Alonso en el segundo  encuentro  casual  con  éste,  esto  es, aquél posterior al ofrecimiento de la  droga,  cuando  su  defendido  se  dirigía  a buscar a una amiga suya de nombre  Cielo  y  se  encontró  otra vez con “el vendedor de droga quien ‘borracho    o    trabado’  (f,  181 fte.) arremetió de nuevo”  siguiendo  el carro a pie con “con palabras soeces, manoteos, ofensas verbales  y  otros  gestos  agresivos,  como  la amenaza de que se iba a armar”, todo lo  cual,   “alteró   en  grado  sumo  al  Capitán  desatando  la  reacción  de  perseguirlo  y  ante  su inesperado refugio aflojó disparos contra la fachada y  la  puerta  de  entrada a la casa del provocador”, suceso que fue relatado por  Mario  Montoya Vanegas, Jimy Robin Larrea, Jorge Iván Benitez, William Humberto  Medina, Leonor Astaiza y Alberto Arboleda Bolívar   

De  tales  exposiciones y de lo que sobre ese  momento  expuso  el  Tribunal,  concluye  el  recurrente, que no se advierte una  personalidad  impulsiva, beligerante o agresiva, pues ante el ofrecimiento de la  droga  ARMANDO ALBERTO PÉREZ solamente se mostró molesto porque le pareció un  irrespeto,  pero  no lo agredió físicamente, cosa distinta fue lo que ocurrió  en  el  segundo encuentro en donde la víctima tomó la iniciativa de provocar a  su  representado, tanto que obligó al Capitán a descender del vehículo “y a  enfrentar  una situación que ya se personalizó en su contra”, presentándose  ahí  la  “agria  discusión”  a  que  se  refiere  el fallo, acompañada de  estrujones,  palabras  soeces y ademanes que “definitivamente llenaron la taza  del  mismo a tal extremo que el provocador salió corriendo ante la gravedad del  problema  creado  por él mismo lo cual suscitó el comportamiento posterior que  relatan los hechos del proceso”.   

Agrega  al  efecto,  que  la  víctima  era  consciente  de  que  su  interlocutor estaba armado, pues uno de los testigos le  escuchó  decir  “quémenme  hijueputas”  y  por  ese  motivo,  explica,  la  gravedad  de la provocación es también reconocida por Leonor Astaiza, quien le  pidió  a  Alonso  que se entrara y trató de facilitarle refugio, pero se queja  de  que  ese  incidente  fuera  considerado  en  las  instancias  como un fuerte  altercado y no como la injusta y grave provocación.   

Tampoco  apreció el juzgador la personalidad  del  procesado,  no  obstante que reconoció varias de sus cualidades, en lo que  no  podía perder de vista que dada su especial formación militar, el grado que  en  dicha  institución  ostenta  y  el  cargo que tenía como primera autoridad  castrense  en  Urrao,  “no  podía  pasar  como un cobarde, asustadizo y flojo  hombre  que  se deja humillar y vencer por un simple vendedor de droga, o que se  deja  despojar  de  su  rango  por  un injusto provocador, de vida públicamente  reconocida  al  margen  de  la  ley. De no haber afrontado la situación como lo  hizo,  de  quedarse  impávido,  habría  quedado  como  máxima autoridad de la  región  un  delincuente  de bajo perfil. Desde luego que antes que y por encima  de   encarnar   una   autoridad,  el  procesado  es  un  ser  humano  dotado  de  sensibilidad,  legitimado  para reaccionar cuando su honor y su personalidad son  violentados injustamente”.   

El  fallador,  también  supuso el número de  municiones  que tenía la pistola del acusado, y por eso sostuvo en forma errada  que  PÉREZ  BETANCOURTH la descargó por completo, deduciendo de ahí el ánimo  homicida,  a  pesar  de que en el dictamen de balística practicado al proyectil  hallado  por  el legista en el cuerpo de la víctima solo se pudo establecer que  el  arma homicida fue una pistola, pues aparte de concluir que el era de calibre  9  milimetros,  no  se  mencionó  marca, características, origen, propietario,  destino, capacidad del proveedor u otro detalle adicional.   

También, violando las reglas de la lógica y  la  ciencia  se  dedujo  erráticamente  la  intención de matar del indicio del  lugar  del  impacto,  número  y trayectoria de los disparos, cuando de no haber  mediado  ese  yerro  la  conclusión  habría  sido  que  la  intención  era de  lesionar.   

Transcribe  el  aparte de la sentencia del ad  quem  en  el  que  se  dice  que  el  procesado  disparó  repetidamente  y  sin  aspavientos  contra  la puerta de entrada de la casa de la señor María Inés a  la  espera  de  que  alguno  de  los proyectiles impactara en la anatomía de la  víctima,   como   efectivamente   ocurrió,  calificando  tal  apreciación  de  contradictoria,  ya  que  sugiere  que los disparos fueron hechos sin miramiento  alguno,  es  decir  “a la loca, irreflexivamente, sin precauciones”, pero al  mismo  tiempo  se afirma que fue con previsión de lo que pudiera acontecer, con  lo  que,  además,  se atenta contra la ciencia al atribuirle a un ser humano la  capacidad  de ver a través de una puerta o una pared, “como si él supiera en  qué  sitio  exacto atrás de la puerta tenía la víctima puesta la cabeza para  apuntarle     y     soltar     el     disparo    a    esa    área    anatómica  específica”.   

Por  el  contrario,  con  los hallazgos de la  inspección  judicial  practicada  a  la  casa de la víctima en la que se dejó  constancia  de  los  impactos  de  bala que presentaba la puerta y el testimonio  rendido  por  María  Inés Astaiza en esa diligencia, es posible inferir que de  los  cinco  proyectiles,  la mayoría hizo blanco en la fachada y solo dos en la  parte  inferior  de  la  puerta,  lo  que  se  corrobora  con la necropsia, pues  Fernández  Quiroz  presentaba  una lesión de arma de fuego en uno de los dedos  del  pie derecho, lo cual acredita que la intención era de lesionar, tanto más  si  se  tiene  en cuenta que el Capitán nunca había ingresado a esa casa y por  lo  tanto,  desconocía  su  distribución  o  en  cuál  de sus dependencias se  refugiaba Alfonso, ni su posición.   

Enfatiza, que dicha construcción tiene forma  de    ele    y    salida    por    la    calle   y   la   carrera   –que    posiblemente   facilitaba   la  distribución   de   droga-,   se   encuentra   en   una  zona  considerada  muy  “caliente”  y  en  esos  días  habían  matado  a un policía, todo lo cual  obligaba a su defendido a sacar el arma para protegerse.   

Describe los elementos de la preterintención  y  concluye  que  las heridas ocasionadas a Alonso deben tenerse como lesiones y  el  resultado  muerte como previsible pero no querido y por tanto, atribuírsele  a  título  de culpa, cumpliéndose así las condiciones de la preterintención,  pues  como los disparos se hicieron a una altura de 70 cms. nadie puede explicar  por  qué  uno  hizo blanco en la cabeza de la víctima, por lo que conjeturando  solo  se podría concluir que estaba acurrucado o acostado con los pies hacia la  puerta  o  que  un  proyectil  hubiera  impactado  por rebote, pues uno de ellos  desastilló  el  marco  de  la puerta y el informe de balística reportó que el  proyectil   recuperado   presentaba   impregnaciones  de  materia  no  orgánica  compatible  con  pintura,  a  lo  que  debe  sumársele  el  tiempo  que Ricardo  Alfonso  permaneció con vida después de los hechos.   

También en relación con el ánimo homicida,  acusa  el  censor  un error de identidad respecto del indicio de los golpes a la  puerta  para  ingresar,  cuyo  aparte  reproduce  de  las decisiones de primer y  segundo  grado,  pues  los  falladores  asumieron  esa  actitud  como dirigida a  “confirmar  la  estructuración  real  de su designio”, como si el procesado  supiera  de  antemano  que  había  hecho blanco en Alfonso y eso, riñe con las  leyes  de  la ciencia, más aún cuando los hechos ocurrieron a las cuatro de la  mañana  y precisamente porque el procesado desconocía qué había pasado en el  interior  de  la  casa,  quiso entrar forzando la entrada, lo cual no tiene nada  que  ver  con  cualquiera  de las formas de culpabilidad y solo indica su estado  anímico  alterado  al  punto  de permitir que se le reconozca la diminuente del  artículo 60 del anterior Código Penal.   

Por   ello   “al   margen  de  la  causal  invocada”,  afirma  que  la sentencia reconoce la gravedad de la provocación,  puesto  que la calificó de un “fuerte altercado”, que su defendido padeció  una  alteración  mental de la magnitud de la atenuante reclamada, pero no se le  reconoce esa connotación.   

Otro  error  de  identidad  frente  al ánimo  homicida   deducido   en   la  sentencia,  lo  encuentra  el  recurrente  en  la  apreciación   de   la  frase  “siquiera  este  perro  hijueputa  (sic)  está  muerto”,  expresada por PÉREZ BETANCOURTH, frente al que se desconocieron las  reglas  de  la  sana  crítica  al  cercenar  el  contenido  del  testimonio  de  testimonio  de  Leonor  Astaiza,  puesto  que  lo  que  afirmó fue que escuchó  “algo  como  así”  ,  pero aún así no se cotejó con el de su progenitora  María  Inés Astaiza, quien aludió a lo mismo pero con otra connotación, esto  es, que “este perro está muerto”.   

En  el  mismo  sentido, predica otro error de  identidad  sobre la frase “Alberto, Alberto, ya lo mataste…”, porque se le  agregó  una  circunstancia  que no contiene, “consistente en que el procesado  le  había revelado o comunicado al Teniente Herrera, antes de los disparos, que  su  deseo era matar a Ricardo Alonso”, lo cual se refuerza con el hecho de que  la muerte de aquél se produjo una semana después.   

Además,   Leonor   Astaiza,  no  dijo  que  estuvieran  juntos,  como  para suponer que el Teniente Herrera “arrimó” en  los  términos  que  lo  dice el Tribunal, lo que dijo fue que el uno llamaba al  otro,  permitiendo  colegir que estaban distantes y no juntos y así también lo  corrobora   Miriam  Cristina  Zapata.  Además,  dicha  persona  nunca  se  hizo  comparecer al proceso ni en calidad de sindicado ni de testigo.   

Solicita,  por  tanto,  se  case  el  fallo  impugnado  y  se  dicte uno de reemplazo en el que se condene a su defendido por  el  delito  de  homicidio  preterintencional  cometido  en  estado  de  ira y se  reajuste, en consecuencia, la pena.   

Segundo Cargo.  

También por ser “parcialmente violatoria de  la  ley  sustancial”  postula  el  libelista esta censura al amparo del cuerpo  segundo  de  la  causal  primera  de  casación  por errores de hecho por falsos  juicios  de  existencia  que  le impidieron aplicar el artículo 60 del anterior  Código Penal.   

En esta oportunidad, y en idénticos términos  a  los  del  cargo  anterior,  de manera reiterada afirma el casacionista que el  sentenciador   “olvidó”   aplicar   las   reglas   de   la  sana  crítica,  específicamente  en  lo  que  tiene  que ver con los dos encuentros que tuvo la  víctima  con el procesado, a la supuesta omisión de la personalidad de aquél,  el  indicio  deducido  de  los  golpes  a la puerta de la casa donde se refugió  Alfonso  y  hace  alusión  a  otra  clase  de  prueba  indirecta  referida a la  autoría,  que  no  precisa,  con  el  fin de enfatizar que con los mismos no se  sustenta el ánimo homicida.   

Solicita,  por  tanto,  se  case  el  fallo  recurrido  y  se  dicte  uno de reeemplazo condenado a PÉREZ BETANCOURTH por el  delito  de  homicidio  preterintencional,  cometido  en  estado de ira e intenso  dolor.   

CONCEPTO DEL PROCURADOR TERCERO DELEGADO EN LO  PENAL:   

Advierte   el  Procurador  que  responderá  conjuntamente  las  censuras, pues de manera equívoca y contraria a la técnica  casacional   en   la  segunda,  el  demandante  reitera  los  argumentos  de  la  primera.   

Aparte  de  lo  anterior,  varios  son  los  desaciertos  en  que  incurre  el libelista respecto del error de hecho que dice  proponer,  pues  indiscriminadamente  alude  a  falsos juicios de identidad y de  existencia,  sin  acreditar  su  trascendencia en el fallo,  terminando por  cuestionar  la  credibilidad  otorgada  por el Tribunal a las diferentes pruebas  recaudadas  en  este  asunto  a  partir  de la versión que de manera particular  construye con apartes que extracta de las mismas.   

En  efecto,  en  cuanto  a los argumentos del  censor  sobre  la  expresión  “vamos  a  matarlo”  que dijo haber escuchado  Leonor  Astiaza, esto es, que no pudo ser así porque estaba muy alto el volumen  del  radio  del  carro, precisa el Ministerio Público que no existe regla de la  experiencia  –o por lo menos  no  la  señala  el demandante- que explique imposibilidad de oir sonidos cuando  hay diversas fuentes a su alrededor.   

No obstante lo anterior, en este caso no puede  perderse  de  vista  que  dicha  deponente  estaba  ubicada  en  un sitio que le  permitía  escuchar  y  distinguir  las  voces  y  los  sonidos  que  se estaban  produciendo  por  fuera  de  su  residencia,  como  se  demuestra al relatar que  incluso  oyó  a  Fernández Quiroz alegando “como borracho”, condición que  desconoce  el  demandante  para asimilarla a la de quienes se encontraban dentro  del  vehículo,  es  decir,  a poca distancia de la fuente del sonido, y tampoco  cuestiona  otras  afirmaciones  que  más  adelante  utiliza para fundamentar el  reproche.   

Pero  además, en este aspecto se distorsiona  la  sentencia,  ya  que  no  es  cierto  que allí se afirmara que la testigo le  atribuyera  la  aludida  expresión al procesado, sino que, por el contrario, la  respetó,  solo  que con otros medios de prueba coligió la intención de PÉREZ  de  matar  a  Fernández  Quiroz,  como  ocurre  con  las  declaraciones  de los  acompañantes  del sindicado, como lo corrobora con la transcripción del aparte  pertinente del fallo.   

En  el  mismo  sentido,  enfatiza, que no era  necesario  que  hubiera expresado verbalmente el ánimo homicida porque el mismo  se  deduce de la conducta desplegada por ARMANDO ALBERTO PÉREZ en el sentido de  bajarse  del  vehículo,  seguir a la víctima, preguntar por su casa, dirigirse  hasta   ese   sitio   para   dispararle  e  ingresar  allí  para  verificar  el  resultado.   

Tampoco, dice el Delegado, le asiste razón al  casacionista  en  el  falso  juicio  de  existencia sobre la oferta de droga que  inicialmente   le   hiciera   Ricardo  Alonso  al  Capitán  PÉREZ  porque  esa  circunstancia    fue    analizada    en    el   fallo   en   el   párrafo   que  transcribe.   

En  tal planteamiento, además, se incurre en  el  desatino  de  ligar  el  ofrecimiento  de la droga a un estado de ira que no  demuestra.   

Idéntica  apreciación le merece el error de  existencia  por  la  no  apreciación  de  los  testimonios con quienes, para el  demandante,  se  demostraba el estado anímico de PÉREZ BETANCOURTH, puesto que  habiendo   valorado   el   Tribunal  tales  deponencias,  concluyó  en  sentido  contrario.   

Enfatiza que no es suficiente con afirmar que  las  pruebas  demuestran  el  estado  de  ira  a  causa del comportamiento de la  víctima,  sino que requiere también poner de presente que sea grave e injusto,  lo cual no se desprende de los medios recopilados en este caso.   

Por  eso,  las glosas de la defensa en cuanto  considera  que  dada  la  condición  de  militar  de  su representado, ante los  episodios  ocurridos  “no  podía  pasar  como  un  cobarde”,  constituye un  planteamiento  absurdo,  porque  “Lo  que resulta un acto de cobardía para un  oficial  del  Ejército es, precisamente, la conducta desplegada por el acusado.  La  dignidad de su cargo y la regulación legal de su ejercicio le imponían una  obligación  especial  de  protección a la población civil y le informaban con  suficiencia  sobre  los  procedimientos  legales  para  enfrentar  ese  tipo  de  situaciones,  valiéndose  incluso de la fuerza, pero no para matar al oferente,  sino  para  conducirlo ante las autoridades competentes para que respondiera por  sus  actos.  La cobardía es responder a la comisión de un delito con la muerte  de su autor”.   

De otra parte, infundado es el error de hecho  por  suposición en cuanto a la conclusión del Tribunal en el sentido de que el  procesado  disparó  todos  los  proyectiles  que  tenía  el  arma,  porque esa  apreciación  tiene  como  fundamento  las  declaraciones  de  John Fredy Muriel  Morales   y   Jesús  Alberto  Arboleda  Bolívar,  a  quienes  se  refirió  el  sentenciador  para  responder  a  las  críticas  que  elevó  la  defensa a sus  versiones.   

El  juicio  de  identidad en relación con el  indicio  del  lugar  del  impacto,  no  es coherente en su fundamento, porque el  ataque  indiciario  en casación “tiene una modalidad definida” que obliga a  discriminar  todos  los  elementos  que  lo componen e indicar en forma concreta  “el  lugar  donde  fue  cometido el error”; pero si la falencia radica en el  hecho  indicador, habrá de demostrarse por cualquiera de las clases de error de  hecho,  todo  lo contrario a lo que se aprecia en la demanda que se reduce a una  serie de afirmaciones que no se desarrollan ni se comprueban.   

Por  su  parte, tampoco se prueba la presunta  contradicción  que  atribuye  al  fallo porque mientras en primera instancia se  sostiene  que  los  disparos se hicieron de manera indiscriminada, en la segunda  sobre  el  mismo  acontecimiento se dijo que con perfecta previsión, por cuanto  si  bien  los  impactos  no  tuvieron una única dirección, “fue precisamente  para  asegurar  el  resultado muerte que se había propuesto, en tanto no tenía  certeza  sobre  el sitio exacto en el que se encontraba Fernández Quiroz, luego  esta  forma  de  accionar  el  arma  ampliaba  las  oportunidades  de afectar la  integridad física del atacado, como en efecto sucedió”.   

En lo que tiene que ver con los argumentos del  casacionista,   según  los  cuales  el  fallo  contiene  los  elementos  de  la  preterintención,  ha  debido  proponer  un  ataque por separado al amparo de la  violación directa de la ley.   

Y,  en  cuanto a que de los golpes dados a la  puerta  no  se podía deducir el ánimo homicida, agrega el Ministerio Público,  no  es  más que una afirmación que se apoya en un supuesto falso porque ese no  fue    el    único    elemento    de    juicio    del   cual   se   dedujo   la  responsabilidad.   

En   conclusión,  el  censor  se  vale  de  determinados  detalles  para  analizarlos  de  manera  aislada y a partir de ese  descontextualizado  contenido  pretende desquiciar la sentencia, como ocurre con  la  apreciación  en  el sentido de que allí se da por demostrado que cuando el  procesado  ingresa  a  la  residencia  donde  se refugió la víctima, ya sabía  donde  le  habían  impactado  las  balas,  lo cual, de ninguna manera es lo que  allí  se lee, como lo corrobora con la transcripción del aparte pertinente, de  donde  se advierte que se trató de un solo hecho y no de múltiples movimientos  considerados  aisladamente  como  lo  hace  el  demandante  para  oponerse  a la  valoración probatoria del Tribunal.   

CONSIDERACIONES:  

1.  Importa  precisar  en primer lugar que si  bien  en  este  asunto  la  impugnación  extraordinaria  fue interpuesta por un  sujeto  procesal  legitimado  para  ello,  el  defensor,  y se cumple además el  presupuesto  atinente  a  que  el  fallo  de  segundo grado fue promovido por el  mismo,  pues  recurrió  la sentencia de primera instancia, la desestimación de  la  demanda por falta de interés para acudir a la casación es la decisión que  ahora  se  impone  para  la  Corte, dada la disparidad existente entre los temas  objeto    de    inconformidad    entre   la   apelación   y   la   impugnación  extraordinaria.   

2. En efecto, ya es variada la jurisprudencia  de  la  Sala,  en  la  que  se  sostiene que estando limitada la competencia del  fallador  de  segundo grado a los puntos propuestos por el apelante, los reparos  que  se  formulen  por  la vía extraordinaria vienen condicionados por aquellos  que  sirvieron  para  cuestionar el fallo de primer grado, pues de lo contrario,  se  hace  evidente  la  ausencia  de  interés para acudir a la casación, en la  medida  en  que la impugnación carecería de objeto al estar dirigido el ataque  a  demostrar  errores  sobre  temas  respecto  de  los cuales no se propició el  pronunciamiento  del  ad  quem,  salvo,  claro  está,  que  lo  acusado sea una  nulidad.   

3.  En  este caso, el demandante pretende, en  los  dos  cargos  que  postula,  de  un  lado,  que  se  modifique  el  grado de  culpabilidad  imputado a su defendido en las instancias, para que en lugar de un  homicidio  doloso,  se  le atribuya uno preterintencional, por cuanto de acuerdo  con  la  prueba  recaudada  no  se  puede concluir que cuando PÉREZ BETANCOURTH  disparó  contra  la  puerta  de entrada de la casa de Inés Astaiza lo hizo con  intención  de  matar,  pues  por  el contrario, la conclusión a que conduce su  contenido  fue  la  de un comportamiento imprudentemente, previsible sí pero no  querido  en cuanto se refiere al resultado muerte. Y de otro, aspira a que se le  reconozca   a  su  representado  un  estado  de  ira,  causado  por  la  injusta  provocación de la víctima al ofrecerle droga.   

4.  Siendo,  entonces, este, el fundamento de  las  pretensiones  casacionales,  forzoso  resulta  concluir  que  el demandante  carece  de interés para recurrir extraordinariamente el fallo de segundo grado,  pues  el  tema  jurídico  propuesto  en la apelación de la sentencia de primer  grado,   por  el  anterior  defensor  del  procesado,  fue  el  de  reclamar  la  absolución  de  su  procurado  por no existir en el proceso la prueba necesaria  para  colegir  con  plena  certeza la responsabilidad de PÉREZ BETANCOURTH como  autor  del homicidio objeto de la acusación, imponiendo el reconocimiento de la  duda  probatoria  en  su  favor, ya que lo cierto en la investigación es que no  solo  fue  el  ahora  incriminado quien salió en persecución de Ricardo Alonso  Fernández  Ortíz, sino también el Teniente Herrera, quien tenía amparada una  pistola  calibre  9  mm., y de esas características fue el proyectil hallado en  el  cuerpo  de  la  víctima, a quien curiosamente -sostuvo el impugnante en esa  oportunidad-  no  se lo vinculó a la investigación, sino que se recurrió a la  expedición   de   copias  para  que  se  averiguara  por  separado  su  posible  participación  en  el delito. Y con ellos, William Herrera, el cual únicamente  vino  a  aparecer  para  responderle  a  la  justicia después de que los demás  indagados  en este asunto obtuvieron su libertad y fue, además, la persona a la  que  días  antes  de su muerte violenta, la testigo Leonor Astaiza amenazó con  denunciar.   

Visto  así el haber probatorio, profundizado  con  el  análisis  de los testimonios de Alberto Arboleda, Juan Darío Durango,  Luz  Patricia  Castro  Larrea,  John  Fredy  Muriel  Morales  y Alquibar Flórez  Benitez,  la  duda  en  cuanto  al establecimiento de la autoría material de la  muerte  de Ricardo Alonso Fernández, era lo reclamado en el proceso, resultando  imposible  imputársela  al  Capitán PÉREZ, como tampoco el atentado contra la  seguridad  pública  porque  la  única  arma  de  propiedad  de  aquél  era un  revólver  que  puso  a  disposición  del  Juzgado y la muerte de Fernández se  produjo con una pistola, según el dictamen de balística.   

5.  Bajo  una  tal propuesta impugnatoria, el  Tribunal  procedió  a  hacer  un  análisis  integral de la prueba a efectos de  demostrar,  cómo,  a  diferencia  de  lo  planteado por la defensa del acusado,  existe  plena  certeza  respecto  a  que  fue PÉREZ BETANCOURTH el autor de los  delitos  por los que se le acusó y condenó en primera instancia, resultándole  en  estas  condiciones  prácticamente imposible al ad quem, por sustracción de  materia,  pues los límites de competencia en punto de decidir la alzada así se  lo  imponían,  que  procediera a fijar su criterio sobre la ira ahora reclamada  en   casación,   debatiendo  la  gravedad  de  la  injusticia  de  la  presunta  provocación  por  parte  de  la  víctima y mucho menos que hiciera lo mismo en  cuanto  a  la  posibilidad  de que el actuar del procesado haya estado enmarcado  dentro  de  las  condiciones  del  delito  preterintencional,  y por ende que el  sentenciador  de  segundo grado incurriera en errores probatorios o sustanciales  frente a estos institutos jurídico-penales.   

6.  En  estas condiciones, entonces, es claro  que  no  habiéndose promovido por el apelante el referente material y jurídico  en  la  sentencia  del Tribunal, ya que mientras la primera postura –la  de  la  apelación- niega cualquier  posibilidad  de  participación  en  el delito, lo que de suyo excluye cualquier  discusión  en  torno  a  las  circunstancias  en  que se cometió y el grado de  culpabilidad   atribuible   al   sujeto,   la   segunda   opción   –  la  de  la  casación- supone todo lo  contrario,  esto  es,  da  por descontada la participación y la responsabilidad  penal  por las conductas imputadas, pero busca que se atempere punitivamente por  una     especial    circunstancia    –la  ira-  y  además, que se degrade la calificación del delito, la  falta   de   interés   para   acudir   a   la  impugnación  extraordinaria  es  evidente.   

7.  Finalmente, y siendo que en casos como el  presente,  el  interés para recurrir solo se viene a concretar en la demanda de  casación,  pues  antes  no  es  posible saber cuáles van a ser los ataques del  recurrente,  es  claro  que  no obstante encontrarse formalmente la demanda para  fallo  de mérito, se procederá a su inadmisión, pues para su estudio de fondo  es  necesario,  inexcusablemente,  que  al  censor  le  asista  interés  en las  pretensiones perseguidas ante la Corte.   

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN  PENAL,  administrando  justicia  en nombre de la  República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

Desestimar la demanda.  

Contra  esta  decisión  no  procede recurso  alguno.   

Cópiese, cúmplase y devuélvase al Tribunal  de origen.   

CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR  

FERNANDO           ARBOLEDA  RIPOLL                      JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA   

HERMAN            GALÁN  CASTELLANOS                     CARLOS                              AUGUSTO                              GÁLVEZ  ARGOTE                    

JORGE        ANÍBAL       GÓMEZ  GALLEGO                               EDGAR LOMBANA  TRUJILLO                              

ÁLVARO       ORLANDO       PÉREZ  PINZÓN                                 NILSON PINILLA  PINILLA                                           

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria  

    

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