Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado ponente
AP2858-2019
Radicación N° 54848
Aprobado acta No.171
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil diecinueve (2019).
ASUNTO
Se pronuncia la Sala sobre la solicitud del apoderado de los acusados FERNANDO MAURICIO ROJAS FIGUEROA y RÁUL ALFREDO ARBOLEDA MÁRQUEZ, atinente a que se abstenga el Tribunal de librar la correspondiente orden de captura en su contra.
ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES:
1. La Fiscalía General de la Nación formuló imputación y acusó a RAÚL ALFREDO ARBOLEDA MÁRQUEZ en su condición de Ex Alcalde del Municipio de Palmira y FERNANDO MAURICIO ROJAS FIGUEROA en su calidad de Ex Secretario Jurídico de dicho municipio, entre otros, como presuntos autores responsables de los delitos de peculado por apropiación a favor de terceros y contrato sin cumplimiento de requisitos legales, con la circunstancia de mayor punibilidad referida a la «posición distinguida que el sentenciado ocupe en la sociedad, por su cargo, posición económica, ilustración, poder, oficio o ministerio», conforme los artículos 397 inciso 2º, 410 y 58 numeral 9º del Código Penal, respectivamente, con las modificaciones del canon 14 de la Ley 890 de 20041.
2. Adelantado el respectivo juicio oral, público y contradictorio, mediante sentencia del 28 de junio de 2018, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Conocimiento de Palmira, los absolvió de los cargos formulados.
3. Sin embargo, al resolver los recursos de apelación interpuestos por el Delegado de la Fiscalía General de la Nación y el Representante del Ministerio Público, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga, el 23 de enero de 2019, revocó parcialmente la mencionada sentencia, para en su lugar, condenar a RAÚL ALFREDO ARBOLEDA MÁRQUEZ y FERNANDO MAURICIO ROJAS FIGUEROA, como coautores responsables del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, imponiéndoles en consecuencia una pena principal de 64 meses de prisión y multa en el equivalente a 66.66 salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 80 meses.
De otra parte, les negó los mecanismos sustitutivos de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, razón por la cual dispuso su captura inmediata. En lo demás el fallo fue confirmado2.
4. La mencionada sentencia fue impugnada por la defensa de los acusados al tratarse de primera condena, recurso concedido ante esta Corte una vez ajustado el trámite procesal en la forma y términos que se indicó en la decisión CSJ AP1263-20193,
5. En memorial presentado por el apoderado de los procesados, solicitó de la judicatura «abstenerse de librar orden de captura en contra de los enjuiciados» atendiendo los efectos suspensivos de la sentencia, además que los procesados asistieron a todas y cada una de las diligencias a las cuales fueron citados.
6. Al respecto, advierte la Sala que la petición resulta completamente improcedente, dado que la captura de FERNANDO MAURICIO ROJAS FIGUEROA y RÁUL ALFREDO ARBOLEDA MÁRQUEZ se ordenó por el Tribunal en la sentencia, para el cumplimiento de la pena impuesta, como lo dispone el artículo 450 de la Ley 906 de 2004.
7. Sobre el punto, la jurisprudencia de la Sala tiene determinado que cuando en la sentencia se niegan los subrogados o penas sustitutivas, la orden de captura que sobrevenga debe ejecutarse de manera inmediata. Así se pronunció, por ejemplo, en auto CSJ. AP 30 enero 2008. Rad. 28918:
Ante las omisiones reiteradas de los jueces en materia de ejecución de la sentencia, recuerda la Sala que en la sistemática procesal anterior (Ley 600 de 2000, artículo 188) la pena privativa de la libertad se ejecutaba desde el momento en que se profería la sentencia, pero cuando se trataba de una persona a quien se le negaba el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y ésta se encontrabas gozando de una libertad provisional, era necesario esperar la ejecutoria del fallo para ordenar su captura.
La situación es diferente en el nuevo esquema procesal en el cual se ha advertido expresamente:
ARTÍCULO 450. ACUSADO NO PRIVADO DE LA LIBERTAD. Si al momento de anunciar el sentido del fallo el acusado declarado culpable no se hallare detenido, el juez podrá disponer que continúe en libertad hasta el momento de dictar sentencia.
Si la detención es necesaria, de conformidad con las normas de este código, el juez la ordenará y librará inmediatamente la orden de encarcelamiento.
Por mandato del anterior precepto se hace necesario que los jueces observen que en los términos de la Ley 906 de 2004 la ejecución de la sentencia y las órdenes que en ella se imparten, especialmente cuando se condena a un procesado a pena privativa de la libertad y se le niegan subrogados o penas sustitutivas, resulta imperativo que la privación de la libertad se ordene en el mismo momento en que se anuncia el sentido del fallo. Dicho en otras palabras: cuando un acusado en contra de quien se anuncia un fallo de condena que conlleva la imposición de una pena privativa de la libertad cuya ejecución no tienen que ser suspendida, los jueces deben cumplir la regla general consistente en disponer su captura inmediata para que empiece a descontar la sanción impuesta. Y si tal mandato lo incumple el a quo se debe impartir el correctivo por el ad quem.
8. Bajo ese marco conceptual, no se encuentra yerro alguno al ordenarse la aprehensión de los sentenciados y su internamiento en un centro penitenciario, pues el juzgador estaba habilitado para ello luego de emitir el fallo condenatorio, vale decir, era su deber adoptar los medios necesarios para que efectivamente se ejecutara la sanción impuesta, razón por la cual no se accederá a la petición del abogado defensor, pues la captura debe cumplirse inmediatamente, independientemente de la ejecutoria del fallo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE:
NEGAR la petición del apoderado de los procesados FERNANDO MAURICIO ROJAS FIGUEROA y RÁUL ALFREDO ARBOLEDA MÁRQUEZ de suspender los efectos de la orden de captura.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Comuníquese y cúmplase.
EYDER PATIÑO CABRERA
Presidente
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 C. 1, Fs. 16-22 y 23-36, respectivamente.
2 C. 1, fs. 332-384.
3 Así lo ordenó la Sala mediante auto AP165-2019 del 30 de abril.