AP2854-2019(55702)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente  

AP2854-2019  

Radicación  Nº 55702  

Aprobado  Acta No. 171  

Bogotá,  D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil diecinueve (2019)  

ASUNTO  

La  Sala decide sobre la competencia para conocer de la actuación  seguida en contra de LUZ MARYORY DEL SOCORRO BARRERA HIGUITA, a quien  la fiscalía atribuye la comisión del delito de  violación al régimen legal o constitucional de  inhabilidades e incompatibilidades.  

HECHOS  

Fueron consignados  en el escrito de acusación así:  

(…) En  fecha 20 de agosto de 2008, el secretario general del Ministerio de  Agricultura, suscribió el contrato N°0213 con la señora  LUZ MARYORY BARRERA HIGUITA, de ejecución de proyecto de  reforestación, cuyo objeto era la reforestación y  manejo forestal de 30 hectáreas de la especie Cipres, de  acuerdo con las condiciones establecidas, el documento de  otorgamiento del CIF (Certificado de Incentivo Forestal) (…).  

La cláusula  decima cuarta del citado contrato, nominada de inhabilidades e  incompatibilidades, prescribió (sic) lo siguiente “el  contratista afirma bajo la gravedad de juramento, el cual se entiende  prestado con la firma del presente contrato, no hallarse incursa en  ninguna de las causales de inhabilidad e incompatibilidad, que  consagra la Ley 80 de 1993, que impida la celebración del  presente contrato. Así mismo declara que en el caso de  sobrevenir alguna inhabilidad o incompatibilidad, se obliga a  responder ante el Ministerio y ante terceros por los perjuicios que  se ocasionen y se compromete a ceder el contrato previa autorización  del Ministerio y si esto no fuere posible, renunciaría a su  ejecución”.  

Al momento de la  suscripción del contrato 0213 de 2008, con el Ministerio de  Agricultura, que (sic) el día 20 de agosto de 2008, la señora  MARYORY DEL SOCORRO HIGUITA, se encontraba legalmente vinculada a la  Superintendencia de Notariado y Registro en la oficina de Urrao, o  sea, ostentaba la calidad de servidora pública (…)  

ACTUACIÓN  PROCESAL RELEVANTE  

1. El 14 de  septiembre de 2017, ante la Juez Promiscuo Municipal con Función  de Control de Garantías de Urrao- Antioquia, la Fiscalía  le formuló imputación a LUZ MARYORY DEL SOCORRO BARRERA  HIGUITA como autora del delito de violación al régimen  legal o constitucional de inhabilidades e incompatibilidades. Cargo  que fue aceptado por la imputada.  

2. El 26 de  septiembre de 2017 la Fiscalía radicó la actuación  ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Urrao-Antioquia para  celebrar la audiencia de verificación de allanamiento e  individualización de la pena, sin embargo, en audiencia de 4  de octubre de 2017 la Juez manifestó su incompetencia para  actuar, por estimar que la actuación debía adelantarse  en la ciudad de Bogotá.  

3. El 19 de  octubre de 2017 la Fiscalía radicó escrito de acusación  con allanamiento en el centro de servicios judiciales de Bogotá,  correspondiéndole la actuación al Juzgado 55 Penal del  Circuito con Funciones de Conocimiento de esta ciudad.  

4. El 4 de julio  de 2019 se instaló audiencia para verificación de  allanamiento e individualización de pena y sentencia,  oportunidad en la que la Juez se declaró incompetente para  conocer de la presente actuación, por considerar que el  contrato suscrito por la procesada tuvo lugar en Urrao- Antioquia, de  acuerdo con las declaraciones extra juicio aportadas por la defensa,  razón por la cual estimó que el competente era un  homólogo con sede en dicho municipio.  

CONSIDERACIONES  

1.  Corresponde a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, conforme a los lineamientos contenidos en el numeral 4°  del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, pronunciarse sobre la  competencia cuando se trate de aforados constitucionales y legales, o  de tribunales, o de juzgados de diferentes distritos.  

Así  mismo, el artículo 54 ibídem  precisa que cuando el Juez al que se le presente la acusación  manifieste su falta de competencia para actuar, deberá  remitirlo inmediatamente al funcionario que le incumbe definirla,  quien adoptara la decisión de fondo en un término de 3  días, e igualmente indica que este trámite debe  seguirse cuando «la  incompetencia la proponga la defensa».  

2.  En el caso en estudio la Juez 51 Penal del Circuito con Funciones de  Conocimiento de Bogotá rechazó la competencia para  conocer de la presente actuación, al señalar que de  acuerdo con los elementos materiales probatorios no existen datos que  permitan establecer que en Bogotá se celebró el  contrato en el que la procesada afirmó no estar incursa en el  régimen de inhabilidades legales ni constitucionales, por el  contrario, de acuerdo con las declaraciones extra juicio aportadas  por la defensa, se advierte que ello tuvo lugar en Urrao- Antioquia,  por lo que sería un homólogo con sede en dicho lugar a  quien le correspondería conocer el presente proceso.  

Así  las cosas, como se trata de definir la competencia de juzgados de  diferentes distritos judiciales, se avala la competencia de la Corte.  

3.  La  competencia para conocer de determinado asunto se define atendiendo a  los factores de competencia, como el  personal –referente  al fuero del sujeto activo de la conducta-,  el objetivo –atiende  la naturaleza del punible-  y el territorial –lugar  geográfico en donde se ejecuta el hecho delictivo-,  pues con ello se garantiza el debido proceso y de contera los  principios de inmediación, celeridad, imparcialidad y economía  procesal.  1  

En  cuanto al factor territorial, el artículo 14 del Código  Penal precisa que está determinado por tres factores, como  son: i) el lugar en el que se ha ejecutado la acción típica  –teoría  de la actividad-,  ii) el lugar donde se produjo el resultado –teoría  del resultado –  y iii) el que atiende la equivalencia de acción y resultado,  indistintamente –teoría  de la ubicuidad-2.  

En  el caso en estudio, el Fiscal indicó en la audiencia de  formulación de imputación que el 20 de agosto de 2008,  la procesada suscribió el contrato N°20080213 con el  Ministerio de Agricultura y desarrollo rural, donde manifestó  no estar incursa en ninguna causal de inhabilidad e incompatibilidad  legal o constitucional, contrato que contó con el otro sí  de fecha 18 de febrero de 2009. Si bien, en el primer documento,  contentivo del contrato original no se consignó el lugar de su  elaboración, en el segundo de ello sí se precisó  que había sido signado en la ciudad de Bogotá.  

Adicional  a ello, con oficio N°20183500112691 de 25 de mayo de 2018, la  Coordinadora del grupo de contratos del Ministerio de Agricultura y  Desarrollo Rural señaló que aun cuando no se contaban  con datos expresos sobre el lugar de la suscripción del  contrato N°20080213, lo cierto es que «el  domicilio del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, como  entidad de orden nacional, siempre ha sido la ciudad de Bogotá  y de acuerdo con el procedimiento que se surte para la celebración  de los contratos y/o convenios, es en esta sede en la que se adelanta  dicho trámite»3,  sin precisar que haya variado en el caso específico el  procedimiento previamente establecido por el Ministerio para esta  clase de actos.  

Además  del escrito de acusación con allanamiento a cargos, se  verifica en el acápite de anexos, que la mayor parte de  elementos materiales probatorios con los que cuenta la Fiscalía,  se ubican en Bogotá.  

En  este sentido, como existen datos que razonadamente permiten  establecer que el lugar de suscripción del contrato contentivo  de la manifestación de la procesada en la que afirmó no  estar incursa en causal de inhabilidad o incompatibilidad legal o  constitucional, tuvo lugar en Bogotá, se asignará el  conocimiento del asunto a la Juez 55 Penal del Circuito con Funciones  de Conocimiento Bogotá, a  quien se remitirá la actuación.  

En mérito  de lo expuesto, LA  SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

RESUELVE  

1.  DECLARAR  que la competencia para conocer de la actuación seguida en  contra de LUZ MARYORY DEL SOCORRO BARRERA HIGUITA, a quien la  fiscalía atribuye la comisión del delito de violación  del régimen de inhabilidades e incompatibilidades; corresponde  al Juzgado 55 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de  Bogotá, despacho al que se remitirá la actuación.  

2. Contra  esta decisión no procede ningún recurso  

Comuníquese y cúmplase.  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Al respecto CSJ AP 14 feb. 2011, rad 35781  

2          Ibídem  

3          Fl.          46 Carpeta 2      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *