AP2847-2019(55655)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  Ponente  

AP2847-2019  

Radicación  n.o  55655  

Acta  n.° 171  

Bogotá,  D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

La  Sala se pronuncia respecto del incidente de «definición»  de competencia promovido por  el defensor de Wilmar  Ramírez Fernández,  con el fin de establecer la jurisdicción ante la cual deberá  tramitarse la investigación y el juzgamiento contra su  representado por los delitos de homicidio  en persona protegida, concierto para delinquir y falsedad ideológica  en documento público.  

ANTECEDENTES  

1.  El 26 de noviembre de 20181,  la Fiscalía General de la Nación radicó en  Medellín solicitud para llevar a cabo audiencias preliminares  de formulación de imputación e imposición de  medida de aseguramiento contra Wilmar  Ramírez Fernández,  por las conductas punibles de homicidio en persona protegida,  concierto para delinquir y falsedad ideológica en documento  público.  

2.  Formalizado  el respectivo reparto, la actuación correspondió al  Juzgado 25 Penal Municipal con función de control de garantías  de la capital de Antioquia, que el 10 de junio de 20192  dio inicio a la diligencia de la que la que trata el artículo  286 de la Ley 906 de 2004.  

2.1.  En desarrollo de dicho acto, el defensor intervino con el propósito  de precisar que la competencia para conocer del asunto radica en la  Jurisdicción Especial para la Paz [JEP], debido a que i)  su asistido suscribió acta de compromiso ante el Secretario  Ejecutivo de la JEP, ii)  los  delitos que se le atribuían presuntamente fueron ejecutados en  desarrollo del conflicto armado y iii)  su condición de miembro de la fuerza pública. Resaltó  que tales circunstancias, obligan la remisión del expediente  de conformidad con lo previsto en los artículos 62 y 63 de la  Ley 1957 de 2019 [Estatutaria  de la Administración de Justicia en la Jurisdicción  Especial para la Paz]. Por  esa razón, solicitó al despacho que declarara su falta  de competencia y aplicara el procedimiento para su definición.  

2.2.  La representante de la Fiscalía 105 Especializada de Medellín  se opuso a esta pretensión, debido a que la Sala de Definición  de Situaciones Jurídicas no se ha pronunciado sobre la  admisión del procesado a la JEP.  

Adujo  que si bien la Ley 1957 de 2019 establece el carácter  preferente de la JEP sobre las demás jurisdicciones, lo cierto  es que literal j) del precepto 75 prevé que la Fiscalía  General de la Nación continuará  «adelantando  las investigaciones relativas a los informes mencionados en el  literal b) hasta el día en que la Sala, una vez concluidas las  etapas anteriormente previstas, anuncie públicamente que en  tres meses presentará al Tribunal para la Paz su resolución  de conclusiones, momento en el cual la Fiscalía o el órgano  investigador de que se trate, deberán remitir a la Sala la  totalidad de investigaciones que tenga sobre dichos hechos y  conductas. En dicho momento en el cual la Fiscalía o el órgano  investigador de que se trate perderá competencias para  continuar investigando hechos o conductas competencia de la  Jurisdicción Especial de Paz».  

Refirió  que la JEP [auto 033 del 21 de septiembre de 2018 – Sala de  Apelaciones], la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia  [CSJ STP9002, 10 jul. 2018, rad. 99239 y CSJ AP176-2018, 17 en. 2018,  rad. 48912], han señalado que la justicia ordinaria debe  mantener el conocimiento de las diligencias, hasta tanto la primera  de las referidas autoridades no solicite la remisión de las  investigaciones.  

Manifestó  que como quiera que la norma ordena abstenerse de imponer medida de  aseguramiento, procederá a retirar la petición sobre  ese aspecto.  

Por este motivo  pidió al despacho mantener la competencia y continuar con el  trámite de la audiencia.  

2.3.  La titular del Juzgado 25 Penal Municipal con función de  control de garantías de Medellín remitió el  expediente a la Sala de Casación de la Corte Suprema de  Justicia, con el propósito de agotar el incidente establecido  en el artículo «54»  del Código de Procedimiento Penal, en tanto se trataba de una  «impugnación  de competencia».  

CONSIDERACIONES  

1.  En el caso objeto de análisis se discute si la competencia  para conocer de la actuación seguida contra Wilmar  Ramírez Fernández  corresponde  a autoridad integrante de la Jurisdicción Ordinaria o, por el  contrario, si se trata de un asunto atinente a la Jurisdicción  Especial para la Paz [JEP].  

En  tal sentido, se advierte que la problemática planteada por el  defensor del indiciado no se ajusta a la figura de la «impugnación  de competencia»,  sino que, en principio, podría considerarse como configurativa  de un aparente conflicto de jurisdicciones.  

Bajo  esa perspectiva, debe establecer si se reúnen los presupuestos  de tal figura y si la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia es la llamada a dilucidar tal controversia, de  acuerdo con lo establecido en providencias CSJ AP2489-2018, 20 jun.  2018, rad. 52915 y CSJ AP2925-2018, 11 jul 2018, rad. 52879, cuando  se ocupó de asunto semejante.  

2.  Según lo expuesto por las partes en la audiencia del 10 de  junio de 20193,  la Fiscalía 105 Especializada de Medellín pretende  formular imputación a  Wilmar  Ramírez Fernández  por  los delitos homicidio  en persona protegida, concierto para delinquir y falsedad ideológica  en documento público,  presuntamente cometidos con ocasión del conflicto armado.  

El  abogado indicó que el 14 de noviembre de 2018, su representado  suscribió acta4  mediante la cual expresó de manera libre y voluntaria acogerse  a la JEP. Con fundamento en lo anterior, esa parte deprecó la  remisión del expediente a dicha Jurisdicción, a efecto  de que el indiciado sea procesado conforme los parámetros de  dicha justicia transicional.  

Ante  tal postulación, la Juez 25 Penal Municipal con función  de control de garantías de esa ciudad no rehusó el  conocimiento del asunto; sin embargo, al haber entendido que se  promovió el incidente de definición de competencia,  envió la actuación a esta Corporación.  

3.  De lo anterior se extrae que no se presentan los elementos  constitutivos de una «impugnación  de competencia»,  la cual deba resolverse conforme los parámetros del artículo  54 de la Ley 906 de 2004.  

Ello,  por cuanto el abogado en ningún momento adujo que el acto de  formulación de imputación contra Wilmar  Ramírez Fernández  debe  ser presidido por  funcionario perteneciente a la jurisdicción ordinaria distinto  a la titular del Juzgado 25 Penal Municipal con función de  control de garantías de Medellín, por el contrario, el  interés de la defensora se centró en hacer radicar el  conocimiento del presente asunto en la JEP.  

Sin  embargo, en estricto sentido tampoco se ha entrabado un «conflicto  de jurisdicciones», que  en atención a lo previsto en el numeral 11 del precepto 241 de  la Constitución Política, modificado por el canon 14  del Acto Legislativo 02 de 2015, debería resolver la Corte  Constitucional por estar implicadas las Jurisdicciones Ordinaria y  Especial para la Paz.  

3.1.  No se puede perder de vista que la Juez 25 Penal Municipal con  función de control de garantías de la capital de  Antioquia se declaró competente para llevar a cabo la referida  audiencia preliminar, luego bastaba tal pronunciamiento para  continuar con el trámite correspondiente; empero, de manera  equivocada se adelantó un aparente conflicto, sin existir  ninguna decisión al respecto por parte de la JEP.  

3.2.  Tampoco se puede afirmar que en torno al objeto de controversia medie  manifestación expresa de la Jurisdicción Especial para  la Paz en cuanto a asumir la competencia para investigar y juzgar las  conductas aquí indicadas, por ello, se insiste, no se reúnen  los presupuestos para la adecuada conformación del conflicto  de jurisdicciones.  

4.  Así las cosas, la solicitud de formulación de  imputación contra Wilmar  Ramírez Fernández  debe  continuar su desarrollo ante el Juzgado 25 Penal Municipal con  función de control de garantías, bajo las previsiones  de la Ley 906 de 2004.  

Lo  anterior, no obsta para que en el evento de que el indiciado y su  defensor estimen pertinente deprecar los beneficios consagrados en  las Leyes 1820 de 2016 y 1957 de 2019, procedan a solicitar a la JEP  la correspondiente admisión del caso.  

En la hipótesis  de que dicha jurisdicción, una vez analizados los factores  temporal, personal y material descritos en la citada normativa, acoja  los argumentos referidos a que debe conocer del asunto y proceda a  requerir el expediente, puede ocurrir una de las siguientes  situaciones:  

i)  El  Juzgado 25 Penal  Municipal con función de control de garantías de  Medellín o la autoridad a la cual haya sido asignada la  actuación  acepta tal postura y, en consecuencia, declina la competencia,  remitiendo el plexo procesal a la Jurisdicción Especial para  la Paz, sin necesidad de agotar ningún trámite de  «impugnación  de competencia» o  «conflicto  de jurisdicciones».  

ii)  El  referido  Juzgado o  la judicatura que esté conociendo el proceso  se opone a la disertación realizada por la JEP, por ende,  retiene la competencia, constituyéndose así una  colisión positiva de jurisdicciones que, como se indicó  en precedencia, deberá ser decidida por la Corte  Constitucional.  

5.  En ese orden de ideas, la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia se abstendrá de pronunciarse frente a la  competencia en el sub  judice  de las Jurisdicciones Ordinaria y Especial para la Paz, en  consecuencia, se dispondrá devolver el expediente al Juzgado  25 Penal  Municipal con función de control de garantías de  Medellín, para  que prosiga con la celebración de la audiencia preliminar de  formulación de imputación en la actuación n.°  052506000332200780006, adelantada contra Wilmar  Ramírez Fernández.  

En  mérito de lo expuesto la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

Primero.  Abstenerse  de  pronunciarse  frente a la competencia en el presente asunto de las Jurisdicciones  Ordinaria y Especial para la Paz, por consiguiente, disponer la  devolución del expediente al Juzgado 25 Penal  Municipal con función de control de garantías de  Medellín, para  que lleve a cabo las audiencia preliminar de formulación de  imputación en la actuación n.°  052506000332200780006, adelantada contra Wilmar  Ramírez Fernández.  

Segundo.  Contra  esta providencia no procede recurso alguno.  

Comuníquese  y cúmplase.  

Eyder Patiño  Cabrera  

José  Francisco Acuña Vizcaya  

Eugenio  Fernández Carlier  

Luis Antonio  Hernández Barbosa  

Jaime Humberto  Moreno Acero  

Patricia  Salazar Cuéllar  

Luis Guillermo  Salazar Otero  

Nubia Yolanda  Nova García  

Secretaria  

1          Cfr.          Folios 1 a 3 – cuaderno n.° 1.  

2          Cfr.          Folio 43 – ibídem.  

3          Cfr.          Folio 47 – cuaderno n.° 1.  

4          Cfr.          Folio 25 – ibídem.  

      

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