AP2718-2019(55189)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  ponente  

AP2718-2019  

Radicación  N° 55189  

(Aprobado  Acta No.155)  

Bogotá  D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

La  Sala se pronuncia respecto del incidente promovido por el Juzgado 1°  Penal del Circuito Especializado de Cali, cuyo titular manifestó  carecer de competencia para llevar a cabo la audiencia de control y  verificación de preacuerdo, en la actuación seguida  contra Julián  Moreno Ordóñez  por los delitos de concierto para delinquir agravado y lavado de  activos.  

ANTECEDENTES  

1.-  El 30 de noviembre de 2018, ante el Juzgado 13 Penal Municipal con  Función de Control de Garantías de Cali, la Fiscalía  formuló imputación a varias personas, entre ellas,  Julián  Moreno Ordóñez,  por las conductas punibles de lavado de activos y concierto para  delinquir agravado, con base en los artículos 323 y 340,  inciso 2º, del Código Penal.1  

2.-  El 29 de marzo de 2019, la Fiscalía 24 Especializada adscrita  a la Unidad Nacional Contra el Lavado de Activos, con sede en Bogotá,  radicó ante el Centro de Servicios de Cali, el acta contentiva  del preacuerdo suscrito con Julián  Moreno Ordóñez,  a través del cual éste admitió su  responsabilidad en las ilicitudes atribuidas en la vista preliminar.2  

El  contexto fáctico dado a conocer en el referido  libelo consistió:  

En  el mes de febrero se captura con fines de extradición a los  Estados Unidos a un presunto narcotraficante de nacionalidad  ecuatoriana llamado ÉDISON WASHINGTON PRADO ALAVA, y quien en  Colombia tenía cédula de ciudadanía a nombre de  JHON ALEX RENGIFO GARCÍA, conocido con el alias de GERALD o EL  PABLO ESCOBAR ECUATORIANO.  

Con  GERALD fueron capturados el ciudadano ecuatoriano Leonardo Adrián  Vera, alías “Thiago” y los colombianos Robinson  Alberto Castro, alias “Rocho” y Diego Fernando Arizala,  alias “Zorro”, requeridos también en extradición  por los Estados Unidos, señalados de ser parte de la misma  organización de narcotráfico transnacional. En abril de  2018, fueron trasladados los referidos a Norte América –  Distrito Sur de La Florida, donde actualmente purgan detención  por el delito de narcotráfico, entre otros.  

En  el mes de mayo de 2017, a solicitud de la Agencia Antidrogas de los  Estados Unidos DEA, se inicia en Colombia la indagación…  en busca de las personas que sirvieron para ocultar y administrar los  bienes de la organización liderada por alias GERALD.  

La  indagación arrojó la ubicación de más de  25 personas, presuntamente vinculadas con los hechos denunciados,  además de bienes inmuebles y muebles de la organización  delictiva ubicados, en Bogotá, Cali, Eje Cafetero, Tumaco y  Calima – Darién. Igualmente una flotilla de vehículos  de servicio público tipo taxis, y la incautación de  dinero en efectivo por más de 7 mil millones de pesos  colombianos.  

Alias  GERALD contaba con personas de confianza para su actuar delictivo,  quienes cumplían diferentes roles…  

De  acuerdo a las actividades investigativas, particularmente con el  monitoreo legal de las comunicaciones de varios miembros de la  organización delictiva, entre ellas al móvil del señor  JULIÁN MORENO ORDÓÑEZ se logró establecer  que éste hace parte de la organización delictiva y su  perfil o rol no era otro que la custodia o resguardo de dinero en  efectivo, propiedad de la organización criminal liderada por  EDISON WASHINGTON PRADO ALAVA o JHON ALEX RENGIFO GARCÍA,  alías “GERALD” “EL VIEJO” “EL  PAPÁ” o “EL SEÑOR” líder de  dicha red criminal.  

Se  conoció que en dos ocasiones, parte de este dinero,  originalmente custodiado por JULIÁN MORENO ORDÓÑEZ,  quien era conocido al interior de la organización con el alias  de NAIRO, fue camuflado en caletas acondicionadas en muebles, tipo  escritorios, y transportado a dos apartamentos de Bogotá D. C…  lugares posteriormente allanados y registrados por la DIJIN, el 30 de  junio de 2017, lográndose la incautación de  $2.193.400.000 en el de las Américas y $5.794.270.000  en el  de Hayuelos, para un total de… $7.987.670.000.  

Igualmente,  el 20 de noviembre de 2018, día del allanamiento y registro…  el apartamento donde residía el señor JULIÁN  MORENO ORDÓÑEZ, ubicado en la calle 146 # 7F – 22  Apto 901 Edificio Aria, Bogotá D. C., se halló por la  Policía Nacional – DIJIN la suma de $2.375.750.000 de  pesos en efectivo.  

3.-  Efectuado el respectivo reparto, la actuación correspondió  al Juez Primero Penal del Circuito  Especializado de Cali, quien  manifestó carecer de competencia para conocer de la  actuación.3  

En sustento, adujo  que el proceso debe radicarse ante un homólogo de Bogotá,  debido a que el delito de lavado de activos resulta ser el más  grave, en consideración a la pena prevista en el artículo  323 del Código Penal, el cual, según lo consignado en  el escrito de preacuerdo, tuvo lugar en dicha ciudad.  

En  consecuencia, el funcionario judicial envió el expediente a  esta Corporación para que se defina la competencia, conforme  el artículo 54 del Código de Procedimiento Penal.  

CONSIDERACIONES  

1.-   La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la controversia propuesta, en virtud de lo  preceptuado en el numeral 4 del artículo 32 de la Ley 906 de  2004; toda vez que en el sub  judice  se encuentran involucradas autoridades de diferentes distritos  judiciales.  

2.-  Como  se ha precisado en múltiples oportunidades, el incidente de  definición de competencia previsto en el artículo 54  del Código de Procedimiento Penal es un mecanismo ágil  y expedito que permite, en caso de debate frente a ese presupuesto  procesal, determinar cuál autoridad debe ocuparse de la  actuación,  ya sea porque el titular del despacho ante el cual se presentó  el correspondiente escrito de acusación rehúsa la  competencia o ésta fue impugnada por una de las partes o  intervinientes; hipótesis en las que corresponde al superior  jerárquico  común de los funcionarios judiciales eventualmente  competentes, establecer la autoridad que administrará justicia  en el caso específico.  

3.-  En el asunto examinado, corresponde a la Sala establecer el juzgado  que debe asumir la actuación adelantada contra Julián  Moreno Ordóñez por  los delitos de concierto  para delinquir agravado y lavado de activos.  

Bajo  esa perspectiva, es claro que al procesado se le atribuyen conductas  punibles de  naturaleza conexa, pues de acuerdo con el relato fáctico  efectuado en el escrito de preacuerdo, el mencionado perteneció  a una organización delincuencial dedicada, entre otras  actividades, al ocultamiento y custodia de dinero proveniente del  narcotráfico.  

De  tal manera, el  funcionario judicial ante el cual deberá surtirse la fase de  conocimiento se determinará con base en el artículo  52 de la Ley 906 de 2004 que regula la competencia por conexidad.  

Al  respecto, esta Sala ha indicado:  

La  Corte debe precisar que los artículos 43 y 52 de la Ley 906 de  2004, regulan situaciones diferentes, sin que entre ellos pueda  advertirse colisión, confrontación, confusión o  ambigüedad.  

El  artículo 43, contempla, en sus dos primeros incisos:  

Competencia.  Es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde  ocurrió el delito.  

Cuando  no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, éste  se hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el  extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el  lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía  General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren  los elementos fundamentales de la acusación.  

Por  su parte, el artículo 52 ibídem, reseña:  

Competencia  por conexidad. Cuando deban juzgarse delitos conexos conocerá  de ellos el juez de mayor jerarquía de acuerdo con la  competencia por razón del fuero legal o la naturaleza del  asunto; si corresponden a la misma jerarquía será  factor de competencia el territorio, en forma excluyente y  preferente, en el siguiente orden: donde se haya cometido el delito  más grave; donde se haya realizado el mayor número de  delitos; donde se haya realizado la primera aprehensión o  donde se haya formulado primero la imputación.  

Cuando  se trate de conexidad entre delitos de competencia del juez penal del  circuito especializado y cualquier otro funcionario judicial  corresponderá el juzgamiento a aquél.  

Como  se aprecia, ambos dispositivos procesales contemplan circunstancias  de hecho diferentes, que no tienen por qué confundirse ni  generar contraposición.  

En  este sentido, debe entenderse que el artículo 43 únicamente  opera cuando se desconoce el sitio de ocurrencia del delito -importa  la naturaleza individual del mismo-, o este es ejecutado en varios  lugares, en uno incierto o en el extranjero.  

Allí,  es del arbitrio del Fiscal, sin consideración a factores  prevalentes y apenas signado por el sitio donde cuente con los  elementos fundamentales de prueba, definir el territorio de  acusación.  

De  forma contraria, si sucede que se conoce el sitio de ocurrencia del  delito o delitos, pero se investigan y juzgarán varios  ocurridos en diferentes lugares, el factor de definición es  precisamente el de conexidad que regula el artículo 52 de la  Ley 906 de 2004, pues, no se trata de que una conducta se verifique  ejecutada en varios sitios o uno incierto o en el extranjero, sino  que para el conocimiento es necesario definir cuál de todos  los jueces individualmente considerados, abordará el exam en  del conjunto de conductas punibles. (CSJ  AP, 19 jun. 2013, rad. 41532).  

4.  En  ese orden, lo primero a dilucidar es la competencia funcional  dado el concurso heterogéneo de conductas punibles atribuido  al procesado, las cuales fueron comprendidas en el escrito de  preacuerdo.  

En  atención a que la ilicitud contra la seguridad pública  fue adecuada en  el artículo 340, inciso 2°, del Código Penal  y que la cuantía del lavado de activos, según lo  indicado por la Fiscalía, asciende a $10.363’420.000,4  el asunto debe ser asumido por un Juez Penal del Circuito  Especializado, en razón a la asignación especial  contenida en los numerales 14 y 17 del artículo 35 de la Ley  906 de 2004.  

De  tal manera, debe acudirse al análisis  excluyente y preferente de  los restantes criterios del citado artículo 52, esto es,  determinar  cuál de los delitos resulta de mayor gravedad y, a partir de  ahí, ubicar territorialmente su comisión para fijar la  competencia.  

En  esa labor cobra relevancia  la intensidad de la sanción penal establecida en cada uno de  los tipos penales, en tanto aquélla constituye el aspecto a  partir del cual es factible extraer la gravedad de las conductas,  toda vez que «entre  tales categorías existe una relación directamente  proporcional».5  

Así  las cosas, cotejados los respectivos marcos punitivos es factible  concluir que reviste mayor  gravedad la conducta punible de lavado de activos, prevista en el  artículo 323 del Código Penal,6  por cuanto tiene prisión de 120  a  360 meses y multa de 1.000 a 50.000 salarios mínimos legales  mensuales vigentes.  

Mientras  que el concierto para delinquir agravado del artículo 340,  inciso 2º, de la Ley 599 de 2000,7  se sanciona con privación de la libertad de 48  a  108  meses y la pena pecuniaria oscila de 2.700 a 30.000 salarios.  

5.-  Ahora  bien, en el  escrito de preacuerdo se consignó que el delito contra el  orden económico social que en forma concreta se le atribuye a  Julián  Moreno Ordóñez,  tuvo  lugar en Bogotá, en tanto el dinero fue «camuflado  en caletas acondicionadas» en  apartamentos ubicados en los barrios Las Américas y Hayuelos  de la ciudad capital.  

Ello  significa  que de acuerdo con el mencionado criterio del artículo 52  del Código de Procedimiento Penal,  la competencia para conocer de la etapa de juzgamiento recae en los  jueces penales del circuito especializado de ese territorio.  

En mérito  de lo expuesto la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia,  

RESUELVE  

Primero.-  Asignar  el  conocimiento del asunto al Juez Penal del Circuito Especializado de  Bogotá -reparto-, al cual se ordena enviar inmediatamente el  diligenciamiento.  

Segundo.-  Infórmese  de esta decisión al Juzgado Primero Penal del Circuito  Especializado de Cali.  

Tercero.-  Contra  esta providencia no procede recurso alguno.  

Comuníquese  y cúmplase.  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

Magistrado  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fls. 17 y ss. Cuaderno del Juzgado 1° Penal del Circuito          Especializado de Cali.  

2          Fls. 28 – 32 Ibídem.  

3          Fls. 36 y 37 ibídem.  

4          Suma ostensiblemente superior al monto equivalente a 100 salarios          mínimos mensuales legales vigentes para los años 2017          y 2018, fecha en que se dice acaeció el referido delito.  

5          Cf. CSJ AP 2237-2017, radicado 49953.  

6          Modificado por el artículo 11 de la Ley 1762 de 2015.  

7          Modificado          por el artículo 5° de la Ley 1908 de 2018.  

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