AP2636-2019(55609)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

Magistrado  ponente  

AP2636-2019  

Radicación  N° 55609  

Aprobado  acta nº 160.  

Bogotá,  D. C., tres (3) de julio de dos mil diecinueve (2019).  

I.  ASUNTO  

Se  define la competencia para  conocer del proceso penal que se adelanta contra Diana  Constanza Pulido Castañeda  y  Adriana  Esperanza López Jiménez,  por la presunta autoría en los delitos de  estafa continuada, falsedad en documento privado en concurso  homogéneo y falsedad en documento público agravada.    

II.  HECHOS    

De  acuerdo con lo señalado por la Fiscalía en el escrito  de acusación1,  Diana  Constanza Pulido Castañeda  y  Adriana  Esperanza López Jiménez  hacen parte de una organización criminal que operó  entre los años 2008 a 2011 en todo el territorio nacional,  dedicada a defraudar a varias entidades bancarias2,  entre ellas, DAVIVIENDA, de quien lograban, a partir de la  presentación de documentos privados y públicos falsos  que conseguían otros miembros de la estructura,  les  aprobaran el portafolio  empresarial3,  utilizaban todo el dinero «distribuyéndole  en porcentajes»4,  para luego, aprovechando los errores de sincronización en la  plataforma y con la ayuda de empleados de esa financiera, pagaban  algunos de los productos con cheques espurios5  que generaban una liberación del cupo, de manera que, para  cuando el título valor era devuelto, ya habían  utilizado nuevamente el cupo.  

Dentro  de la organización existieron diferentes roles: «líder,  segundos al mando, captadores falsificadores, empleados de  Davivienda, reclutadores y clientes fraude»6.  

Diana  Constanza Pulido Castañeda  y  Adriana  Esperanza López Jiménez,  cumplían la última de las labores enunciadas, quienes,  al igual que los otros integrantes que tenían la misma  función, solicitaban los productos en determinadas sucursales  de Bogotá, aunque residían en otras partes del país.  

III.  ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE  

            

1. El          18 de marzo de 20197,          ante el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de          Garantías de San Francisco (Cundinamarca), se celebraron las          audiencias concentradas de legalización de captura,          formulación de imputación e imposición de          medida de aseguramiento en relación con Diana          Constanza Pulido Castañeda,          a          quien se le impuso una cautelar no privativa de la libertad8.  

            

2. En          torno a Adriana          Esperanza López Jiménez,          las mencionadas diligencias se celebraron el 30 de marzo del año          en curso9,          ante el Despacho Penal Municipal con Función de Control de          Garantías de Madrid (Cundinamarca), quien no fue afectada con          ninguna medida.  

A  ambas, la Fiscalía les imputó la presunta coautoría  en los delitos de estafa  continuada, falsedad en documento privado en concurso homogéneo  y falsedad en documento público agravada por el uso.  

            

3. El          asunto fue repartido10          al Juzgado Treinta Penal del Circuito de Conocimiento de Medellín,          quien el 11 de junio de 2019 llevó a cabo la acusación,          en cuyo desarrollo, la defensa y el representante del Ministerio          Público propusieron la falta de competencia, por cuanto, de          acuerdo con el escrito de acusación, los hechos que          involucran a las procesadas tuvieron ocurrencia en Bogotá,          pues fue en sucursales ubicada en esta ciudad donde solicitaron el          «portafolio          empresarial».  

A  su turno, la Fiscalía consideró que la competencia  debía permanecer en Medellín, dado que, si bien, la  petición de los productos y, por ende, la presentación  de los documentos tachados de falsos, ocurrieron en la capital de la  República, no puede perderse de vista que se trató de  defraudaciones ocurridas a nivel nacional, de ahí que la  Delegada de Medellín, haya decidido «conexar  los casos» y  luego, presentar el escrito de acusación de esta última  ciudad.  

Finalmente,  la Juez estimó que, en efecto, el proceso debe asignarse a sus  homólogos de Bogotá, ya que, en relación con las  procesadas «todos  y cada uno de los hechos investigados se remiten en su comisión  a la ciudad de Bogotá»11  

Finalmente,  ordenó  remitir la actuación a esta Corporación, con el fin de  que defina cuál es la autoridad competente para continuar el  juicio contra Diana  Constanza Pulido Castañeda  y  Adriana  Esperanza López Jiménez.  

IV.  CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con el artículo 32, ordinal 4º, de la Ley  906 de 2004, a la Corte Suprema de Justicia le corresponde definir la  competencia en los siguientes eventos: «4.  […] cuando se trate de aforados constitucionales y legales, o  de tribunales, o de juzgados  de diferentes distritos».  

2.  En el presente asunto, el Juzgado Treinta Penal del Circuito con  Funciones de Conocimiento de Medellín, a quien se asignó  el proceso contra Diana  Constanza Pulido Castañeda  y  Adriana  Esperanza López Jiménez,  afirma que no es competente para conocer, básicamente porque  los hechos que se les atribuyen, ocurrieron en la ciudad de Bogotá.  

3.  Se anticipa, en el sub  lite  no es posible predicar la existencia de un lugar determinado de  realización de los hechos y, por tanto, debe aplicarse la  regla contenida en el canon 43 de la Ley 906 de 2004, según la  cual:  

«Cuando  no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, este  se hubiere realizado en varios lugares,  en uno incierto o en el extranjero, la competencia del juez de  conocimiento se  fija por el lugar donde se formule acusación por parte de la  Fiscalía General de la Nación, lo cual hará  donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación».  [subrayado  fuera del texto original].  

Esta  Corporación (CSJ  AP1852-2018,  9 may. 2018, rad. 52667, AP439-2019, 13 feb. 2019, rad. 54583 y auto  Sala Penal del 19 de junio de 2013, rad. 41532)  ha señalado que «el  artículo 43 únicamente opera cuando se desconoce el  sitio de ocurrencia del delito –importa la naturaleza  individual del mismo-, o este es ejecutado en varios lugares, en uno  incierto o en el extranjero. Allí, es del arbitrio del Fiscal,  sin consideración a factores prevalentes y apenas signado por  el sitio donde cuente con los elementos fundamentales de prueba,  definir el territorio de acusación».  

4.  Pues bien, la Fiscalía en el escrito de acusación12,  que para el caso  concreto delimita el marco de referencia, luego de describir el modus  operandi del  grupo delictual, frente al lugar de ocurrencia de los hechos expuso:  «se  pudo determinar que esta organización criminal actuaba a nivel  nacional y estaba conformada por 160 personas, o algo más, las  cuales cada una tenían un rol dentro de la misma»13.  

En  idénticos términos se pronunció en la audiencia  de formulación de acusación. Así, reiteró  que «se  trata de una defraudación que se hizo a nivel nacional»14.  

De  otro parte, en el escrito de acusación explicó que «la  génesis de la investigación comienza con el fraude que  le hicieron a la entidad FALABELLA en el Centro Comercial San Diego  de Medellín»  y que, posteriormente, por virtud de las interceptaciones de  comunicaciones, se logró establecer que existían otras  entidades bancarias afectadas, una de ellas DAVIVIENDA.  

Es  así como inicia una amplia investigación, a partir de  la cual, logra establecer los roles de los integrantes de la  organización, que clasificó así: i) líder,  ii) segundos al mando, iii) captadores falsificadores, iv) empleados  de Davivienda, v) reclutadores y vi) clientes fraude.  

A  partir de ello, explicó que la actuación se dividió  en tres fases. En la primera fueron capturados y condenados, entre  otros, la líder de la organización y algunos de los  «segundos  al mando».  En la segunda, se procesaron y sancionaron a 10 personas, entre  ellos, 3 empleados de Davivienda que laboran en las sucursales  Restrepo y Museo de Oro de Bogotá. Y, en la tercera, a la que  pertenecen las procesadas, fueron judicializadas 43 personas, de las  cuales 37 se allanaron a los cargos y 8, están en juicio.  

Entonces,  es claro que se trata de una investigación macro y, por tanto,  para efectos de fijar la competencia, debe analizarse la situación  fáctica en contexto; de manera que el solo hecho de que los  productos financieros hayan sido solicitados por las aquí  inculpadas en la ciudad de Bogotá, no es un factor  determinante que defina la competencia.  

Por  el contrario, este es solo uno de los detalles que rodean el caso,  pues lo cierto es que, como pasó de explicarse: i) los actos  de defraudación a varias entidades ocurrió a nivel  nacional, ii) fue en Medellín donde se tuvo noticia por  primera vez de esa situación, iii) donde se llevaron a cabo  los actos investigativos y, por ende, iv) donde reposan los elementos  materiales probatorios.  

Luego,  es claro que la escogencia del Juez Penal del Circuito para formular  la acusación, no se trató de un hecho arbitrario del  ente persecutor, sino que se cimentó en la regla fijada en el  artículo 43 de la Ley 906 de 2004 y el marco jurisprudencial  referenciado.  

5.  En el anterior contexto, la competencia para continuar la etapa del  juicio, corresponde al Juzgado Treinta Penal del Circuito con  Funciones de Conocimiento de Medellín, a quien se devolverá  la actuación.  

En  mérito de lo expuesto la Corte  Suprema de Justicia,  Sala de Casación Penal,  

RESUELVE  

1º  Definir que  la  competencia para  continuar la etapa del juicio, corresponde al Juzgado Treinta Penal  del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín,  a  donde se devolverán las diligencias.  

2°.  Contra la presente decisión no procede ningún recurso.  

Cópiese  y cúmplase,  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio 17 a 33 cuaderno Juzgado          de Conocimiento           Conocimiento  

2          Fallabella,          Banco Agrario, Banco Av. Villas, Banco Popular, Bancolombia,          Davivienda  

3          Cuentas          corriente, de ahorros, Crediexpress, Creduexp Rotat Pers Nat y          Tarjetas de Crédito Diners, Visa y Mastercard  

4          Folio          20, Ib.  

5          «Librados          de chequeras robadas, con firma no registrada; con documento          aparentemente falso, entre otros » Folio 20, ib.  

6          Folio          21 a 22, Ib.  

7          Folios          5 a 6, Ib.  

8          Consistente          en la obligación de presentarse periódicamente o          cuando sea requerido ante el Juez o ante la autoridad que él          designe.  

9          Folio          38 a 40, Ib.  

10          Folio          104, Ib.  

11          Folio          78, ib.  

12          Folio 120 a          135, Ib.  

13          Folio          21, Ib.  

14          Folio 77,          ib.  

5      

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