AP2635-2019(54209)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  ponente  

AP2635-2019  

Radicación  N° 54209  

Acta  155  

Bogotá  D.C., veintiséis  (26) de junio  de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO:  

Se pronuncia la  Corte sobre la admisión de la demanda de casación  presentada por el defensor del procesado Jaime Huaca Contreras,  contra la sentencia del 30 de agosto de 2018 por medio de la cual el  Tribunal Superior de Florencia confirmó la que en sentido  condenatorio dictó el Juzgado 2º Penal de dicho Circuito,  el 24 de septiembre de 2012, por el punible de homicidio agravado.  

HECHOS:  

Por desavenencias  amorosas, en la madrugada del 8 de junio de 2010, en la casa No. 11,  Manzana 17 del Barrio Chapinero de Florencia-Caquetá, Jaime  Huaca Contreras le propinó a su compañera marital  Aracely Aroca Riveros un disparo con arma de fuego en la región  temporal derecha, que le produjo su fallecimiento.  

ANTECEDENTES:  

1. Por tales  sucesos, en audiencia del 29 de septiembre de 2010, la Fiscalía  imputó a Jaime Huaca Contreras el delito de homicidio  agravado, oportunidad en la cual además se le impuso al  imputado la medida de aseguramiento de detención preventiva en  su domicilio.  

2. El 28 de  octubre siguiente la Fiscalía radicó escrito de  acusación por el referido ilícito; la audiencia  respectiva se efectuó el 24 de enero de 2011 ante el Juzgado  2º Penal del Circuito de Florencia.  

Realizadas las  audiencias preparatoria y de juicio oral, el 14 de agosto de 2012 se  anunció un sentido de fallo condenatorio en contra del  procesado por el delito materia de imputación y acusación.  

Se profirió  luego, el 24 de septiembre del mismo año, la correspondiente  sentencia a través de la cual Jaime Huaca Contreras  fue condenado a la pena principal de 450 meses de prisión y a  las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos  y funciones públicas por igual término y prohibición  de tenencia y porte de armas de fuego por un período de 20  años, como autor del punible de homicidio agravado.  

3. La anterior  providencia, por virtud del recurso de apelación interpuesto  por la defensa del acusado, fue confirmada en lo principal por el  Tribunal Superior de Florencia en fallo del 30 de agosto de 2018 y  modificada en lo relativo a las penas accesorias reduciéndose  su término, la inhabilitación para ejercer y funciones  públicas a 20 años y la prohibición de portar o  tener armas de fuego a 15 años.  

A su vez la  sentencia del ad quem fue objeto del extraordinario de casación  interpuesto y oportunamente sustentado por el mismo sujeto procesal.  

LA DEMANDA:  

1. Cuatro cargos  postula el demandante, dos con sustento en la causal primera de  casación y dos con fundamento en la tercera.  

2. A través  de ésta denuncia el desconocimiento de las reglas de  apreciación de la prueba debido a un error de hecho por falso  juicio de identidad y otro de derecho por falso juicio de convicción.  

2.1. Falso juicio  de identidad por cuanto el juzgador cercenó la prueba al  omitir apartes de ella, trascendentes e importantes.  

Específicamente  porque a partir de los testimonios del especialista en balística  Iván Ricaurte Waltera y Yilibeth Herrera, era viable construir  una probabilidad hipotética sobre la ubicación del  acusado al momento de producirse el disparo, de modo que éste  pudo presentarse por una causa distinta al querer dirigido a la  materialización de la conducta imputada.  

Dicho perito,  afirma, expuso una tesis sobre la posición del victimario  distinta a la señalada por el de la Fiscalía, no  obstante lo cual el fallo se sustentó en éste tocando  apenas tangencialmente el dictamen de aquél.  

En esas  condiciones, el juzgador, tras un examen transversal de las pruebas  que omitió considerar las de descargo, dio por desvanecida la  tesis de la defensa acerca de que el disparo se produjo  accidentalmente pues, luego de examinar la de incriminación y  concluir que con esta se infirmaba la teoría defensiva, no se  ocupó de analizar el testimonio de Ricaurte Waltera, lo que  constituiría en principio un falso juicio de existencia.  

El a quo, sin  embargo, sí reconoció la presencia de esa prueba pero a  la misma se refirió en forma genérica para concluir que  nada aportaba en el propósito de establecer una conducta  culposa, lo cual significa que el yerro finalmente cometido fue de  identidad pues la alusión al mencionado dictamen fue lacónica,  sin que ni siquiera se valoraran las calidades o aptitudes del  especialista, como tampoco se hizo con el de la Fiscalía, lo  que condujo a darle mayor credibilidad a éste a pesar de que  aquél acreditó mayor experiencia, sapiencia e  idoneidad, mientras que el de la Fiscalía ni siquiera indicó  el peso, talla, contextura y estatura de la occisa, ni qué  medios técnicos empleó para establecer la ubicación  del orificio de entrada, punto desde el cual ya difiere el dictamen  incorporado a instancias de la defensa.  

Es decir, agrega,  el perito de la Fiscalía dejó de valorar aspectos  importantes que trascienden en la teoría del caso, sí  examinados por el de la defensa que lo condujeron a dictaminar que el  acusado se hallaba a una altura superior a la víctima, lo que  explicaría la trayectoria del disparo supero-inferior señalada  en la necropsia, de donde surge con más fuerza que la acción  se produjo no por el querer voluntario del agresor sino por  accidente, pues tal trayectoria no era posible si el acusado se  hallaba recostado en una hamaca, perpendicularmente a la silla donde  se encontraba sentada la víctima.  

Por demás,  testimonios como el de Jairo Vargas dan cuenta de que ocasionalmente  en casa del acusado se oían detonaciones, hecho ratificado  documentalmente a través de las fotografías aportadas  por Yaneth Amador acerca de la existencia de diversos orificios en el  inmueble, lo cual revelaría el uso irresponsable del arma, de  modo que el disparo contra la hoy occisa pudo ser consecuencia de una  acción imprudente, a pesar de lo cual tales pruebas fueron  desconocidas por el juzgador.  

“De esta  manera, concluye,  si el perito balístico de la Fiscalía dijo que el  disparo estuvo localizado en la sien derecha de la víctima,  cuando el mismo debió ubicarse en otro lugar, si se tiene en  cuenta la posición de ésta yacente y la que tenía  el acusado portando el arma sobre la hamaca, sumado a que la  trayectoria de este fue supero-inferior, es decir de arriba hacia  abajo, debió tenerse en cuenta que lo movible que resultaba el  objeto sobre el cual estaba acostado Huaca Contreras y la dinámica  corporal de cuerpo, es decir todos los movimientos y posiciones  anatómicamente posibles sobre el cuerpo humano, agregada la  incertidumbre que ha quedado sobre el sitio mismo de alojamiento del  proyectil, harían razonable que el hecho no se hubiese  presentado necesariamente con el ánimo de matar”.  

2.2. Falso juicio  de convicción en torno a los indicios de móvil,  presencia, oportunidad y huida, elaborados para inferir el dolo  imputado al procesado.  

Supone el juzgador  que el hecho se suscitó por algún motivo relacionado  con la infidelidad del acusado, pero en ese razonamiento yerra tanto  en el hecho indicador como en la inferencia, porque aunque se  encuentra probado que la amante Yilibeth se hallaba esa noche en la  vivienda de la pareja, lo cierto es que, como el propio Tribunal lo  reconoce, la víctima toleraba esa relación y la  presencia de aquella en su residencia, con lo cual se demuestra la  autoría del delito en cabeza del acusado, pero no así  el motivo que lo llevara a ese fatal desenlace.  

Igual de  discutible es la inferencia en rededor de los indicios de presencia y  oportunidad, porque éstos son afines para demostrar la autoría  o participación en la ejecución de una conducta, pero  no la modalidad, ni la intención.  

El de huida,  finalmente, es apenas contingente, muchas causas podrían  presentarse que explicarían satisfactoriamente por qué  el acusado abandonó el lugar de los hechos; por lo mismo no es  una regla general que acredite el propósito de causar la  muerte, ni excluye la posibilidad de que el acontecer haya ocurrido  por culpa.  

3. Con sustento en  la causal primera de casación denuncia, en primer término,  la aplicación indebida de los artículos 103 y 104 de la  Ley 599 de 2000 en cuanto el juzgador infirió el dolo a partir  de que el acusado no prestó, de un lado, auxilio a la víctima  a pesar de que aún tenía signos de vida, prefiriéndose  marchar del lugar y de otro, guardó silencio sobre la forma en  que ocurrió el suceso, mas ambos hechos resultan deleznables  por haberse estructurado sin que existiera prueba fehaciente del  hecho indicador, nada hay que demuestre que cuando el imputado se  marchó la víctima seguía con vida, y de haberla  sería una prueba de referencia, pues Alexander Huaca Aroca no  rindió testimonio en el juicio y su versión fue  mencionada por uno de los investigadores, sin saberse además  qué conocimientos médicos tenía para determinar  que la víctima aun presentaba signos vitales.  

Si el dolo,  agrega, se define como una simbiosis entre conocer y querer, debe  aparecer acreditado con las pruebas practicadas en el juicio. En este  asunto, al realizarse un análisis conjunto de las mismas,  incluida la pericia aportada por la defensa, el dolo no aparece  demostrado más allá de una duda razonable, luego no  existe la prueba suficiente para afirmar que Jaime Huaca Contreras  quiso causar la muerte de su compañera Aracely Aroca.  

En segundo lugar,  denuncia la falta de aplicación del artículo 109 del  Código Penal que describe el homicidio culposo, toda vez que,  dada la teoría de la determinación optativa o  alternativa según la cual en casos de certeza de un resultado  punible, pero de dudas sobre su modalidad ha de escogerse la solución  más favorable, en este evento, aunque el resultado muerte  atribuible al acusado lo es en grado de certeza, no sucede lo mismo  con la forma en que se llegó a él; las pruebas en que  se apoya el juzgador para inferir el dolo, son cuestionables.  

Valorado el  dictamen pericial aportado a instancias de la defensa, la teoría  de que el delito se cometió dolosamente se debilita y surge  razonable la tesis defensiva acerca de que hubo un disparo accidental  por violación del deber objetivo de cuidado y no a la  intención del agente de querer ocasionar la muerte.  

Acá,  concluye, se presentan dos alternativas viables en la solución  del caso, pero dado el principio de favorabilidad debe aplicarse  aquella que punitivamente resulte menos restrictiva al procesado.  

En aras, entonces,  de que se haga efectivo el derecho material que vela por la recta y  adecuada interpretación y aplicación de la ley y se  repare el agravio inferido al implicado al verse abocado a una pena  superior a la que merecería, solicita se case la sentencia  recurrida para que en su lugar se condene al procesado por el punible  de homicidio culposo.  

CONSIDERACIONES:  

1.  La  casación, en términos del artículo 181 de la Ley  906 de 2004, como control constitucional y legal sólo resulta  viable cuando el fallo objeto de ella afecta derechos fundamentales  por alguno de los motivos que el mismo precepto indica; por ende, las  causales del recurso extraordinario no son un fin en sí  mismas, sino el medio por el cual ha de hacerse evidente la  afectación de garantías fundamentales, de ahí  que una demanda en forma no debe restringirse sólo a la  demostración de la causal aducida, sino además y  principalmente a la acreditación de que la sentencia recurrida  vulneró una prerrogativa de la mencionada naturaleza.  

Lo anterior por  cuanto el recurso extraordinario dentro del contexto constitucional  penal ha de entenderse y proponerse a partir de sus objetivos, eso  explica por  qué aún frente a demandas formal y técnicamente  correctas desde el punto de vista de la causal que se aduzca, la  Corte está facultada para inadmitirlas cuando de su contenido  se advierta que no se precisa del fallo para cumplir alguno de los  propósitos del recurso, o por qué, pese a que algunos  libelos resulten en ese sentido desacertados, la Corte puede superar  los defectos formales para decidir de fondo atendiendo  precisamente a los fines de la casación, la fundamentación  de los cargos, así como la posición del impugnante  dentro del proceso e índole de la controversia planteada.  

A  partir de dicha premisa es evidente que una demanda que aspire a ser  admitida no puede llegar a serlo si se dedica simplemente a demostrar  la causal alegada sin conexidad alguna con la afectación de  una garantía.  

2.  Por  eso mismo, dentro del contexto normativo de la Ley 906 de 2004 ha de  entenderse que la  inadmisión de un libelo casacional puede fundarse en principio  en tres aspectos esenciales: por carecer el demandante de interés  para acceder al recurso; por ser la demanda infundada,  es decir que su fundamentación no evidencia una eventual  violación de garantías fundamentales; y por último,  cuando de  su estudio se descarte la posibilidad de desarrollar en la sentencia  alguno de los fines de la casación.  

Por ende y sin  perjuicio de la facultad oficiosa que concierne a la Corte en el  propósito de prescindir de los defectos formales de un libelo  cuando advierta la posible violación de garantías de  los sujetos procesales o de los intervinientes, de manera general  toda demanda que pretenda ser admitida ha de reunir las siguientes  mínimas condiciones:  

2.1.  Acreditación del agravio a los derechos o garantías  fundamentales producido con la sentencia recurrida.  

2.2.  Indicación de la causal de casación a través de  la cual se evidencie dicha afectación, observándose  desde luego los parámetros técnicos, lógicos y  de argumentación propios del motivo casacional invocado, y  

2.3.  Determinación de la necesariedad del fallo de casación  para lograr alguna de las finalidades legalmente previstas para el  recurso en el ya citado artículo 180 de la Ley 906 de 2004.  

3.  Bajo dichas premisas evidente resulta que la demanda objeto de examen  no se ciñe a las mismas y por ende habrá de ser  inadmitida.  

En  efecto, lo primero que se advierte es que el  libelista ninguna argumentación expuso en torno a los fines  perseguidos con el recurso extraordinario, ni acerca de la violación  de alguna garantía fundamental más allá de la  simple mención de algunos de aquellos, ni del sustento de los  varios reproches surge la necesidad de ejercer ese control  constitucional y legal en correlación con sus propósitos,  mucho menos cuando las críticas respecto a la apreciación  de las pruebas o a la aplicación de la ley, no revelan  ciertamente de qué forma se produjo la afectación a los  derechos fundamentales.  

4.  Ahora, examinados cada uno de los cargos, la ausencia de claridad y  precisión en su postulación y la naturaleza de los  argumentos con que se pretenden sustentar, forzoso es concluir que no  se sujetan a los parámetros de técnica y debida  fundamentación que los hagan plausibles en esta sede.  

Así,  en el primer reproche empieza por denunciar un error de hecho por  falso juicio de identidad, pero exhibe, como él mismo lo  reconoce, argumentos que revelarían un falso juicio de  existencia.  

Y aunque se  tratare de la primera de dichas falencias, su discurso lo construye  no a partir de lo probado en el proceso sino de una “probabilidad  hipotética”  como la denomina, para construir desde su personal percepción  la forma en que ocurrieron los hechos, aun en contravía de  asertos incuestionables como la ubicación del orificio de  entrada en el cráneo de la víctima, al punto de  asegurar  que “el  perito balístico de la Fiscalía dijo que el disparo  estuvo localizado en la sien derecha de la víctima, cuando el  mismo debió ubicarse en otro lugar…”.  

Si ese, en contra  de lo demostrado objetiva e incuestionablemente en este asunto, es su  punto de partida, resulta patente que su tesis en rededor de un  delito culposo se fundamenta en meras especulaciones que por lo mismo  se manifiestan materialmente incorrectas en frente de lo  objetivamente acreditado.  

Ahora, que ante  dos pruebas de la misma naturaleza, el juzgador opte por una de  ellas, exponiendo las razones por las que acoge una y desecha la  otra, o no le asigna a ésta la trascendencia que pretende la  parte interesada, eso no constituye falso juicio de identidad, como  que en esas circunstancias ni se está alterando el contenido  material de la prueba desestimada, ni cercenando alguna de sus  partes.  

Tampoco se  configura porque al decir del censor se haya estimado la menos  científica o razonada, o porque entratándose de prueba  pericial, un perito tenía más experiencia, sapiencia e  idoneidad que el otro. Nada de esto revela ni la mutación del  contenido objetivo de ese medio de conocimiento, ni su tergiversación  o cercenamiento. La credibilidad deferida a una prueba en desmedro de  otra de similar naturaleza no constituye un falso juicio de  identidad.  

Más  infundado se evidencia el reproche cuando, sin correlación  alguna, el demandante deduce la comisión de un delito culposo  a partir de la trayectoria del disparo y la posible posición  del agresor; no se entiende de qué manera demostrarían  esas circunstancias un acto imprudente o la falta al deber objetivo  de cuidado en que haya podido incurrir el victimario, ni mucho menos  cómo la demostración de huellas de disparos previos en  el inmueble conducirían a una tal conclusión, cuando lo  que se haría manifiesto sería acaso una plena intención  de producir las deflagraciones y un dolo eventual.  

5. También  propuso, ahora como error de derecho, un falso juicio de convicción,  cuyos alcances ni naturaleza precisa, toda vez que correspondiendo el  mismo a la omisión de aplicar el valor probatorio  predeterminado legalmente, esto es la tarifa probatoria, ni siquiera  indicó cuál es la norma que le asigna una particular  valoración a un medio de conocimiento.  

Simplemente  cuestiona, desde su perspectiva los indicios de móvil,  presencia, oportunidad y huida, construidos por el sentenciador, pero  no indica en qué parte del ordenamiento se prevé el  valor positivo o negativo que ha de darse a los mismos, ni de qué  manera el juzgador lo omitió.  

6. Finalmente  denuncia como violación directa de una norma sustancial, la  aplicación indebida de los artículos 103 y 104 de la  Ley 599 de 2000 y la falta de aplicación del 109 del mismo  ordenamiento, pero cuando era de esperarse que con sujeción a  las regulaciones técnicas del recurso, sustentara su  inconformidad en un ámbito exclusivamente jurídico,  propio de la causal primera, se dedicó fue a cuestionar las  pruebas y a presentar su propia valoración, lo cual equivale a  decir que si su inconformidad finalmente era por la apreciación  probatoria la senda de ataque entonces no era la causal primera, sino  la tercera con exposición y demostración de los errores  de hecho y de derechos anejos a esa senda, los primeros en sus  expresiones de falsos juicios de existencia e identidad y falso  raciocinio y los segundos en las de error de derecho como falsos  juicios de legalidad y de convicción, a nada de lo cual hizo  mención el censor.  

7. Por tanto, como  en las anteriores condiciones los reproches propuestos en la demanda  analizada se evidencian carentes de las exigencias que permitan su  examen a través de un fallo, aquella será inadmitida,  más aún cuando de otro lado no advierte la Corte que  deba intervenir oficiosamente en aras de cumplir alguno de los fines  del recurso extraordinario o de proteger alguna garantía  fundamental.  

8. Finalmente,  contra la determinación que se adopta es viable el mecanismo  de insistencia previsto en el inciso segundo del artículo 184  de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación  legal es el señalado por la Sala en el auto de diciembre 12 de  2005, radicación 25006.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal,  

RESUELVE:  

No  admitir la demanda de casación presentada por el defensor de  Jaime Huaca Contreras.  

Contra  esta decisión procede el mecanismo de insistencia.  

Cópiese,  notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal  de origen,  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

PATRICIA SALAZAR  CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

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