AP2633-2019(54191)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  ponente  

AP2633-2019  

Radicación  n° 54191  

Acta  155  

Bogotá  D.C., veintiséis  (26) de junio de  dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO:  

La Sala se  pronuncia sobre la admisión de la demanda de casación  presentada por el defensor de Jhon  Fredy Rojas Rúa,  contra la sentencia del 14 de agosto de 2018, por medio de la cual el  Tribunal Superior de Medellín confirmó el fallo emitido  por el Juzgado 37 Penal Municipal con Función de Conocimiento  de la misma ciudad, el 20 de abril de ese año, que lo condenó  como autor del delito de violencia intrafamiliar.  

HECHOS:  

Fueron reseñados  en el fallo de segundo grado, así:  

“El 18 de  junio de 2015 a eso de las 00:10 horas, en la carrera 89C No 68A-115  del barrio Robledo de Medellín, agentes de la Policía  Nacional fueron informados por radio de una riña que se estaba  presentando en el apartamento 225 de la Unidad Residencial La  Ensenada. Al llegar al sitio, notaron que la puerta estaba abierta y  al interior de la vivienda se escuchaban gritos de una mujer pidiendo  ayuda, por lo que ingresaron y encontraron a una pareja discutiendo.  El sujeto, identificado como JHON FREDY ROJAS RÚA, estaba  forcejeando con su compañera MARÍA ISABEL BECERRA  LÓPEZ, quien tenía unos moretones en los brazos y al  notar su presencia, les manifestó que momentos antes la había  golpeado. En razón de ello, se capturó al ciudadano y  se puso a órdenes de las autoridades judiciales.”  

ACTUACIÓN  PROCESAL  

1. En audiencia  del 18 de junio de 2015, ante el Juzgado 2 Penal Municipal con  Función de Control de Garantías de Medellín, una  vez legalizada la captura, la Fiscalía formuló  imputación en contra de Jhon  Fredy Rojas Rúa, como  presunto responsable del delito de violencia intrafamiliar (artículo  229, inciso 2). En tal condición se le impuso medida de  aseguramiento no privativa de la libertad (artículo 307,  literal b, numerales 4 y 6, del Código de Procedimiento Penal)  y la medida de carácter administrativo de desalojo del  inmueble donde residía con la agredida.  

2. El 4 de agosto  siguiente, la Fiscalía 79 Local radicó escrito de  acusación en contra del mencionado por la referida conducta,  el cual se materializó el 19 de noviembre, ante el Juzgado 37  Penal Municipal con Función de Conocimiento de Medellín.  

3. Cumplida la  audiencia preparatoria el 7 de junio de 2016, al inicio de la  audiencia de juicio oral, celebrada el 16 de marzo de 2017, el  imputado y el ente acusador, llegaron a un preacuerdo, por medio del  cual, el primero aceptaba su responsabilidad a cambio del  reconocimiento de la circunstancia de marginalidad y se fijaba una  pena de 15 meses de prisión, previa reparación de la  víctima y compromiso de no volver a agredir a la víctima.  

4. Convocada  audiencia de individualización de pena y sentencia, el 9 de  noviembre de 2017, la defensa propuso la nulidad de la actuación  por transgresión del derecho de defensa, la cual fue denegada  en primera1  y segunda instancia2.  El 20 de abril de 2018, el Juzgado cognoscente condenó a Jhon  Fredy Rojas Rúa,  como autor del delito de violencia intrafamiliar, le fijó pena  de 15 meses de prisión e inhabilitación para el  ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso, al  tiempo que le negó el beneficio de la suspensión  condicional de la ejecución de la pena y la prisión  domiciliaria por mandato de la Ley 1709 de 2014.  

5. Apelada tal  determinación por la defensa, la Sala Penal del Tribunal  Superior de Medellín, en providencia del 14 de agosto de 2018,  impartió su confirmación.  

LA DEMANDA  

El apoderado del  procesado postuló dos cargos en contra de la decisión  condenatoria. Uno, al amparo de la causal primera del artículo  181 de la Ley 906 de 2004, por el cual criticó la adecuación  típica de los hechos, porque según lo anotó “a  lo largo de sus intervenciones, entre la víctima y el  procesado no había unión de vida, ni compartían  para ese momento lecho y techo como lo indicó la víctima  en el momento que rindió declaración dentro de un  proceso en el que ostentaba la condición de imputada respecto  del delito de violencia intrafamiliar donde la víctima era el  aquí sentenciado, siendo los mismos hechos donde este último  fue condenado por violencia intrafamiliar…”3,  requisito indispensable para la configuración del delito  atribuido.  

El otro cargo,  conforme con la causal segunda de casación, mediante el cual  deprecó la nulidad de la sentencia de segunda instancia al  haber trasgredido el derecho del debido proceso al convalidar las  vulneraciones cometidas a lo largo del diligenciamiento. En ese  sentido, porque, como lo explicó en el recurso de alzada, su  defendido no contó con la adecuada defensa técnica al  momento de preacordar responsabilidad, ya que aquél no atendió  la situación relevante que entre su prohijado y la presunta  agredida, desde el año 2014 “no  existía comunidad de vida”4,  lo cual daba lugar a la variación de la calificación  jurídica, como acaeció en el proceso que por los mismos  hechos se surtió en contra de la supuesta afectada, que fue  beneficiaria de la preclusión.  

Agregó que  esa circunstancia no fue aprehendida por los jueces con la relevancia  que tenía y se descartó, en razón de la  suscripción del preacuerdo, del cual simplemente enfatizaron  que respondió a la voluntad de Rojas  Rúa,  pretendiendo obviar la desesperación que supuso la vinculación  al proceso y la presión de un defensor pasivo para aceptar  unas condiciones que eran en apariencia más favorables.  

Conforme con lo  anterior, solicitó se case la sentencia y se revoque la  proferida por el Juzgado de conocimiento, para que se declare la  nulidad de lo actuado a partir de la formulación de imputación  con el propósito de que se rehaga la actuación con la  debida adecuación típica de la conducta desplegada por  Jhon  Fredy Rojas Rúa.  

CONSIDERACIONES:  

1. Acorde con lo  establecido en la Ley 906 de 2004, la casación es un  instrumento de control constitucional y legal de las sentencias de  segunda instancia, encaminado a proteger los derechos y garantías  fundamentales consagrados en la Constitución Política y  en los tratados de derechos humanos que forman parte del bloque de  constitucionalidad y a garantizar la efectividad del derecho material  y la reparación de los agravios inferidos a quienes  intervienen dentro del proceso penal.  

Por tal motivo, se  trata de un medio de oposición estrictamente reglado, en  cuanto su ejercicio debe someterse a determinados presupuestos de  postulación de los reproches de acuerdo con las causales  taxativamente señaladas en la ley y los lineamientos de la  jurisprudencia, de manera que no es dable asimilarlo a un simple  alegato de instancia.  

En  razón de ello, para que la demanda de casación sea  admitida, es necesario que la pretensión del demandante se  dirija a demostrar la afectación de algún derecho o  garantía fundamental, motivo por el cual, además de  señalar la causal escogida para denunciar el agravio, ha de  contar con un desarrollo adecuado de cada uno de los cargos que le  dan sustento, así como demostrar la necesidad del fallo de  casación, labor que impone la observancia de las reglas de  coherencia, precisión y claridad que conduzcan al cabal  entendimiento del reparo, pues, de lo contrario, el libelo resulta  inadmisible.  

2. En  el presente caso ocurre lo anterior, por cuanto el  libelista no indicó la finalidad de su recurso al tenor de las  previsiones del artículo 180 del Código de  Procedimiento Penal y, además, faltando al principio de  prioridad y claridad en la presentación de sus reparos, a  través de las censuras, lo que exhibe es su interés en  lograr la invalidación del preacuerdo, por vía de  retractación,  para ahora obtener una sentencia de carácter  absolutorio o la nulidad del proceso para que se rehaga conforme con  una adecuación típica distinta, tema que resulta  extraño para para la Sala, pues según lo indica el  artículo 293 de la Ley 906 de 2004, tal situación en  principio resulta inadmisible.  

En ese sentido,  esta Corporación ha sido reiterativa en sostener que  la aceptación de cargos5,  por vía de allanamiento o preacuerdo, no es un acto  retractable, en tanto, una vez es sometido a verificación por  la autoridad competente, resulta inmodificable y vinculante para el  Juez que emita sentencia, salvo que se demuestre la trasgresión  de garantías fundamentales. Así lo ha indicado:  

El artículo  293 de la ley 906 de 2004, dispone que el allanamiento a cargos o el  acuerdo son vinculantes para la fiscalía y el imputado, de  modo que el juez una vez determina que es voluntario, libre y  espontáneo, debe aceptarlo, sin que a partir de este momento  sea posible la retractación de alguno de los intervinientes,  salvo que lo aceptado o acordado desconozca las garantías  fundamentales.  

Debido al  principio de irretractabilidad que los rige, las partes se encuentran  inhabilitadas para revocar, reformar, modificar o desconocer sus  términos; permitirlo sería afectar la buena fe, la  lealtad procesal, la seguridad jurídica y la pronta y eficaz  administración de justicia, fines del sistema acusatorio6.  

En esas  circunstancias el recurso extraordinario busca desconocer el  allanamiento a cargos de los procesados en la audiencia de  formulación de la imputación, propósito que  contradice el mandato legal arriba mencionado.  

El casacionista  olvida que los imputados al aceptar los cargos, renuncian entre otros  derechos, al de no autoincriminación, a un juicio público,  oral, contradictorio, concentrado e imparcial, con inmediación  de las pruebas y sin dilaciones injustificadas, a cambio de una  rebaja de la pena a imponer.  (CSJ  AP, 25 mar. 2015 rad. 43505).  

De esta manera, y  sólo ante circunstancias excepcionales y restringidas a la  violación de las referidas garantías, es posible  deprecar su anulación, así como cuando tal  manifestación se generó con vicio del consentimiento,  caso en el cual, será obligación de la parte proponente  demostrar tal supuesto invalidante.  

«Es  posible deshacer la aceptación de responsabilidad en cualquier  momento y solo en las dos hipótesis indicadas, por la norma  –parágrafo del artículo 293 CPP-, esto es,  consentimiento viciado o desconocimiento de garantías, con  la carga para quien lo aduce de demostrar que efectivamente se  configuró alguna de estas dos situaciones invalidantes,  de modo que cada una de las cuales haya determinado por sí  sola, la aceptación de los cargos y la consecuente renuncia al  derecho a la no autoincriminación  

(…)  

A menos que se  acredite que el procesado aceptó su responsabilidad a  consecuencia de un error, fuerza o dolo, o que no se garantizó  por ejemplo, su derecho a contar con una defensa técnica,  resulta inadmisible retrotraer el proceso, en orden a dejar sin  efectos la aceptación de cargos».  (CSJ  SP 20 Nov. 2013, rad. 39834).  

Nada de lo  anterior ocurrió en el presente evento, pues el defensor que  asumió tal labor en sede extraordinaria de casación, se  remitió a cuestionar, en lo esencial, la constatación  de la relación marital entre los involucrados en los hechos  del 18 de junio de 2015, como un supuesto imprescindible para la  declaratoria de responsabilidad por el delito de violencia  intrafamiliar, a modo de técnica defensiva.  

2.1. Así,  en la primera censura, que la defensa dirigió por la senda de  la violación directa de la ley sustancial sin hacer mención  a la norma con tal entidad quebrantada y menos, la modalidad (por  falta de aplicación, aplicación indebida o errónea  interpretación), lo que procuró fue habilitar una  discusión de tipo probatorio a la cual renunció  expresamente el acusado cuando resolvió acordar la admisión  de su responsabilidad por los sucesos ocurridos en la fecha indicada  y ajustados al reato de violencia intrafamiliar, a cambio del  reconocimiento de una circunstancia de atenuación punitiva.  

Situación  por total ajena a la causal que invocó, en tanto ésta  requiere la admisión de los hechos y pruebas fijadas en la  actuación para suscitar una discusión de orden  netamente jurídico y no, según lo propone el  recurrente, la evaluación de elementos materiales probatorios,  evidencia física o información legalmente recaudada  para establecer si el denunciado y denunciante para ese momento  hacían o no vida en común, aspecto que no se ventiló  más allá de los elementos recogidos por la Fiscalía  y que sí la permitían sostener.  

Así, de ese  elemento dio cuenta la afectada, quien en la denuncia presentada el  18 de junio de 2015, informó que vivía en unión  libre con el implicado, y preciso que “desde  hace 16 años, pero yo lo había sacado de la cado (sic)  de la casa en abril de 2013 por las agresiones físicas que he  recibido por parte de él, por lo que ya lo había  denunciado varias veces, de esa relación tenemos un hijo de 16  años el cual en varias ocasiones presenció los hechos.  Desde un año para acá volvimos a convivir nuevamente y  el día domingo pasado tuvimos un problema…”7,  al igual que lo hace el informe  ejecutivo que contiene actos urgentes en el cual se consignó  el mismo relato8  y en el de Policía de vigilancia en casos de captura en  flagrancia que indica que la mencionada manifestó que era  “agredida  por su pareja”9,  además de las entrevistas realizadas a los policiales que  hicieron el procedimiento y mencionaron que a pregunta relacionada  con el vínculo entre las personas comprometidas, la mujer  indicó que “eran  compañeros y vivían en unión libre”10  o “viven  ellos dos juntos”11,  el informe de investigador de campo, de acuerdo con el cual, el  portero de la unidad residencial afirmó que en el apartamento  “vive  la señora María Isabel Becerra, su compañero  sentimental Jhon Fredy Rojas Rúa, y un hijo de la pareja de  aproximadamente 14 años. Sumando que estas personas llevan en  la unidad seis años conviviendo juntos…”12   y el informe de arraigo familiar del enjuiciado, donde a más  del estado civil “unión  libre”  del procesado, en las observaciones se plasmó que “manifiesta  la esposa que ella lo ha demandado por el mismo delito…”13  

Elementos que no  se pudieron desestimar a través de un debate probatorio, pues  en razón del preacuerdo pactado entre las partes, Jhon Fredy  Rojas Rúa renunció al mismo.  

2.2. Y, no  obstante que, a través de su segundo reparo invocó la  nulidad de la actuación, lo hizo de manera contradictoria,  pues inicialmente sostuvo la trasgresión del debido proceso  sin explicar cuál de las formas propias y esenciales del  proceso se quebrantó, pero concluyó con la violación  del derecho de defensa técnica bajo la tesis de un indebido  asesoramiento profesional que se percató de la atipicidad de  la conducta imputada en los términos que el anuncia.  

Punto último  que efectivamente podría ser evidencia del quebrantamiento de  las garantías que permiten derruir los efectos del preacuerdo,  sin embargo, se ajusta es a la visión particular del  profesional del derecho que asumió el encargo luego de que el  implicado aceptó responsabilidad, bajo el entendido que pudo  haber descartado el elemento del “núcleo  familiar”,  propuesta  que por modo alguno está llamada a prosperar, como lo ha  sostenido de manera pacífica esta Corporación.  

Al respecto, en  providencia CSJ  AP 4436-2015, Rad. 45699, se señaló:  

Es claro que en  el ejercicio de esa asistencia técnica, el profesional cuenta  con total libertad para establecer la estrategia que en su criterio  sea la idónea para beneficiar a su protegido. Solamente el  defensor, nadie más, puede determinar cuál es la  táctica apropiada, para determinar la cual (sic) tiene como  únicas limitantes el ordenamiento jurídico aplicable,  lo actuado dentro del proceso y su compromiso ético para con  su cliente, que juró cumplir al acceder al título.  

En ese  contexto, el juicio que corresponde hacer, cuando de cuestionar la  gestión defensiva se trata, no puede partir de los resultados  a que finalmente llegó el trámite, ni puede hacerse  desde una valoración posterior, según el mejor modo de  pensar de quien sucedió al profesional inicial. La estimación  se impone realizarla desde una posición ex ante, esto es, que  quien pretende hacer la censura debe realizar el ejercicio mental de  situarse en el momento previo a aquel tachado de negligente y  objetivamente razonar y concluir si en idénticas  circunstancias una persona (abogado) promedio con mediana diligencia  hubiese actuado de igual o diversa manera.  

En ese contexto,  los  argumentos planteados en la demanda no llevan a concluir cosa  distinta, y en el proceso no se aprecia, así fuera de forma  incipiente, que Rojas  Rúa  desconociera los términos y consecuencias del preacuerdo que  convino con la Fiscalía, ya que en todo momento y ante los  requerimientos que el titular del despacho le hizo tendientes a  determinar ello, fue claro y contundente en afirmar no sólo  que estaba de acuerdo con lo allí consignado, sino que  comprendía los alcances de tal actuación, como se  escucha del registro de la audiencia celebrada el 16 de 201714,  de manera que renunciaba a sus derechos a la no autoincriminación,  presunción de inocencia, celebración de un juicio oral  y público y a controvertir pruebas15,  y admitía ser responsable del delito de violencia  intrafamiliar, aceptación que de viva voz y en audiencia  pública confirmó, con la seguridad que a dicho convenio  había llegado de forma libre, voluntaria, y debidamente  asesorado16.  

Asunto que, por  demás, fue debidamente evaluado al estudiarse la petición  de nulidad que la defensa impetró en diligencia del 9 de  noviembre de 2017, y que, en primera y segunda instancia fue desatada  desfavorablemente, como lo encontró el Tribunal al desatar en  igual sentido el recurso de alzada propuesto contra el fallo  condenatorio.  

3.  En virtud de lo anterior, la  Sala habrá de inadmitir la demanda de casación  examinada, más aun cuando no se advierte que el recurso esté  convocado a cumplir alguna de sus finalidades o que se haya vulnerado  garantías de orden fundamental que impongan su protección  oficiosa.  

4. Finalmente,  contra la determinación que se adopta es viable el mecanismo  de insistencia previsto en el inciso segundo del artículo 184  de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación  legal es el señalado en CSJ AP, 12 Dic. 2005, Rad. 24322 y de  acuerdo al plazo precisado en CSJ AP3481-2014.  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Penal,  

RESUELVE:  

1. No admitir la  demanda de casación presentada por el defensor de Jhon  Fredy Rojas Rúa.  

2. Contra esta  decisión procede el mecanismo de insistencia.  

3. Notifíquese,  cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen,  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

PATRICIA SALAZAR  CUELLAR  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          Audiencia del 4 de diciembre de 2017  

2          Audiencia del 25 de enero de 2018  

3          Folio 424 cuaderno n° 2  

4          Folio 427, cuaderno n° 2  

5          CSJ AP., 24 jul. 2017 rad. 50653  

6          Casación julio 8 de 2009, radicación 31280  

7          Folio 124, cuaderno n° 1  

8          Folio 114, cuaderno n° 1  

9          Folio 119, cuaderno n° 1  

10          Folios 130, cuaderno n° 1  

11          Folio 132, cuaderno n° 1  

12          Folio 134, cuaderno n° 1  

13          Folio 143, cuaderno n°1  

14          A partir del minuto 10:00  

15          Artículo 8, literal l, de la Ley 906 de 2004  

16          Así se confirmó en la diligencia, a partir del minuto          14:33      

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