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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado ponente
AP2542-2019
Radicación 52758
Aprobado acta número 155
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de junio de dos mil diecinueve (2019).
Decide la Sala acerca del cumplimiento de los requisitos para admitir la demanda de casación que presentó la defensa de JUAN CAMILO VÉLEZ VÉLEZ contra la decisión proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la cual confirmó la pena de 128 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, impuesta a dicha persona por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento e Itagüí- Antioquia, luego de declararlo autor responsable de la conducta punible de acto sexual violento agravado.
I. SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. El 14 de septiembre de 2013, entre las 9:00 a.m. y 11:00 a.m., W.F.V.V., de 9 años de edad, se encontraba en una habitación de la planta baja de la casa de sus abuelos paternos ubicada en el sector de la Tolva, vereda La Primavera, del municipio de Caldas- Antioquia, cuando su tío JUAN CAMILO VÉLEZ VÉLEZ lo sujetó del brazo, lo condujo hacia el patio y luego de quitarse la ropa, lo despojó de su vestuario e intentó penetrarlo analmente sin cumplir su cometido, en tanto que el menor opuso resistencia y logró huir.
2. El 28 de julio de 2015, el Juez Segundo Promiscuo Municipal de Caldas- Antioquia legalizó la captura de JUAN CAMILO VÉLEZ VÉLEZ, seguidamente, la Fiscalía General de la Nación, le formuló imputación como autor del delito de acto sexual violento con circunstancias de agravación. Cargo que no fue aceptado por el imputado. Por solicitud de la Fiscalía, el procesado fue afectado con medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario.
3. El 10 de septiembre de 2015, la Fiscalía radicó escrito de acusación atribuyéndole a JUAN CAMILO VÉLEZ VÉLEZ a título de autor, la comisión del delito de acto sexual violento con circunstancias de agravación, de conformidad con lo previsto en los artículos 206 del C.P., modificado por el artículo 2° de la Ley 1236 de 2006 y, 211, modificado por el artículo 7° de la misma norma, numerales 2° (El responsable tuviere cualquier carácter, posición o cargo que le dé particular autoridad sobre la víctima o la impulse a depositar en él su confianza) y 5° (La conducta se realizare sobre pariente hasta cuarto grado de consanguinidad, cuarto de afinidad o primero civil, sobre cónyuge o compañera o compañero permanente, o contra cualquier persona que de manera permanente se hallare integrada a la unidad doméstica, o aprovechando la confianza depositada por la víctima en el autor o en alguno o algunos de los partícipes (…)).
En audiencia celebrada el 25 de septiembre de 2015 por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Itagüí- Antioquia, la Fiscalía acusó a JUAN CAMILO VÉLEZ VÉLEZ en los mismos términos del escrito de acusación.
4. Efectuada la audiencia preparatoria, el juicio oral se llevó a cabo en varias sesiones, los días 7 de marzo, 27 de mayo, 11 y 29 de agosto, 1° de diciembre de 2016 y 21 de febrero de 2017, al cabo del cual la juez anunció el sentido de fallo condenatorio, por lo que el 6 de junio de 2017 profirió sentencia mediante la cual condenó a JUAN CAMILO VÉLEZ VÉLEZ como autor del delito de acto sexual violento agravado, a la pena de 128 meses de prisión e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. De igual forma, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa de la libertad y la prisión domiciliaria.
5 Apelado el fallo por la defensa, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en decisión de 6 de marzo de 2018, lo confirmó.
6. Contra la decisión de segunda instancia, el abogado de JUAN CAMILO VÉLEZ VÉLEZ interpuso, a la vez que sustentó, el recurso extraordinario de casación.
II. LA DEMANDA
1. Cargo principal:
Postuló el demandante la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, al considerar que se incurrió en una violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho, por falso raciocinio, al valorar la declaración del menor W.F.V.V., al margen de los criterios de la lógica y la sana crítica, pues el Tribunal no confrontó su testimonio con otros medios de prueba, descartando las múltiples inconsistencias en las que incurrió.
Señaló que el Tribunal no tuvo en cuenta la versión que el menor le brindó a su progenitora Diana María Vélez Velásquez y que ésta expuso en juicio, así como la anamnesis consignada por el médico legista Carlos Alberto Mejía Tamayo en su informe y, que dan cuenta de las discrepancias en las que incurrió el menor en sus diferentes exposiciones, en aspectos fundamentales.
Estimó que la regla de la lógica y sana crítica violada por el Tribunal fue la contenida en el artículo 404 de la Ley 906 de 2004, que impone valorar el testimonio del menor de edad, de una parte, a partir de criterios objetivos, tales como: la naturaleza del objeto percibido, el estado de sanidad del sentido o sentidos por los cuales obtuvo la percepción, las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que percibió los hechos, los procesos de rememoración y comportamiento del testigo durante el interrogatorio y contrainterrogatorio y su personalidad. Y de otro lado, correspondía al Tribunal examinar en conjunto y «en contexto» todos los medios de prueba allegados al debate.
En consecuencia estimó que el Tribunal aplicó indebidamente los artículos 206 y 211 del Código Penal y dejó de aplicar los artículos 381 y 404 del Código de Procedimiento Penal.
2. Cargos subsidiarios:
2.1 Invocó la causal tercera prevista en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004 al considerar que el Tribunal incurrió en una violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho, por falso juicio de identidad al tergiversar los testimonios de Julio Alberto Vélez Vélez, Olga Lucía Vélez Vélez, y Luz Amparo Vélez Vélez, en cuanto se refirieron a su participación en un bazar que tuvo lugar el día de los hechos, pues éstos negaron haber ido a ese lugar.
Así mismo, el Tribunal adicionó el contenido de la prueba testimonial dada por María Eucaris Vélez Vélez y Estefanía Escobar Vélez, pues éstas nunca se refirieron a la asistencia de miembros de su familia al bazar.
Pese a ello, el Tribunal de manera genérica indicó que éstos admitieron haber acudido a tal lugar y por ello concluyó que al momento en que la víctima fue agredida sexualmente, en la casa sólo estaba presente un tío discapacitado y MARIA EUCARIS VÉLEZ, quien se encontraba enferma, lo que hizo plausible la comisión de la conducta en la clandestinidad y por ende le otorgó veracidad a lo narrado por la víctima.
Conforme con ello, estimó que el Tribunal aplicó indebidamente los artículos 206 y 211 del Código Penal y dejó de aplicar el artículo 381 del Código de Procedimiento Penal
2.2 En un cargo separado también invocó la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, al considerar que el Tribunal incurrió en una violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho, por falso juicio de identidad al tergiversar el testimonio rendido por JUAN CAMILO VÉLEZ VÉLEZ, en relación con las actividades que desarrolló durante el día 14 de septiembre de 2013 y en especial el recorrido que realizó desde su casa hasta el almacén Éxito de Itagüí, dando lugar a «interpretar y valorar inadecuadamente los argumentos relacionados con la imposibilidad de que estuviera en dos lugares al mismo tiempo, lo que hubiera podido dar lugar a un fallo absolutorio».
Destacó que JUAN CAMILO describió en detalle las horas y el recorrido que realizó desde su salida de la casa a las 8:50 a 9:00 am hasta su llegada al lugar de trabajo, sobre las 11:38 am, sin embargo, el Tribunal equivocadamente afirmó que su defendido había admitido llegar al Éxito de Itagüí a las 12:00 del mediodía.
De allí que estimó que el sentenciador aplicó indebidamente los artículos 206 y 211 del Código Penal y dejó de aplicar lo previsto en el artículo 381 de la Ley 906 de 2004.
2.3 En igual forma planteó otro cargo subsidiario soportado en la causal tercera prevista en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, en tanto estimó que el Tribunal incurrió en una violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho, por falso juicio de existencia al no valorar una prueba legalmente incorporada a la actuación, como lo fue la tirilla de pago de unas tarjetas regalo en el almacén Éxito de Itagüí, que acreditaba la compra realizada por JUAN CAMILO VÉLEZ VÉLEZ en ese establecimiento de comercio el 14 de septiembre de 2013 a las 11:38 am, confirmando lo declarado por él.
Concluyó que con ello, el Tribunal aplicó indebidamente los artículos 206 y 211 del Código Penal e inaplicó el artículo 381 de la Ley 906 de 2004.
2.4 Finalmente, invocó la causal tercera contenida en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, al considerar que el Tribunal incurrió en una violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho, por falso raciocinio, al valorar al margen de las reglas de la lógica y la sana crítica el testimonio del médico legista Carlos Alberto Mejía Tamayo.
Indicó que el médico legista señaló no haber encontrado en el ano del menor un «moretón» como éste y su progenitora lo manifestaron y, destacó que el «arañón» que presentaba la víctima al momento del examen se encontraba en proceso de cicatrización y con una antigüedad de 1 a 3 días, cuando los hechos habían ocurrido 6 días atrás, de suerte que el Tribunal le dio una interpretación caprichosa y subjetiva, «al margen de los conocimientos científicos de la persona idónea para conceptuar sobre el hallazgo de la lesión y sus características».
Señaló que el Tribunal debió haber valorado esta prueba conforme con los criterios establecidos en el artículo 420 de la Ley 906 de 2004 y luego valorar de manera conjunta la prueba para establecer la credibilidad del relato del menor y su progenitora.
Así, estimó que el Tribunal aplicó indebidamente los artículos 206 y 211 del Código Penal y dejó de aplicar los artículos 381, 404 y 420 de la Ley 906 de 2004.
Corolario de lo anterior, solicitó a la Corte casar la sentencia del Tribunal para, en su lugar, absolver a JUAN CAMILO VÉLEZ VÉLEZ.
III. CONSIDERACIONES
1. La casación es un recurso extraordinario y reglado que les permite a quienes obren con interés debatir ante la máxima autoridad de la justicia ordinaria la correspondencia de una sentencia de segundo grado con el orden jurídico.
Dicha confrontación repercutirá si se descubre en el fallo algún error de trámite o de juicio jurídicamente relevante, ya sea propuesto por el recurrente o advertido de oficio por la Corte.
Una decisión ajustada a derecho, por el contrario, es aquella que logra sobrevivir racionalmente a la crítica. Y la crítica será intrascendente cuando no refuta la providencia, es decir, si no establece bajo los parámetros jurisprudenciales dirigidos a su debida demostración la existencia de un yerro que riñe en aspectos sustantivos con la Constitución Política, la ley o los principios que las rigen.
De ahí que el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal aplicable para este asunto, consagra que el recurrente deberá presentar una «demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos». Y ésta no será seleccionada, según el artículo siguiente, cuando «no desarrolla los cargos de sustentación» o «cuando se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso».
2. En el presente evento, aunque el demandante propuso un cargo principal y cuatro subsidiarios, ellos no evidencian la configuración de un error constitutivo de infracción directa o indirecta de la ley sustancial, ni la vulneración del debido proceso en aspectos estructurales o de garantía, por lo que los reproches elevados por el demandante resultan insuficientes para derruir la presunción de legalidad y acierto de la que goza la decisión atacada, tal como pasa a verse.
2.1 Como cargo principal planteó el demandante la violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho, derivado del falso raciocinio, en la apreciación del testimonio de W.F.V.V., al considerar que el Tribunal desconoció los postulados de la sana crítica, al no valorar esa prueba con base en los criterios objetivos contenidos en el artículo 404 de la Ley 906 de 2004, además de no contrastar dicho testimonio con los otros medios cognitivos, lo que le hubiese permitido al fallador evidenciar las inconsistencias en las que incurrió el menor, restándole credibilidad a su dicho.
Ha de advertirse que este cargo no prosperará, pues desconoció el demandante que cuando se denuncia la violación indirecta de la ley sustancial por yerros en la construcción de la premisa fáctica, en tanto que el juzgador incurrió en un falso raciocinio, se está cuestionando el desconocimiento de éste sobre los postulados de la sana crítica en la valoración probatoria y, por ello le compete al demandante identificar concretamente el postulado omitido, esto es, una concreta ley científica, un principio lógico o una máxima de la experiencia; además de resaltar expresamente la razón por la cual su aplicación era indispensable en el caso concreto.
En este evento, el casacionista no sólo omitió identificar las reglas de la sana crítica desconocidas por el Tribunal en el ejercicio valorativo del testimonio de W.F.V.V., sino que confundió los criterios de valoración probatoria del testimonio, contenidos en el artículo 404 de la Ley 906 de 2004, con los referentes de valoración que integran la sana crítica.
En efecto, la Sala ha definido la sana crítica como:
[E]l sometimiento de las pruebas a las leyes o reglas que regulan el razonamiento deductivo, los fenómenos materiales y las conductas frente a la sociedad, de acuerdo con lo admitido por ella misma para hacer viable su existencia y verificación de sus comunes objetivos, todo cumplido en forma ‘sana’, esto es, bajo la premisa de reglas generales admitidas como aplicables y ‘crítica’, es decir, con base en los hechos objeto de valoración, entendidos como ‘criterios de verdad’, sean confrontados para establecer si un hecho y acción determinada pudo suceder, o si ello fue posible de una u otra manera, explicable dentro de las reglas de la lógica, de la ciencia y la experiencia, no ante la personalísima forma de ver cada uno la realidad, sino frente a estos postulados generales que rigen el razonamiento, las transformaciones materiales y la vida social, formal y dialécticamente comprendidos.1
De allí que correspondía al demandante establecer con claridad el yerro del Tribunal al apartarse del principio lógico concerniente a la corrección del proceso de pensamiento en la valoración de dicho testimonio, o de las leyes científicas o de las «generalizaciones que se hacen a partir del cumplimiento estable e histórico de ciertas conductas similares»2 y que responden a las máximas de la experiencia, pues sólo de esta manera resultaría fundado el cargo invocado.
Por el contrario, lo que advierte la Sala es que el casacionista pretende erradamente por esta vía prolongar un debate sobre el alcance probatorio otorgado por los falladores a la referida prueba testimonial, anteponiendo su personal valoración probatoria sobre la efectuada por las instancias.
Aunado a ello, contrario a lo denunciado por el demandante, advierte la Sala que el Tribunal al valorar el testimonio de W.F.V.V. lo contrastó con otros medios de prueba, tales como el testimonio de Julio Alberto Vélez, Luz Aida Cardona Marín, Mariana Moscoso Vélez, Juliana Vélez, Diana María Vélez e incluso se ocupó de apreciar las versiones anteriores otorgadas por el menor W.F.V.V., concluyendo, a partir de una valoración conjunta, la credibilidad y mérito que podía otorgarle a estas declaraciones.
Incluso, como lo ahora denunciado por vía de casación fue objeto de apelación, el Tribunal, apoyado en jurisprudencia de esta Corte soportó la valoración del testimonio de la víctima en diversos aspectos como la uniformidad del relato en los aspectos principales que revelan la agresión sexual, el comportamiento por él asumido, las reacciones de la víctima y su familia, el contexto en el que se desarrollaron los hechos y el contraste con la prueba de descargo, todo lo cual le permitió colegir que la versión rendida por W.F.V.V. en juicio merecía credibilidad.
En este sentido, como lo que pretende el casacionista es prolongar erradamente por vía de la casación un debate que ya se surtió ante las instancias, sin evidenciar el principio de la sana crítica del que se apartó el Tribunal en la valoración del referido testimonio, se inadmitirá este cargo.
2.2. De otra parte, al amparo de la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, planteó el demandante la violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho, al incurrir el Tribunal en un falso juicio de identidad por cuanto tergiversó los testimonios de Julio Alberto Vélez, Olga Lucía Vélez y Luz Amparo Vélez, así como adicionó el de María Eucaris Vélez y Estefanía Escobar Vélez, en cuanto éstos no aceptaron su participación en el bazar que se llevó a cabo el 14 de septiembre de 2013 en la parte posterior de la casa de la familia Vélez Vélez y, por el contrario, el Tribunal aceptó como cierto tal hecho.
Al respecto, debe recordarse que al plantearse el falso juicio de identidad, le corresponde al demandante señalar en concreto cuál fue la prueba que distorsionó o cercenó el juzgador y debe demostrar que la comprensión del medio de conocimiento que éste obtuvo fue distinto a lo que representaba, de allí que el demandante debe efectuar una confrontación entre el medio de prueba y la contemplación que de éste se plasmó en la sentencia; además de resaltar su trascendencia y la conclusión jurídica diversa y favorable a los intereses del impugnante.
Observando tal exigencia, el demandante advirtió que el Tribunal al valorar de manera «generalizada» la presencia y participación de los integrantes de la familia Vélez Vélez en el bazar que se llevó a cabo el día de los hechos en la parte posterior de la casa paterna, donde se encontraba el menor W.F.V.V. citó:
En cuanto a lo primero, si bien es cierto en las primeras horas de la mañana del día de los acontecimientos, muchas personas estaban en la vivienda, a la hora en que el acusado agredió al niño (entre 10 y 11 a.m.) la mayoría de ellas se encontraba en un bazar que se celebraba a esa hora en la parte trasera del inmueble. Así lo expresó la víctima y eso es cierto porque los miembros de la familia Vélez Vélez que acudieron al juicio a testimoniar sobre los hechos, admitieron tal situación. Dentro de la vivienda solo estaba el tío Wilson, discapacitado cognitivo y físico, quien, dada su condición, nada podía hacer para defender al niño, y su tía Eucaris, quien estaba dormida y enferma en otra habitación.
Reiteramos que los testigos de la familia dieron cuenta efectivamente de la celebración del bazar en la parte trasera de la casa y, obviamente, su presencia allí era evidente. (resaltado original)3
En efecto, este aparte de la sentencia corresponde a una valoración realizada por el Tribunal al dar respuesta al apelante sobre la imposibilidad de ocurrencia de los hechos, dada la presencia de la mayoría de los miembros de la familia Vélez Vélez en la casa paterna en horas de la mañana, sin embargo, debe resaltarse que este argumento lejos está en soportarse en adiciones o tergiversaciones de la prueba, como lo señala el demandante.
En primer lugar, se lee claramente que la conclusión a la que arribó el ad quem derivó del relato otorgado por el menor, circunstancia que se verifica cuando en este enunciado señala el ad quem: «así lo expresó la víctima»; es decir, este argumento se edificó a partir del mérito probatorio otorgado por el juzgador de segundo grado al testimonio de W.F.V.V.
En segundo orden, no es contrario a la realidad probatoria la afirmación del Tribunal consistente en que «los testigos de la familia dieron cuenta efectivamente de la celebración del bazar en la parte trasera de la casa», pues verificada la audiencia de juicio oral, cada uno de los miembros de la familia Vélez Vélez afirmó haber tenido conocimiento de la realización de dicho evento a las afueras de su casa el 14 de septiembre de 2013. Así lo indicó Julio Alberto Vélez al señalar que lo realizaron «en el paredón de la casa»4, Olga Lucía Vélez cuando manifestó que en horas de la mañana de ese día vio a W.F.V.V. quien le exhibió una camiseta que compró en el bazar5 y Luz Amparo Vélez al indicar que ese «sábado habían hecho un bazar atrás de la casa»6
Además, la conclusión y no afirmación de una realidad probatoria, como lo describe el demandante, referente a la «obvia» participación de la familia en ese bazar deviene de la misma revelación efectuada por Luz Amparo Vélez, quien al ser indagada por su intervención en ese evento señaló: «por el bazar, nos entretuvimos mirando por la ventana»7.
En ese sentido, se advierte que la conclusión a la que arribó el Tribunal, derivó de la contrastación del dicho del menor W.F.V.V. con las afirmaciones de sus tías, a quienes les restó credibilidad, luego de contrastar su versión con otros medios de prueba, permitiéndole colegir que:
Varias de las tías manifestaron efectivamente que creen, aunque no afirman con total certeza, que salió [JUAN CAMILO VÉLEZ] más o menos hacia las 8 y 30 hacia su lugar de trabajo, pero en manera alguna pueden afirmar que no regresó hasta la noche, reiteramos, porque estaban en el bazar y en otras actividades.
Pero además, se probó que las familiares que habitan en la vivienda, pretendieron desde el principio favorecer a su sobrino (sic), el acusado, y eso generó una fuerte ruptura familiar como que el padre de la víctima abandonó el lugar y se presentaron roces violentos entre ellos, desencuentro que aun hoy persiste (…)8
De suerte que lo que señala el demandante como una conclusión soportada en la tergiversación de las pruebas testimoniales de la familia Vélez Vélez, realmente corresponde a la valoración y credibilidad otorgada por el Tribunal al dicho de W.F.V.V.
Acorde con lo anterior, no existe el yerro planteado por la defensa y por el contrario lo que se observa es que prosigue el demandante en su oposición generalizada respecto de las conclusiones del tribunal, sin señalar los yerros que acusa frente a cada una de las pruebas, presentando sus propias inferencias, bajo su particular visión de los hechos, razón por la cual, se inadmitirá el cargo elevado.
2.3 En igual forma soportó el demandante el segundo cargo subsidiario en la violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho, por considerar que el Tribunal incurrió en un falso juicio de identidad, al tergiversar el testimonio de JUAN CAMILO VÉLEZ VÉLEZ, cuando éste detalló las actividades realizadas la mañana del 14 de septiembre de 2013.
En ese sentido, el casacionista extrajo de la sentencia de segunda instancia este aparte:
De tal manera que si entraba a trabajar a las 2 de la tarde, nada justifica por qué salió a las 8 y 30 am y que no se diga iba a realizar algún tipo de diligencia temprano, pues él mismo afirmó que se dirigió directamente hacia su lugar de trabajo. Como elucubra la judicatura de primera instancia, no resulta lógico que se demorara tanto tiempo en llegar a su lugar de destino cuando normalmente el estimado no pasa de media hora un poco más y además no se presentaron inconvenientes ni retrasos en el desplazamiento.
Vélez Vélez afirma que salió temprano porque fue invitado a la reunión de amigo secreto que se celebraría a las 12 del mediodía, hora a la cual efectivamente llegó según su manifestación.9
Contrastado con lo afirmado por el acusado, se tiene que éste afirmó en juicio que salió de su casa a las 9:00 de la mañana aproximadamente, tomó un bus hacia el parque de Caldas, a donde llegó sobre las 9:30 de la mañana, compró unos víveres para completar el regalo de amigo secreto, seguidamente abordó un bus con destino al centro de Itagüí, lugar al que llegó a las 10:30 de la mañana, compró unas frutas y finalmente arribó al almacén éxito de Itagüí aproximadamente a las 11:00 de la mañana, comprando en este establecimiento unas tarjetas regalo a las 11:38 de la mañana.
No obstante, lo que advierte la Sala es que el Tribunal no desconoció la tesis defensiva, mediante la cual se proponía que el acusado no se encontraba en su casa para el 14 de septiembre de 2013, a la hora en que arribó W.F.F.V. a ese lugar, lo que impediría la responsabilidad de éste en los hechos objeto de juzgamiento; situación diferente es que el fallador de segundo grado le restó valor suasorio al relato efectuado por el acusado.
En efecto, el Tribunal tuvo en cuenta el testimonio de W.F.V.V. contrastado con las declaraciones de sus tías, para establecer la posible hora en que ocurrieron los hechos y dar por demostrada la presencia de JUAN CAMILO VÉLEZ VÉLEZ en ese lugar, concluyendo:
Vélez Vélez afirma que salió temprano porque fue invitado a la reunión de amigo secreto que se celebraría a las 12 del mediodía, hora a la cual efectivamente llegó según su manifestación y la de sus compañeros de trabajo, pero ello no modifica la situación, ya que de todas maneras subsisten las 4 horas entre la supuesta salida y el arribo al lugar donde se celebraría la reunión festiva. Pero es más, la defensa afirma que las tías y otras personas estaban ese día en la casa, manifestaron que Juan Camilo salió de la vivienda entre 8 y 9 de la mañana y que el niño llegó también hacia las 9 am.10
Es decir, a partir de la hora señalada por el acusado y por el menor, y contrastándolo con otros medios de prueba, el Tribunal le otorgó credibilidad al relato del menor víctima y estimó probado la concurrencia del acusado en la casa paterna, desvirtuando con ello la teoría del caso de la defensa.
Así las cosas, contrario a lo alegado por el demandante, es evidente que el Tribunal no tergiversó la declaración rendida por JUAN CAMILO VÉLEZ VÉLEZ, sino que no le dio el alcance probatorio estimado por la defensa, lo que evidencia es una divergencia de criterios sobre el valor suasorio de la prueba.
Desconoció el demandante que la casación no es el espacio propicio para prolongar la controversia probatoria que se surtió en las instancias y que culminó con la emisión de un fallo amparado con la presunción de acierto y legalidad, la que sólo es discutible a través de la demostración de errores atribuibles al sentenciador, los que deben ser de tal magnitud «que sólo con la casación pueda restaurarse la legitimidad de la pieza procesal atacada»11 y, que en el caso en estudio no fueron precisados ni demostrados por el casacionista, ya que se insiste, lo que pretende el actor es anteponer su criterio personal sobre la valoración probatoria de las instancias, razón por la cual, el cargo se inadmitirá.
2.4 Como tercer cargo subsidiario, planteó el demandante la violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho, al incurrir el Tribunal en un falso juicio de existencia, por haber omitido valorar la tirilla de pago de la compra realizada por el acusado en el almacén Éxito de Itagüí el 14 de septiembre de 2013 a las 11:38 de la mañana, lo que demostraría que el acusado no se encontraba en horas de la mañana en la casa paterna, donde permanecía W.F.V.V.
Al respecto, cabe señalar que el Tribunal al valorar la tesis defensiva en la que se proponía la imposibilidad de que JUAN CAMILO VÉLEZ VÉLEZ estuviese en la mañana del 14 de septiembre de 2013 en su lugar de vivienda, en tanto que hizo presencia en una reunión llevada a cabo en su lugar de trabajo en Itagüí, resaltó las declaraciones de Carlos Federico Gómez, Jorge Andrés Taborda y Ana María Gil, todos compañeros de trabajo del acusado, dando por probada la existencia de la reunión para celebrar el día del amor y la amistad en su lugar de trabajo entre las 12 del mediodía y las 2 de la tarde, y en especial, la presencia de JUAN CAMILO VÉLEZ VÉLEZ en ese lugar.
Situación diferente es que a partir del análisis conjunto de los medios de prueba, el Tribunal coligió que la probada presencia del acusado en el almacén Éxito de Itagüí para llevar a cabo tal reunión, en nada se oponía a que éste previamente hubiese compartido espacio y tiempo con la víctima, pues del mismo caudal probatorio de descargo se estableció que la distancia entre la Vereda la Tolva –lugar de ocurrencia de los hechos- y dicho establecimiento comercial era de 30 minutos aproximadamente.
Aunado a ello, no puede desconocerse que como lo ha sostenido la Sala, las providencias de primera y segunda instancia se integran en una unidad jurídica para los fines del recurso extraordinario de casación cuando el ad quem emite sentencia confirmatoria12, como ocurre en el presente caso, de suerte que al haber sido tema de valoración por la primera instancia el elemento de prueba que el demandante echa de menos, en tanto la a quo señaló que «no (…) cuestionó la Fiscalía que hubiera estado JUAN CAMILO VÉLEZ VÉLEZ a las 11:38 am en el establecimiento Éxito de Itagüí realizando una compra, que la hubiera realizado directamente»; no puede predicarse por parte del demandante que existió una omisión en la valoración de la prueba.
De modo que la crítica realizada por el demandante frente a la valoración de esta prueba, no representa otra cosa que la impropiedad en la proposición y demostración de la censura, pues el demandante brindó una lectura parcial del contenido del fallo, desatendiendo las exigencias propias del cargo invocado al escindir los fallos de instancia, pretendiendo con ello demostrar un presunto yerro por parte del ad quem.
Nuevamente el censor lo que revela con la proposición de este cargo es el desarrollo de un alegato de instancia, pretendiendo una nueva valoración probatoria frente a la adoptada por los falladores de primer y segundo grado, sin tener en cuenta que en casación sólo se juzgan errores y no discrepancias de criterio sobre el alcance de la prueba, razón por la cual, al no cumplirse con la exigencia técnica del cargo elevado y en especial con la demostración del yerro y la trascendencia en la que pudo incurrir el Tribunal, se inadmitirá este cargo.
2.5 Finalmente, alegó el demandante la violación indirecta de la ley sustancial, por cuanto el Tribunal incurrió en un error de hecho, por falso raciocinio al valorar las declaraciones del médico legista Carlos Alberto Mejía, en tanto que a su juicio, el Tribunal interpretó «al margen de los criterios científicos» esta prueba.
Como se señaló en líneas anteriores, cuando el demandante denuncia un error de hecho por falso raciocinio, debe imperativamente identificar el postulado vulnerado, en este caso, la ley científica que desconoció el juzgador de segundo grado y, no como lo hace el casacionista, pregonando en abstracto «un criterio científico».
Advierte la Sala que en este cargo, nuevamente el casacionista se apartó del alcance valorativo que le otorgó el Tribunal a la prueba, pretendiendo con ello restarle valor suasorio, anteponiendo su criterio personal para soportar su teoría del caso, pues más allá de cuestionar las conclusiones a las que llegó el fallador no señala una ley científica vulnerada.
Recuérdese que esta Corporación se encargó de establecer las condiciones que abarca la ley científica como postulado de la sana crítica, indicando que:
i) Una ley científica es aquella que se ha contrastado por medio de la experimentación sin haber sido refutada.
ii) A modo de proposición lógica, un enunciado científico puede plantearse bajo la fórmula “dada la ley X, es imposible presentar el suceso fáctico Y”.
iii) Otorgar credibilidad a un hecho “Y” incompatible con la ley de la ciencia “X” (…)
iv) A su vez, la obtención de un hecho empírico ‘Y’ que riñe con el enunciado ‘X’ falsea o refuta el carácter científico de este. Aceptar como ley de la ciencia una aserción ‘X’ que ha sido contrastada y desvirtuada por la experimentación puede igualmente estructurar un falso raciocinio.
(…)
(vi) Un enunciado probabilístico no es ley científica. La aserción de probabilidad corresponde a la máxima “ante una situación A, es posible que ocurra el evento B” y podrá ajustarse a la fórmula de las máximas de la experiencia “siempre o casi siempre que sucede A, entonces se da B”, en tanto cumpla con los requisitos previstos por la jurisprudencia de la Corte(…)13
Cuando el médico legista se refirió a la ausencia de un hematoma en la zona anal del menor y refirió un estimado de 1 a 3 días del tiempo en que se había causado la lesión en la zona epigástrica de W.F.V.V., no estaba soportando una ley científica, entendida como el conjunto de conocimientos sistemáticamente estructurado y soportado en principios generales, sino en la descripción de los hallazgos médicos, de suerte que cuando el Tribunal valoró esos referentes y los contrastó con diferentes medios de prueba, no se estaba apartando de «criterios científicos» sino que estaba otorgándole un valor suasorio a esos hallazgos.
Así las cosas, al no haber demostrado el demandante que el Tribunal se apartó o desconoció una ley científica en la valoración probatoria, el cargo se desestimará.
En este orden de ideas, el discurso del censor no fue suficiente para controvertir la sentencia impugnada ni para demostrar un error de trámite o uno de juicio. De ahí que su demanda no será admitida.
Y, como la Sala tampoco advierte de forma manifiesta la necesidad de cumplir con alguno de los fines de la casación señalados en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, ningún pronunciamiento oficioso hará contra la decisión proferida por el juez plural.
Contra lo aquí adoptado, es procedente el mecanismo de insistencia en los términos explicados por la Corte a partir del fallo CSJ SP, 12 sep. 2005, rad. 24322.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
No admitir la demanda de casación presentada por la defensa de JUAN CAMILO VÉLEZ VÉLEZ contra el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.
Según el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del actor elevar petición de insistencia frente a lo decidido.
Notifíquese y cúmplase
EYDER PATIÑO CABRERA
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 CSJ SP 4 sep. 2002, rad. 15884, cfr CSJ AP 7 dic 2011, rad. 37667
2 CSJ SP, 19 de nov. de 2003, rad. 18787
3 Fl. 11 de la demanda. Fl. 224 C. Tribunal
4 Audiencia de juicio oral de 7 de marzo de 2016. Rec. 56.59
5 Audiencia de juicio oral de 22 de agosto de 2016. Rec. 38.50
6 Audiencia de juicio oral de 22 de agosto de 2016. Rec. 1.21.59
7 Audiencia de juicio oral de 22 de agosto de 2016. Rec. 1.28.43
8 Fl. 30 sentencia de segunda instancia. Fl. 207 C. Tribunal
9 Fl. 228 C. Tribunal
10 Fl. 29 sentencia de segunda instancia. Fl. 206 C. Tribunal
11 Cfr. Rad. 23829, auto de 24 de noviembre de 2005
12 CSJ SP 8 nov 2007, rad. 27388, reiterando lo dicho en CSJ SP 25 feb 2004, rad 14749, entre otras.
13 CSJ SP1786-2018