AP2508-2019(55359)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  ponente  

AP2508-2019  

Radicación  n° 55.359  

(Aprobado  Acta No.155)  

Bogotá  D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil diecinueve (2019).    

MOTIVO  DE LA DECISIÓN  

Decide la Corte si  es procedente admitir la demanda de casación presentada por el  defensor de Olver  Arrieta Chávez y  Leonel Gutiérrez Lagares  contra la sentencia del 18 de diciembre de 2018 de la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bucaramanga, que confirmó la proferida el  4 de noviembre de 2016 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito  Especializado de la misma ciudad, mediante la cual los condenó,  de manera anticipada, a título de autores del delito de  concierto para delinquir agravado.  

HECHOS  Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE  

1. Los primeros  fueron sintetizados por el juez plural en los siguientes términos:  

La  investigación tuvo génesis en la versión rendida  por Jairo Orozco González –alias “Taraza”-,  exintegrante del frente Walter Sánchez del Bloque Central  Bolívar de las Autodefensas Unidas de Colombia, quien confesó  que durante el 2003 ese grupo al margen de la ley apoyó la  elección de los candidatos Leonel Gutiérrez Lagares y  Olver Arrieta Chávez al Concejo Municipal de Puerto Wilches,  para el período comprendido entre 2004 a 2007, mediante  financiamiento de dinero, suministro de gasolina, refrigerios y  organización de reuniones para obtener la simpatía de  los votantes de distintas regiones, saliendo ambos electos y, por  ende, se ordenó la compulsa de copias.1  

2.  El  13 de septiembre  de 2010 la Fiscalía 25 Especializada  de Bogotá profirió resolución de apertura de  investigación previa2.  

3.  El 14 de agosto de 2015 se declaró formalmente abierta la  instrucción y se dispuso la vinculación mediante  indagatoria de Sandalio  Durán Rojas, Leonel  Gutiérrez Lagares,  José Miguel Arcos Barraza, Olver  Arrieta Chávez,  Pedro Antonio Domínguez Rodríguez  y Amilcar  Gualtero Martínez.3  

4.  La situación jurídica de Sandalio  Durán Rojas, Leonel  Gutiérrez Lagares  y  Olver  Arrieta Chávez  se definió con medida de aseguramiento de detención  preventiva, en calidad de presuntos autores responsables del delito  de concierto para delinquir agravado. Los restantes indagados no  fueron afectados con la misma.4  

5.  El 14 de enero de 2016 Olver  Arrieta Chávez  y Leonel  Gutiérrez Lagares  suscribieron  con la Fiscalía actas de formulación y aceptación  de cargos5  y al día siguiente se les concedió la detención  intramural por domiciliaria6.  

6.  El 24 de febrero posterior el Juzgado Tercero Penal del Circuito  Especializado de Bucaramanga avocó el conocimiento del  asunto7.  

7.  En fallo del 4 de noviembre siguiente, el juez condenó a Olver  Arrieta Chávez  y Leonel  Gutiérrez Lagares  por  el delito de concierto para delinquir agravado, razón por la  que les impuso las penas principales de cuatro (4) años y dos  (2) meses de prisión y multa en cuantía de mil  ochocientos (1.800) salarios mínimos legales mensuales  vigentes, así como la accesoria de inhabilitación para  el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual  término que la sanción aflictiva de la libertad. Así  mismo, les negó la suspensión condicional de la  ejecución de la pena y la prisión domiciliaria y se  abstuvo de condenarlos en perjuicios materiales y morales8.  

8.  Inconforme con el proveído de primera instancia, la defensa lo  apeló9,  y el 18 de diciembre de 2018 la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bucaramanga lo confirmó10.  

9.  La defensa contractual interpuso11  y sustentó12  oportunamente el recurso extraordinario de casación.  

10.  El 7 de marzo de 2019, el Tribunal le concedió a los  sentenciados la libertad provisional, con fundamento en los artículos  365.2 de la Ley 600 de 2000 y 64 de la Ley 599 de 200013.  

LA  DEMANDA  

Tras identificar a  los sujetos procesales y la sentencia impugnada, el defensor  reproduce la cuestión fáctica como fue concebida por el  ad  quem,  y compendia la actuación procesal, luego de lo cual postula  dos cargos por la senda de la causal primera del artículo 207  del Código de Procedimiento Penal.  

Primero  

Acusa la violación  directa de la ley sustancial por aplicación indebida del  artículo «340,  2º inciso, de la Ley 600 de 2000»14  y la exclusión evidente del canon 351, inciso 1º, de la  Ley 906 de 2004, lo que habría conllevado que no se le  concediera a los procesados la rebaja de hasta el 50% de la pena por  sometimiento a sentencia anticipada.  

En desarrollo de  la censura, aduce vulnerado el principio de favorabilidad (inciso 3º  del precepto 29 de la Constitución Política).15  

Segundo  

Denuncia la  infracción inmediata de la ley sustancial por falta de  aplicación del artículo 68 del Código Penal.  

En sustento del  reproche, luego de referirse a los argumentos del Tribunal para negar  a sus representados la prisión domiciliaria, el recurrente  asegura que los falladores desconocieron la valoración médica  del perito médico legal, quien indicó que «la  reclusión intramural no era el adecuado (sic) ya que los  procesados presentan graves afectaciones a su salud como lo es; la  diabetes mellitus G II; por lo que al no concederse e[l]  mencionado beneficio, contenido en el pluricitado artículo 68  de la Ley 599 de 2000, se exacerbarán las patologías  que estos padecen»16.  

Luego de solicitar  «la  prosperidad de los cargos y en su defecto CASAR la sentencia (…)  acusada»17,  bajo el título de «SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA  EJECUTORIA DE LA PENA»18,  sostiene que de rebajarse la pena a menos de 36 meses de prisión  se cumpliría «uno  de los requisitos ignorados por los falladores de instancias»19  –no precisa- para acceder a dicho subrogado, además que,  opina, se satisfacen los demás presupuestos del canon 63 –no  indica de qué compendio normativo-, porque los acusados han  observado buena conducta y carecen de antecedentes penales y  contravencionales.  

En este punto,  precisa que, no es aplicable el artículo 4º de la Ley 890  de 2004, toda vez que no estaba vigente «en  algunos lugares donde el sistema de la Ley 906 de 2004 aun no  operaba»20.  

Por último,  en caso de que no proceda la rebaja de pena reclamada, pide conceder  la prisión domiciliaria por enfermedad grave.  

CONSIDERACIONES  

En orden a derruir  la doble presunción de acierto y legalidad que recae sobre el  fallo de segundo grado, la demanda de casación debe ser  elaborado respetando las formalidades técnico jurídicas  previstas en la ley y la jurisprudencia, según se trate de  cada una de las causales establecidas en el artículo 207 de la  Ley 600 de 2000.  

En ese sentido,  debe ser íntegra en su formulación, suficiente en su  desarrollo y eficaz en la pretensión, de tal suerte que se  soporte en los principios que rigen este mecanismo de impugnación,  en especial, los de claridad, precisión, fundamentación,  prioridad, no contradicción, corrección material,  crítica vinculante y autonomía, sin que sea viable  argumentar  a la manera de un alegato de instancia.   La  proposición de los cargos exige escoger adecuadamente la  causal y el sentido de la violación y, concretar el disenso en  términos de trascendencia.  

De  conformidad con el artículo 213 del Código de  Procedimiento Penal de 2000, la Sala inadmitirá la demanda,  porque no reúne los presupuestos ni cumple con las exigencias  mínimas del artículo 212 del mismo Estatuto.  

1.  Primer cargo  

1.1. Cuando se  intenta la postulación de la censura por la ruta de la  violación directa de la ley sustancial, el libelista debe  hacer completa abstracción de lo fáctico y probatorio  y, en ese sentido, admitir los hechos y la apreciación de los  medios de convicción fijados por los sentenciadores, de manera  tal que le corresponde desarrollar el reproche a partir de un  ejercicio estrictamente jurídico, en el que establezca la  vulneración del precepto normativo en el caso concreto, por  medio de cualquiera de las tres modalidades de error: falta de  aplicación, aplicación indebida o interpretación  errónea y seguidamente, demuestre la trascendencia del yerro  en el sentido de la decisión impugnada.  

Mientras la falta  de aplicación opera cuando el juzgador deja de emplear el  precepto que regula el asunto, la aplicación indebida deviene  de la errada elección por el fallador de una disposición  que no se ajusta al caso, con la consecuente inaplicación de  la norma que recoge de forma correcta el supuesto fáctico. La  interpretación errónea, en cambio, parte de la acertada  selección de la norma aplicable, pero conlleva un  entendimiento equivocado de la misma, que le hace producir efectos  jurídicos que no emanan de su contenido.  

1.2. En el caso  sometido a examen de admisión, es evidente la violación  del principio de corrección material al aseverar el demandante  que se vulneró el principio de favorabilidad como consecuencia  de la presunta exclusión evidente del artículo 351 de  la Ley 906 de 2004, pues, tal como el Tribunal lo destacó  frente a similar crítica formulada en la apelación,  dicha disposición, que autoriza una rebaja de hasta  la mitad de la pena por la aceptación de cargos, sí fue  aplicada por el juez de primera instancia, en la medida que le  concedió a los investigados un descuento punitivo del 40%21,  atendiendo el momento procesal de la aceptación de  responsabilidad (esto es, antes de que se profiriera la resolución  de acusación).  

Es más, la  Corte advierte que el defensor ni siquiera se dio a la tarea de  rebatir los argumentos que sirvieron de base a la colegiatura para  ratificar que esa cantidad de rebaja era la adecuada en el caso  concreto, habida cuenta que «ya  se habían surtido las diligencias de indagatoria, definido la  situación jurídica provisional y transcurrido un amplio  lapso hasta su apertura, circunstancias que ameritaban concederle un  descuento punitivo menor  (…)»22.  

Del mismo modo, es  notoria la ausencia de razón suficiente acerca de la supuesta  aplicación indebida del artículo «340,  2º inciso, de la Ley 600 de 2000»23,  pues no solo no explica la relación del tema regulado en esa  norma (términos para recibir indagatoria del capturado) con la  censura sino que, si acaso se refería a la adecuación  del delito de concierto para delinquir agravado, consagrado en el  inciso 2º del canon 340 de la Ley 599 de 2000, tampoco señala  por qué no es el precepto llamado a regular el caso, sobre  todo, si es claro que los procesados aceptaron libre y  voluntariamente la responsabilidad por el mentado reato.  

En ese orden, no  hay lugar a admitir la censura.  

2. Segundo  

De entrada, es  manifiesta la falta de rigor argumentativo del reproche, pues, a la  manera de un alegato de instancia, indistintamente, critica la  negativa de la prisión domiciliaria, la reclusión  domiciliaria por enfermedad grave y la suspensión condicional  de la ejecución de la pena.  

Nótese, al  respecto, cómo la censura se estructura de espaldas a los  razonamientos del Tribunal y, con ello, vulneró el principio  de crítica vinculante, pues no es cierto que hubiere dejado de  aplicar el artículo 68 del Código Penal; por el  contrario, examinó los presupuestos para acceder a la  reclusión domiciliaria por enfermedad grave y concluyó  que Arrieta  Chávez  y Gutiérrez  Lagares  no los cumplían, habida cuenta que si bien los dictámenes  de medicina legal respectivos sugerían la conveniencia de la  reclusión extramural, a la par dejaron abierta la opción  para que «las  autoridades penitenciarias determinar[an]  si podían o no brindarles tratamiento médico en su área  de sanidad y/o acudiendo a estos con especialistas, pero recluidos en  el panóptico»24.  

Similar defecto  argumentativo se observa respecto a la suspensión condicional  de la ejecución de la pena, ya que el letrado pasa por alto  que dicho subrogado le fue negado a sus clientes porque no satisfacen  el presupuesto objetivo, descrito en el artículo 63 original  del Código Penal (pena impuesta inferior a 3 años) o  con la modificación del canon 29 de la Ley 1709 de 2014 (pena  impuesta inferior a 4 años), en la medida que fueron  sentenciados a cuatro (4) años y dos (2) meses de pena  privativa de la libertad.  

Especular, como lo  hace el defensor, en el sentido que, de imponerse una pena de 36  meses a sus clientes, podrían acceder a la reclamada  suspensión condicional, desatiende que, no logró  acreditar la ilegalidad de la pena tasada por las instancias.  

En consecuencia,  este reproche también será inadmitido.  

3. Finalmente,  es  necesario destacar que no se observan flagrantes violaciones de  derechos fundamentales, causales de nulidad, ni motivos que conduzcan  a la necesidad de un pronunciamiento profundo frente al expediente en  razón de las finalidades de la casación, distinta a la  que se mencionará adelante.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia,  

RESUELVE  

Primero.  Inadmitir  la demanda de casación presentada por el defensor de Olver  Arrieta Chávez y  Leonel Gutiérrez Lagares  contra la sentencia del 18 de diciembre de 2018 de la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bucaramanga.  

Segundo.  Contra esta decisión no procede recurso alguno.  

Notifíquese  y cúmplase.  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Presidente  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Cfr.          folio 27del cuaderno original del Tribunal.  

2          Cfr.          folios 56-57 del cuaderno original 1.  

3          Cfr.          folios 9-12 del cuaderno original 4.  

4          Cfr.          folios 192-265 del cuaderno original 5.  

5          Cfr.          folios 73-95 y 96-118 del cuaderno original 6.  

6          Cfr.          folios 119-126 ibidem.  

7          Cfr.          folio 4 del cuaderno original 8.  

8          Cfr.          folios 5-14 ibidem.  

9          Cfr.          folios 24-28 ibidem.  

10          Cfr.          folios 27-35 del cuaderno original del Tribunal.  

11          Cfr.          folios 67 ibidem.  

12          Cfr.          folios 99-112 ibidem.  

13          Cfr.          folios 143-151 ibidem.  

14          Cfr.          folio 106 ibidem.  

15          La          Corte hace la salvedad que, si bien la foliatura de la demanda es          continua tanto en la que corresponde al libelo como la del cuaderno          en la que éste reposa, al parecer, el demandante obvio          alguna(s) página(s) de dicho escrito, por cuanto no hay          concordancia temática entre el folio 9 y 10 de la demanda          (107 y 108 del cuaderno del Tribunal).  

16          Cfr.          folio 108 ibidem.  

17          Cfr.          folio 109 ibidem.  

18          Cfr.          folio 111 ibidem.  

19          Cfr.          folio 110 ibidem.  

20          Ibidem.  

21          Que incluso resultó siendo superior          en términos numéricos, por cuanto la Corte detecta que          el monto de prisión a disminuir era de dos años, 9          meses y 18 días, pero les rebajó 2 años y 10          meses.  

22          Cfr.          folio 31 ibidem.  

23          Cfr.          folio 106 ibidem.  

24          Cfr.          folio 34 ibidem.  

8      

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