AP2470-2019(54510)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

AP2470-2019  

Radicación  n.° 54510  

Acta 155  

Bogotá,  D. C., veintiséis (26) de junio de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala si admite o no la demanda de casación presentada por  el delegado de la Fiscalía contra la sentencia proferida el 30  de julio de 2018 por el Tribunal Superior de Antioquia que confirmó  el fallo emitido  el  14 de septiembre de 2016 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito  Especializado.  

HECHOS:  

La  sentencia reprodujo parte del recuento fáctico consignado en  la acusación, acorde con el cual, entre los años 1996 y  1998 se creó un plan global criminal diseñado para  despojar de sus tierras a varios campesinos en la zona del centro del  país y otros municipios aledaños, que tienen un fin  estratégico en materia económica, militar y de  aseguramiento de rutas para el tráfico de drogas de un grupo  paramilitar.  

Para  el caso del desplazamiento forzado con fines de despojo de tierras,  el grupo paramilitar efectuó su ingreso a los municipios y  veredas que interesaban al plan criminal, sembrando el terror en sus  pobladores con el objetivo de provocar la salida de su territorio,  para que fueran tomados por otras personas que pasaban por ganaderos  y/o comisionistas de tierras, los cuales proponían  inicialmente la compra de fincas o parcelas, imponiendo el precio de  las mismas. A quien se negaba, lo hostigaban con amenazas y atentados  contra su vida.  

Ejemplo  de lo anterior fue lo sucedido con Juan Agustín Jiménez  Bertel y su familia, propietarios de las fincas «La  Florida»,  «La  Miselandia»  y «El  paraíso»,  ubicadas en la vereda Eugenia Media del corregimiento Macondo,  municipio de Turbo, quienes fueron desplazados en el año 1997,  cuando hombres armados arribaron a sus predios, retuvieron a Alfonso  Mesa Mendoza y, tras tildarlo de guerrillero, le quitaron la vida.  Esa situación provocó su salida inmediata del lugar.  

Meses  después, apareció JOSÉ VICENTE CANTERO comprando  las propiedades de Juan Agustín Jiménez, pero este se  negó. Sin embargo, recibió como precio de los terrenos  veinte millones de pesos que CANTERO le envió.  

El 13  de junio de 2007, los hijos de Juan Agustín Jiménez  regresaron a las tierras de su padre. Al mes llegó JOSÉ  VICENTE CANTERO, acompañado de FABIÁN DARLEY ROLDÁN  VILLA y varios hombres más que, aduciendo la propiedad del  predio, les ordenaron abandonar el lugar generando un nuevo  desplazamiento.  

Para  la Fiscalía, JOSÉ VICENTE CANTERO, en asocio con el  frente Árlex Hurtado de las AUC, al mando de Raúl  Hasbún y alias «Lázaro»,  desplegó un plan para despojar de sus tierras a los campesinos  del eje bananero.  

ACTUACIÓN  PROCESAL:  

1.  Iniciada la correspondiente investigación, JOSÉ VICENTE  CANTERO IBÁÑEZ, FABIÁN DARLEY ROLDÁN  VILLA y LEDYS SIERRA FLÓREZ fueron capturados y escuchados en  indagatoria. Su situación jurídica se resolvió  el 11 de diciembre de 2013, oportunidad en la que se impuso a los dos  primeros medida de aseguramiento intramural por la coautoría  de los delitos de concierto para delinquir, desplazamiento forzado  agravado y homicidio agravado. A SIERRA FLÓREZ se le impuso  medida de aseguramiento como cómplice del delito de  desplazamiento forzado.  

2.  Clausurada la instrucción, mediante determinación del  30 de mayo de 2014, la Fiscalía acusó a CANTERO IBÁÑEZ  y a ROLDÁN VILLA como coautores de los delitos de concierto  para delinquir agravado, homicidio en persona protegida,  desplazamiento forzado de la población civil, destrucción  y apropiación de bienes protegidos y fabricación,  tráfico o porte de armas y municiones de uso privativo de las  fuerzas armadas. A SIERRA FLÓREZ la acusó como  partícipe del punible  de  desplazamiento forzado y coautora del punible de receptación.  Esta determinación no fue impugnada.  

3.  Tramitado el juicio, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito  Especializado de Antioquia, en sentencia del 14 de septiembre de  2016, condenó a JOSÉ VICENTE CANTERO IBÁÑEZ  a 10 años de prisión, multa de 1000 smlmv e  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas por el mismo lapso de la pena principal, como autor  responsable del delito de desplazamiento forzado.  

De  igual forma, decretó la prescripción de la acción  penal respecto del delito de fabricación,  tráfico o porte de armas y municiones de uso privativo de las  fuerzas armadas y absolvió a CANTERO IBÁÑEZ por  los delitos de concierto para delinquir agravado, homicidio en  persona protegida y apropiación de bienes protegidos. A FABIÁN  DARLEY ROLDÁN VILLA y a LEDYS SIERRA FLÓREZ, los  absolvió de los cargos formulados en su contra.  

4. La  Fiscalía, el apoderado de víctimas y la defensa  apelaron ese pronunciamiento y el Tribunal Superior de Antioquia, a  través del fallo recurrido en casación, expedido el 30  de julio de 2018, lo confirmó en su integridad.  

LA DEMANDA:  

Cargo  Único. Falso juicio de identidad.  

Para  el demandante, la sentencia vulneró en forma indirecta la ley  sustancial porque tergiversó la prueba en su contenido  fáctico. Al efecto transcribió apartes de las  declaraciones y denuncias de Ángela Rojas González,  Miguel Alberto Iglesias Ortiz, Plutarco Enrique Gulfo, Manuel Esteban  Mora Hernández, Luis Neo Asprilla, Oberto Contreras Gulfo,  Eriberto Úsuga Castaño, José María Calle,  Juan Agustín Jiménez Bertel, Rubén Darío  Jiménez Padilla, Rosmira Jiménez Padilla y de la  versión libre de JOSÉ VICENTE CANTERO IBÁÑEZ.  

A  partir de esas transliteraciones, el funcionario señala que  las instancias omitieron valorar que los testigos vieron a CANTERO  IBÁÑEZ acompañado del paramilitar Jorge Mario  Ruiz visitando predios y proponiendo compra de tierras. Esa  situación, unida al análisis de contexto presentado en  la resolución de acusación, en su opinión,  demuestra que su accionar hacía parte del plan general de  desplazamiento forzado y despojo de tierras desplegado por grupo  paramilitar para mantener el control territorial en el marco del  conflicto armado.  

A su  criterio, entonces, «el  compromiso penal en estos hechos no sólo se predica en cabeza  de José Cantero, sino también en cabeza de Fabián  Darley Roldán Villa y Ledys Sierra Flórez, como quiera  que estos dos últimos apoyaron deliberadamente al primero».  En  tal sentido, señala que Roldán Villa se presentaba ante  los campesinos como abogado con el fin de resguardar los beneficios  de JOSÉ VICENTE CANTERO IBÁÑEZ, «pues  por medio de las advertencias de demandarlos o denunciarlos,  pretendía obligarlos a firmar poderes, hacer escrituras y  demás actos determinados para obtener el despojo jurídico  de los bienes».  

Respecto  de LEDYS SIERRA FLÓREZ, el censor considera que prestó  ayuda a CANTERO IBÁÑEZ para apropiarse del predio de  Juan Agustín Jiménez Bertel porque suscribió el  contrato de compraventa e inició el proceso de prescripción  adquisitiva de dominio, con conocimiento de la situación de  violencia de la región porque ella misma la había  vivido.  

El  concierto para delinquir, en su opinión, es un delito que  reprime el simple comportamiento de concertarse para cometer delitos,  lo cual ocurrió en ese caso porque  «además de la coautoría impropia entre los varios  encartados, hubo ese acuerdo para la comisión de delitos  indeterminados, cuyo fin últimamente perseguido  (desplazamiento forzado y apropiación de bienes protegidos) se  ejecutó en varias oportunidades y en el transcurso del  tiempo».  

En su  opinión, entonces, se demostró que «los  sindicados en variedad de ocasiones y con el transcurso del tiempo,  valiéndose de presiones que generalmente apuntaban a la  amenaza y la afectación efectiva de la vida e integridad  física de las personas, en división de trabajo.,  asesinaron y desplazaron a muchos habitantes de la zona centro del  país o eje bananero y municipios aledaños, sin que ello  se constituya en casos aislados o desprevenidos de su parte, sino  como un verdadero acuerdo de mantener en vigencia la organización  con el fin específico de mantener control territorial no solo  en busca de obtener directa o indirectamente una ventaja militar  concreta, sino también con fines económicos, políticos,  etc.».  

A  pesar de lo anterior, el demandante señala que los procesados  no fueron integrantes del grupo organizado al margen de la ley, pero  se concertaron con esa estructura delictiva para despojar de sus  tierras a las víctimas, ofrecer precios irrisorios y luego  incumplir la promesa económica. No de otra forma se entiende  que pudieran ingresar a la región dominada por los grupos  ilegales a realizar los negocios mencionados.  

Solicita,  en consecuencia, valorar la prueba «en  un escenario de análisis de contexto»,  lo cual permitiría casar la sentencia absolutoria y, en su  lugar, condenar a JOSÉ VICENTE CANTERO IBÁÑEZ  como coautor de los delitos de concierto para delinquir agravado y  destrucción y apropiación de bienes protegidos. A  FABIÁN DARLEY ROLDÁN VILLA como coautor de concierto  para delinquir agravado, desplazamiento forzado, destrucción y  apropiación de bienes protegidos y a LEDYS SIERRA FLÓREZ  como partícipe del punible de desplazamiento forzado.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

La demanda no  satisface las exigencias establecidas en el numeral 3º del  artículo 212 de la Ley 600 de 2000, que precisa enunciar la  causal de casación y formular el cargo con indicación  clara y puntual de sus fundamentos y de las normas que se estimen  infringidas.  

1.  El falso juicio de identidad aducido se configura cuando el juzgador  distorsiona el contenido objetivo de la prueba para hacerla decir  aquello que no expresa materialmente, lo cual implica aceptar que el  medio de convicción sí fue valorado, sólo que se  tergiversó, se adicionó o se cercenó su  contenido, poniéndolo a decir lo que no dice, muestra o  enuncia y que esa situación lleva a la declaratoria de una  verdad diferente a la que emana de los elementos de convicción  analizados.  

Puede  ocurrir de tres formas distintas e incompatibles: i) por  tergiversación, al cambiarle el juzgador el sentido literal a  la prueba; b) por adición, cuando se le añaden aspectos  fácticos no comprendidos en ella y, c) por cercenamiento, al  excluirse hechos o circunstancias esenciales referidos objetivamente  en el medio de prueba, situaciones todas que alteran y trastocan la  decisión del juzgador.  

Pues  bien, el censor desatendió la naturaleza del reparo propuesto  y, en lugar de evidenciar, como debía hacerlo, cuáles  fueron las manifestaciones tergiversadas de Ángela Rojas  González, Miguel Alberto Iglesias Ortiz, Plutarco Enrique  Gulfo, Manuel Esteban Mora Hernández, Luis Neo Asprilla,  Oberto Contreras Gulfo, Eriberto Úsuga Castaño, José  María Calle, Juan Agustín Jiménez Bertel, Rubén  Darío Jiménez Padilla, Rosmira Jiménez Padilla y  JOSÉ VICENTE CANTERO IBÁÑEZ, o las expresiones  adicionadas o cercenadas, se dedicó a cuestionar, en unas  ocasiones, que no se hubiese apreciado el contenido del testimonio y,  en otras, el valor probatorio otorgado por las instancias.  

Se  trata, por tanto, de un error objetivo anterior a la valoración  probatoria que exige confrontar el contenido del medio de convicción  con el que se le asignó en la sentencia y no entre aquél  y lo que el demandante piensa que debió colegirse. En este  caso, el cotejo no fue realizado, pues, aunque se transcribieron las  manifestaciones de los declarantes, no sucedió lo mismo con  los apartes de la sentencia que supuestamente modificaron las  expresiones contenidas en ellas.  

El  demandante desvió su argumentación hacia el falso  juicio de existencia al sostener que algunos testimonios no fueron  tenidos en cuenta para demostrar la teoría del caso de la  Fiscalía y, en otros apartes de su discurso, trasladó  la crítica al proceso de ponderación probatoria,  obviando que ese tipo de censuras deben proponerse por la vía  del falso raciocinio y no a través del falso juicio de  identidad seleccionado.  

2.  Al  margen de lo anterior, no se configura la omisión de valorar  la prueba o la equivocada apreciación probatoria aducida por  el fiscal delegado porque las instancias sí consideraron las  declaraciones relacionadas en la demanda, sólo que les dieron  un alcance diverso al pretendido por el censor.  

Así,  la decisión transcribió partes de las declaraciones de  Rosmira Jiménez Padilla, Ángela Rojas González,  Eriberto Úsuga Castaño, entre otros, y a partir de  ellas coligió que «JOSE  VICENTE CANTERO IBÁÑEZ no fungió como integrante  de las autodefensas que a partir del año 1997 hicieron  presencia en la zona sur del municipio de Turbo, sino que junto con  Dorancé Romero adquirió centenares de hectáreas  de tierra para JOSÉ NELSON URREGO CÁRDENAS, quien en  verdad fue un narcotraficante que con el auspicio de las autodefensas  se refugió en el Urabá Antioqueño».  De ello dedujo que CANTERO IBÁÑEZ es responsable del  delito de desplazamiento forzado porque como comisionista para la  compra de bienes, realizó actividades de presión que  contribuyeron a que varios campesinos vendieran sus propiedades a  bajo precio y abandonaran sus tierras.  

Sin  embargo, el fallo consideró que el análisis de contexto  presentado por la Fiscalía para atribuir responsabilidad es  insuficiente para demostrar la participación de CANTERO IBÁÑEZ  y ROLDÁN VILLA en los delitos de homicidio, concierto para  delinquir agravado y despojo de bienes protegidos, puesto que no eran  integrantes del grupo delincuencial ni ostentaban cargos de dirección  para asignarles compromiso penal por línea de mando y tampoco  se demostró su intervención directa en cada delito para  concluir la coautoría. Igual situación refirió  respecto del cargo atribuido a SIERRA FLÓREZ.  

Como  se advierte, entonces, la demanda tan sólo recoge la  inconformidad del censor con la valoración probatoria de los  juzgadores, circunstancia que impide su admisión porque el  recurso extraordinario no es escenario para continuar con discusiones  decididas en las instancias.  

Con  mayor razón cuando la elaboración de un contexto para  explicar las circunstancias en que se perpetraron una serie de  acciones criminales, no exime a la Fiscalía de la obligación  de demostrar la configuración de los elementos de los delitos  que imputa y de la responsabilidad de la persona que acusa.  

En  efecto, dicho concepto fue introducido por la Ley 1592 de 2012 al  procedimiento transicional de la Ley 975 de 2005, como una  herramienta de investigación y análisis que brinda «el  marco de referencia para el juzgamiento de los delitos perpetrados en  el marco del conflicto armado interno, en el cual se deben tener en  cuenta aspectos de orden geográfico, político,  económico, histórico, social y cultural»,  elementos a partir de los cuales «se  identificará el aparato criminal vinculado con el grupo armado  organizado al margen de la ley, sus redes de apoyo y financiación»  (Decreto  1069 de 2015).  

El contexto se  identifica, entonces, con el entorno geográfico, político,  cultural, económico, histórico dentro del cual se  presentó un fenómeno delictivo y su análisis  posibilita conocer las causas y motivos, la estructura de la  organización delictiva y las redes que facilitaron su  actuación.  

Con  todo, su elaboración no releva a la Fiscalía General de  la Nación, responsable de investigar los hechos delictivos y  presentar las acusaciones correspondientes, del deber de explicitar  las pruebas y las razones por las que se materializó el delito  y por las que puede atribuirse al procesado, pues no basta con  explicar un contexto, enlistar sucesos criminosos y afirmar que  fueron cometidos en desarrollo del plan criminal, menos aún  cuando los procesados no hicieron parte del grupo delincuencial  investigado, como adujo el censor.  

Recuérdese  que en el ordenamiento jurídico nacional la emisión de  una sentencia condenatoria demanda la existencia de prueba de la  materialidad del delito y de la responsabilidad del sentenciado  —arts. 29 C.N., 381 C.P.P.—. Inaceptable resulta  entonces, que a partir de la construcción de un contexto de  criminalidad se adjudique responsabilidad penal sobre afirmaciones  genéricas sin demostrar la configuración del delito y  la participación concreta del procesado en cada hecho  delictivo aducido.  

Así,  por ejemplo, la acusación atribuyó a CANTERO IBÁÑEZ  la coautoría de los homicidios de Alfonso Mesa, Rosendo  Iglesias Ávila, Ángel María Payares y Francisco  Trujillo, sin indicar los actos que realizó en su ejecución,  limitándose a argumentar que fueron cometidos en desarrollo de  un plan global del grupo paramilitar para asegurar el dominio  territorial de esa zona.  

En  general, la acusación se fundó en el estudio realizado  por la Unidad de Análisis y Contexto de la Fiscalía  General de la Nación para documentar el accionar de las  organizaciones paramilitares en el municipio de Turbo a partir del  año 1996, establecer sus patrones de criminalidad y develar el  plan global de controlar militar y económicamente esa zona,  información vital para comprender el contexto del conflicto  armado en esa región geográfica, pero insuficiente para  atribuir responsabilidad a los procesados por los múltiples  hechos punibles que se les imputaron.  

Además  del contexto, debía agregarse el estudio de cada delito, de  sus elementos estructurales y de la responsabilidad de los acusados,  así como las pruebas que demostraban su configuración.  Esta exigencia fue pretermitida por el ente acusador, ocasionando que  las instancias no adquirieran certeza sobre la materialidad de los  delitos y la responsabilidad de los procesados a pesar de la copiosa  prueba allegada a lo largo de varios años de investigación.  

3.  La Sala no hará uso de su facultad de casar de oficio la  sentencia, en consideración a que no se evidencia  quebrantamiento de los derechos fundamentales de los sujetos  procesales.  

En mérito  de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN  PENAL,  

RESUELVE:  

INADMITIR  la demanda de casación presentada por la Fiscalía  contra la sentencia proferida el 30 de julio de 2018 por el Tribunal  Superior de Antioquia  

Contra esta  decisión no proceden recursos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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