AP2292-2019(55487)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  ponente  

AP2292-2019  

Radicación  N° 55487  

Aprobado  acta No. 144  

Bogotá,  D. C., doce (12) de junio de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

La  Sala define la competencia para conocer del juzgamiento promovido por  la Fiscalía General de la Nación contra CARLOS ALBERTO  ARCOS DÍAZ, a quien le fueron imputados cargos como autor del  delito de tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes.  

HECHOS  

De  acuerdo con lo señalado por la Fiscalía en el escrito  de acusación, el 23 de abril de 2013 siendo aproximadamente  las 22:25 horas, en la bodega de carga de la empresa de Servicios de  Envíos de Colombia 4-72, ubicada en el Aeropuerto Alfonso  Bonilla Aragón de la ciudad de Palmira (Valle del Cauca), las  autoridades judiciales realizaron un control antinarcóticos a  las encomiendas con destino internacional, encontrando en una de  estas una caja de cartón que contenía tres pantalones,  los que al ser revisados minuciosamente contenían una  sustancia pulverulenta, que practicadas las pruebas químicas  preliminares de PIPH arrojó positivo para cocaína, con  un peso neto de 138.1 gramos.  

El paquete iba con  la guía CP001220970CO; remitente SANDRA JIMÉNEZ y  CARLOS ALBERTO ARCOS DÍAZ; destinatario MIRYAN HERRERA;  destino la ciudad de Barcelona España.  

ACTUACIÓN  PROCESAL RELEVANTE  

1.  En audiencia preliminar celebrada el 4 de febrero de 2019, ante el  Juzgado Treinta y Dos Penal Municipal con Función de Control  de Garantías de Cali (Valle del Cauca), el Fiscal 12 Seccional  de la Unidad de Seguridad Pública y otros, formuló  imputación contra CARLOS ALBERTO ARCOS DÍAZ, como  presunto autor responsable de la conducta punible de tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes, prevista  en el artículo 376 inciso 3º del Código Penal,  modificado por el artículo 11 de la Ley 1453 de 2011, cargo  que no aceptó1.  

2.  El  29 de marzo de 2019, la Fiscalía 12 Seccional del municipio de  Cali, radicó ante el Centro de Servicios Judiciales de la  misma ciudad  el respectivo escrito de acusación reiterando la imputación2,  correspondiendo su conocimiento al Juzgado Veintidós Penal del  Circuito con Funciones de Conocimientos, despacho que en audiencia  llevada a cabo el 10 de mayo, se declaró incompetente  por el factor territorial, al considerar que los hechos que dieron  lugar a la imputación y acusación por el delito de  tráfico de estupefacientes se materializaron en el municipio  de Palmira;  en  consecuencia, la competencia para conocer del asunto recae en sus  homólogos de dicha localidad, razones por la dispuso remitir  el expediente a esta Corporación, pues la situación  planteada versa sobre la eventual competencia de jueces adscritos a  diferentes distritos3.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con el artículo 32, ordinal 4º, de la Ley  906 de 2004, la Sala está facultada para dirimir la  controversia suscitada, dado que los juzgados en los cuales podría  recaer la competencia para conocer la presente actuación  tienen su sede en distritos judiciales diferentes.  

2.  De entrada, precisa la Sala que el trámite incidental de  definición de competencia, previsto en el artículo 54  de la Ley 906 de 2004, impone determinar cuál es el juez al  que le corresponde desempeñar el rol de funcionario de  conocimiento en determinado asunto, ya sea porque el escogido por el  fiscal se declara incompetente o es impugnada la misma por alguna  parte o interviniente, luego de haberse presentado el escrito de  acusación. La fijación de la competencia, entonces,  recae en manos del superior jerárquico  común de los funcionarios judiciales eventualmente  competentes.  

3.  Aclarado lo anterior, en el presente caso, corresponde a la Sala  definir a qué autoridad le compete conocer del juicio que se  adelanta contra CARLOS ALBERTO ARCOS DÍAZ por el presunto  delito de tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes,  ya sea al Juzgado Veintidós Penal del Circuito de Conocimiento  de Cali -en  el que se radicó el escrito de acusación-  o a su homólogo en el Circuito de Palmira (Valle del Cauca).  

4.  En este caso no hay discusión acerca de la calificación  jurídica dada a los hechos imputados al procesado, esto es,  tráfico, fabricación o porte de estupefacientes,  descrito en el inciso 3º del artículos 376 (modificado  por el artículo 11 de la Ley 1453 de 2011)  del Código Penal, por lo que la competencia por el factor  objetivo corresponde a los jueces penales del circuito, según  lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 36 de la Ley 906 de  2004, en consecuencia, a cualquiera de los dos juzgados en  controversia le podría corresponder el conocimiento de la  actuación.  

5.  Ahora, el inciso 1º del artículo 43 de la Ley 906 de  20044,  establece que  es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde  ocurrió el delito; criterio que se debe aplicar de manera  excluyente respecto  de las demás hipótesis que contempla la norma, como  quiera que en este caso no existe incertidumbre sobre el lugar donde  ocurrió el acontecimiento punible, ni este tuvo lugar en  varias ubicaciones, menos aún en sitio incierto o en el  extranjero, ni concurre el factor subjetivo, fuero legal o  constitucional.  

Según  lo expuesto en la audiencia de formulación de imputación  y lo señalado en el escrito de acusación, los hechos  que configuran el delito imputado tuvieron ocurrencia en las  instalaciones de la bodega de carga de la empresa de Servicios de  Envíos de Colombia 4-72, ubicada en el Aeropuerto Alfonso  Bonilla Aragón de la ciudad de Palmira (Valle del Cauca),  pues  fue allí donde se realizó el hallazgo e incautación  de la sustancia identificada como cocaína.  

En  consecuencia, no ofrece duda que el conocimiento de la presente  actuación corresponde, en razón del factor territorial,  al Juez Penal del Circuito de Conocimiento de Palmira, por ser el  lugar donde se desarrolló el comportamiento delictivo que es  objeto de juzgamiento, el cual, según el mapa judicial,  pertenece al circuito judicial del mismo nombre que,  a su vez, hace parte del Distrito Judicial de Buga.  

Así  las cosas, se  definirá la competencia asignando el conocimiento del proceso  al Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de  Palmira (Reparto), a donde remitirán las diligencias para que  se continúe con el trámite correspondiente.  

6.  Se informará de esta determinación al Juzgado Veintidós  Penal del Circuito de Conocimiento de Cali.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal,  

RESUELVE  

Primero:  ASIGNAR  la competencia para conocer la presente actuación al Juzgado  Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Palmira (Valle  del Cauca), de conformidad con lo expuesto.  

Segundo:  Ordenar el envío inmediato de las diligencias al mencionado  despacho judicial, para que continúe con el trámite  correspondiente.  

Tercero:  Informar de esta determinación al Juzgado Veintidós  Penal del Circuito de Conocimiento de Cali.  

Cuarto:  Contra la presente decisión no procede recurso alguno.  

Comuníquese  y  cúmplase,  

EYDER  PATIÑO  CABRERA  

Presidente  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fl.          22, C.1.  

2          Fs. 26-30 ibídem.  

3          Fl.          36 ídem.  

4          ARTÍCULO 43. COMPETENCIA. Es competente para conocer del          juzgamiento el juez del lugar donde ocurrió el delito.          

          

Cuando no fuere          posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, este se hubiere          realizado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero, la          competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se          formule acusación por parte de la Fiscalía General de          la Nación, lo cual hará donde se encuentren los          elementos fundamentales de la acusación.  

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