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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente
AP2280 – 2019
Radicación n.° 53817
Aprobado acta n.° 144
Bogotá, D. C., doce (12) de junio de dos mil diecinueve (2019).
ASUNTO:
La Sala resuelve la solicitud de extinción de la acción penal y consecuente cesación de procedimiento por indemnización integral formulada por el defensor de los acusados Pablo Villegas Mesa y María Cecilia Posada Grisales.
HECHOS:
En la sentencia de segunda instancia aparecen plasmados así:
El pasado doce (12) de octubre de dos mil trece (2013) se produjo el colapso de la torre 6 de la Unidad Residencial Space, ubicada en la carrera 24 D N° 10 E – 120, sector Loma del Padre Marianito de esta ciudad, cobrando la vida de doce (12) personas por aplastamiento, entre ellas la de Juan Esteban Cantor Molina, quien momentos antes había ingresado al parqueadero de la edificación. (…).
A consecuencia de los hechos antes descritos fallecieron: Álvaro José Bolívar Cañola, Albeiro Antonio Alcaraz Puerta, Diego de Jesús Hernández Ceballos, Iván Darío González Álvarez, Jaime Botero Botero, James Andrés Arango Pulgarín, Jesús Adrián Colorado Morales, Juan Carlos Botero Botero, Luis Alfonso Marín Restrepo, Ricardo Castañeda González, Ubeimar Contreras Castellanos y Juan Esteban Cantor Molina. Además, resultó lesionado el señor Yader Arbey Lopera Valderrama.
ACTUACIÓN PROCESAL:
1. En audiencias celebradas los días 13 y 14 de mayo de 2014 ante el Juzgado Cuarenta y Dos Penal Municipal con función de control de garantías de Medellín, la Fiscalía Ochenta Seccional le formuló imputación a Jorge de Jesús Aristizábal Ochoa, María Cecilia Posada Grisales y Pablo Villegas Mesa como autores de homicidio culposo (artículo 109 del Código Penal) en concurso homogéneo y simultáneo; así mismo, a Eliney Esther Francis Llanos y a Carlos Alberto Ruiz Arango como autores de prevaricato por acción, en concurso homogéneo y sucesivo. Ninguno de los imputados aceptó cargos. Respecto de quienes hoy tienen la condición de acusados en este proceso la Fiscalía declinó la solicitud de imposición de medida de aseguramiento.
2. El 8 de septiembre de 2014, la Fiscalía Ochenta Seccional radicó escrito de acusación únicamente contra Jorge de Jesús Aristizábal Ochoa, Pablo Villegas Mesa y María Cecilia Posada Grisales, exclusivamente por el homicidio culposo de Juan Esteban Cantor Molina (radicado n.° 050016000206201354138).
Lo anterior, debido a que separadamente, dentro del radicado n.° 050016000000201400403, formuló solicitud de preclusión, por indemnización integral, en relación con las demás conductas punibles. Esta fue resuelta, el 12 de noviembre de 2014, por el Juzgado Octavo Penal del Circuito con función de conocimiento de Medellín, así:
(i) En sentido favorable respecto a siete de los homicidios culposos endilgados: los de Albeiro Antonio Alcaraz Puerta, Diego de Jesús Hernández Ceballos, Iván Darío González Álvarez, James Andrés Arango Pulgarín, Luis Alfonso Marín Restrepo y Ricardo Castañeda González; y también en cuanto a las lesiones personales culposas padecidas por Yader Arbey Lopera Valderrama. Y,
(ii) Negativamente frente a los homicidios culposos de Álvaro José Bolívar Cañola, Jesús Adrián Colorado Morales, Juan Carlos Botero Botero y Ubeimar Contreras Castellanos.
3. Repartida la acusación al Juzgado Primero Penal del Circuito con función de conocimiento de Medellín, y teniendo en cuenta lo resuelto por el despacho Octavo homólogo, la Fiscalía Ochenta Seccional realizó una primera adición al escrito de acusación, en el sentido de incluir los homicidios culposos de las cuatro víctimas respecto de las cuales no prosperó la preclusión por indemnización integral que se estaba tramitando. Por tanto, la calificación jurídica quedó así: “(…) concurso homogéneo y simultáneo de HOMICIDIOS CULPOSOS (…)”.
4. En las anteriores condiciones se realizó audiencia de formulación de acusación, el 11 de diciembre de 2014. Por la muerte de Juan Esteban Cantor Molina se reconoció la calidad de víctimas a Carlos Alberto Cantor Restrepo (padre), Carlos Alberto Cantor Molina (hermano), Gloria Cecilia Molina Ruiz (madre) y Ángela María Cantor Molina (hermana)1.
5. El 24 de septiembre de 2015, el Juzgado Primero Penal del Circuito con función de conocimiento de Medellín declaró extinta la acción penal, por indemnización integral, en los asuntos correspondientes a los occisos Álvaro José Bolívar Cañola, Jesús Adrián Colorado Morales, Juan Carlos Botero Botero y Ubeimar Contreras Castellanos.
6. En consecuencia, a partir de la audiencia preparatoria, realizada el 22 de abril de 2016, el juzgamiento versó únicamente sobre el cargo formulado por el homicidio culposo de Juan Esteban Cantor Molina. El juicio oral se desarrolló en las siguientes fechas: 1° de marzo; 9, 12, 15, 17, 18, 19, 22, 24, 25, 26 y 30 de mayo; 1° de junio; 7, 18, 21, 24, 25 y 26 de julio; 4, 9 y 11 de agosto; 21 y 27 de septiembre; 9, 10 y 11 de octubre de 2017.
7. El fallo fue leído en audiencias realizadas los días 18 y 22 de enero de 2018. El Juzgado Primero Penal del Circuito con función de conocimiento de Medellín condenó a los acusados como autores del delito de homicidio culposo de Juan Esteban Cantor Molina. Les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa de la libertad, pero les concedió la prisión domiciliaria. Dispuso que esta sanción se hiciera efectiva y libró las correspondientes órdenes de encarcelamiento y traslado al respectivo domicilio.
8. Interpuesta apelación por los defensores, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala de Decisión Penal, modificó el quantum de la multa impuesta a Pablo Villegas Mesa y confirmó en lo demás la sentencia materia de alzada. La decisión fue leída el 11 de julio de 2018.
9. Oportunamente, el defensor de Pablo Villegas Mesa y María Cecilia Posada Grisales interpuso el recurso extraordinario de casación y presentó el libelo correspondiente.
10. La demanda fue admitida mediante auto del 8 de octubre de 2018 y la audiencia de sustentación se celebró el 20 de noviembre del mismo año.
11. El 1° de marzo de la presente anualidad, el defensor de los procesados Pablo Villegas Mesa y María Cecilia Posada Grisales comunicó que los familiares de Juan Esteban Cantor Molina reconocidos en la actuación como víctimas, esto es, los señores Carlos Alberto Cantor Restrepo, Gloria Cecilia Molina Ruiz, Ángela María Cantor Molina y Carlos Alberto Cantor Molina, fueron indemnizados integralmente por sus poderdantes, según lo aseguran ellos y sus apoderados en escrito adjunto, que cuenta con presentación personal ante notario.
En consecuencia, con la coadyuvancia de los apoderados de las víctimas, solicitó la aplicación del artículo 42 de la Ley 600 de 2000.
CONSIDERACIONES:
1. Posibilidad de aplicar el artículo 42 de la Ley 600 de 2000 en actuaciones del sistema penal acusatorio.
1.1. El presente proceso se desarrolló conforme a los dictados de la Ley 906 de 2004, que contiene un Código de Procedimiento Penal propio del sistema acusatorio.
1.2. Con dicho estatuto coexiste el Código de Procedimiento Penal adoptado mediante la Ley 600 de 2000, que en su artículo 42 prevé lo siguiente:
Indemnización integral. En los delitos que admiten desistimiento, en los de homicidio culposo y lesiones personales culposas cuando no concurra alguna de las circunstancias de agravación punitiva consagradas en los artículos 110 y 121 del Código Penal, en los de lesiones personales dolosas con secuelas transitorias, en los delitos contra los derechos de autor y en los procesos por los delitos contra el patrimonio económico cuando la cuantía no exceda de doscientos (200) salarios mínimos mensuales legales vigentes, la acción penal se extinguirá para todos los sindicados cuando cualquiera repare integralmente el daño ocasionado.
Se exceptúan los delitos de hurto calificado, extorsión, violación a los derechos morales de autor, defraudación a los derechos patrimoniales de autor y violación a sus mecanismos de protección.
La extinción de la acción a que se refiere el presente artículo no podrá proferirse en otro proceso respecto de las personas en cuyo favor se haya proferido resolución inhibitoria, preclusión de la investigación o cesación por este motivo, dentro de los cinco (5) años anteriores. Para el efecto, la Fiscalía General de la Nación llevará un registro de las decisiones que se hayan proferido por aplicación de este artículo.
La reparación integral se efectuará con base en el avalúo que de los perjuicios haga un perito, a menos que exista acuerdo sobre el mismo o el perjudicado manifieste expresamente haber sido indemnizado. (El aparte tachado fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante la sentencia C-706/01).
1.3. Pese a que la indemnización integral a la víctima conocida o individualizada se encuentra prevista en la Ley 906 de 2004 como causal para aplicar el principio de oportunidad (artículo 324-1, modificado por el artículo 2° de la Ley 1312 de 2009), esto es, para que la Fiscalía General de la Nación renuncie a su ejercicio, la Corte ha llegado a concluir que:
(i) La aplicación del principio de favorabilidad de la ley penal no sólo es viable frente a la sucesión de leyes en el tiempo sino también ante la vigencia simultánea de las leyes 600 y 906.
(ii) Acudir al instituto de la extinción de la acción penal por reparación integral cuando ha expirado la posibilidad de hacer uso del principio de oportunidad no pervierte la naturaleza del sistema acusatorio. Por el contrario, es compatible con el modelo de justicia restaurativa inmerso en el mismo, con los derechos de las víctimas y el principio rector de restablecimiento del derecho.
(iii) La operatividad de esa figura jurídica está condicionada a que se cumplan sus presupuestos y a que la solicitud se presente antes de que se profiera fallo de casación. (CSJ AP3347-2017, 24 may. 2017, radicación n.° 50055; CSJ AP, 13 abr. 2011, radicación n.° 35946, entre otras).
2. El caso en examen.
2.1. En este proceso la posibilidad de dar aplicación al principio de oportunidad expiró con el inicio de la audiencia de juzgamiento, esto es, el 1° de marzo de 2017, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 323 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 1° de la Ley 1312 de 2009.
2.2. Se cumplen los presupuestos fijados por el artículo 42 de la Ley 600 de 2000 porque:
2.2.1. Se procede por el delito de homicidio culposo, previsto en el artículo 109 del Código Penal.
2.2.2. No se dedujeron circunstancias de agravación de las previstas en el artículo 110 del Código Penal, modificado por el artículo 1° de la Ley 1326 de 2009.
2.2.3. Existió acuerdo con las víctimas, es decir: Gloria Cecilia Molina Ruiz (madre del fallecido), Carlos Alberto Cantor Restrepo (padre del occiso), Ángela María Cantor Molina (hermana) y Carlos Alberto Cantor Molina (hermano de Juan Esteban). En virtud del mismo, las víctimas manifestaron expresamente que “(…) se entienden integralmente indemnizados (…)” por los procesados Pablo Villegas Mesa y María Cecilia Posada Grisales, por razón de los perjuicios derivados del deceso de su familiar, ocurrido en los hechos del 12 de octubre de 2013. Y,
2.2.4. De acuerdo con información suministrada por la Coordinadora del Área de Antecedentes y Anotaciones Judiciales de la Dirección Seccional Bogotá de la Fiscalía General de la Nación, los señores Pablo Villegas Mesa (C. de C. n°. 71.638.167), María Cecilia Posada Grisales (C. de C. n°. 21.675.842) y Jorge de Jesús Aristizábal Ochoa (C. de C. n°. 70.035.062): “(…) NO FIGURAN con registros vigentes de Preclusión/Cesación de Procedimiento por indemnización integral (…)”.
La anterior información requiere las siguientes dos acotaciones:
En primer lugar, si bien es cierto, como quedó consignado en el acápite de antecedentes, los señores Pablo Villegas Mesa, María Cecilia Posada Grisales y Jorge de Jesús Aristizábal Ochoa ya han sido favorecidos en dos ocasiones con decisiones de preclusión o cesación de procedimiento por indemnización integral, esto es, las proferidas el 12 de noviembre de 2014 por el Juzgado Octavo Penal del Circuito con función de conocimiento de Medellín y el 24 de septiembre de 2015 por su homólogo Primero de la misma ciudad, ellas no aparecen anotadas en el Registro de la Fiscalía General de la Nación; tal circunstancia parece obedecer, en el primer caso, a que el despacho judicial no ordenó dar ese aviso; y en el segundo, a que, si bien dispuso hacerlo, no se aprecia que se haya librado el oficio correspondiente.
En segundo término, la disposición del artículo 42 de la Ley 600 de 2000 de conformidad con la cual “La extinción de la acción a que se refiere el presente artículo no podrá proferirse en otro proceso respecto de las personas en cuyo favor se haya proferido resolución inhibitoria, preclusión de la investigación o cesación por este motivo, dentro de los cinco (5) años anteriores. (…)” no es obstáculo para acceder a la pretensión del peticionario, pues si bien el supuesto de hecho contenido en la misma se presentó en este caso, ya que la preclusión dispuesta por el Juzgado Octavo Penal del Circuito se dictó dentro de un radicado diferente (el n°. 050016000000201400403) y con antelación no superior a los 5 años anteriores, lo cierto es que se trató de los mismos hechos, que inicialmente fueron objeto de un solo proceso.
En este punto debe imperar un tratamiento semejante al que se ha brindado en materia de acumulación jurídica de penas, esto es, que no obstante el artículo 460 de la Ley 906 de 2004 (con idéntica redacción al artículo 470 de la Ley 600 de 2000) prohíbe la unificación de sanciones en ejecución con otras ya ejecutadas, tal imposición no se ha hecho extensiva a hipótesis de delitos conexos, ya que se trata de:
(…) procesos que se tramitaron o pudieron tramitarse al mismo tiempo y en los cuales se profirieron sentencias en distintas épocas.
En todas éstas hipótesis no se aviene con el objetivo del instituto supeditar su aplicación a las contingencias propias de los distintos trámites procesales finalizados con condena y cuyas penas, en circunstancias posibles, pudieron ser objeto de acumulación jurídica. (CSJ AP, 27 oct. 2004, rad. 7026).
Si bien el legislador ha previsto algunos eventos en que es posible la ruptura de la unidad procesal, tal autorización, que obedece normalmente a razones de operatividad y conveniencia investigativa, no despoja al procesado por delitos conexos de la prerrogativa sustancial de obtener una acumulación jurídica de las penas impuestas en los diferentes procesos a que dio lugar la ruptura de la unidad procesal, opción jurídica que deberá evaluarse en el momento de la ejecución de las mismas.
(…) encuentra la Corte que la expresión “ni penas ya ejecutadas” prevista en el inciso 2° del artículo 460 de la Ley 906 de 2004 no puede ser entendida de manera absoluta y referida a todas las hipótesis previstas en el inciso primero de la disposición.
No puede estar referida a las condenas independientes proferidas en distintos procesos por delitos conexos, por cuanto estos eventos, así operativamente se hubiere dado una ruptura de la unidad procesal, están amparados por el principio de unidad de proceso, que debe cobrar plena eficacia en el momento de la ejecución de la pena, a través del instituto de la acumulación jurídica.
En este orden de ideas, el único ámbito admisible para la aplicación del precepto que excluye la posibilidad de acumulación jurídica respecto de “penas ya ejecutadas” es el de las condenas producidas en procesos independientes, en relación con hechos que no están ligados por ningún vínculo de conexidad (Art. 51 C.P.P.). (…). (CC. C-1086/08).
Ahora bien, los delitos cuya comisión dio origen al presente proceso, calificados como “(…) concurso homogéneo y simultáneo de HOMICIDIOS CULPOSOS (…)”, son conexos, ante la existencia, según la acusación, de unidad de tiempo y lugar en su ejecución (artículo 51 Ley 906 de 2004).
Y si bien es cierto que, según la regla del inciso segundo del artículo 50 de la Ley 906 de 2004, por ser conexos, debieron investigarse y juzgarse conjuntamente, la ruptura de la unidad procesal (que no genera nulidad mientras no afecte garantías constitucionales) no puede erigirse en obstáculo para aplicar nuevamente la preclusión o cesación de procedimiento por indemnización integral respecto de delitos que no fueron cobijados por las decisiones anteriores, ya que estos no han perdido su carácter de conexos con aquellos, vale decir, conservan un origen común o unitario, ya que la unidad sustancial es indisoluble, y de no haberse quebrado la unidad procesal las diferentes providencias se habrían emitido dentro de un solo proceso.
2.3. Por último, la solicitud fue presentada antes de emitirse fallo de casación.
En resumen, se cumplen los presupuestos de la causal de extinción de la acción penal prevista por los artículos 82-7 del Código Penal y 42 de la Ley 600 de 2000. Por consiguiente, la Sala accederá a la pretensión del defensor de Pablo Villegas Mesa y María Cecilia Posada Grisales y, con efectos que se harán extensivos al también procesado Jorge de Jesús Aristizábal Ochoa, por disposición expresa del artículo 42 precitado, declarará la extinción de la acción penal y dispondrá la cesación del procedimiento.
Como consecuencia de lo anterior, dispondrá la libertad inmediata e incondicional de los procesados antes mencionados, sin perjuicio de que puedan ser dejados a disposición de otras autoridades judiciales, si presentan requerimientos adicionales.
Asimismo, ordenará devolver la actuación al tribunal de origen y remitir copia de esta providencia a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol DIJIN, encargada del registro de la presente providencia en virtud del Convenio Interadministrativo de Cooperación 0186 de 2018 suscrito con la Fiscalía General de la Nación.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
1. Declarar extinta, por indemnización integral, la acción penal adelantada por el homicidio culposo de Juan Esteban Cantor Molina contra Pablo Villegas Mesa, María Cecilia Posada Grisales y Jorge de Jesús Aristizábal Ochoa, con fundamento en las razones expuestas con antelación.
2. Disponer, en consecuencia, la cesación del presente procedimiento.
3. Ordenar la libertad inmediata e incondicional de los señores Pablo Villegas Mesa, María Cecilia Posada Grisales y Jorge de Jesús Aristizábal Ochoa. Esto, sin perjuicio de que si los mencionados presentan otros requerimientos judiciales sean puestos a disposición de las autoridades competentes.
4. Enviar copia de esta providencia a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol DIJIN, encargada del registro de la presente providencia en virtud del Convenio Interadministrativo de Cooperación 0186 de 2018 suscrito con la Fiscalía General de la Nación, para los efectos indicados por el artículo 42 de la Ley 600 de 2000.
5. Devolver el expediente al tribunal de origen.
6. Precisar que corresponde al juzgador de primera instancia adoptar cualquier otra decisión que sea necesaria para proceder al archivo definitivo de la actuación.
La presente providencia admite el recurso de reposición.
Notifíquese y cúmplase
EYDER PATIÑO CABRERA
Presidente
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
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